{"id":19674,"date":"2016-03-16T11:03:25","date_gmt":"2016-03-16T10:03:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19674"},"modified":"2016-03-16T13:06:21","modified_gmt":"2016-03-16T12:06:21","slug":"efectos-sobre-titulos-posteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/efectos-sobre-titulos-posteriores\/","title":{"rendered":"Efectos sobre t\u00edtulos posteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Efectossobret\u00edtulosposteriores\">Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong><\/p>\n<p>Aunque la situaci\u00f3n de concurso de acreedores est\u00e9 reflejada en el Registro por medio de una anotaci\u00f3n, es posible la anotaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotaci\u00f3n (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podr\u00eda desempe\u00f1ar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.<\/p>\n<p>7 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores.- <\/strong>1. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Requena en favor del en su d\u00eda rematante (hoy recurrente), el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de determinado bien (finca registral 23973), concurriendo las siguientes circunstancias: a) Las actuaciones derivan de una demanda de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales dirigida contra la entidad mercantil Serma Gesti\u00f3n S. L., que hab\u00eda sido declarada en estado de concurso en fecha 20 de junio de 2005 (seg\u00fan consta en los documentos obrantes en el expediente), habi\u00e9ndose practicado en fecha 17 de octubre de 2005, y sobre una mitad indivisa de la citada finca registral (propiedad de Serma Gesti\u00f3n S. L.) anotaci\u00f3n preventiva (letra \u00abI\u00bb) de declaraci\u00f3n de concurso necesario; al margen de dicha anotaci\u00f3n consta haberse cursado por el Registrador \u2013entre otros al Juzgado de 1.\u00aa Instancia n\u00famero 15 de Valencia la comunicaci\u00f3n de haber extendido dicha anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Tal y como resulta del testimonio calificado, con fecha 19 de octubre de 2005 hab\u00eda tenido lugar la celebraci\u00f3n de la subasta de la mitad indivisa de la finca registral 23973 del Registro de Requena (propiedad de Serma Gesti\u00f3n, S. L.), aprob\u00e1ndose el remate en favor del hoy recurrente Gennaro Amatulli.<\/li>\n<li>c) Presentado el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n (fechado el 26 de octubre de 2005) el 3 de noviembre de ese mismo a\u00f1o en el Registro de la Propiedad de Requena, su titular lo calific\u00f3 negativamente, se\u00f1alando que sobre la finca objeto de adjudicaci\u00f3n constaba anotada la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, y si bien la ejecuci\u00f3n dimanaba de procedimiento anotado con anterioridad, siendo la fecha de la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n posterior a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, la actuaci\u00f3n queda en suspenso desde la fecha de declaraci\u00f3n sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li>Enfocada as\u00ed la cuesti\u00f3n, se impone la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n recurrida, toda vez que: a) La jurisdicci\u00f3n del juez del concurso, una vez declarado \u00e9ste, es exclusiva y excluyente, entre otras materias, respecto de toda ejecuci\u00f3n frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado (\u00abvide\u00bb art\u00edculo 8 de la vigente Ley Concursal).<\/li>\n<li>b) Con relaci\u00f3n a la masa activa del concurso, el art\u00edculo 76 de la Ley Concursal dispone que la forman los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, algo claramente predicable del bien subastado si se tienen en cuenta las fechas de la declaraci\u00f3n del concurso y de celebraci\u00f3n de la subasta.<\/li>\n<li>c) A tenor de lo que dispone el art\u00edculo 24.4 de la citada Ley Concursal, y por lo que se refiere a bienes o derechos inscritos en registros p\u00fablicos, anotada en \u00e9stos la declaraci\u00f3n de concurso, no podr\u00e1n anotarse, respecto de aquellos, m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el art\u00edculo 55 de esta Ley; a cuyo tenor, declarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, pudiendo continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, y en lo que ata\u00f1e al caso que nos ocupa, los apartados segundo y tercero del citado art\u00edculo 55 establecen que las actuaciones que se hallaran en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n en suspenso desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos, y que ser\u00e1n nulas de pleno derecho las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 de tal precepto (este \u00faltimo apartado referido a las que se hallaran en tramitaci\u00f3n).<\/p>\n<ol>\n<li>d) Por consiguiente: dado que en este caso se trata de una adjudicaci\u00f3n aprobada despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, que la misma no est\u00e1 incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado art\u00edculo 55 de la Ley Concursal \u2013que permitir\u00edan continuar las actuaciones\u2013 y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicaci\u00f3n consta anotada en el Registro la declaraci\u00f3n del concurso, se impone confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, pues en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario incluye los obst\u00e1culos que puedan surgir del Registro; incuestionables, por cierto, en este caso, dados los concluyentes t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de la Ley Concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n se plantea una cuesti\u00f3n resuelta, en parte, con arreglo al Derecho de Catalu\u00f1a y por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas catalana, por lo que puede examinarse en el apartado \u201cCATALU\u00d1A. Pacto de supervivencia\u201d.<\/p>\n<p>16 julio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Efectossobret\u00edtulosposteriores\"><\/a>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaraci\u00f3n de concurso, pero no se acredita \u2013registralmente tampoco est\u00e1 reflejado\u2013 el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral. A este respecto no consta registralmente la afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoraci\u00f3n va a depender de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 24.4, inciso final, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotaci\u00f3n preventiva no podr\u00e1n anotarse respecto de un bien o derecho, m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso que los acordados por el Juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, se\u00f1ala que podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores ser\u00e1n nulas de pleno derecho.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposici\u00f3n Final Decimosexta de la Ley 22\/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los cr\u00e9ditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu\u00e9llos procedan, as\u00ed como los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de Seguridad Social, quedar\u00e1n sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del art\u00edculo 50 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, dedicado a los \u00abprocedimientos de ejecuci\u00f3n universal\u00bb, se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaraci\u00f3n del concurso, se seguir\u00e1 el procedimiento recaudatorio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/li>\n<li>La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente. La Sentencia 5\/2009, de 22 de junio de 2009, remiti\u00e9ndose a otras anteriores, ha tenido ocasi\u00f3n de hacer las siguientes manifestaciones que son de inter\u00e9s en el presente caso y en su Fundamento jur\u00eddico Tercero afirma que: \u00abla Administraci\u00f3n tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaraci\u00f3n del concurso, ha de dirigirse al \u00f3rgano jurisdiccional a fin de que \u00e9ste decida si los bienes o derechos espec\u00edficos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad del deudor. Si la declaraci\u00f3n judicial es negativa la Administraci\u00f3n recuperar\u00e1 en toda su integridad sus facultades de ejecuci\u00f3n. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hip\u00f3tesis de contravenci\u00f3n. Es, por tanto, improcedente que la Administraci\u00f3n haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con car\u00e1cter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectaci\u00f3n de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administraci\u00f3n no se ha dirigido al \u00f3rgano judicial, y obtenido de \u00e9l, una declaraci\u00f3n en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del \u00f3rgano judicial\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2\/2008, de 3 de julio, realiza una ex\u00e9gesis del alcance de la situaci\u00f3n especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la misma, precepto seg\u00fan el cual, si bien \u00abpodr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio (\u2026) con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u00bb, ello s\u00f3lo puede hacerse, \u00absiempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5\/2009, se manifiesta: \u00ab\u2026 La raz\u00f3n principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecuci\u00f3n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecuci\u00f3n no podr\u00eda haberse llevado a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa, cuesti\u00f3n que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorer\u00eda. En suma, dif\u00edcilmente podr\u00e1 seguirse la ejecuci\u00f3n paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervenci\u00f3n m\u00ednima del Juzgado pronunci\u00e1ndose acerca de este extremo, por mucho que la situaci\u00f3n de hecho aparentemente, pero sin la intervenci\u00f3n judicial, lleve a otra conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el car\u00e1cter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y Competencia 5\/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecuci\u00f3n no puede llevarse a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del art\u00edculo 51 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>7 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong>.- Figurando anotado el concurso de una sociedad, se pretende anotar un embargo ordenado por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre bienes respecto de los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p>2 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong>.- La cuesti\u00f3n que se plantea es si puede anotarse un embargo decretado por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social mediante providencia posterior a una anotaci\u00f3n de concurso que consta en el Registro. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p>26 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Efectos sobre t\u00edtulos posteriores<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en esta resoluci\u00f3n es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaraci\u00f3n de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declar\u00f3 el concurso. La resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p>7 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCURSO DE ACREEDORES Efectos sobre t\u00edtulos posteriores Efectos sobre t\u00edtulos posteriores Aunque la situaci\u00f3n de concurso de acreedores est\u00e9 reflejada en el Registro por medio de una anotaci\u00f3n, es posible la anotaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotaci\u00f3n (la de embargo) es una simple medida cautelar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4430],"tags":[4439,1526],"class_list":{"0":"post-19674","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-concurso-de-acreedores","7":"tag-efectos-sobre-titulos-posteriores","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}