{"id":19649,"date":"2016-03-16T12:46:15","date_gmt":"2016-03-16T11:46:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19649"},"modified":"2016-03-16T12:46:15","modified_gmt":"2016-03-16T11:46:15","slug":"actos-dispositivos-anteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/actos-dispositivos-anteriores\/","title":{"rendered":"Actos dispositivos anteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Actosdispositivosanteriores\">Actos dispositivos anteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos anteriores<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La primera cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de la sociedad vendedora, y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaraci\u00f3n concursal ya ha sido inscrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A juicio del Registrador, para practicar la inscripci\u00f3n de la venta es necesario que previamente lo autorice el Juez del concurso y los administradores concursales; y, si procediere, que dicho Juez ordene cancelar los asientos que se refieren a tal concurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El hecho de que, como ocurre en el presente caso, la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores comporte la suspensi\u00f3n del ejercicio por el deudor de las facultades de disposici\u00f3n sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (art\u00edculo 40.2 de la Ley Concursal), y se hayan anotado preventivamente en el folio correspondiente a los bienes que hayan de integrarse en el concurso tanto la referida declaraci\u00f3n como la suspensi\u00f3n de las facultades de disposici\u00f3n y el nombramiento de los administradores concursales, no significa que dicha anotaci\u00f3n impida la inscripci\u00f3n de los actos de enajenaci\u00f3n otorgados, con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, por el deudor \u2013titular registral\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, la referida anotaci\u00f3n preventiva relativa al concurso implica \u00fanicamente que \u00abno podr\u00e1n anotarse respecto de aquellos bienes o derechos m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley\u00bb (art\u00edculo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, realice el deudor con infracci\u00f3n de la limitaci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de sus facultades de disposici\u00f3n y en la consiguiente sustituci\u00f3n del mismo por los administradores concursales (cfr. el art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal, que s\u00f3lo admite la inscripci\u00f3n de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n firme). Pero ning\u00fan obst\u00e1culo existe a la inscripci\u00f3n de los actos de enajenaci\u00f3n realizados por el deudor antes de la declaraci\u00f3n del concurso, sin necesidad de intervenci\u00f3n alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso \u2013cfr. art\u00edculo 76 de la Ley Concursal\u2013, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de rescisi\u00f3n de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n (art\u00edculo 71 de la Ley Concursal). En todo caso, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de los referidos actos traslativos se practicar\u00e1 con absoluta supeditaci\u00f3n al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotaci\u00f3n preventiva, de modo que ser\u00e1 al titular cuya adquisici\u00f3n ha sido inscrita despu\u00e9s de la referida anotaci\u00f3n a quien corresponder\u00e1 la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n universal provoque la cancelaci\u00f3n de aquella inscripci\u00f3n posterior (cfr. art\u00edculos 80 y 81 de la Ley Concursal; y, respecto de la anotaci\u00f3n de embargo, las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989 y 23 de marzo y 5 de mayo de 1993).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del segundo de los defectos expresados por el Registrador, seg\u00fan el cual se rechaza la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una plaza de garaje por no estar inscrita la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de local de garaje, no cabe sino confirmar dicho criterio toda vez que, seg\u00fan los art\u00edculos 8.5\u00ba de la Ley Hipotecaria y 68 del Reglamento Hipotecario, la inscripci\u00f3n de la plaza de garaje como finca independiente \u2013o la de transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de finca destinada a garaje\u2013 requiere de modo imprescindible que conste inscrito el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, \u00fanicamente respecto de los defectos n\u00famero uno y tres; y desestimarlo respecto del defecto n\u00famero dos, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>3 junio 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0Actos dispositivos anteriores<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa otorgada por una sociedad en proceso de fusi\u00f3n. Para su adecuada resoluci\u00f3n deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u2013 En virtud de escritura autorizada por la notaria de Palma de Mallorca, do\u00f1a Catalina Nadal Reus, el 30 de diciembre de 2010, la entidad \u00abBini Saeta, S.L. unipersonal\u00bb es absorbida por fusi\u00f3n por la sociedad \u00abDracplus, S.L. unipersonal\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, don Ciriaco Corral Garc\u00eda, el 29 de marzo de 2011, la mercantil \u00abBini Saeta, S.L. unipersonal\u00bb vende a la entidad \u00abBanco Espa\u00f1ol de Cr\u00e9dito, S.A.\u00bb, determinado local. Todo ello seg\u00fan consta en diligencia de rectificaci\u00f3n otorgada por los mismos comparecientes en fecha 26 de mayo de 2011, en la que tras una inicial calificaci\u00f3n registral, se rectifica la escritura para aclarar que la sociedad vendedora no era la sociedad absorbente sino la absorbida. En la escritura de hace constar que la mercantil \u00abBini Saeta, S.L. unipersonal\u00bb ha sido absorbida por fusi\u00f3n por la mercantil \u00abDracplus, S.L. unipersonal\u00bb, se\u00f1al\u00e1ndose en la diligencia de rectificaci\u00f3n, que le ha sido exhibida primera copia de la escritura de fusi\u00f3n, dando fe de que la fecha de la inscripci\u00f3n de fusi\u00f3n en el Registro Mercantil es posterior al d\u00eda 29 de marzo de 2011, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u2013 En la citada escritura de compraventa comparece don V. J. G. G. como administrador \u00fanico de la mercantil \u00abDracplus, S.L. unipersonal\u00bb que a su vez es administradora \u00fanica de la entidad mercantil \u00abBini Saeta, S.L. unipersonal\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Se testimonia en la matriz, y as\u00ed aparece en la copia de la escritura presentada a inscripci\u00f3n, testimonio de la sentencia firme de 6 de septiembre de 2010 por la que se aprueba el convenio de acreedores de \u00abBini Saeta, S.L. unipersonal\u00bb y de \u00abDracplus, S.L. unipersonal\u00bb. Se acompa\u00f1a adem\u00e1s diligencia de fecha 10 de junio de 2011 por la que se protocoliza la certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 1 de Palma de Mallorca aprobatoria del convenio, en el cual no se establece limitaci\u00f3n alguna dispositiva.<\/p>\n<p>Son dos los defectos que se recurren (el primero se examina en el apartado \u201cCOMPRAVENTA. Otorgada por una sociedad que ha sido absorbida por otra\u201d).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En cuanto al segundo de los defectos planteados se dice en la nota de calificaci\u00f3n, que es imprescindible que desaparezca del Registro la inscripci\u00f3n del concurso \u2013en realidad anotaci\u00f3n preventiva de concurso voluntario\u2013 mediante el correspondiente testimonio judicial de la sentencia aprobatoria del convenio, por cuanto sin ello no es posible practicar la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n ni de la transmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este defecto tambi\u00e9n debe ser revocado. Acreditada fehacientemente la aprobaci\u00f3n del convenio del concurso de la compa\u00f1\u00eda transmitente mediante sentencia firme de fecha anterior a la enajenaci\u00f3n, y no resultando del convenio medida alguna limitativa de las facultades dispositivas de la sociedad concursada (que por otra parte se someter\u00eda al r\u00e9gimen del art\u00edculo 137 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, que no impide el acceso al Registro de los actos contrarios), no puede sostenerse que exista impedimento alguno para inscribir la transmisi\u00f3n efectuada por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de concurso. No es necesario cancelar expresamente la anotaci\u00f3n de concurso por mandamiento judicial, pues la situaci\u00f3n de concurso seguir\u00e1 hasta el cumplimiento del convenio y hasta que exista resoluci\u00f3n judicial expresa al efecto (cfr. art\u00edculo 177 de la citada Ley 22\/2003). Por el contrario, ahora basta con acreditar \u2013como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente\u2013 las facultades dispositivas de los administradores de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Nada procede decir en cuanto a la incidencia que la situaci\u00f3n de concurso tenga con relaci\u00f3n a la fusi\u00f3n, en la medida que \u2013como ya se ha razonado en los fundamentos de Derecho anteriores\u2013 la transmisi\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n se ha efectuado con anterioridad a ella, siendo transmitente la sociedad absorbida antes de la fecha de inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el tracto sucesivo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>13 octubre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Actosdispositivosanteriores\"><\/a>Actos dispositivos anteriores<\/strong>.- 1. Dentro de la amplia variedad de cuestiones que se derivan de la relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n concursal y la registral, la \u00fanica cuesti\u00f3n sustantiva que se plantea en este expediente consiste en determinar si otorgada una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca antes de la declaraci\u00f3n de concurso del hipotecante pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaraci\u00f3n, es exigible por parte de la registradora que la administraci\u00f3n concursal intervenga en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley Concursal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo, pues as\u00ed consta en el escrito de recurso, es preciso resolver sobre si es oportuno o no que este Centro Directivo se pronuncie sobre la calificaci\u00f3n que se emiti\u00f3 en la primera presentaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, presentaci\u00f3n que qued\u00f3 sin efecto como consecuencia del desistimiento llevado a cabo. La respuesta es negativa pues, siendo el objeto del recurso exclusivamente la nota de calificaci\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n, no procede entrar en ninguna consideraci\u00f3n relativa a una calificaci\u00f3n anterior que no fue recurrida. Como tiene declarado el Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera- en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificaci\u00f3n de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificaci\u00f3n concreto el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre otras, que s\u00f3lo se entrar\u00e1 a resolver los aspectos concretos impugnados del presente recurso.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo del asunto, es claro que el defecto observado en la nota de calificaci\u00f3n objeto del recurso no puede mantenerse. Siendo indiscutido el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca en el Registro de la Propiedad la cuesti\u00f3n es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el presente, en que las limitaciones en la libre disposici\u00f3n del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestaci\u00f3n del consentimiento. Al respecto tiene declarado esta Direcci\u00f3n General que la calificaci\u00f3n de la capacidad y legitimaci\u00f3n del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentaci\u00f3n del documento concurriere una causa de anulaci\u00f3n posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podr\u00eda constituir obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n del negocio realizado (vid. Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2001). Como resulta de lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposici\u00f3n del deudor, por lo que s\u00f3lo a partir de ese momento estar\u00e1n viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravenci\u00f3n de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jur\u00eddico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estar\u00e1, en principio, a salvo de las consecuencias jur\u00eddicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.<\/li>\n<li>Nada obsta a lo anterior el supuesto de que el negocio llevado a cabo sea precisamente el de constituci\u00f3n de hipoteca pues es indudable que, sin perjuicio del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n, la declaraci\u00f3n negocial se refiere al momento de la emisi\u00f3n del consentimiento, esto es, al momento del otorgamiento de la escritura y no al posterior de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Emitido el consentimiento para la constituci\u00f3n del derecho de hipoteca sin que exista limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentaci\u00f3n a su inscripci\u00f3n en el Registro, no implican una corrupci\u00f3n de aqu\u00e9l y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal (art\u00edculos 56 y 57 de la Ley Concursal) o de los derechos de impugnaci\u00f3n por rescisi\u00f3n contemplados en la Ley (art\u00edculos 71 y 72 de la propia Ley Concursal).<\/li>\n<li>Por estas razones, y como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 3 de junio de 2009, la anotaci\u00f3n preventiva relativa al concurso implica \u00fanicamente que \u00abno podr\u00e1n anotarse respecto de aquellos bienes o derechos m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley\u00bb (art\u00edculo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, realice el deudor con infracci\u00f3n de la limitaci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de sus facultades de disposici\u00f3n y en la consiguiente sustituci\u00f3n del mismo por los administradores concursales (cfr. el art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal, que s\u00f3lo admite la inscripci\u00f3n de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n firme). Pero ning\u00fan obst\u00e1culo existe a la inscripci\u00f3n de los actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaraci\u00f3n del concurso, sin necesidad de intervenci\u00f3n alguna del juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio igualmente del arrastre de la anotaci\u00f3n del concurso a la inscripci\u00f3n que se practique.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>2 noviembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Actos dispositivos anteriores Actos dispositivos anteriores La primera cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores de la sociedad vendedora, y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaraci\u00f3n concursal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4431,1526],"class_list":{"0":"post-19649","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-actos-dispositivos-anteriores","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}