{"id":19679,"date":"2016-03-16T10:06:29","date_gmt":"2016-03-16T09:06:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19679"},"modified":"2016-03-16T13:10:59","modified_gmt":"2016-03-16T12:10:59","slug":"ejecucion-de-hipoteca-anterior-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/concurso-de-acreedores\/ejecucion-de-hipoteca-anterior-2\/","title":{"rendered":"Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONCURSO DE ACREEDORES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ejecuci\u00f3nhipotecaanterior\">Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaraci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<li>En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, establece la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garant\u00eda real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podr\u00e1n iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esa suspensi\u00f3n las actuaciones en que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecuci\u00f3n no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de este recurso, la subasta dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 -misma fecha del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas-, mientras que la declaraci\u00f3n de concurso se produjo el 18 de abril de 2007, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 2007. La adjudicaci\u00f3n producida en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no queda por tanto afectado por la declaraci\u00f3n del concurso, ya que \u00e9sta tiene lugar despu\u00e9s de iniciada aqu\u00e9lla.<\/li>\n<li>Tampoco la consignaci\u00f3n del remate ofrece mayores problemas. El Registrador debe calificar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor, o en caso de haberlo superado que se consign\u00f3 el exceso en establecimiento p\u00fablico destinado al efecto a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores (art\u00edculo 132.4 de la Ley Hipotecaria). Pero trat\u00e1ndose de un deudor hipotecario incurso en declaraci\u00f3n concursal, el destino del sobrante no va a acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposici\u00f3n del juez del concurso (cfr. art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es precisamente lo que se ha hecho en el caso sometido a consideraci\u00f3n. En efecto consta en el expediente que el juez de lo mercantil encargado del concurso, una vez notificado por el Juez de Primera Instancia del hecho de la ejecuci\u00f3n, ha requerido a \u00e9ste para que se ponga a disposici\u00f3n de aqu\u00e9l juzgado el sobrante que pudiera quedar despu\u00e9s de atendidas las responsabilidades hipotecarias.<\/li>\n<li>La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral, pues no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoraci\u00f3n va a depender de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administraci\u00f3n judicial que no se han producido.<\/li>\n<li>Todo ello teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n estricta que debe hacerse de la paralizaci\u00f3n de las acciones reales a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, dada la consideraci\u00f3n de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracci\u00f3n del bien y su afecci\u00f3n a la garant\u00eda de un determinado cr\u00e9dito) y el procedimiento de ejecuci\u00f3n separada de que tradicionalmente est\u00e1 dotado y a\u00fan mantiene la legislaci\u00f3n concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>28 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. En un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, se ordena judicialmente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador lo deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaraci\u00f3n de concurso del deudor y la declaraci\u00f3n del juez del concurso de que el bien est\u00e1 afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene car\u00e1cter necesario para la continuidad de la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro directivo (ve\u00e1se su resoluci\u00f3n de 28 de Noviembre de 2007) ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tratamiento de la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso. En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, establece la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garant\u00eda real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no pueden iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esa suspensi\u00f3n -y en consecuencia procede su continuidad- de aqu\u00e9llas actuaciones en que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y siempre que la ejecuci\u00f3n no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n estricta que debe hacerse de la paralizaci\u00f3n de las acciones reales a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, dada la consideraci\u00f3n de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracci\u00f3n del bien y su afecci\u00f3n a la garant\u00eda de un determinado cr\u00e9dito) y el procedimiento de ejecuci\u00f3n separada de que tradicionalmente est\u00e1 dotado y a\u00fan mantiene la legislaci\u00f3n concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos, es posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos: que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y que no conste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional de concursado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Dicha afecci\u00f3n depende de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administraci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Sin embargo, en el caso que nos ocupa s\u00ed consta anotado preventivamente no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, sino tambi\u00e9n la afecci\u00f3n de los bienes hipotecados a la actividad empresarial de la entidad concursada y el car\u00e1cter necesario para su continuidad, en virtud de mandamiento dictado por el juzgado de lo mercantil conocedor del concurso. Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad judicialmente (cfr. art\u00edculo 1 L.H.) y en consecuencia el registrador, cuya funci\u00f3n calificadora debe realizarse por lo que resulte de los documentos presentados para su inscripci\u00f3n y de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 18 L.H.), est\u00e1 vinculado por la proclamaci\u00f3n registral de la afecci\u00f3n del bien con car\u00e1cter necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n del bien hipotecado como afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada implica necesariamente la suspensi\u00f3n de las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garant\u00eda real sobre dicho bien, lo que claramente determina la imposibilidad de la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso, y por tanto de expedir la certificaci\u00f3n y practicar la nota marginal solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedici\u00f3n, dentro de un expediente de ejecuci\u00f3n extrajudicial hipotecaria, de la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 236 b) 2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, cuando en el registro consta anotada preventivamente la declaraci\u00f3n de concurso del hipotecante.<\/p>\n<p>A los efectos oportunos debe hacerse constar los siguientes datos que tienen relevancia para la resoluci\u00f3n de este expediente: 1) el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial se inicia transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la declaraci\u00f3n de concurso, y 2) en el registro no hay constancia alguna relativa a la afecci\u00f3n del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tal y como se\u00f1ala su Exposici\u00f3n de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersi\u00f3n procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garant\u00eda de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo mercantil que lo conozca (art\u00edculo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (art\u00edculo 21); la integraci\u00f3n de todos los acreedores en el proceso de concurso (art\u00edculo 49) y, sobre todo, la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso as\u00ed como la paralizaci\u00f3n de los ya iniciados (art\u00edculo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Ley, no obstante la proclamaci\u00f3n de este principio, ha establecido algunos supuestos de excepci\u00f3n que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el leg\u00edtimo inter\u00e9s del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto \u00faltimo sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. art\u00edculo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia solo ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n separada de garant\u00edas reales (rectius, de cr\u00e9ditos garantizados con garant\u00edas reales) respecto de bienes o derechos objetos que \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En efecto, las garant\u00edas reales no solo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n singular o separada, sino que incluso \u00e9ste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. As\u00ed, la ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensi\u00f3n \u2013que provoca siempre la declaraci\u00f3n de concurso\u2013, alzamiento que solo se producir\u00e1 cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecuci\u00f3n \u00abno est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb. La reciente reforma concursal (introducida por la ley 38\/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar \u2013siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular\u2013 que la competencia para esa declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez del concurso.<\/li>\n<li>Bajo el imperio de la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasi\u00f3n de declarar mediante la resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecuci\u00f3n hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (adem\u00e1s de haberse publicado los anuncios para la subasta \u2013requisito exigido en la anterior redacci\u00f3n de la norma) \u00abconste registralmente la afecci\u00f3n de los bienes a la actividad profesional del concursado\u00bb. Entend\u00eda la citada resoluci\u00f3n que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) \u00abes una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral cuando no consta registralmente tal afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor\u00bb (tambi\u00e9n cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos est\u00e1n o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afecci\u00f3n a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaraci\u00f3n expresa del juez competente (vide Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2010).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo (vide Vistos) que entendi\u00f3 reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecuci\u00f3n sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el car\u00e1cter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius l\u00f3gico a la actividad de ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralizaci\u00f3n de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicaci\u00f3n con anterioridad.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Efectivamente, la entrada en vigor del art\u00edculo 43 de la Ley 38\/2011 de modificaci\u00f3n de la Ley Concursal que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicci\u00f3n de las acciones de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, que la tan meritada declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n se formalice expresamente a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial dictada por el juez del concurso, \u00fanico competente para tal declaraci\u00f3n. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaraci\u00f3n de concurso supone la suspensi\u00f3n y la paralizaci\u00f3n desde luego de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del juez competente, que los bienes concernidos no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/li>\n<li>Dejando al margen la pol\u00e9mica sobre si tras la declaraci\u00f3n de concurso toda ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aqu\u00e9llas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecuci\u00f3n judicial (e incluso extrajudicial) ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que a la vista de la regulaci\u00f3n legal, desde la declaraci\u00f3n de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuaci\u00f3n ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaraci\u00f3n judicial de no afecci\u00f3n de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n (o de que ha transcurrido mas de un a\u00f1o desde aquella declaraci\u00f3n sin que se hubiese producido la apertura de la liquidaci\u00f3n, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecuci\u00f3n). Esta conclusi\u00f3n determina en un caso como el planteado, en que consta registralmente la declaraci\u00f3n de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no cu\u00e1l sea el car\u00e1cter de estos, la imposibilidad por parte del registrador de llevar a cabo ninguna actuaci\u00f3n anudada a la ejecuci\u00f3n y, en concreto, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificaci\u00f3n es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (art\u00edculo 236-c y d del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el car\u00e1cter del bien hipotecado no procede la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada ni la pr\u00e1ctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la desestimaci\u00f3n del recurso y confirmar la nota del registrador.<\/p>\n<p>20 febrero 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ejecuci\u00f3nhipotecaanterior\"><\/a>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de fecha anterior a la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad hipotecante, constando en el folio de la finca adjudicada en el Registro de la Propiedad, en el momento de la presentaci\u00f3n del citado decreto de adjudicaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso de la hipotecante no deudora.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente expediente, los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 14 de julio de 2011 se dicta auto de adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 19 de julio de 2011, la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.U\u00bb, solicita la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 21 de octubre de 2011 se declara a la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb en situaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 15 de noviembre de 2011, se desestima por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 3 de Plasencia, el recurso de reposici\u00f3n que la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb, hab\u00eda interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2011 de adjudicaci\u00f3n, alegando que se hab\u00eda solicitado la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 10 de noviembre de 2011, se presenta en el Registro de la Propiedad, mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 1 y Mercantil de C\u00e1ceres, ordenando la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso de la ejecutada \u00abPrefabricados y almacenes Bueno, S.L.\u00bb, inscripci\u00f3n que se practica el 28 de noviembre.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha 12 de diciembre de 2011 se expide decreto por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 3 de Plasencia, por el que se declara firme el auto de fecha 14 de julio de 2011, por el que se adjudicaba la finca a favor de \u00abCaja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura\u00bb, present\u00e1ndose dicho decreto en el Registro de la Propiedad el 23 de diciembre de 2011.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con car\u00e1cter previo ha de precisarse el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley), extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, lo que el registrador cuestiona con el defecto se\u00f1alado es la competencia judicial para conocer de la ejecuci\u00f3n, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no est\u00e1 afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponder\u00eda exclusivamente al juez del concurso (art\u00edculos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>Efectivamente, as\u00ed es. La ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudaci\u00f3n de tales ejecuciones tras la declaraci\u00f3n del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el art\u00edculo 57 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo citadas en el \u00abVistos\u00bb) y este Centro Directivo (por todas, la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que tambi\u00e9n corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectaci\u00f3n del bien o su car\u00e1cter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 56 de la Ley Concursal tras su \u00faltima modificaci\u00f3n por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre).<\/p>\n<p>Por todo ello, hubiera podido estimarse correcta la calificaci\u00f3n registral de suspender la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n acordada por juez distinto del que conoce el concurso hasta tanto se acreditara con la oportuna resoluci\u00f3n del juez del concurso que el bien adjudicado no estaba afecto ni era necesario para la continuidad de la empresa del deudor.<\/p>\n<p>Este efecto suspensivo se har\u00eda extensivo a toda actuaci\u00f3n anudada a la ejecuci\u00f3n \u2013como pueda ser la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificaci\u00f3n es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (art\u00edculo 236-c y d del Reglamento Hipotecario)\u2013<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Concurre, sin embargo, en este caso una circunstancia que lleva a una conclusi\u00f3n contraria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendiendo a la cronolog\u00eda de los hechos, que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de Derecho, al aprobarse el auto de adjudicaci\u00f3n con fecha 14 de julio de 2011 no estaba declarado el concurso, lo que tendr\u00e1 lugar por auto de fecha 21 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>En tal estado de cosas, la ejecuci\u00f3n -que est\u00e1 concluida ya al declararse el concurso con la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien ejecutado, aun cuando la resoluci\u00f3n judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaraci\u00f3n del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecuci\u00f3n. De los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ejecuciones motivadas por la declaraci\u00f3n del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien despu\u00e9s de la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. Los actos, incluidos los judiciales, anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso no se invalidan por raz\u00f3n de \u00e9sta, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de las acciones de rescisi\u00f3n cuando sea procedente (art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley Concursal), posibilidad que, por esencia, no puede darse respecto a actos aprobados judicialmente (Resoluciones de 21 abril 2006 y 28 noviembre 2007).<\/p>\n<p>Y esto con independencia de que el documento judicial de adjudicaci\u00f3n haya sido presentado cuando ya consta inscrita la declaraci\u00f3n del concurso, pues, como ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, no constituye, propiamente, una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aqu\u00e9llos conforme al principio de prioridad consagrado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, sino que hace p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes y en cuanto a la ejecuci\u00f3n judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripci\u00f3n se solicite con posterioridad a la luz de tal situaci\u00f3n, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaraci\u00f3n del concurso y la del acto cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que la adjudicaci\u00f3n fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaraci\u00f3n del concurso, no procede suspender la inscripci\u00f3n por la falta de concurrencia de un requisito (acreditaci\u00f3n de que los bienes ejecutados no est\u00e1n afectos ni son necesarios para la actividad del deudor) que s\u00f3lo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>4 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedici\u00f3n, dentro de un expediente de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados de una certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, as\u00ed como la correspondiente pr\u00e1ctica de la nota marginal de su expedici\u00f3n, cuando en el Registro consta inscrita la declaraci\u00f3n de concurso del deudor hipotecante.<\/p>\n<p>A los efectos oportunos debe hacerse constar que en el Registro no hay constancia alguna relativa a la no afecci\u00f3n del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad (esta resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d).<\/p>\n<p>12 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate si es posible la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial consistente en un decreto de adjudicaci\u00f3n y correlativo mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n de cargas expedidos en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando se dan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol start=\"2011\">\n<li>a) Consta sobre las fincas ejecutadas una anotaci\u00f3n preventiva de concurso voluntario abreviado, a\u00fan no firme, de la entidad ejecutada motivada por auto dictado por juez de lo mercantil de C\u00f3rdoba, declarando el concurso de acreedores de 16 junio de 2011, inscrito en la hoja de la sociedad el 26 de julio de 2011 y reflejado en las hojas de las fincas concernidas el 13 de septiembre de 2011.<\/li>\n<li>b) El mandamiento calificado, consistente en decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas fue dictado el d\u00eda 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero uno de Pozoblanco y se presenta en el Registro el 2 de abril de 2012.<\/li>\n<li>c) La expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas de las fincas concernidas por el derecho real de hipoteca ejecutado, conforme al art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta en nota extendida el 24 de septiembre de 2010, fecha obviamente anterior a la declaraci\u00f3n del concurso (art\u00edculo 24 de la Ley Concursal).<\/li>\n<li>d) No resulta del expediente que el juez de lo mercantil, competente en el procedimiento de concurso haya declarado si est\u00e1n o no afectos a actividad y si son o no necesarios para el desarrollo de la actividad del concursado, los bienes ejecutados (la resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p>12 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n objeto de recurso en este expediente es si puede tener acceso al Registro de la Propiedad sin intervenci\u00f3n del Juez de lo Mercantil un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando se produce la circunstancia de que el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso y el decreto de adjudicaci\u00f3n es posterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso si bien la subasta se celebr\u00f3 con anterioridad (la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d).<\/p>\n<p>8 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- En relaci\u00f3n con este asunto, ver la resoluci\u00f3n que aparece en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d.<\/p>\n<p>6 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente: En primer lugar si es preciso hacer constar que el bien objeto de ejecuci\u00f3n hipotecaria est\u00e1 o no afecto a la actividad del deudor concursado cuando la ejecuci\u00f3n hipotecaria ha sido llevada a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en pieza separada. En segundo lugar, cual haya de ser la trascendencia a efectos de inscripci\u00f3n que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria tiene el hecho de que se reclamen cantidades superiores o no garantizadas con la hipoteca en caso de que no exista sobrante ni terceros cuando la cantidad en que se adjudica el bien no alcanza a cubrir el principal garantizado y el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso. En tercer lugar si procede la inscripci\u00f3n del testimonio del auto en el que se recoge la afirmaci\u00f3n de que no puede certificarse de la existencia o no de inquilinos u ocupantes (la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d).<\/p>\n<p>8 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente, la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, posterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso (la resoluci\u00f3n se inserta en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra\u201d).<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de hipoteca anterior<\/strong>.- 1. En el presente expediente, constando en el Registro la declaraci\u00f3n de concurso del titular registral de dos fincas y, posteriormente \u2013pero antes de la entrada en vigor de la Ley 38\/2011\u2013, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para la ejecuci\u00f3n judicial directa de una hipoteca sobre las mismas constituida con anterioridad a la declaraci\u00f3n y seguida ante juzgado de Instancia, no concursal, se presentan testimonio de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria para el cual se expidieron las certificaciones. El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitando resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes objeto de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado (la resoluci\u00f3n puede examinarse en el apartado \u201cHIPOTECA. 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