{"id":19666,"date":"2016-03-16T12:05:55","date_gmt":"2016-03-16T11:05:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19666"},"modified":"2016-03-16T13:00:38","modified_gmt":"2016-03-16T12:00:38","slug":"concurso-de-una-sociedad-conyugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/concurso-de-una-sociedad-conyugal\/","title":{"rendered":"Concurso de una sociedad conyugal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Concursosociedadconyugal\">Concurso de una sociedad conyugal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Concursosociedadconyugal\"><\/a>Concurso de una sociedad conyugal<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es interpretar el contenido de un Auto de declaraci\u00f3n de concurso y su correspondiente diligencia ampliatoria, cuando dice concurso abreviado 117\/09 de la sociedad conyugal de M. J. G. I. y E. P. A. T, instado por las personas f\u00edsicas y c\u00f3nyuges M. J. G. I. y E. P. A. T. En opini\u00f3n de la Registradora no es posible la declaraci\u00f3n de concurso de \u00abla sociedad conyugal\u00bb; en tanto que para la recurrente estamos ante un supuesto de solicitud conjunta de concursos de las personas f\u00edsicas don M. J. G. I. y do\u00f1a E. P. A. T., c\u00f3nyuges.<\/li>\n<li>De los documentos tenidos a la vista no parece que \u2013en el caso concreto\u2013 estemos ante un exceso de rigor formal en la calificaci\u00f3n, dada la trascendencia que tiene la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito tanto civil como registral. No teniendo en nuestro Derecho la sociedad conyugal personalidad jur\u00eddica, no puede instarse su declaraci\u00f3n de concurso. El art\u00edculo 25.3 de la Ley Concursal s\u00ed contempla expresamente la posibilidad de que, una vez declarados en concurso ambos c\u00f3nyuges, la administraci\u00f3n concursal de cualquiera de ellos pueda solicitar del Juez la acumulaci\u00f3n al procedimiento del concurso del otro c\u00f3nyuge. Ciertamente no contempla expresamente la Ley Concursal la posibilidad de solicitud conjunta de concurso, es decir, desde el inicio del procedimiento. Esta posibilidad s\u00f3lo se prev\u00e9 cuando el concurso es \u00abnecesario\u00bb, en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 3.5 de la Ley, esto es, en situaciones de confusi\u00f3n de patrimonios entre los deudores, o, siendo \u00e9stos, personas jur\u00eddicas, formen parte de un mismo grupo con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones. Sin embargo, la pr\u00e1ctica judicial ha admitido una interpretaci\u00f3n extensiva de los supuestos en que proceder\u00eda una declaraci\u00f3n conjunta del concurso de ambos c\u00f3nyuges, no s\u00f3lo en supuestos de concurso necesario, sino incluso en supuestos de concurso voluntario, decidiendo de oficio el Juez competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La declaraci\u00f3n conjunta del concurso de los c\u00f3nyuges implica su tramitaci\u00f3n conjunta y acumulada desde su solicitud, pero no confunde los concursos, sino que unifica su administraci\u00f3n concursal. Tampoco hay identidad de masas activas y pasivas, debiendo determinarse para cada uno de los concursados, aun cuando sustancialmente coincidan, tanto los bienes y derechos que deban conformar el activo, como las deudas a incluir en el pasivo, pudiendo condicionarse, conforme al art\u00edculo 101.2 de la Ley Concursal la propuesta de convenio que presente uno de los concursados a la aprobaci\u00f3n judicial de otro u otros.<\/p>\n<p>En todo caso, la declaraci\u00f3n conjunta del concurso s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el Juez estime la existencia de verdadera confusi\u00f3n de patrimonios (cfr. art\u00edculo 3.5 de la Ley Concursal).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, se solicita la anotaci\u00f3n preventiva de concurso de la \u00absociedad conyugal\u00bb instado por ambos c\u00f3nyuges. Dado que no existe la posibilidad de concurso de sociedad conyugal por carecer de personalidad jur\u00eddica, y dado el car\u00e1cter excepcional que tiene la solicitud conjunta de concurso por ambos c\u00f3nyuges, es necesario que por parte del Juzgado competente se manifieste de manera inequ\u00edvoca que estamos ante un supuesto de concurso conjunto de ambos c\u00f3nyuges, como personas f\u00edsicas, al objeto de que lo que se publique en los Libros Registrales sin error el exacto proceso judicial en tr\u00e1mite, dado que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y se presumen exactos (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>24 septiembre 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Concurso de una sociedad conyugal Concurso de una sociedad conyugal La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es interpretar el contenido de un Auto de declaraci\u00f3n de concurso y su correspondiente diligencia ampliatoria, cuando dice concurso abreviado 117\/09 de la sociedad conyugal de M. J. G. I. y E. P. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4437,1526],"class_list":{"0":"post-19666","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-concurso-de-una-sociedad-conyugal","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}