{"id":19669,"date":"2016-03-16T12:00:12","date_gmt":"2016-03-16T11:00:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19669"},"modified":"2016-03-16T13:03:10","modified_gmt":"2016-03-16T12:03:10","slug":"dacion-en-pago-de-bienes-del-concursado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/dacion-en-pago-de-bienes-del-concursado\/","title":{"rendered":"Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Daci\u00f3nenpagobienes\">Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado<\/strong><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Hay una segunda cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso que tiene relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones respecto a las daciones en pago tanto en la fase de convenio (cfr. art\u00edculo 100.3), como en la fase de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal en su nueva redacci\u00f3n). En este caso es de aplicaci\u00f3n la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 100.3 que es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, seg\u00fan la que: \u00aben ning\u00fan caso la propuesta (de convenio) podr\u00e1 consistir en la cesi\u00f3n de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus cr\u00e9ditos, ni en cualquier forma de liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas (&#8230;).\u00bb En la nueva redacci\u00f3n dada al precepto por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, se hace la excepci\u00f3n, respecto a la prohibici\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, del supuesto previsto en el art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal reformada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Ley mira con recelo la admisi\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una daci\u00f3n en pago de un bien concreto o de una liquidaci\u00f3n global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que no es posible ning\u00fan pronunciamiento de este Centro Directivo sobre si es o no inscribible la daci\u00f3n en pago documentada por ser contraria, en su caso, a lo dispuesto en el art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal, ya que el defecto puesto en la nota calificadora y lo que se debate en ella y en consecuencia en el recurso, no es dicha cuesti\u00f3n. La nota calificadora parte de que la daci\u00f3n en pago es inscribible, planteando \u00fanicamente la necesidad de que en la inscripci\u00f3n de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n de esa daci\u00f3n en pago para su constancia en el Registro, lo que evidentemente es una cuesti\u00f3n distinta. No se trata de que la daci\u00f3n en pago vulnere el art\u00edculo 100.3, que no es el defecto consignado en la nota, pues al contrario se parte en ella de que es inscribible, sino de si deben hacerse constar o no en la inscripci\u00f3n, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran. Este Centro Directivo no debe ni puede entrar en la cuesti\u00f3n de si la daci\u00f3n en pago es inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art\u00edculo 326.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>27 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0<a id=\"Daci\u00f3nenpagobienes\"><\/a>Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si, resultando del Registro que la sociedad titular registral de determinadas fincas y la sociedad que la absorbe se encuentran en concurso, es posible o no la inscripci\u00f3n de una escritura en la que esta \u00faltima adjudica en pago de deudas las referidas finca compareciendo un apoderado cuyo t\u00edtulo representativo es anterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso y en la que el notario hace constar lo siguiente: \u00abAprobada la propuesta de convenio en sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2010 por D. V. F. G, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Palma de Mallorca, autos de concurso voluntario n\u00famero 254\/2008. Declarada la firmeza de dicha resoluci\u00f3n, seg\u00fan diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 4 de octubre de 2010. As\u00ed resulta del testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que me ha sido exhibido\u00bb. Se protocoliza en el t\u00edtulo presentado testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia suscrita por el secretario judicial del citado Juzgado de lo Mercantil acreditativa de la aprobaci\u00f3n del convenio por resoluci\u00f3n judicial firme por lo que, seg\u00fan se expresa en la citada diligencia de constancia, \u00abde conformidad con el art\u00edculo 133.2 de la Ley 22\/03 Concursal ha cesado en sus funciones la administraci\u00f3n judicial restituy\u00e9ndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican (\u2026)\u00bb. Por \u00faltimo, el notario hace constar que \u00abha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ning\u00fan acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso tiene relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones respecto a las daciones en pago tanto en la fase de convenio (cfr. art\u00edculo 100.3), como en la fase de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal en su nueva redacci\u00f3n). En este caso es de aplicaci\u00f3n la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 100.3 que es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, seg\u00fan la que: \u00aben ning\u00fan caso la propuesta (de convenio) podr\u00e1 consistir en la cesi\u00f3n de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus cr\u00e9ditos, ni en cualquier forma de liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas (\u2026).\u00bb En la nueva redacci\u00f3n dada al precepto por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, se hace la excepci\u00f3n, respecto a la prohibici\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, del supuesto previsto en el art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal reformada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Ley mira con recelo la admisi\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una daci\u00f3n en pago de un bien concreto o de una liquidaci\u00f3n global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que no es posible ning\u00fan pronunciamiento de este Centro Directivo sobre si es o no inscribible la daci\u00f3n en pago documentada por ser contraria, en su caso, a lo dispuesto en el art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal, ya que los defectos puestos en la nota calificadora y lo que se debate en ella y en consecuencia en el recurso, no es dicha cuesti\u00f3n. La nota calificadora parte de que la daci\u00f3n en pago es inscribible, planteando \u00fanicamente la necesidad de que en la inscripci\u00f3n de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n de esa daci\u00f3n en pago para su constancia en el Registro, lo que evidentemente es una cuesti\u00f3n distinta. No se trata de que la daci\u00f3n en pago vulnere el art\u00edculo 100.3, que no es el defecto consignado en la nota, pues al contrario se parte en ella de que es inscribible, sino de si deben hacerse constar o no en la inscripci\u00f3n, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran y, con car\u00e1cter previo, si es necesaria o no la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial. Este Centro Directivo no debe ni puede entrar en la cuesti\u00f3n de si la daci\u00f3n en pago es inscribible, en funci\u00f3n del cumplimiento o no del citado art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal, dado que en el recurso gubernativo solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art\u00edculo 326.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Delimitado en la forma indicada en el anterior fundamento jur\u00eddico el objeto del presente expediente, el primero de los defectos invocado por el registrador, de los que han sido objeto de recurso (segundo de los de la nota de calificaci\u00f3n), consiste en que constando anotada en el Registro la declaraci\u00f3n de concurso voluntario de la sociedad transmitente, de la que se deriva la necesaria intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal en el ejercicio de las facultades del deudor de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de su patrimonio, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad (cfr. art\u00edculo 40.1 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal), y no acredit\u00e1ndose resoluci\u00f3n judicial que desvirt\u00fae dicha declaraci\u00f3n concursal, falta, a su juicio, la preceptiva intervenci\u00f3n de los administradores concursales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este defecto, tal como ha sido planteado, no puede ser confirmado. El art\u00edculo 133.2 de la Ley Concursal (en la redacci\u00f3n vigente a la fecha de la aprobaci\u00f3n del convenio y de la autorizaci\u00f3n de la escritura a que se refiere este recurso) establec\u00eda que \u00ab2. Desde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el art\u00edculo 42. Asimismo, cesar\u00e1n en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su \u00edntegro cumplimiento y de lo previsto en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VI. Producido el cese, los administradores concursales rendir\u00e1n cuentas de su actuaci\u00f3n ante el juez del concurso, dentro del plazo que \u00e9ste se\u00f1ale\u00bb.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del art\u00edculo son concluyentes y el supuesto de hecho que contempla (aprobaci\u00f3n judicial del convenio) resulta suficientemente acreditado en el t\u00edtulo presentado. De la diligencia de constancia extendida por el secretario judicial, y que por testimonio se incorpora al t\u00edtulo calificado, resulta la aprobaci\u00f3n del convenio, la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que la ordena, y la cesaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, as\u00ed como que la causa de este cese es precisamente aquella aprobaci\u00f3n. En definitiva, acreditado en la forma indicada que la sociedad transmitente tiene un convenio que ha sido aprobado judicialmente, cesa la administraci\u00f3n concursal \u2013y con independencia de la limitaci\u00f3n o no de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n resultantes del convenio\u2013 ya no resulta necesaria la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es la de si, constando anotada en el Registro la declaraci\u00f3n del concurso (a diferencia del supuesto en que la declaraci\u00f3n del concurso se acredita pero no consta inscrito), es o no necesaria su previa cancelaci\u00f3n a fin de poder inscribir el acto dispositivo realizado sin la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, a fin de evitar con tal cancelaci\u00f3n la publicaci\u00f3n por el Registro de dos situaciones jur\u00eddicas aparentemente contradictorias (la propia declaraci\u00f3n concursal con su secuela de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, de un lado, y el acto de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n realizado sin la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, de otro), en contra del principio de especialidad registral, con sus exigencias de claridad en los pronunciamientos del Registro, y de concordancia del Registro y de la realidad extrarregistral. Pero es \u00e9sta una cuesti\u00f3n en la que no puede entrar ahora este Centro Directivo por no haber sido suscitada expresamente en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). (Otra cuesti\u00f3n resuelta en este recurso puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cInscripci\u00f3n del convenio en el Registro de la Propiedad).<\/p>\n<p>18 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado Daci\u00f3n en pago de bienes del concursado Hay una segunda cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso que tiene relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4438,1526],"class_list":{"0":"post-19669","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-dacion-en-pago-de-bienes-del-concursado","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}