{"id":19654,"date":"2016-03-16T12:30:47","date_gmt":"2016-03-16T11:30:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19654"},"modified":"2016-03-16T12:49:38","modified_gmt":"2016-03-16T11:49:38","slug":"actos-dispositivos-posteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/actos-dispositivos-posteriores\/","title":{"rendered":"Actos dispositivos posteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Actosdispositivosposteriores\">Actos dispositivos posteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos posteriores<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorizaci\u00f3n judicial. De la escritura calificada resulta, sin embargo, que dicha autorizaci\u00f3n fue concedida, insert\u00e1ndose en la misma una copia del correspondiente auto judicial autorizatorio, sin firma del Juez, pero no testimonio formal del citado auto, testimonio que el Registrador entiende necesario conforme al principio hipotecario de titulaci\u00f3n formal del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurrente centra su argumentaci\u00f3n en la cuesti\u00f3n relativa a si es o no necesaria la autorizaci\u00f3n judicial en un caso como el presente, entendiendo que no lo es y que, por tanto, no puede exigirse la acreditaci\u00f3n de algo que no es necesario, aunque se haya concedido. Por ello considera incongruente la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora, que no se\u00f1ala como defecto la ausencia de autorizaci\u00f3n judicial sino su falta de acreditaci\u00f3n fehaciente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la incidencia de la apertura del concurso en las facultades patrimoniales del deudor, en el caso concreto del concurso voluntario, parte del principio de conservaci\u00f3n por aqu\u00e9l de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sin perjuicio del sometimiento de su ejercicio a la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad (cfr. art\u00edculo 40 n.\u00ba 1), y de ciertas restricciones derivadas del principio de la conservaci\u00f3n de la masa activa del concurso. Entre estas limitaciones destaca la imposibilidad de enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin la previa autorizaci\u00f3n del Juez hasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o la apertura de la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan impone el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 43 de la Ley Concursal. Ahora bien, de tal limitaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo tercero del mismo art\u00edculo except\u00faa los actos de disposici\u00f3n inherentes a la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor en los concretos t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 44 de la misma Ley, el cual tiende a facilitar la continuaci\u00f3n de dicha actividad permitiendo que la administraci\u00f3n concursal pueda determinar \u00ablos actos u operaciones propios del giro o tr\u00e1fico de aquella actividad que, por raz\u00f3n de su naturaleza o cuant\u00eda, quedan autorizados con car\u00e1cter general\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso al que se refiere el presente expediente, resulta de la propia escritura que la autorizaci\u00f3n judicial fue solicitada por los administradores concursales, y que la misma fue concedida por el auto cuya copia se inserta. Por lo tanto, el Juez del concurso no consider\u00f3 innecesaria dicha autorizaci\u00f3n, lo que parecer\u00eda presumir que el acto de disposici\u00f3n autorizado no entra dentro del giro o tr\u00e1fico propio de la actividad profesional o empresarial del concursado que, por raz\u00f3n de su naturaleza y cuant\u00eda, puede quedar autorizado con car\u00e1cter general, seg\u00fan el art\u00edculo 44 n.\u00ba 2 de la Ley Concursal antes citado. Por ello, siendo evidente que la autorizaci\u00f3n fue concedida y no dispensada, resultar\u00eda l\u00f3gico pedir que se acredite dicha autorizaci\u00f3n en la forma fehaciente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si se partiera de esta distinci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2006) entre quien adopta la decisi\u00f3n de trascendencia registral, que habr\u00e1 de ser en todo caso el Juez o Tribunal, y la documentaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, el art\u00edculo 145 n.\u00ba 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2009, 3 de noviembre, dispone que \u00abCorresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe p\u00fablica judicial en las actuaciones procesales\u00bb, y en concreto \u00abExpedir\u00e1 certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresi\u00f3n del destinatario y el fin para el cual se solicitan\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El testimonio de una resoluci\u00f3n judicial, en este caso un auto, es t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (bien sea como t\u00edtulo principal, o, como es el caso, como complementario), pues seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317-1.\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l (cfr. art\u00edculo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n y de la identidad de los fedatarios y dem\u00e1s personas que, en su caso intervengan en ella (cfr. art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en que resulte necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, ser\u00e1 preciso para obtener su inscripci\u00f3n registral que se acredite ante el Registrador la obtenci\u00f3n del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo, a\u00fan cuando, como ocurre en el presente caso, no conste la firma del Juez.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, lo que sucede en este caso es que, negada la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial por los administradores concursales en la propia escritura al afirmarse que la venta documentada constituye un acto inherente a la continuaci\u00f3n de la actividad empresarial de la concursada, la Registradora, frente a ello, se limita a se\u00f1alar en su nota de calificaci\u00f3n la incongruencia existente entre el hecho de haber solicitado la autorizaci\u00f3n y la posterior manifestaci\u00f3n hecha por los administradores concursales de que la misma es innecesaria, por lo que considera necesario aportar el testimonio judicial del auto. No se contiene en la nota de calificaci\u00f3n ning\u00fan otro argumento o fundamento que justifique la exigibilidad legal de la autorizaci\u00f3n judicial, en atenci\u00f3n a la concurrencia o no concurrencia de los presupuestos legales que habilitan su exenci\u00f3n, exigibilidad de la autorizaci\u00f3n que por ser un \u00abprius\u00bb de su documentaci\u00f3n fehaciente constituye una condici\u00f3n previa a la exigibilidad de esta \u00faltima. Por ello, en los t\u00e9rminos en que ha sido formulada, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>8 junio 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0<a id=\"Actosdispositivosposteriores\"><\/a>Actos dispositivos posteriores<\/strong>.- Se presenta copia de una escritura por la que una persona, casada bajo r\u00e9gimen de gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su c\u00f3nyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garant\u00eda del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos c\u00f3nyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca porque, declarado el concurso y antes de la aceptaci\u00f3n de los administradores concursales, el concursado precisa la intervenci\u00f3n judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca, intervenci\u00f3n que no se da en el t\u00edtulo calificado; y porque, a los efectos de la Ley 10\/2010, no manifiestan los comparecientes la identificaci\u00f3n de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la hipoteca (el examen de este segundo defecto puede verse en el apartado \u201cBLANQUEO DE CAPITALES. Identificaci\u00f3n de los titulares de una sociedad).<\/p>\n<ol>\n<li>En relaci\u00f3n con el primer defecto, el recurrente se opone, no tanto a los efectos personales que supone la declaraci\u00f3n de concurso sobre dos personas f\u00edsicas, respecto de los cuales no entra a debatir, como al hecho mismo de que se tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n concursal de los otorgantes para calificar desfavorablemente la escritura de hipoteca. A su juicio, no constando inscrita la declaraci\u00f3n del concurso ni en el Registro de la Propiedad ni en el Registro Civil, el acreedor hipotecario no puede verse perjudicado por la presentaci\u00f3n posterior del mandamiento judicial, ya que est\u00e1 amparado por el principio de prioridad y por el de fe p\u00fablica, sobre la base de la presunci\u00f3n de exactitud de los pronunciamientos registrales vigentes al tiempo de la presentaci\u00f3n al tiempo de la presentaci\u00f3n de la escritura de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con car\u00e1cter previo, por tanto, a la valoraci\u00f3n del defecto observado por el registrador, debe resolverse la cuesti\u00f3n de si, para calificar la escritura primeramente presentada, puede tomarse en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n concursal del deudor y de la hipotecante no deudora, declarada por un auto de fecha anterior a la de la escritura y que ha sido conocida por el registrador a trav\u00e9s de un mandamiento judicial presentado con posterioridad.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n debe ser resuelta en sentido afirmativo, desestimando las alegaciones del recurrente. El principio de prioridad, consagrado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, como el de inoponibilidad de lo no inscrito establecido por el art\u00edculo 32, despliegan sus efectos respecto de t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega despu\u00e9s, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral), seg\u00fan la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Direcci\u00f3n General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificaci\u00f3n documentos presentados despu\u00e9s, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalizaci\u00f3n del propio principio de prioridad.<\/p>\n<p>Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que s\u00f3lo afectan a la situaci\u00f3n subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificaci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (art\u00edculo 18 Ley de la Hipotecaria).<\/p>\n<p>A estos efectos, la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, no constituye, propiamente, una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aqu\u00e9llos, conforme al principio de prioridad consagrado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria. La constataci\u00f3n registral de la declaraci\u00f3n del concurso hace p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio, de modo semejante a las inscripciones de resoluciones sobre incapacitaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 2.4 de la Ley Hipotecaria (R. 21 de julio de 2011). Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades del concursado no nacen con la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, \u00abque producir\u00e1 sus efectos de inmediato\u2026 y ser\u00e1 ejecutivo, aunque no sea firme\u00bb (art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de \u00e9l tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los art\u00edculo 23 y 24 de la Ley Concursal. Desde ese momento, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>En el caso de este recurso, no cabe, por tanto, al amparo del principio de prioridad, calificar la escritura de hipoteca desconociendo las limitaciones que en el ejercicio de sus facultades de disposici\u00f3n soportaba la hipotecante no deudora en la fecha de otorgamiento de la escritura, como consecuencia del auto de declaraci\u00f3n del concurso de fecha anterior a la de la escritura. Con ello no es que se anticipe el despacho de un documento posteriormente presentado, sino que se califica el documento presentado con anterioridad a la vista de las restricciones vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura y que derivan, no de la presentaci\u00f3n del mandamiento judicial, sino del auto mismo que declara el concurso. El registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera anulables y dispone que no \u00abpodr\u00e1n ser inscritos en registros p\u00fablicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n firme\u00bb (art\u00edculo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se producen desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, tambi\u00e9n han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situaci\u00f3n concursal le conste al registrador, por asientos previos en la misma hoja registral o del Libro de incapacitados (R.) o, como en este caso, por documentos presentados en el Libro Diario.<\/p>\n<p>La mejor doctrina afirma, por otra parte, que la fe p\u00fablica registral, que el recurrente invoca a su favor, no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas, ya que quien contrata directamente con quien tiene su capacidad restringida o modalizada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esa situaci\u00f3n, no es tercero respecto del acto nulo o anulable por infracci\u00f3n de las limitaciones impuestas en la capacidad del otorgante y nunca puede hacerlas valer a su favor (art\u00edculo 1.302 C\u00f3digo Civil). En el caso del recurso, el acreedor hipotecario que contrata con los concursados no es tercero respecto de la hipoteca que la concursada constituye a su favor y, por su condici\u00f3n de acreedor, tampoco puede considerarse tercero respecto de la situaci\u00f3n concursal, dada la necesaria integraci\u00f3n en la masa pasiva del concurso de todos los cr\u00e9ditos contra el deudor e, incluso, de los contra\u00eddos por su c\u00f3nyuge si de ellos deben responder los bienes gananciales o comunes (art\u00edculo 49 de la Ley Concursal, tras su modificaci\u00f3n por Ley 38\/2011).<\/p>\n<p>Calificar el documento primeramente presentado a la luz de las limitaciones que en la capacidad de los otorgantes derivan de la situaci\u00f3n concursal conocida por un documento presentado con posterioridad no puede considerarse, por ello, una violaci\u00f3n proscrita de los principios de prioridad y de fe p\u00fablica, sino una exigencia del superior principio de legalidad, afirmado expresamente por el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Procede, por tanto, desestimar el recurso por el motivo alegado y valorar, si a la vista de la situaci\u00f3n concursal de la hipotecante no deudora al otorgar la escritura objeto de calificaci\u00f3n, debe ser confirmada o no la exigencia de la intervenci\u00f3n judicial, cuya falta es considerada por el registrador motivo suficiente para suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador, en su nota, hace constar que la administraci\u00f3n concursal no ha aceptado el cargo y que el acto realizado por el deudor y la hipotecante no deudora, ambos concursados, no puede considerarse acto propio de su giro o tr\u00e1fico de los que el art\u00edculo 44 de la Ley Concursal permite realizar al deudor sin autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El defecto debe ser confirmado. La constituci\u00f3n de una hipoteca, m\u00e1xime si lo es en garant\u00eda de una deuda ajena, que, trat\u00e1ndose de un empresario individual o social podr\u00eda dudosamente encuadrarse dentro de los actos propios de su giro o tr\u00e1fico imprescindibles para la continuaci\u00f3n de su actividad, a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley Concursal, no puede calificarse como acto propio del giro o tr\u00e1fico de una persona f\u00edsica no empresaria, que, por principio, carece de ese giro o tr\u00e1fico ordinario.<\/p>\n<p>No cabe entrar a valorar, por no haber sido se\u00f1alado por el registrador, si cabe constituir una hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito concursal, ni contando con la autorizaci\u00f3n judicial, despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso. El principio \u00abpar conditio creditorum\u00bb, que inspira la Ley Concursal, determina que el reconocimiento y clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales se realice seg\u00fan su condici\u00f3n al tiempo de la declaraci\u00f3n del concurso, quedando excluida de la autonom\u00eda de la voluntad del deudor y de la administraci\u00f3n concursal la alteraci\u00f3n de esa calificaci\u00f3n durante el concurso, como lo revela el que no pueda ser materia de convenio (art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal). y que sea en ese momento en el que han de concurrir los requisitos de oponibilidad \u2013y de existencia en el caso de la hipoteca\u2013 exigidos para el reconocimiento del privilegio especial a las garant\u00edas reales (art\u00edculos 86 y 90.2 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>26 enero 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0Actos dispositivos posteriores<\/strong>.- 1. Plantea este expediente el problema de si es inscribible una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario en que concurren las circunstancias siguientes: la entidad vendedora est\u00e1 declarada en concurso de acreedores; el auto de declaraci\u00f3n del concurso decreta la conservaci\u00f3n por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la autorizaci\u00f3n y conformidad de los administradores concursales que se ha producido mediante su intervenci\u00f3n en la escritura; los administradores concursales consienten la operaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que es inherente a la continuaci\u00f3n de la actividad de la empresa y propia de su giro o tr\u00e1fico, por lo que manifiestan que no est\u00e1 sujeta a previa autorizaci\u00f3n judicial de acuerdo con los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley Concursal (esta resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cCOMPRAVENTA. De bienes de un concursado\u201d).<\/p>\n<p>4 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Actos dispositivos posteriores Actos dispositivos posteriores En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorizaci\u00f3n judicial. 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