{"id":19676,"date":"2016-03-14T13:03:42","date_gmt":"2016-03-14T12:03:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19676"},"modified":"2016-03-16T15:14:23","modified_gmt":"2016-03-16T14:14:23","slug":"limites-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-prioridad\/limites-3\/","title":{"rendered":"L\u00edmites"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRINCIPIO DE PRIORIDAD<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">L\u00edmites<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La r\u00edgida aplicaci\u00f3n del principio de prioridad no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los Registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, cuya inscripci\u00f3n necesariamente provocar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de otros asientos derivados de t\u00edtulos anteriores. De ah\u00ed que, para evitar inscripciones superfluas y de vida ef\u00edmera, como en este caso anotaciones preventivas de embargo que han de cancelarse como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca anterior, cuyo t\u00edtulo ya est\u00e1 presentado, puede prescindirse de los asientos que debieran producir los t\u00edtulos anteriores.<\/p>\n<p>22 octubre 1952<\/p>\n<p><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Como excepci\u00f3n a la regla general derivada del principio de prioridad, la Direcci\u00f3n General entiende posible la ampliaci\u00f3n de un embargo anotado, existiendo otras anotaciones intermedias y, por tanto, con preferencia sobre \u00e9stas, bas\u00e1ndose en lo siguiente: 1) En ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo significa el l\u00edmite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; por el contrario, el art\u00edculo 613-1\u00ba establece la regla b\u00e1sica de que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado, lo cual no puede ser desconocido por los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien. 2) El mismo art\u00edculo establece que el derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3)Por \u00faltimo, en caso de reembargo, su efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 610 de la Ley, queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante. A la vista de los argumentos anteriores, el Centro Directivo concluye que no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo el exceso de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3. Refuerza los anteriores argumentos el hecho de que el art\u00edculo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un caso en que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado, si bien como una excepci\u00f3n a la regla general de los dos n\u00fameros anteriores, lo que confirma que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria.<\/p>\n<p>26 septiembre 2033<\/p>\n<p><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Despu\u00e9s de reiterar en un supuesto similar los mismos argumentos que figuran en la resoluci\u00f3n precedente, favorables a la posibilidad de ampliar un embargo con preferencia sobre asientos posteriores o intermedios, la Direcci\u00f3n concluye en este caso desestimando el recurso y confirmando la calificaci\u00f3n diciendo que \u201cpara que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliaci\u00f3n ser\u00eda necesario que la misma se restringiera, adem\u00e1s de a los intereses y a las constas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligaci\u00f3n), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se ampl\u00eda el principal tiene esta caracter\u00edstica, la ampliaci\u00f3n pretendida no puede hacerse constar en el Registro.<\/p>\n<p>4 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>L\u00edmites<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitaci\u00f3n, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando con posterioridad a la anotaci\u00f3n ha sido inscrita la adquisici\u00f3n por un tercer poseedor en virtud de escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, de las fincas sobre las que recae el embargo.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecuci\u00f3n, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecuci\u00f3n, y se prev\u00e9 que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuesti\u00f3n que surge ahora es determinar si la consignaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes. La respuesta negativa se basar\u00eda en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n, constase en la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil &#8211;salvo la hip\u00f3tesis marginal del art\u00edculo 613.4&#8211; se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo significa el l\u00edmite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613.1, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 613 de la Ley, el n\u00famero 2.\u00ba del mismo art\u00edculo establece que este derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3) Que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 610 de la Ley a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliaci\u00f3n del embargo por intereses y costas debidos a la dilaci\u00f3n del procedimiento, tal ampliaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotaci\u00f3n ampliada.<\/p>\n<p>3. En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo, la regla ha de ser la misma. El art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotaci\u00f3n por principal, intereses y costas, servir\u00e1 de l\u00edmite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecuci\u00f3n, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>L\u00edmites<\/strong>.- Anotada una prohibici\u00f3n de disponer en el Registro, se plantea en este recurso si es posible la inscripci\u00f3n de un acto dispositivo anterior. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. Actos dispositivos que no la infringen.\u201d<\/p>\n<p>3 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Se presenta copia de una escritura por la que una persona, casada bajo r\u00e9gimen de gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su c\u00f3nyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garant\u00eda del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos c\u00f3nyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca porque, declarado el concurso y antes de la aceptaci\u00f3n de los administradores concursales, el concursado precisa la intervenci\u00f3n judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca, intervenci\u00f3n que no se da en el t\u00edtulo calificado. La resoluci\u00f3n est\u00e1 recogida en el apartado \u201cCONCURSO DE ACREEDORES. Actos dispositivos posteriores\u201d.<\/p>\n<p>26 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE PRIORIDAD L\u00edmites La r\u00edgida aplicaci\u00f3n del principio de prioridad no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los Registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, cuya inscripci\u00f3n necesariamente provocar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de otros asientos derivados de t\u00edtulos anteriores. 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