{"id":19602,"date":"2016-03-15T14:44:40","date_gmt":"2016-03-15T13:44:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19602"},"modified":"2016-03-15T14:44:40","modified_gmt":"2016-03-15T13:44:40","slug":"efectos-en-materia-de-embargos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurrencia-y-prelacion-de-creditos\/efectos-en-materia-de-embargos\/","title":{"rendered":"Efectos en materia de embargos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Efectosmateriaembargos\">Efectos en materia de embargos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Efectos en materia de embargos<\/strong><\/p>\n<p>El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotaci\u00f3n de embargo letra A. 2) A continuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotaci\u00f3n de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecuci\u00f3n del embargo de la anotaci\u00f3n letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelaci\u00f3n. El Registrador cancela la anotaci\u00f3n letra A y deniega la cancelaci\u00f3n de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 1924 del C\u00f3digo Civil. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n por considerar que la prelaci\u00f3n atribuida a los d\u00e9bitos a la Seguridad Social es una cualidad del cr\u00e9dito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del cr\u00e9dito y que s\u00f3lo juega en los casos de concurrencia con otros cr\u00e9ditos o, en el caso de ejecuci\u00f3n aislada del cr\u00e9dito anterior, si se interpone tercer\u00eda de mejor derecho. El embargo goza en s\u00ed mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisi\u00f3n con otras mutaciones jur\u00eddico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del <strong>prior tempore<\/strong> respecto a los actos constitutivos de aqu\u00e9l y de \u00e9stas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los cr\u00e9ditos respectivos; as\u00ed resulta del objeto de la instituci\u00f3n registral y de su inadecuaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las preferencias de cr\u00e9ditos, que precisan para su actuaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del cr\u00e9dito que lo motiva convirti\u00e9ndolo en real, ni \u00e9ste confiere a aqu\u00e9l su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolver\u00e1 en su plano respectivo y por las v\u00edas al efecto articuladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>15 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>Efectos en materia de embargos<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotaci\u00f3n de embargo por cr\u00e9ditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado as\u00ed lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un cr\u00e9dito -en esta caso la que concede el art\u00edculo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los cr\u00e9ditos salariales de los treinta \u00faltimos d\u00edas de trabajo- es una cualidad intr\u00ednseca del mismo, que, en los casos de ejecuci\u00f3n aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por v\u00eda de tercer\u00eda de mejor derecho en la ejecuci\u00f3n ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente \u00abpreferente\u00bb el que debe acudir a una ejecuci\u00f3n ya iniciada por otro acreedor del com\u00fan deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendr\u00e1 inoperante y el precio del remate se destinar\u00e1 \u00edntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposici\u00f3n sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de cr\u00e9ditos y dicha colisi\u00f3n de embargos debe resolverse por el criterio del \u00abprior tempore\u00bb, que es el criterio de soluci\u00f3n de conflictos que rige en el \u00e1mbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos cr\u00e9ditos con el necesario respeto del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de a Constituci\u00f3n), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecuci\u00f3n sobre un bien de su deudor que ning\u00fan otro acreedor del mismo deudor se le anticipar\u00e1 en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condici\u00f3n, sin previa declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo reconozca, reca\u00edda en tr\u00e1mite contradictorio. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podr\u00e1n ser menoscabados por la actuaci\u00f3n del constituyente, sea \u00e9sta de disposici\u00f3n o de endeudamiento, y diluir la vinculaci\u00f3n espec\u00edfica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondr\u00eda, adem\u00e1s de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privaci\u00f3n para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (art\u00edculo 23.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola). En definitiva, la concurrencia de varios cr\u00e9ditos sobre un mismo bien s\u00f3lo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecuci\u00f3n singular, por medio de una tercer\u00eda de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garant\u00eda real trata de hacerla efectiva no est\u00e1 pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuaci\u00f3n de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisi\u00f3n entre la simple preferencia de un cr\u00e9dito y la garant\u00eda real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de cr\u00e9dito s\u00f3lo se puede hacer la ejecuci\u00f3n del derecho embargado con la extensi\u00f3n y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricci\u00f3n inherente a la garant\u00eda real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre cr\u00e9ditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al cr\u00e9dito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.<\/p>\n<p>3 abril 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Efectosmateriaembargos\"><\/a>Efectos en materia de embargos<\/strong>.- De forma mucho m\u00e1s breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1998, la Direcci\u00f3n niega eficacia a una anotaci\u00f3n de embargo en garant\u00eda de esta clase de cr\u00e9ditos para alterar sin m\u00e1s la prioridad registral y provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripci\u00f3n de hipoteca, era otra anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>18 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Efectos en materia de embargos<\/strong>.- Aunque la situaci\u00f3n de concurso de acreedores est\u00e9 reflejada en el Registro por medio de una anotaci\u00f3n, es posible la anotaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotaci\u00f3n (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podr\u00eda desempe\u00f1ar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.<\/p>\n<p>7 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Efectos en materia de embargos<\/strong>.- La prelaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores plantea el problema de sus efectos respectos a cargas inscritas o anotadas con anterioridad. De dicho asunto se ocupa esta Resoluci\u00f3n, que puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. Por cr\u00e9ditos salariales\u201d.<\/p>\n<p>28 junio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS Efectos en materia de embargos Efectos en materia de embargos El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotaci\u00f3n de embargo letra A. 2) A continuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotaci\u00f3n de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4414],"tags":[4415,1526],"class_list":{"0":"post-19602","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurrencia-y-prelacion-de-creditos","7":"tag-efectos-en-materia-de-embargos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}