{"id":19590,"date":"2016-03-15T14:28:37","date_gmt":"2016-03-15T13:28:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19590"},"modified":"2016-03-15T14:28:51","modified_gmt":"2016-03-15T13:28:51","slug":"cancelacion-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concesion-administrativa\/cancelacion-9\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Cancelaci\u00f3n\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: 1) Figura inscrita una concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un aparcamiento en el subsuelo de una plaza, as\u00ed como la obra efectuada. 2) Previo acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario (que han decidido establecer un nuevo sistema, en el cual el t\u00edtulo de uso de las plazas ser\u00e1 municipal y se inscribir\u00e1 en un registro administrativo), se solicita la cancelaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, dejando vigente la obra nueva y las normas sobre comunidad de usuarios establecidas. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral, diciendo, escuet\u00edsimamente, que \u00abel art\u00edculo 74 (de la Ley Hipotecaria) presupone que para la cancelaci\u00f3n de un asiento se precisa la extinci\u00f3n completa del derecho inscrito; ello implica que, en el caso debatido, no puede accederse a la cancelaci\u00f3n solicitada toda vez que no se ha extinguido la concesi\u00f3n inscrita, sino s\u00f3lo se modifican en alg\u00fan aspecto parcial las condiciones de transmisi\u00f3n de los derechos que traigan causa del concesionario\u00bb.<\/p>\n<p>20 julio 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Cancelaci\u00f3n\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en este expediente versa sobre si es preciso, a fin de hacer constar en el Registro de la Propiedad la extinci\u00f3n por mutuo acuerdo de un derecho de concesi\u00f3n derivado de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, que se aporte el documento negocial en el que se plasme la voluntad de las partes (tesis sostenida por la nota de defectos) o si por el contrario es t\u00edtulo suficiente a estos efectos el documento administrativo que contenga la resoluci\u00f3n administrativa de la que resulte la extinci\u00f3n por esa causa del contrato (tesis del recurrente).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo es preciso determinar la legislaci\u00f3n aplicable dada la discordancia en este punto entre el escrito de recurso y la nota de calificaci\u00f3n. La disposici\u00f3n transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente: \u00abExpedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 1. Los expedientes de contrataci\u00f3n iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regir\u00e1n por la normativa anterior. A estos efectos se entender\u00e1 que los expedientes de contrataci\u00f3n han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicaci\u00f3n del contrato\u20262. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regir\u00e1n, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinci\u00f3n, incluida su duraci\u00f3n y r\u00e9gimen de pr\u00f3rrogas, por la normativa anterior\u00bb. Resulta del expediente que en fecha 26 de julio de 2007 el pleno del Ayuntamiento de C\u00e1rtama aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, Ley 30\/2007, de 30 de octubre, cuya disposici\u00f3n transitoria primera es sustancialmente id\u00e9ntica a la anteriormente transcrita. Si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima de la Ley 30\/2007 determin\u00f3 que su entrada en vigor se produjese a los seis meses de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y que esta se produjo el d\u00eda 31 de octubre de 2007, resulta patente la aplicaci\u00f3n de la normativa anterior constituida por el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Establecido lo anterior es cierto, como dice el recurrente, que la cuesti\u00f3n no tiene una gran trascendencia dada la similitud de la regulaci\u00f3n, en lo que ahora nos interesa, entre la vigente al tiempo de la adjudicaci\u00f3n del contrato y la actual. Efectivamente la regulaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de la norma a las administraciones locales, a que el contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica es un contrato sujeto al Derecho p\u00fablico, a los requisitos de formalizaci\u00f3n del contrato, a la regulaci\u00f3n del mutuo acuerdo como causa de resoluci\u00f3n del contrato y el hecho de que es el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n el competente para acordar la extinci\u00f3n del contrato son sustancialmente id\u00e9nticos en ambas regulaciones que adem\u00e1s tienen el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica respecto de los preceptos aplicables a este expediente (vide vistos).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El registrador basa su calificaci\u00f3n en el incumplimiento, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, del precepto relativo a la formalizaci\u00f3n de los contratos y que a su juicio debe aplicarse igualmente a los de modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n. Dice as\u00ed el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas: \u00abArt\u00edculo 54. Formalizaci\u00f3n de los contratos. 1. Los contratos de la Administraci\u00f3n se formalizar\u00e1n en documento administrativo dentro del plazo de treinta d\u00edas a contar desde el siguiente al de la notificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, constituyendo dicho documento t\u00edtulo suficiente para acceder a cualquier registro p\u00fablico, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura p\u00fablica cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico el contrato sujeto a la legislaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas se perfecciona por la concurrencia de consentimientos, al igual que ocurre en sede civil, pero se diferencia de la caracter\u00edstica falta de requisitos procedimentales propias del Derecho privado por la existencia de un riguroso procedimiento que garantiza sus principios t\u00edpicos de publicidad, concurrencia y transparencia. La consumaci\u00f3n del procedimiento mediante el acuerdo de adjudicaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n actuante perfecciona el contrato que todav\u00eda debe ser documentado en la forma vista en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 2\/2000; la incorporaci\u00f3n del contrato a un documento constituye el t\u00edtulo legitimador y probatorio del contratista y de ah\u00ed que deba incorporar en su texto el conjunto de derechos y deberes de las partes que supone el contenido concreto y espec\u00edfico de un contrato determinado. El art\u00edculo 71 del Real Decreto 1098\/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas determina cual ha de ser el contenido de este documento siendo especialmente destacable, aparte de la necesaria constancia de la prestaci\u00f3n de consentimiento, la necesidad de incorporaci\u00f3n al mismo del pliego de cl\u00e1usulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones t\u00e9cnicas pues, como reiteradamente ha afirmado la sala tercera de nuestro Tribunal Supremo (vide sentencias en los vistos), el pliego de condiciones constituye la ley del contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1091 de nuestro C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter de ley interpartes al que se sujetan para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones justifica que cualquier alteraci\u00f3n de su contenido decidida por la administraci\u00f3n en uso de sus prerrogativas derivadas del ejercicio del inter\u00e9s p\u00fablico (vide art\u00edculo 59 del Decreto Legislativo 2\/2000) se haya de sujetar al procedimiento preestablecido en garant\u00eda de los derechos del contratista (art\u00edculos 102 y 103 del Real Decreto 1098\/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraci\u00f3n P\u00fablicas) y justifica igualmente que deba documentarse en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que el contrato originario. Esta identidad de raz\u00f3n viene expresamente reconocida en el art\u00edculo 101.2 del Decreto Legislativo 2\/2000 al decir: \u00ab2. Las modificaciones del contrato deber\u00e1n formalizarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 54\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin embargo esta identidad de raz\u00f3n no existe en el caso de resoluci\u00f3n del contrato del sector p\u00fablico. En primer lugar porque extinguido el contrato, se extinguen los derechos y obligaciones en \u00e9l contenidos, espec\u00edficamente los del contratista que carece ya de inter\u00e9s protegible y por ende de necesidad de acreditar mediante un documento legitimador su posici\u00f3n jur\u00eddica. En segundo lugar, la resoluci\u00f3n del contrato por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento (art\u00edculo 111 del Decreto Legislativo 2\/2000) es una prerrogativa de la Administraci\u00f3n con independencia de si act\u00faa de oficio o a instancia de parte (as\u00ed lo establece expl\u00edcitamente el art\u00edculo 51.1 del propio texto legal). A diferencia de los supuestos de contrataci\u00f3n o de modificaci\u00f3n no estamos ante un acto de base negocial sino ante un acto unilateral de la Administraci\u00f3n la cual, en ejercicio de su prerrogativa, act\u00faa de acuerdo a un procedimiento preestablecido (vide art\u00edculo 59 del Decreto Legislativo y art\u00edculo 109 del Real Decreto 1098\/2001) cuyo resultado no depende de la voluntad del contratista por lo que no es preciso que conste su consentimiento. Los intereses particulares se tutelan en este procedimiento de resoluci\u00f3n am\u00e9n de por la necesaria audiencia de parte, por la necesaria concurrencia de dictamen del Consejo de Estado en caso de oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n y por el sistema ordinario de recursos administrativos (e incluso por medios adicionales en otros supuestos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia y como afirma el art\u00edculo 59 del Decreto Legislativo 2\/2000, \u00abLos acuerdos correspondientes pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa y ser\u00e1n inmediatamente ejecutivos\u00bb. Trat\u00e1ndose de la resoluci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, el acuerdo de resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n actuante implica la extinci\u00f3n del derecho real de concesi\u00f3n del contratista y de todos los que de \u00e9l traigan causa (vide art\u00edculo 258.1 del Decreto Legislativo 2\/2000).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La extinci\u00f3n del derecho real de concesi\u00f3n inscrito en el Registro de la Propiedad provoca la necesidad de cohonestar el contenido de los libros con la realidad jur\u00eddica (art\u00edculos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria). El veh\u00edculo para hacer constar la cancelaci\u00f3n del derecho inscrito es el documento administrativo de resoluci\u00f3n emanado de la Administraci\u00f3n contratante (art\u00edculo 265 del Decreto Legislativo 28\/2000) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (vide art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 30\/1992, de 26 noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario que ha sido objeto de una copiosa interpretaci\u00f3n por parte de este Centro Directivo. De acuerdo con esta doctrina (vide vistos), el citado art\u00edculo 99 faculta al registrador para calificar en relaci\u00f3n con los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano y los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento. Por tanto, si el registrador entiende que determinada autorizaci\u00f3n o informe es uno de aquellos tr\u00e1mites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanaci\u00f3n del \u00f3rgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisi\u00f3n de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que s\u00ed quedar\u00edan al margen de sus facultades de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el expediente que ha provocado este recurso resulta que se ha presentado en el Registro de la Propiedad el documento administrativo emanado por la Administraci\u00f3n actuante del que resulta que, a instancia del titular del derecho concesional inscrito derivado del contrato administrativo de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, el \u00f3rgano competente ha acordado la resoluci\u00f3n del contrato y de los derechos y obligaciones de \u00e9l derivados. Siendo dicho documento el legalmente previsto, y derivando de su contenido el t\u00edtulo material de extinci\u00f3n del derecho inscrito, concurren los requisitos analizados para proceder a la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sin que sea dable exigir una documentaci\u00f3n distinta a la que ha sido objeto de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>1 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA Cancelaci\u00f3n Cancelaci\u00f3n Hechos: 1) Figura inscrita una concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un aparcamiento en el subsuelo de una plaza, as\u00ed como la obra efectuada. 2) Previo acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario (que han decidido establecer un nuevo sistema, en el cual el t\u00edtulo de uso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4409],"tags":[2780,1526],"class_list":{"0":"post-19590","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concesion-administrativa","7":"tag-cancelacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}