{"id":19661,"date":"2016-03-16T12:15:24","date_gmt":"2016-03-16T11:15:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19661"},"modified":"2016-03-16T12:56:32","modified_gmt":"2016-03-16T11:56:32","slug":"aplicacion-de-las-normas-de-la-comunidad-europea-a-las-declaraciones-de-concurso-procedentes-de-otro-pais","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/aplicacion-de-las-normas-de-la-comunidad-europea-a-las-declaraciones-de-concurso-procedentes-de-otro-pais\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro pa\u00eds"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Aplicaci\u00f3nnormascomunidadeuropea\">Aplicaci\u00f3n de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro pa\u00eds<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Aplicaci\u00f3nnormascomunidadeuropea\"><\/a>Aplicaci\u00f3n de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro pa\u00eds<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n al entender que, en aplicaci\u00f3n del juego combinado de los art\u00edculos 38.1 y 39 del Reglamento 44\/2001, 4 de la Ley Hipotecaria y 10.1 del C\u00f3digo Civil, resulta necesaria la obtenci\u00f3n de un auto judicial previo en el que se decrete \u00abun asiento procedente conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria pertinente\u00bb. Por el contrario, en opini\u00f3n del recurrente es posible inscribir directamente las declaraciones de concurso de los cotitulares de la finca conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento (CE) 1346\/2000 de 29 de mayo, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia.<\/li>\n<li>La correcta resoluci\u00f3n del presente recurso obliga a identificar, con car\u00e1cter previo, las normas que resultan aplicables y la delimitaci\u00f3n de sus respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, y al contrario de lo que se se\u00f1ala en la nota de calificaci\u00f3n, el Reglamento 44\/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaraci\u00f3n de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el art\u00edculo 1 del mencionado instrumento se excluyen de su \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n los procedimientos de insolvencia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007). Tampoco resulta aplicable a esta cuesti\u00f3n el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, un precepto en el que se contiene la norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constituci\u00f3n y eficacia de un derecho real, cuestiones que en ning\u00fan caso se plantean en el presente supuesto.<\/p>\n<p>La respuesta a la cuesti\u00f3n planteada debe buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional, normativa que, contiene, con car\u00e1cter general, en el Reglamento 1346\/2000 sobre procedimientos de insolvencia y en los art\u00edculos 10-11 y 199-230 de la Ley Concursal. Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por la Ley Concursal poseen una gran semejanza y responden a principios comunes. Sin embargo, existe una diferencia esencial entre una y otra norma, precisamente en la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso: el reconocimiento de una declaraci\u00f3n extranjera de apertura de concurso.<\/p>\n<p>El instrumento comunitario, siguiendo en este punto la senda ya iniciada por el Reglamento 44\/2001, establece en su art\u00edculo 16 el reconocimiento autom\u00e1tico de las declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, al se\u00f1alar que \u00abToda resoluci\u00f3n de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del art\u00edculo 3, ser\u00e1 reconocida en todos los dem\u00e1s Estados miembros desde el momento en que la resoluci\u00f3n produzca efectos en el Estado de apertura\u00bb (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de enero de 2010, as. C-444\/2007). La regla del art\u00edculo 16 constituye una nueva expresi\u00f3n del ya mencionado \u00abprincipio de confianza comunitaria\u00bb (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 2 de mayo de 2006, As. C-341\/2000) y se complementa con la que contiene el art\u00edculo 17.1, seg\u00fan la cual, \u00abLa resoluci\u00f3n de apertura de un procedimiento del apartado 1 del art\u00edculo 3 producir\u00e1, sin ning\u00fan otro tr\u00e1mite, en cualquier Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento (\u2026)\u00bb. En otros t\u00e9rminos, la declaraci\u00f3n de apertura de un concurso adoptada por las autoridades de un Estado miembro debe reconocerse en el resto de Estados miembros ex lege y con los efectos que le atribuye el ordenamiento del Estado de origen, sin que, por lo tanto, sea necesario acudir a ning\u00fan procedimiento previo de homologaci\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n en el Estado en el que \u00e9sta se quiera hacer efectiva. A ello hay que a\u00f1adir que el art\u00edculo 22 reconoce al S\u00edndico de la quiebra la facultad de solicitar la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en cualquier Registro de un Estado miembro, siempre que se trate de una modalidad de S\u00edndico incluida en el Anexo C del Reglamento.<\/p>\n<p>Por el contrario, la regulaci\u00f3n de la Ley Concursal relativa a la eficacia en Espa\u00f1a de las resoluciones extranjeras en materia concursal contenida en el art\u00edculo 220, parte de una concepci\u00f3n radicalmente diferente y somete el reconocimiento de la declaraci\u00f3n de apertura extranjera al r\u00e9gimen de exequ\u00e1tur, lo que obligar\u00eda, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, a acudir al procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.<\/p>\n<p>Dada la primac\u00eda de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento nacional, la aplicaci\u00f3n de las soluciones contempladas en la Ley Concursal depende de que el supuesto quede fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento 1346\/2000. En el caso concreto de las reglas que ahora resultan de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del presente recurso, esto es, las relativas al reconocimiento y declaraci\u00f3n de ejecutividad de resoluciones en materia concursal, las soluciones del Reglamento 1346\/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos: 1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca, para la que no est\u00e1 en vigor este instrumento; 2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, seg\u00fan el art\u00edculo 3, suceder\u00e1 siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro y; 3) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del \u00e1mbito material del Reglamento, para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el art\u00edculo 1 y adem\u00e1s se encuentre recogido en los Anexos A o B del Reglamento. Fuera de estos casos, el reconocimiento de una declaraci\u00f3n extranjera de apertura, provenga o no de un Estado comunitario, quedar\u00eda sometida al art\u00edculo 220 de la Ley Concursal y, con ello, al tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.<\/p>\n<p>Es necesario adem\u00e1s poner de manifiesto que un modelo de reconocimiento autom\u00e1tico como el instaurado por el Reglamento de Insolvencia no implica la ausencia absoluta de control. Por el contrario, en el caso de que se pretenda el reconocimiento de una declaraci\u00f3n de apertura de un concurso extranjero, el Reglamento permite denegar \u00e9ste cuando sus efectos resulten manifiestamente contrarios al orden p\u00fablico del Estado requerido (art\u00edculo 26). En cuanto al reconocimiento del resto de resoluciones derivadas de un procedimiento concursal extranjero, el Reglamento a\u00f1ade, al margen de la eventual vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico del Estado requerido, un motivo adicional de denegaci\u00f3n: la ausencia de una limitaci\u00f3n de la libertad personal o del secreto postal (art\u00edculo 26).<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que no suponga una ausencia de control de la resoluci\u00f3n extranjera, la apuesta por un modelo de reconocimiento autom\u00e1tico s\u00ed tiene una especial incidencia sobre el modo de realizar tal control. A diferencia de lo que acontece en un modelo de homologaci\u00f3n previa como el contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, donde el reconocimiento se supedita a la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado requerido en la que, a t\u00edtulo principal y con fuerza de cosa juzgada, se permita que despliegue sus efectos en ese Estado, el Reglamento 1346\/2000 posibilita la obtenci\u00f3n del reconocimiento incidental de una resoluci\u00f3n extranjera ante aquella autoridad del Estado requerido frente a la cual tal resoluci\u00f3n se quiera invocar, sea aqu\u00e9lla una autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador. Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio Registrador a quien corresponde, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo extranjero, controlar con car\u00e1cter incidental si la resoluci\u00f3n extranjera de declaraci\u00f3n de apertura de concurso re\u00fane los requisitos para ser reconocida en Espa\u00f1a como tr\u00e1mite previo a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, pese a la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras que propone el Reglamento 1346\/2000, el propio instrumento comunitario exige un comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que la resoluci\u00f3n concursal extranjera queda dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su r\u00e9gimen privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegaci\u00f3n (Informe VIRG\u00d3S\/SCHMIT, citado en los VISTOS, n\u00fam. 183). El Reglamento carece, sin embargo, de normas propias en las que se establezca el procedimiento que deben seguir las autoridades nacionales a la hora de practicar el control incidental de una resoluci\u00f3n extranjera, lo que obliga a acudir a las normas nacionales, normas, que en el caso del Registrador, necesariamente han de ser las que regulan el ejercicio del control de legalidad. Ello supone que el Registrador ha de incorporar a dicho control el examen de los requisitos que permiten atribuir eficacia en Espa\u00f1a a la declaraci\u00f3n de apertura extranjera, un examen que necesariamente ha de ser de car\u00e1cter limitado y que ha de ce\u00f1irse exclusivamente a los requisitos ya mencionados, es decir, la constataci\u00f3n de que el supuesto queda dentro del propio Reglamento y, en consecuencia, puede beneficiarse del r\u00e9gimen de reconocimiento incidental y, de constatarse la aplicaci\u00f3n del instrumento comunitario, la verificaci\u00f3n de que el reconocimiento de la declaraci\u00f3n de apertura extranjera no supone una manifiesta vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico espa\u00f1ol. Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la inscripci\u00f3n, lo que supone que \u00e9sta ha de respetar las exigencias de la autoridad que lleve el registro nacional (en este sentido, Informe VIRG\u00d3S\/SCHMIT, n\u00fam. 182) exigencias, claro est\u00e1, cuyo cumplimiento tambi\u00e9n deber\u00e1 ser verificado por el propio Registrador y entre las que se incluyen las relativas a la inscripci\u00f3n de documentos extranjeros contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que siempre que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras contenido en el Reglamento de Insolvencia queda sin efecto la remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria al sistema interno de exequ\u00e1tur contemplado en los art\u00edculos 951-958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que, al contrario de lo se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, este precepto no podr\u00eda ser invocado para exigir el exequ\u00e1tur de la resoluci\u00f3n extranjera como requisito previo a su inscripci\u00f3n. Tal y como ha se\u00f1alado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el principio de confianza mutua entre los Estados miembros del que parte el Reglamento de Insolvencia supone, al margen de un elenco unificado de reglas de competencia \u00abla renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequ\u00e1tur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia\u00bb (Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 2 de mayo de 2006, As. C-331\/2004, cdo. 40).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto, la aplicaci\u00f3n del Reglamento de Insolvencia resulta indiscutible. De un lado, las resoluciones cuya inscripci\u00f3n se solicita son dictadas por una autoridad de un Estado comunitario. De otro, otro, en la nota de calificaci\u00f3n no se cuestiona ni el hecho de que los deudores concursales tengan su centro de intereses principales en un Estado comunitario ni la inclusi\u00f3n del procedimiento ingl\u00e9s dentro del elenco de procedimientos incluidos en los Anexos del Reglamento, por lo que este Centro Directivo no pueda ahora entrar a discutir ambas cuestiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente supuesto, la inscripci\u00f3n se deniega al considerarse que resultaba necesario obtener con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, una resoluci\u00f3n judicial que homologase las resoluciones extranjeras. Pues bien, de acuerdo a la exposici\u00f3n que se acaba de realizar, tal soluci\u00f3n no puede ser compartida. Ya se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 16 del Reglamento de Insolvencia parte del reconocimiento autom\u00e1tico de las declaraciones extranjeras de apertura y permite al Registrador realizar un control incidental de la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos antes apuntados. Como ya se apunt\u00f3, el Registrador invocaba, entre otras normas los art\u00edculos 38.1 y 39 del Reglamento, para justificar la necesidad de obtener el exequ\u00e1tur previo de las resoluciones inglesas y, desde luego, es cierto que el Reglamento 1346\/2000 realiza una remisi\u00f3n en su art\u00edculo 25 a la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 31 a 51 del Convenio de Bruselas de 1968 (actuales art\u00edculos 38-58 del Reglamento 44\/2001), con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 34.2 (art\u00edculo 45.1 del Reglamento 44\/2001). Ahora bien, al margen de que el Reglamento 44\/2001 tambi\u00e9n contempla el reconocimiento autom\u00e1tico y, como ya se apunt\u00f3, es el texto que sirve de modelo en este \u00e1mbito al propio Reglamento de Insolvencia, es necesario aclarar que tal remisi\u00f3n, al margen de no ser aplicable a las declaraciones de apertura sino al resto de resoluciones relativas al desarrollo y conclusi\u00f3n de un procedimiento de insolvencia, se refiere, no al reconocimiento, sino al procedimiento de obtenci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de ejecutividad de tales resoluciones, es decir, al procedimiento para declarar ejecutable una decisi\u00f3n extranjera como paso previo a su posterior ejecuci\u00f3n, un problema, por tanto, distinto al suscitado en el presente recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 junio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Aplicaci\u00f3n de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro pa\u00eds Aplicaci\u00f3n de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro pa\u00eds Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4435,1526],"class_list":{"0":"post-19661","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-aplicacion-de-las-normas-de-la-comunidad-europea-a-las-declaraciones-de-concurso-procedentes-de-otro-pais","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}