{"id":19659,"date":"2016-03-16T12:20:40","date_gmt":"2016-03-16T11:20:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19659"},"modified":"2016-03-16T12:53:59","modified_gmt":"2016-03-16T11:53:59","slug":"anotacion-de-embargo-a-favor-de-un-concursado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/anotacion-de-embargo-a-favor-de-un-concursado\/","title":{"rendered":"Anotaci\u00f3n de embargo a favor de un concursado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Anotaci\u00f3nembargofavorconcursado\">Anotaci\u00f3n de embargo a favor de un concursado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Anotaci\u00f3nembargofavorconcursado\"><\/a>Anotaci\u00f3n de embargo a favor de un concursado<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El recurso planteado queda limitado al defecto se\u00f1alado con el n\u00famero tres por el Registrador, que en resumen consiste en determinar si puede practicarse una anotaci\u00f3n de embargo a favor de una sociedad declarada en concurso y ordenada dicha anotaci\u00f3n por un Juzgado de Primera Instancia, distinto del Juez de lo Mercantil que conoce del concurso, as\u00ed como si es necesario, o no, la intervenci\u00f3n de los administradores concursales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Debe rechazarse la argumentaci\u00f3n de la recurrente basada en la calificaci\u00f3n favorable por el Registrador de un mandamiento anterior, ya que tal y como ha manifestado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 10 de abril de 2000 y 24 de abril de 2006), estamos ante un mandamiento diferente, que ha causado un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, y por lo tanto, una nueva calificaci\u00f3n, independiente de la anterior.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que hace referencia a la competencia del Juzgado de Primera Instancia para ordenar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la concursada, competencia que el Registrador atribuye en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1989) los Registradores tienen no ya la facultad sino la obligaci\u00f3n de examinar la competencia del \u00f3rgano judicial que ordena el asiento (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario) entendiendo que este examen registral de la competencia del Juzgado o Tribunal debe limitarse a aquellos competenciales apreciables de oficio por el \u00f3rgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia objetiva o funcional, o la competencia territorial cuando \u00e9sta venga imperativamente ordenada (art\u00edculo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (art\u00edculo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como ocurre en los procedimientos de ejecuci\u00f3n de hipoteca (art\u00edculo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluci\u00f3n 24 de mayo de 2007) o en los expedientes de dominio (art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n 15 de enero de 2009).<\/li>\n<li>No se aborda la trascendencia que pudiera tener el hecho de que, seg\u00fan indica el Registrador en su nota, al dar de alta el derecho de embargo a favor de dicha sociedad, el Registro Central de \u00cdndices del Colegio Nacional de Registradores en Madrid advirti\u00f3 de dicha situaci\u00f3n concursal, sin que se especifique en tales \u00edndices el n\u00famero de procedimiento concursal, ni el Juzgado en el que se instruye, ni la fecha del Auto, y sin que conste presentado ni anotado el concurso en el Libro de Alteraciones en las facultades de Administraci\u00f3n y Disposici\u00f3n de dicho Registro. En consecuencia, respecto de la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 8 de la Ley Concursal, as\u00ed como el art\u00edculo 86 ter de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, Ley 6\/1985, de 1 de julio, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley Org\u00e1nica 8\/2003, de 9 de julio, atribuyen al Juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en relaci\u00f3n con determinadas materias, pero no se incluyen, entre \u00e9stas, las demandas que el concursado pueda entablar en reclamaci\u00f3n de cantidades, ni los procedimientos de ejecuci\u00f3n que no se dirijan frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor concursal, sin que conste que estemos ante uno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 61, 62 y concordantes de la Ley Concursal. En el presente caso, la sociedad concursada no es parte deudora, sino parte actora o ejecutante, por lo que debe considerarse competente el Juzgado de Primera Instancia para ordenar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a su favor.<\/li>\n<li>En cuanto a la exigencia de intervenci\u00f3n de los administradores concursales en el procedimiento, ciertamente el art\u00edculo 54 de la Ley Concursal regula el ejercicio de las acciones del concursado -por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de aquel precepto debe prevalecer, esa norma disciplina no s\u00f3lo el ejercicio de acciones declarativas por el concursado sino tambi\u00e9n el ejercicio de acciones ejecutivas por el mismo. Adem\u00e1s, ha manifestado esta Direcci\u00f3n General (cfr. la Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2005) que el principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. Pero el Registrador no puede revisar la calificaci\u00f3n del Juez en orden a la capacidad procesal de la parte actora \u2013a diferencia de la legitimaci\u00f3n pasiva que s\u00ed es calificable por el Registrador por exigencia del principio de tracto sucesivo\u2013, ni apreciar si est\u00e1 correctamente interpuesta la acci\u00f3n desde la perspectiva procesal, al margen de circunstancias apreciables de oficio como pudiera ser la falta de aptitud para ser parte o de los requisitos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n a favor del actor caso de prosperar el recurso, cuestiones que no se plantean en este recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>9 mayo (2 Rs.) 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Anotaci\u00f3n de embargo a favor de un concursado Anotaci\u00f3n de embargo a favor de un concursado El recurso planteado queda limitado al defecto se\u00f1alado con el n\u00famero tres por el Registrador, que en resumen consiste en determinar si puede practicarse una anotaci\u00f3n de embargo a favor de una sociedad declarada en concurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4434,1526],"class_list":{"0":"post-19659","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-anotacion-de-embargo-a-favor-de-un-concursado","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}