{"id":19600,"date":"2016-03-15T09:37:34","date_gmt":"2016-03-15T08:37:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19600"},"modified":"2016-03-15T14:40:11","modified_gmt":"2016-03-15T13:40:11","slug":"transmision","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concesion-administrativa\/transmision\/","title":{"rendered":"Transmisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Transmisi\u00f3n\">Transmisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Transmisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley de Puertos de 1880 deb\u00edan distinguirse entre terrenos ganados al mar, en donde el concesionario adquir\u00eda su propiedad tras realizar las obras pertinentes, y marismas; en \u00e9stas, a su vez, si eran insalubres, el concesionario adquir\u00eda tambi\u00e9n el dominio, una vez realizadas las obras, mientras que si no eran insalubres, se adquir\u00eda la concesi\u00f3n a perpetuidad. En consecuencia, trat\u00e1ndose de una concesi\u00f3n de esta \u00faltima clase, es necesaria autorizaci\u00f3n administrativa para su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Transmisi\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una concesi\u00f3n administrativa a favor de dos sociedades en pro indiviso, se presenta una escritura por la que una de ellas, con autorizaci\u00f3n administrativa, cede a una tercera una parte f\u00edsica de la misma, lo que el Registrador deniega \u00abpor tratarse de una cesi\u00f3n de derechos sobre parte material del per\u00edmetro explotado por la entidad cedente (cotitular registral de la concesi\u00f3n minera), en contra del principio hipotecario de especialidad que rige en nuestro sistema registral\u00bb. La Direcci\u00f3n, ateni\u00e9ndose a la literalidad de la nota, dice que \u00abtal y como ha sido redactada, la calificaci\u00f3n no puede mantenerse. En efecto, como ha dicho ya este Centro Directivo <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> ha declarado (sic) que es posible establecer derechos sobre una parte de finca sin necesidad de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, siempre que la parte sobre la que recae tal derecho est\u00e9 perfectamente delimitada y descrita\u00bb.<\/p>\n<p>3 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Transmisi\u00f3n<\/strong>.- La posibilidad de modificar el plazo de duraci\u00f3n de una concesi\u00f3n, con motivo de la venta de la misma, puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cDuraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10 y 16 junio 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Transmisi\u00f3n\"><\/a>Transmisi\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>a) La Compa\u00f1\u00eda \u00abLa Vascongada, S.A.\u00bb es titular de la finca registral n.\u00ba 70.103 (antigua 1.066) del Registro de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid consistente en una finca r\u00fastica en t\u00e9rmino de Vallecas, al sitio Vereda de los Rastrojos, en Valdecarros, con una superficie de seis mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n en virtud de escritura p\u00fablica otorgada el 1 de diciembre de 2008 en ejecuci\u00f3n de sentencia judicial firme, dictada en rebeld\u00eda del anterior propietario. Dicha finca se halla incluida en el proyecto de reparcelaci\u00f3n \u00abDesarrollo del Este Valdecarros\u00bb, seg\u00fan consta por nota marginal a la inscripci\u00f3n del dominio.<\/li>\n<li>b) La citada compa\u00f1\u00eda es, as\u00ed mismo, titular de la finca registral n\u00ba 5.884 del Registro de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid consistente en una concesi\u00f3n administrativa que se describe registralmente de la siguiente manera: \u00abR\u00fastica: Ferrocarril minero de v\u00eda estrecha de servicio particular desde el pueblo de Vallecas a las canteras de Cuesta Perales\u00bb. La inscripci\u00f3n se practic\u00f3 por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n cuyo objeto era \u00abla concesi\u00f3n de la susodicha v\u00eda f\u00e9rrea y los terrenos que la misma ocupa y todo cuanto es anexo o accesorio de dicho ferrocarril\u00bb. Del cuerpo del asiento resulta que don F. L. y L. aporta a la sociedad la concesi\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea rese\u00f1ada y los terrenos que a la misma sean anejos, y que dicha transferencia fue aprobada por Real Orden de 25 de agosto de 1908, procedi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de la misma, la cual se practic\u00f3 con fecha 20 de marzo de 1909.<\/li>\n<li>c) Respecto de los terrenos ocupados por las v\u00edas, la determinaci\u00f3n actual de la superficie y linderos de las plataformas de las v\u00edas del ferrocarril fue realizada mediante escritura de 6 de abril de 2006, terrenos cuya mayor parte \u2013seg\u00fan se afirma en la documentaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n recurrida\u2013 se encuentra en el \u00c1mbito Urban\u00edstico UZP de Valdecarros, si bien dichos terrenos han sido excluidos y no reconocidos por la Comisi\u00f3n Gestora, cuya decisi\u00f3n ha sido objeto del correspondiente recurso judicial.<\/li>\n<li>d) Mediante escritura p\u00fablica otorgada el 11 de julio de 2007 \u00abLa Vascongada, S.A.\u00bb vende, a las personas y entidades que se dir\u00e1, ciertas participaciones indivisas de la citada concesi\u00f3n administrativa, aclarando en la estipulaci\u00f3n segunda que \u00ablas compraventas se extienden, en las mismas proporciones, a los terrenos y fincas rese\u00f1ados en el Expositivo Segundo tercer p\u00e1rrafo que puedan ser reconocidos como de titularidad de La Vascongada, S.A.\u00bb. En el citado p\u00e1rrafo se afirma que \u00abAnexos a estas v\u00edas (se refiere a las v\u00edas f\u00e9rreas objeto de la concesi\u00f3n), existen terrenos o fincas que se encuentran pendientes de reconocimiento de titularidad de \u00abLa Vascongada, S.A.\u00bb incluido un ramal de v\u00eda que se encuentra en el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica llamada UZP \u00abLos Berrocales\u00bb y la finca registral n\u00famero 1.066 del Registro n\u00famero 19 de Madrid\u00bb. El reconocimiento de la titularidad sobre la finca 1.066 a que se refiere el p\u00e1rrafo transcrito se obtuvo mediante la sentencia judicial en cuya ejecuci\u00f3n se otorg\u00f3 la escritura de 1 de diciembre de 2008 a que se hace referencia en el apartado a) anterior. Los cuatro compradores adquieren en la siguiente proporci\u00f3n: \u00abFactor Inmueble, S.A.\u00bb una cuota indivisa del 22,5%; don R. M. G una cuota indivisa de 10,125%; don J. M. O. una cuota indivisa de 7,875%; y don E. O. una cuota indivisa de 4,50%.<\/li>\n<li>e) Mediante escritura p\u00fablica otorgada el 5 de junio de 2009 se complementa y ejecuta la compraventa formalizada en la escritura de 11 de julio de 2007, a que se refiere el anterior apartado d), en relaci\u00f3n con la reiterada finca registral 1.066, aclarando que con la misma fecha de esta \u00faltima escritura la compa\u00f1\u00eda vendedora y tres de los compradores, en concreto, don R. M. G; don J. M. O. y don E. O. suscribieron un documento privado titulado \u00abAnexo a escritura de compraventa\u00bb, el cual proceden a ratificar y elevar a p\u00fablico en el mismo acto, por el cual, tras manifestar que en la repetida escritura complementada de 11 de julio de 2007 se incluy\u00f3 como parte de la compraventa, \u00abal considerarla terreno anexo o complementario del ferrocarril, la finca registral n.\u00ba 1.066 del Registro n.\u00ba 19 de Madrid\u00bb, \u00abconcretan los porcentajes transmitidos\u00bb en la siguiente forma: a don R. M. G una cuota indivisa de 10,625%; don J. M. O. una cuota indivisa de 8,125%; y don E. O. una cuota indivisa de 6,25%. \u2013porcentajes que, como se observa, difieren de los pactados en la escritura complementada\u2013, adem\u00e1s de ciertos porcentajes sobre los derechos indemnizatorios que puedan corresponder por una expropiaci\u00f3n urban\u00edstica de parte de la finca.<\/li>\n<li>f) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada respecto de la finca n.\u00ba 70.103 (antigua 1.066), \u00fanica cuya registraci\u00f3n se interesa, por dos defectos (el tercero no ha sido recurrido): 1.\u00ba por considerar necesario el consentimiento previo de la Administraci\u00f3n concedente al ser dicha finca aneja a una concesi\u00f3n administrativa, y 2.\u00ba (este defecto se examina en otro lugar).<\/li>\n<li>Concretado el recurso a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n recurrida (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), debemos centrarnos en los dos defectos se\u00f1alados por el Registrador en los t\u00e9rminos en que han sido formulados. El art\u00edculo 2 de la Ley de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, vigente a la fecha de la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa constitutiva de la finca registral n.\u00ba 5.884, distingu\u00eda entre las l\u00edneas ferroviarias de servicio general, de un lado, y las de servicio particular de ferrocarril, de otro. El art\u00edculo 3 consideraba como l\u00edneas de servicio general las que ten\u00edan por objeto la explotaci\u00f3n para el transporte de viajeros y tr\u00e1fico de personas, y de servicio particular las que se destinaban a la exclusiva explotaci\u00f3n de una industria determinada o al uso privado. Trat\u00e1ndose de ferrocarriles destinados a uso particular, con arreglo al art\u00edculo 63, \u00abno pod\u00eda concederse la expropiaci\u00f3n forzosa\u00bb para la construcci\u00f3n de esta clase de ferrocarriles ni la ocupaci\u00f3n de los terrenos del Estado, pero s\u00ed la de terrenos de dominio p\u00fablico, con arreglo a la Ley General de Obras P\u00fablicas. Por excepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 64, cuando esta clase de ferrocarriles fuesen de tal importancia que alcanzasen a prestar un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 concederse la ocupaci\u00f3n de terrenos del Estado por medio de una ley y el derecho a la expropiaci\u00f3n forzosa.<\/li>\n<li>Aunque la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa de ferrocarril aparec\u00eda ya de forma impl\u00edcita en la redacci\u00f3n originaria de la Ley Hipotecaria al admitir su hipoteca (cfr. art\u00edculo 107.6.\u00ba de la Ley), sin embargo de forma expl\u00edcita la primera disposici\u00f3n ordenadora de su inscripci\u00f3n fue la Real Orden de 26 de febrero de 1867, en cuyo art\u00edculo primero se establec\u00eda que \u00ablas concesiones de los caminos de hierro, canales y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de igual \u00edndole son inscribibles en los Registros de la Propiedad como derechos reales, cuyos t\u00edtulos est\u00e1n comprendidos en el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley y art\u00edculo 1.\u00ba del Reglamento para su ejecuci\u00f3n y declarados hipotecables en el n\u00famero 6.\u00ba del art\u00edculo 7 de la misma ley\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto al plazo y t\u00edtulo formal para la inscripci\u00f3n, el art\u00edculo segundo de la citada disposici\u00f3n permit\u00eda que la inscripci\u00f3n pudiera hacerse en cualquier tiempo presentando para ello el t\u00edtulo en que se hubiese otorgado la concesi\u00f3n definitiva de la obra, ya fuera ley, real disposici\u00f3n o escritura p\u00fablica, \u00abacompa\u00f1ada de los dem\u00e1s documentos que definan o modifiquen los derechos concedidos\u00bb. En su art\u00edculo cuarto la misma disposici\u00f3n, si bien se\u00f1alaba que la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n deb\u00eda determinar la extensi\u00f3n superficial del terreno que ocupase, a\u00f1ad\u00eda a continuaci\u00f3n que para ello no era necesaria la previa inscripci\u00f3n del terreno adquirido para la construcci\u00f3n del camino o canal, ni la expresi\u00f3n de los linderos de las propiedades colindantes. Las Resoluciones de 20 de febrero y 12 de diciembre de 1864 ya hab\u00edan declarado, antes de la referida Real Orden, la no necesidad de inscribir junto con la concesi\u00f3n los terrenos previamente adquiridos, y la Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 1883, ya posterior a la Real Orden, declar\u00f3 que practicada la inscripci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea no hab\u00eda necesidad de volver a inscribir los terrenos que la componen.<\/p>\n<p>En el mismo sentido en su art\u00edculo cinco, a\u00f1ad\u00eda que los almacenes y dem\u00e1s obras que constituyan parte integrante del ferrocarril como necesarias para su existencia y explotaci\u00f3n \u00abno requieren inscripci\u00f3n separada y especial, sino que se incluir\u00e1n en la general o particulares de la propia obra p\u00fablica\u00bb. Pero, a diferencia de los anteriores, el mismo art\u00edculo dispon\u00eda a continuaci\u00f3n que \u00ablos dem\u00e1s edificios o construcciones (es decir, los no necesarios para la existencia y explotaci\u00f3n del ferrocarril), as\u00ed como las huertas, jardines, montes, plant\u00edos y cualesquiera otras fincas r\u00fasticas o urbanas y derechos reales, anejos a los ferrocarriles, canales y dem\u00e1s obras p\u00fablicas que sean del dominio particular de las Compa\u00f1\u00edas concesionarias, deben inscribirse singular y separadamente en el Registro a que correspondan, con los requisitos y condiciones que exigen la Ley Hipotecaria y su Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p>Hasta la reforma del Reglamento Hipotecario de 1915 (Real Decreto de 6 de agosto de 1915), no existe propiamente un desarrollo reglamentario relativo a estas cuestiones. As\u00ed, por un lado, en cuanto al contenido de la inscripci\u00f3n, se establece entonces en el art\u00edculo 62 del Reglamento por primera vez que en la inscripci\u00f3n se har\u00e1n constar, adem\u00e1s de las circunstancias generales de la ley, \u00ablas especiales de mayor importancia que resulten de los pliegos de condiciones generales, particulares y facultativas\u00bb. Y por otro, en cuanto a la eficacia de la inscripci\u00f3n el art\u00edculo 64 del Reglamento dispon\u00eda que para que pudiera producir efectos contra terceros la adquisici\u00f3n o adscripci\u00f3n de fincas o derechos, inmatriculados o inscritos, a la concesi\u00f3n ferroviaria en virtud de expropiaci\u00f3n forzosa o convenio particular era \u00abnecesaria la cancelaci\u00f3n total o parcial de la respectiva inscripci\u00f3n, por medio de notas marginales\u00bb. Se establece un sistema de cancelaci\u00f3n para la oponibilidad frente a terceros de la adscripci\u00f3n de un bien a la concesi\u00f3n, eliminando del mundo tabular la previa titularidad dominical existente sobre el mismo.<\/p>\n<p>El citado sistema de oponibilidad por cancelaci\u00f3n, se modifica en el Reglamento Hipotecario de 1947 (Decreto de 14 de febrero de 1947), estableciendo en su art\u00edculo 63, que para que produjera efecto respecto de tercero la adquisici\u00f3n por expropiaci\u00f3n forzosa o por convenios particulares de fincas o derechos inscritos que hayan de formar parte integrante de la obra p\u00fablica por destinarse directa y exclusivamente a su servicio o explotaci\u00f3n, era necesario que se inscribiesen a favor del concesionario. Por \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 66, respecto a dem\u00e1s fincas \u00abanejas\u00bb a los ferrocarriles de dominio particular de los concesionarios que no estaban directamente destinadas al servicio p\u00fablico, deben inscribirse en el Registro que corresponda de forma ordinaria. Frente al sistema de cancelaci\u00f3n se establece, pues, un sistema de oponibilidad mediante la oportuna inscripci\u00f3n; criterio este \u00faltimo que, con matices, est\u00e1 vigente en la actualidad, admiti\u00e9ndose la figura de fincas \u00abanejas\u00bb de dominio particular (cfr. art\u00edculo 31 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Teniendo en consideraci\u00f3n estos antecedentes f\u00e1cticos y normativos, debe procederse al examen de los defectos segundo y tercero apreciados por el Registrador, ya que el primero no ha sido objeto de recurso. Como se ha indicado, no se admite la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de determinadas participaciones indivisas de la finca 1.066 por considerar que es aneja de la concesi\u00f3n administrativa y no se acredita la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n concedente. De los antecedentes de la finca rese\u00f1ada no resulta ninguna referencia a su adquisici\u00f3n por expropiaci\u00f3n forzosa o su incorporaci\u00f3n a la concesi\u00f3n; tampoco de la inscripci\u00f3n de \u00e9sta resulta rese\u00f1a alguna. No puede olvidarse que la concesi\u00f3n es para un ferrocarril de servicio particular, por lo que la concesi\u00f3n tiene por finalidad fundamental la ocupaci\u00f3n de terrenos de dominio p\u00fablico o patrimonial del Estado para la construcci\u00f3n del ferrocarril. La existencia de terrenos particulares que pudieran utilizarse como accesorios de la concesi\u00f3n no implicaba, dada la finalidad de servicio particular de la l\u00ednea en cuesti\u00f3n, que quedasen afectos a su r\u00e9gimen jur\u00eddico. El art\u00edculo 66 del Reglamento en la redacci\u00f3n de 1947 admite esta posibilidad. La referencia en la escritura calificada a que \u00abanexos a estas v\u00edas existen terrenos o fincas\u00bb de titularidad de la transferente no es por s\u00ed sola suficiente para considerar que su r\u00e9gimen jur\u00eddico viene definido por el que es propio de la concesi\u00f3n. Ni consta en la inscripci\u00f3n de la finca 1.066 su afectaci\u00f3n a la concesi\u00f3n, ni en la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n consta nota marginal alguna de incorporaci\u00f3n de aquella finca a \u00e9sta (cfr. art\u00edculo 31 del Reglamento Hipotecario). En definitiva, a la vista de la situaci\u00f3n registral de las fincas citadas debe entenderse que la registral n\u00famero 1.066 es una de aquellas fincas anejas del dominio particular de la concesionaria a las que ya desde la Real Orden de 26 de febrero de 1867 se somete al r\u00e9gimen registral com\u00fan, debiendo entenderse que no forma parte integrante de la obra p\u00fablica por no constar que se destine directa y exclusivamente a su servicio o explotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>6 abril 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n se funda exclusivamente en su propia doctrina (\u201ccomo ha dicho ya este Centro Directivo\u201d) para resolver este recurso, pero lo cierto es que en ninguna parte de la Resoluci\u00f3n, ni siquiera en los \u201cvistos\u201d aparece mencionada ninguna Resoluci\u00f3n anterior que estableciera este criterio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA Transmisi\u00f3n Transmisi\u00f3n De acuerdo con la Ley de Puertos de 1880 deb\u00edan distinguirse entre terrenos ganados al mar, en donde el concesionario adquir\u00eda su propiedad tras realizar las obras pertinentes, y marismas; en \u00e9stas, a su vez, si eran insalubres, el concesionario adquir\u00eda tambi\u00e9n el dominio, una vez realizadas las obras, mientras que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4409],"tags":[1526,4413],"class_list":{"0":"post-19600","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concesion-administrativa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-transmision","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}