{"id":19632,"date":"2016-03-16T11:50:17","date_gmt":"2016-03-16T10:50:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19632"},"modified":"2016-03-16T11:50:17","modified_gmt":"2016-03-16T10:50:17","slug":"excepciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-legitimacion-propiedad-2\/excepciones\/","title":{"rendered":"Excepciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Excepciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio \u00abstricto sensu\u00bb del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Consecuencia de esa diferencia es que el embargo preventivo no necesita, para ser anotado, la notificaci\u00f3n al titular registral, entre otras razones, porque: a) su finalidad es evitar que la Administraci\u00f3n vea frustrada su leg\u00edtima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la Ley General Tributaria (art\u00edculo 128) contempla la adopci\u00f3n de medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio; c) el mismo art\u00edculo limita la duraci\u00f3n temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el procedimiento administrativo o dejadas sin efecto en el plazo m\u00e1ximo de seis meses; d) la innecesariedad de la notificaci\u00f3n previa y la no aplicaci\u00f3n de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, resultan de los art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 139 de su Reglamento y con los art\u00edculos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 733) prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado, y el art\u00edculo 134 de la Ley General Tributaria equipara los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el \u00f3rgano administrativo competente; f) por \u00faltimo, no existe perjuicio para el interesado, dadas las limitaciones temporales de esta medida cautelar y la necesidad de notificaci\u00f3n de la providencia de apremio para la conversi\u00f3n del embargo cautelar en definitivo.<\/p>\n<p>10 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Excepciones<\/strong>.- Hechos: un Ayuntamiento adjudica determinadas fincas a una Sociedad mercantil, resultando de la escritura que el Ayuntamiento hab\u00eda suscrito un convenio para adjudicarlas a otras personas y que \u00e9stas, por otra escritura y con la aprobaci\u00f3n del Ayuntamiento, hab\u00edan cedido sus derechos a la expresada Sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral que consider\u00f3 la falta de poder de disposici\u00f3n del Ayuntamiento, pues si bien podr\u00eda presumirse dicho poder por aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n, derivado del contenido del Registro (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), d\u00e1ndose lugar a una transmisi\u00f3n inatacable (art\u00edculo 34 de la misma Ley), lo cierto es que el Registrador debe calificar atendiendo no s\u00f3lo a lo que resulte del Registro, sino tambi\u00e9n al contenido del documento presentado. En definitiva, existieron dos transmisiones distintas y sucesivas, cuya validez debe ser examinada y que deben tener sus consecuencias de car\u00e1cter material y tributario.<\/p>\n<p>21 y 23 enero 2004\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Excepciones<\/strong>.- La perfecta identificaci\u00f3n de la finca es necesaria para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, a fin de impedir que con este procedimiento se altere la realidad f\u00edsica exterior, esto es, que la superficie que se pretende constatar como exceso es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. No se cumple este requisito cuando el exceso pretende justificarse mediante un acta de notoriedad y diversas certificaciones catastrales que no describen los linderos y no permiten, por tanto, la identificaci\u00f3n de la finca, m\u00e1xime si la finca cuya extensi\u00f3n se pretende ampliar es el resto de diversas segregaciones.<\/p>\n<p>27 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Excepciones<\/strong>.- Hechos: se presenta en el Registro una sentencia derivada de un procedimiento en el que se hab\u00eda impugnado el justiprecio de unos inmuebles en un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa; el Tribunal que dict\u00f3 la sentencia, bas\u00e1ndose en otra anterior de la misma Sala (que declar\u00f3 nulo el proyecto de expropiaci\u00f3n, el acta de ocupaci\u00f3n y el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva del Ayuntamiento del proyecto de urbanizaci\u00f3n por el sistema expropiatorio), considera que los acuerdos relativos al justiprecio carec\u00edan de su elemento causal y declara la nulidad del expediente expropiatorio y, consecuentemente, la del repetido justiprecio. Suspendida la cancelaci\u00f3n de los asientos referentes a la expropiaci\u00f3n por considerar el Registrador que del testimonio de la sentencia no resultaba que debieran cancelarse inscripciones de expropiaci\u00f3n a propietarios que no tomaron parte en el procedimiento en que se dict\u00f3, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n afirmando que es cierto que en dicha sentencia no fueron parte los recurrentes, pero no lo es menos que s\u00ed fue parte el Ayuntamiento perjudicado por la inscripci\u00f3n que ahora se solicita; cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda la de dilucidar si es necesario que previamente se devuelva el justiprecio que haya sido percibido por los recurrentes, pero no entra en esta cuesti\u00f3n por no haber sido planteada.<\/p>\n<p>7 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Excepciones<\/strong>.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Direcci\u00f3n da por supuesto que el Registrador, que cit\u00f3 el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los obst\u00e1culos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n diciendo que una vez que en la resoluci\u00f3n judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicci\u00f3n de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitaci\u00f3n de funciones que no se puede mantener.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Excepciones<\/strong>.- Sobre inaplicaci\u00f3n de este principio a los asientos practicados en el libro-fichero de diligencias de libros de actas de comunidades no inscritas, ver la resoluci\u00f3n que se transcribe en el apartado \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Legalizaci\u00f3n de libros\u201d.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Resoluci\u00f3n del d\u00eda 21 ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Toledo, publicada en el B.O.E. del d\u00eda 26 de abril de 2005.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N Excepciones El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio \u00abstricto sensu\u00bb del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4422],"tags":[4423,1526],"class_list":{"0":"post-19632","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-principio-de-legitimacion-propiedad-2","7":"tag-excepciones","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}