{"id":19596,"date":"2016-03-15T11:00:13","date_gmt":"2016-03-15T10:00:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19596"},"modified":"2016-03-15T14:35:50","modified_gmt":"2016-03-15T13:35:50","slug":"duracion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concesion-administrativa\/duracion-2\/","title":{"rendered":"Duraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Duraci\u00f3n\">Duraci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: figura inscrita una concesi\u00f3n para construir y explotar un aparcamiento en el Puerto Aut\u00f3nomo de Barcelona, con duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os y posibilidad de pr\u00f3rroga; se pretende inscribir una modificaci\u00f3n que, alterando el c\u00f3mputo del d\u00eda inicial del plazo, lleva consigo una duraci\u00f3n superior a los treinta a\u00f1os, adem\u00e1s de imponer la obligaci\u00f3n de prorrogar a la entidad concedente. Frente al argumento del recurrente de ser aplicable la Ley de Puertos y, subsidiariamente, la de Patrimonio del Estado -con posible duraci\u00f3n hasta noventa y nueve a\u00f1os- bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 4.11 de la Ley de Costas que parece permitirlo con la frase \u00abse regular\u00e1n por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb, la Direcci\u00f3n confirma la nota contraria del Registrador en el sentido de ser aplicable directamente la Ley de Costas y, por tanto, el plazo m\u00e1ximo de treinta a\u00f1os establecido en ella. Se basa en los t\u00e9rminos categ\u00f3ricos de esta Ley, al afirmar que sobre bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre no se admitir\u00e1n m\u00e1s derechos\u00a0 que los adquiridos con arreglo a ella y que la duraci\u00f3n de las concesiones en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de treinta a\u00f1os. Y junto a ello el alcance de su disposici\u00f3n derogatoria, as\u00ed como la propia exposici\u00f3n de motivos, que considera suficiente el plazo de treinta a\u00f1os para amortizar cualquier instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 marzo 1995<\/p>\n<p><strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se vende una nave industrial situada en una zona portuaria que tiene su origen en una concesi\u00f3n administrativa; a la escritura se incorpora una certificaci\u00f3n administrativa de la Autoridad Portuaria en la que se autoriza la venta y consta que la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n es de treinta a\u00f1os, denegando el Registrador la inscripci\u00f3n porque el t\u00edtulo concesional fij\u00f3 un plazo de noventa y nueve a\u00f1os, plazo que, a su juicio, no puede ser modificado por una mera autorizaci\u00f3n administrativa. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n por lo siguiente: 1) Ni la Ley de Costas \u2013que fija para las concesiones un plazo de treinta a\u00f1os- ni su Reglamento establecen un procedimiento espec\u00edfico para revisar las modificaciones de las concesiones en lo relativo al plazo, con el fin de adaptarlo al plazo legal. 2) No hay ninguna duda de que la concesi\u00f3n recae sobre la zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, seg\u00fan la Ley citada y est\u00e1 sujeta, por tanto, a ella. 3) Tanto el concesionario o transmitente, como el adquirente o nuevo concesionario, prestaron su consentimiento a la modificaci\u00f3n del plazo, al incorporar a la escritura de venta la certificaci\u00f3n indicada al principio.<\/p>\n<p>10 y 16 junio 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Duraci\u00f3n\"><\/a>Duraci\u00f3n<\/strong>.- 2. En el supuesto de hecho del presente expediente el Ayuntamiento de Cambrils otorga una concesi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter gratuito sobre el uso de un bien de dominio p\u00fablico de esta entidad local a favor de la Confraria de Pescadors de Cambrils destinada a la ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n de un aparcamiento subterr\u00e1neo bajo una plaza de la localidad y calles adyacentes, estableci\u00e9ndose que la concesi\u00f3n se otorga por plazo de 75 a\u00f1os, de acuerdo con el art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. El registrador deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n al no ser posible, a su juicio, el otorgamiento de una concesi\u00f3n administrativa sobre el dominio p\u00fablico de los entes locales de Catalu\u00f1a por plazo superior a 50 a\u00f1os, por ser \u00e9ste el l\u00edmite temporal fijado para tales concesiones administrativas por el art\u00edculo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a, aprobado por Decreto 336\/1988, de 17 de octubre. Se trata, pues, de dilucidar en este expediente si el l\u00edmite temporal fijado en esta \u00faltima disposici\u00f3n reglamentaria impide o no la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa cuestionada.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El origen de la controversia que da lugar al presente recurso se encuentra en la concurrencia de dos normas que fijan l\u00edmites temporales distintos para las concesiones administrativas sobre bienes de dominio p\u00fablico. Por un lado, el art\u00edculo 93.3 de la Ley estatal 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, establece que \u00abLas concesiones se otorgaran por tiempo determinado. Su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, no podr\u00e1 exceder de 75 a\u00f1os, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicaci\u00f3n\u00bb. Por otro lado, el art\u00edculo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a, conforme al cual \u00abTodas las concesiones administrativas sobre el dominio p\u00fablico de los entes locales est\u00e1n sujetas a los principios siguientes: \u2026 c) Que el plazo no exceda a los 50 a\u00f1os; si es inferior se pueden conceder prorrogas\u00bb. Por tanto, la norma estatal \u2013de car\u00e1cter b\u00e1sico como veremos\u2013 dispone que el plazo m\u00e1ximo de la concesi\u00f3n administrativa de dominio p\u00fablico, incluidas las pr\u00f3rrogas, no podr\u00e1 exceder los 75 a\u00f1os, en tanto que la norma reglamentaria auton\u00f3mica dispone que, en el \u00e1mbito local, el plazo no podr\u00e1 exceder los 50 a\u00f1os (no existe ninguna norma con rango de Ley en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que establezca un plazo de duraci\u00f3n m\u00e1ximo de la concesi\u00f3n administrativa del dominio p\u00fablico de las administraciones locales). Para dirimir la cuesti\u00f3n planteada procede examinar la vigencia, car\u00e1cter y aplicabilidad al presente caso de las citadas disposiciones y la relaci\u00f3n existente entre ambas, desde el punto de vista de la concurrencia normativa entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas en los casos en que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado en una determinada materia la competencia para la formulaci\u00f3n de las \u00abbases\u00bb o de la \u00ablegislaci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb, y a las Comunidades Aut\u00f3nomas la competencia normativa de desarrollo en esa misma materia.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 149.1 n\u00famero 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola atribuye al Estado competencia exclusiva para fijar \u00ablas bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas\u00bb, y tambi\u00e9n para formular la \u00ablegislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas\u00bb. En base a dichos t\u00edtulos competenciales, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencias 58\/1982, de 27 de julio, y 85\/1984, de 26 de julio) ha afirmado que la competencia del Estado para legislar sobre el patrimonio de las administraciones p\u00fablicas, con la consecuencia de que la legislaci\u00f3n estatal sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y de las concesiones administrativas act\u00faa como l\u00edmite sobre el legislador auton\u00f3mico cuando legisla en materia de su propio patrimonio, seg\u00fan las reglas constitucionales que disciplinan las relaciones interordinamentales entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos auton\u00f3micos en las materias en que constitucionalmente est\u00e1 prevista su concurrencia. En este sentido, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, \u00abLo que la Constituci\u00f3n persigue al conferir a los \u00f3rganos generales del Estado la competencia exclusiva para establecer las bases de la ordenaci\u00f3n de una materia determinada es que tales bases tengan una regulaci\u00f3n normativa uniforme y d\u00e9 vigencia en toda la Naci\u00f3n, lo cual asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Aut\u00f3noma, un com\u00fan denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio inter\u00e9s general, podr\u00e1 establecer las peculiaridades que le convengan\u00bb (vid. Sentencias de 28 de enero, 8 de julio, 30 de noviembre de 1982; 7 de abril de 1983; 4 de julio de 1991, y 30 de abril de 1992).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta competencia normativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas, bien que originarias en su atribuci\u00f3n, por venir directamente de la Constituci\u00f3n y no de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal (el Tribunal Constitucional ha insistido en que el t\u00e9rmino de bases o normaci\u00f3n b\u00e1sica utilizado por el art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n no tiene nada que ver con las \u00abLeyes de bases\u00bb reguladas en los art\u00edculos 82 y 83 de la Constituci\u00f3n: vid. v.gr. Sentencias de 28 de julio de 1981, y 28 de enero de 1982), es complementaria o de desarrollo de la del Estado, pero sin que propiamente pueda hablarse de relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda entre ambos grupos de normas (las b\u00e1sicas estatales y las de desarrollo auton\u00f3micas), pues el principio jer\u00e1rquico se aplica a normas procedentes de un mismo sujeto. Por otro lado, ambas normas gozan de eficacia normativa propia y directa: la norma b\u00e1sica estatal es de aplicaci\u00f3n directa, y la norma de desarrollo auton\u00f3mica no requiere necesariamente para poder aprobarse y aplicarse que el Estado haya dictado previamente las correspondientes bases. En este sentido el car\u00e1cter complementario de las normas auton\u00f3micas en relaci\u00f3n con las b\u00e1sicas estatales no justifica su asimilaci\u00f3n a normas meramente reglamentarias, por lo que una eventual contradicci\u00f3n entre una norma auton\u00f3mica anterior y una estatal b\u00e1sica posterior no se traduce en un efecto de nulidad sobrevenida de la norma auton\u00f3mica, sino que dicho conflicto se resuelve, sobre la base del principio de prevalencia de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, mediante la t\u00e9cnica del \u00abdesplazamiento\u00bb o inaplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 1\/2003, de 16 de enero). Y esto es precisamente, como veremos, lo que debe entenderse que sucede en el caso objeto del presente expediente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La competencia legislativa del Estado en materia de r\u00e9gimen local se sustenta en el t\u00edtulo competencial del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas, de lo cual se deriva que el legislador auton\u00f3mico debe regular el patrimonio de sus entidades locales en el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de r\u00e9gimen local y en el de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de patrimonio de las administraciones p\u00fablicas y de las concesiones administrativas, pero, como indica el recurrente, cuando se dictaron la Ley 8\/1987, de 15 de abril, Municipal y de R\u00e9gimen Local de Catalu\u00f1a, y el Decreto 336\/1988, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a, que la desarrolla, el Estado todav\u00eda no hab\u00eda aprobado su legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de patrimonio de los entes p\u00fablicos, de forma que la \u00fanica norma postconstitucional sobre patrimonio local era la Ley de Bases 7\/1985, de 2 de abril. Por lo cual, las normas auton\u00f3micas fueron dictadas sin una legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal sobre patrimonio. La Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas, de 3 de noviembre de 2003, es la que finalmente ha establecido las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas en materia de patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido se debe entender modificado o completado el art\u00edculo 19 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a, que define el sistema de fuentes en la materia del siguiente modo: \u00ab1. Los bienes que integran el patrimonio de los entes locales se rigen por la Ley reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local, por la Ley Municipal y de R\u00e9gimen Local de Catalu\u00f1a, por este Reglamento y por las ordenanzas propias de cada entidad, en el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal reguladora de los bienes de las administraciones p\u00fablicas. 2. Las propiedades administrativas especiales se rigen tambi\u00e9n por sus disposiciones espec\u00edficas. 3. Supletoriamente, son de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n estatal no b\u00e1sica en materia de r\u00e9gimen local y bienes p\u00fablicos y las otras normas de los ordenamientos jur\u00eddicos, administrativo y privado.\u00bb As\u00ed pues, el sistema de fuentes se integra, en primer lugar, por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal en materia de r\u00e9gimen local y de los bienes de las administraciones p\u00fablicas; y, en segundo lugar, por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre estas mismas materias.<\/p>\n<p>En concreto, el art\u00edculo 2.2 de la Ley 33\/2003, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, dispone que \u00abSer\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las Comunidades Aut\u00f3nomas, entidades que integran la Administraci\u00f3n local y entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de ellas los art\u00edculos o partes de los mismos enumerados en la disposici\u00f3n final segunda\u00bb. Y esta \u00faltima, y por lo que aqu\u00ed interesa por referirse a la materia objeto del presente recurso, prev\u00e9 en su apartado quinto que tiene el car\u00e1cter de la \u00ablegislaci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, entre otros, el art\u00edculo 93 de la misma Ley, precepto cuyo apartado 3 est\u00e1 consagrado a regular el plazo de las concesiones administrativas sobre bienes de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El hecho de que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica antes citada (y el posterior Decreto Legislativo 2\/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de R\u00e9gimen Local de Catalu\u00f1a) sea anterior a la Ley 33\/2003, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, plantea la necesidad de determinar qu\u00e9 concretos preceptos de las citadas normas auton\u00f3micas pueden haber sido \u00abdesplazadas\u00bb por contradicci\u00f3n sobrevenida, en el sentido anteriormente explicado, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley estatal. En el caso objeto del presente recurso dicho ejercicio interpretativo debe limitarse a un \u00fanico aspecto: el del plazo m\u00e1ximo por el que las entidades locales de Catalu\u00f1a pueden otorgar concesiones administrativas sobre sus bienes de dominio p\u00fablico. Pues bien, el citado art\u00edculo 93.3 de la Ley estatal 33\/2003, con el citado car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica, en concreto dispone que \u00ablas concesiones se otorgar\u00e1n por tiempo determinado; su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, no podr\u00e1 exceder de los 75 a\u00f1os, excepto que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicaci\u00f3n\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 61 del Reglamento de patrimonio de los entes locales de Catalu\u00f1a establece que \u00abTodas las concesiones administrativas sobre el dominio p\u00fablico de los entes locales est\u00e1n sujetos a los siguientes principios: \u2026 c) Que el plazo no exceda de los 50 a\u00f1os, si es inferior se pueden conceder pr\u00f3rrogas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso objeto del presente expediente la concesi\u00f3n se otorga, seg\u00fan resulta de la cl\u00e1usula segunda del t\u00edtulo concesional, \u00abpor el t\u00e9rmino m\u00e1ximo legalmente previsto de 75 a\u00f1os, de acuerdo con el art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/03, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas\u00bb. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que debe aplicarse el plazo m\u00e1ximo de 50 a\u00f1os previsto en el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Catalu\u00f1a, argumentando que el propio art\u00edculo 93.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, despu\u00e9s de establecer que la concesiones sobre bienes de dominio p\u00fablico se otorgar\u00e1n por tiempo determinado, dispone que \u00absu plazo no podr\u00e1 exceder de 75 a\u00f1os, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicaci\u00f3n\u00bb. Es decir, a pesar de que este art\u00edculo sea legislaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicable a las entidades locales, el propio art\u00edculo deja a salvo los plazos menores que haya podido establecer una norma especial, como es el caso, a su juicio, del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Catalu\u00f1a, que fija un plazo m\u00e1ximo de 50 a\u00f1os. La cuesti\u00f3n consiste, pues, en determinar qu\u00e9 interpretaci\u00f3n debe darse a la expresi\u00f3n de \u00abnorma especial\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 93 de la norma b\u00e1sica estatal.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida, el recurso debe prosperar pues el citado Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Catalu\u00f1a, y en particular su art\u00edculo 61, no puede ser considerado como \u00abnorma especial\u00bb en el sentido que debe atribuirse a esta expresi\u00f3n en el art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/2003, y ello por varios motivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, el concepto de \u00abnorma especial\u00bb en el contexto de la citada Ley debe interpretarse por referencia al sistema de fuentes que para los bienes p\u00fablicos establece el art\u00edculo 5, apartado 4, de la misma Ley, en el que se establece que \u00abLos bienes y derechos de dominio p\u00fablico se regir\u00e1n por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicaci\u00f3n y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicar\u00e1n como derecho supletorio\u00bb. Ello implica que en el \u00e1mbito de los bienes p\u00fablicos se distingue entre una normativa de car\u00e1cter general (integrada por la propia Ley 33\/2003 y las auton\u00f3micas que la desarrollen, adem\u00e1s de las normas generales de derecho administrativo) y otras normativas especiales de car\u00e1cter sectorial para determinadas categor\u00edas de bienes y derechos patrimoniales p\u00fablicos, a la que hace referencia la propia Ley 33\/2003, como son las normas especiales sobre minas, energ\u00eda, agua, urbanismo, costas (vid. disposici\u00f3n adicional cuarta) o las que se relacionan expresamente en otras disposiciones adicionales sobre normativa sectorial (por ejemplo, el patrimonio sindical acumulado, patrimonio de la Seguridad Social, el patrimonio nacional, el patrimonio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, etc.)<\/p>\n<p>En este sentido, el mismo Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a se considera norma general que regula el patrimonio de los entes locales frente a las normas especiales que regulan patrimonios especiales. As\u00ed, la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Reglamento se denomina \u00abpatrimonios especiales\u00bb regulando, como competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma, el patrimonio municipal del suelo \u2013que se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de urbanismo\u2013 y el patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico \u2013que se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica del patrimonio cultural\u2013. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 19.2 del Reglamento considera que las propiedades administrativas especiales se regir\u00e1n tambi\u00e9n por sus disposiciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>En segundo lugar, este mismo criterio de distinci\u00f3n entre normas generales versus normas especiales, entendida en el sentido de disposiciones de car\u00e1cter sectorial, es el que inspira el art\u00edculo 84.3 de la propia Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, que de forma concordante y paralela con el art\u00edculo 93.3, dispone que \u00ablas concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio p\u00fablico se regir\u00e1n en primer lugar por la legislaci\u00f3n especial reguladora de aqu\u00e9llas y, a carencia de normas especiales o en caso de insuficiencia de \u00e9stas, por las disposiciones de esta Ley\u00bb.<\/p>\n<p>En tercer lugar, como afirma el recurrente (con apoyo en un informe elaborado a instancias de la Corporaci\u00f3n local adherida al presente recurso por la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n Local de la Generalitat de Catalu\u00f1a), si se considerara que una norma reglamentaria de una Comunidad Aut\u00f3noma es legislaci\u00f3n especial, por el hecho de ser auton\u00f3mica y relativa al \u00e1mbito de las entidades locales, ello podr\u00eda vaciar de contenido el car\u00e1cter b\u00e1sico del art\u00edculo 93.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablica, dado que toda Comunidad Aut\u00f3noma, ya sea por disponer de una norma expresa anterior a la Ley 33\/2003 \u2013como es el caso de Catalu\u00f1a\u2013 ya sea por dictar una norma expresa posterior a esta Ley, podr\u00eda regular en general el plazo de las concesiones demaniales que considerara conveniente (con el s\u00f3lo l\u00edmite del tope de los 75 a\u00f1os), separ\u00e1ndose del criterio b\u00e1sico establecido en la ley estatal, con lo cual el art\u00edculo 93.3 de la citada Ley 33\/2003 materialmente no tendr\u00eda nunca el car\u00e1cter de b\u00e1sico en tanto en cuanto una norma auton\u00f3mica, con independencia del rango que tuviera, legal o reglamentario, ser\u00eda considerada especial, pudiendo as\u00ed excepcionar la aplicaci\u00f3n de la norma b\u00e1sica estatal. Por ello, el plazo m\u00e1ximo de las concesiones administrativas examinadas es \u00fanico, de 75 a\u00f1os, siendo el propio t\u00edtulo concesional el que en cada caso, dentro de dicho l\u00edmite, fijar\u00e1 el concreto t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n. En definitiva, las normas de derecho especial o la normativa sectorial han de entenderse referidas a aquellas disposiciones dictadas para una determinada clase de bienes p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a las peculiaridades o singularidades que, desde el punto de vista material, presentan y que aconsejan separarlas de la disciplina general.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta conclusi\u00f3n se confirma por las reglas constitucionales que rigen las relaciones interordinamentales que se han explicado en los anteriores fundamentos de Derecho de esta Resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas materias en que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, reglas que no se compadecen con la idea de que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica concurrente en esa misma materia pueda ser considerada como \u00ablegislaci\u00f3n especial\u00bb, sino, seg\u00fan se ha explicado, como \u00ablegislaci\u00f3n de desarrollo\u00bb que complementa las bases estatales integrando un todo o conjunto normativo que tendr\u00e1 el mismo car\u00e1cter general o especial que presente la propia norma estatal b\u00e1sica desarrollada.<\/p>\n<p>De todo ello cabe concluir que el art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, en virtud de su car\u00e1cter b\u00e1sico establecido en la Disposici\u00f3n Final Segunda de la misma, ha desplazado el contenido del art\u00edculo 61 c) del Decreto 336\/1988, de 17 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Catalu\u00f1a, sin que este \u00faltimo pueda considerarse como norma especial en el sentido que a esta expresi\u00f3n se debe atribuir en el marco del apartado 3 del art\u00edculo 93 de la citada Ley 33\/2003.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>4 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA Duraci\u00f3n Duraci\u00f3n Hechos: figura inscrita una concesi\u00f3n para construir y explotar un aparcamiento en el Puerto Aut\u00f3nomo de Barcelona, con duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os y posibilidad de pr\u00f3rroga; se pretende inscribir una modificaci\u00f3n que, alterando el c\u00f3mputo del d\u00eda inicial del plazo, lleva consigo una duraci\u00f3n superior a los treinta a\u00f1os, adem\u00e1s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4409],"tags":[3585,1526],"class_list":{"0":"post-19596","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concesion-administrativa","7":"tag-duracion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}