{"id":19695,"date":"2016-03-16T15:26:35","date_gmt":"2016-03-16T14:26:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19695"},"modified":"2016-03-16T15:26:35","modified_gmt":"2016-03-16T14:26:35","slug":"alcance","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-rogacion\/alcance\/","title":{"rendered":"Alcance"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Alcance<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Las frases imprecisas y faltas de t\u00e9cnica de una solicitud presentada con los certificados de defunci\u00f3n de los usufructuarios, para hacer constar la extinci\u00f3n del usufructo y su consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad, no constituyen falta que impida la extensi\u00f3n de los asientos solicitados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los documentos presentados por s\u00ed solos eran suficientes para que la inscripci\u00f3n se llevase a cabo.<\/p>\n<p>12 febrero 1936<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Aunque la disoluci\u00f3n de una Sociedad deba inscribirse primeramente en el Registro Mercantil para evitar la situaci\u00f3n irregular que en otro caso se producir\u00eda, el Registrador de la Propiedad, a cuyo cargo est\u00e1 tambi\u00e9n aqu\u00e9l, no puede proceder a la inscripci\u00f3n de oficio, ya que en virtud del principio de rogaci\u00f3n es necesaria una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte de los interesados para que el encargado del Registro proceda a practicar las operaciones correspondientes.<\/p>\n<p>22 julio 1940<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- En virtud de este principio, la calificaci\u00f3n no puede extenderse a cuestiones ajenas a la petici\u00f3n del presentador del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>19 diciembre 1966<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Si en el documento presentado se pide que se inscriba en determinada forma, para hacerlo de otra distinta es necesario obtener la previa conformidad del interesado y consignar esa circunstancia en el asiento.<\/p>\n<p>19 junio 1975<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Sobre un solar en comunidad, uno de cuyos propietarios lo era con car\u00e1cter privativo, se declar\u00f3 una\u00a0 obra nueva afirmando haberse construido a expensas de las tres sociedades conyugales, haci\u00e9ndose la divisi\u00f3n horizontal y disolvi\u00e9ndose la comunidad con adjudicaciones de car\u00e1cter ganancial. El Registrador inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n con car\u00e1cter privativo, en cuanto al comunero que lo era antes con ese car\u00e1cter, y ante el recurso que consider\u00f3 que no debi\u00f3 inscribir un asiento no solicitado, la Direcci\u00f3n rechaza esta pretensi\u00f3n y entiende que en el documento se reflejaron cuatro actos jur\u00eddicos distintos y sucesivos: obra nueva, divisi\u00f3n horizontal, disoluci\u00f3n de comunidad y acuerdo de atribuci\u00f3n a la sociedad conyugal, por lo que en base al art\u00edculo 434 del Reglamento la actuaci\u00f3n del Registrador no supone la extensi\u00f3n de un asiento no solicitado, sino la omisi\u00f3n del que debi\u00f3 ser el \u00faltimo, conforme al principio de tracto sucesivo, y al que le servir\u00eda de soporte la inscripci\u00f3n practicada. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>10 marzo 1989<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Presentada una escritura de obra nueva otorgada por un Ayuntamiento y denegada su inscripci\u00f3n por figurar inscrita la finca \u00aba favor del Ayuntamiento&#8230; en concepto de bien propio de la Fundaci\u00f3n Hospital de Alfaro con la finalidad precisa e ineludible de quedar adscrito al Santo Hospital y no poderse dedicar a fines distintos ni confundirse con el patrimonio municipal\u00bb, la Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria fundada en las dudas sobre la verdadera titularidad de la finca en cuesti\u00f3n, pues por una parte figura inscrita en virtud de certificaci\u00f3n, que es un medio inmatriculador que no puede utilizarse por una Fundaci\u00f3n; pero, por otra parte, est\u00e1 inscrito a favor de la Fundaci\u00f3n, con adscripci\u00f3n a un fin y con la declaraci\u00f3n de no confundirse con el patrimonio municipal. Estas y otras circunstancias, puestas de relieve por el Centro Directivo, justifican las mencionadas dudas y la posibilidad de que hubiera un error cuando se inmatricul\u00f3 la finca, que podr\u00edan resolverse mediante una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador, pero que no pueden resolverse en el recurso gubernativo por falta de medios y porque el principio proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria impide reconocer otra titularidad distinta de la que proclama el Registro. No obstante, la Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que el Registro proclama una titularidad, aunque an\u00f3mala, a favor del Ayuntamiento y en el hecho de que lo que pretende inscribirse -un edificio construido- refleja un hecho constatado en la realidad, llega a la conclusi\u00f3n de que podr\u00eda inscribirse la obra nueva, siempre que en el asiento a practicar no se alterase la titularidad jur\u00eddica existente, para lo cual y en base al principio de rogaci\u00f3n, habr\u00eda de solicitarse as\u00ed expresamente.<\/p>\n<p>21 mayo 1991<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa al problema planteado por un mandamiento de pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n, que tuvo entrada en el Registro cuando la anotaci\u00f3n que deb\u00eda prorrogarse ya hab\u00eda caducado, se plante\u00f3 si, habi\u00e9ndose presentado el mandamiento en una Oficina Liquidadora a cargo de un Registrador de la Propiedad (n\u00famero 1 de Alicante), debi\u00f3 \u00e9ste remitirlo de oficio al Registro n\u00famero 2, al que pertenec\u00eda la finca embargada. Y la respuesta de la Direcci\u00f3n es totalmente negativa, pues no s\u00f3lo la Oficina Liquidadora no ten\u00eda esta obligaci\u00f3n, sino que no estaba legitimada para solicitar el asiento registral correspondiente, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>13 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea como cuesti\u00f3n previa la de si debe entenderse solicitada a efectos registrales la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca, siendo as\u00ed que en la parte expositiva de la escritura presentada, despu\u00e9s de la descripci\u00f3n en t\u00e9rminos coincidentes con la que figura en el Registro, se hace constar lo siguiente: \u00abEn virtud de Resoluci\u00f3n dictada el 4 de mayo pasado, por el Director General de Ejecuci\u00f3n y Control de la Edificaci\u00f3n del \u00c1rea de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, esta finca fue declarada en estado de ruina inminente y por otra Resoluci\u00f3n de 16 de junio pasado, dictada por el mismo Director General el Ayuntamiento de Madrid, se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de la demolici\u00f3n del edificio en ejecuci\u00f3n subsidiaria\u2026Me exhibe las resoluciones originales antes dichas, de las que obtengo fotocopia que incorporo. De conformidad con la finca catastral urban\u00edstica que se une a la escritura, la descripci\u00f3n actual de la finca es la siguiente: Solar en la calle (\u2026) de Madrid, con una superficie de 275 metros cuadrados\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora, tras practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la descripci\u00f3n previamente inscrita -sin inscribir el exceso de cabida ni modificar los linderos y situaci\u00f3n de la obra nueva que constaban en el Registro-, extiende la nota de despacho en la que, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los datos de inscripci\u00f3n, a\u00f1ade lo siguiente \u00abSe hace constar que la inscripci\u00f3n ha sido practicada con la descripci\u00f3n que consta en el Registro con una superficie o \u00e1rea plana de 223,65 metros cuadrados, no habiendo tenido acceso al mismo la superficie de 275 metros cuadrados, ni la demolici\u00f3n de la casa, al ser estas meras manifestaciones de las partes\u00bb. Posteriormente en su preceptivo informe se\u00f1ala que, a su juicio, no es admisible el recurso, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General no cabe recurrir contra las calificaciones positivas, y que en el presente caso la calificaci\u00f3n fue positiva y no negativa, ya que no cabe estimar suspendido el exceso de cabida y dem\u00e1s modificaciones descriptivas en la finca al no haber sido solicitada la inscripci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>2. Es cierto, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, que no es el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores el procedimiento adecuado para la revisi\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada, ya que el \u00e1mbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada, sin que quepa contra las calificaciones positivas (cfr. art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 5 de septiembre de 2005, 31 de enero de 2006, 19 de julio de 2010 y 3 de marzo y 13 de septiembre de 2011, entre otras). Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina al presente caso s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se cumple el presupuesto legal del que parte, esto es, que la calificaci\u00f3n practicada haya sido positiva. As\u00ed lo entiende la registradora en base a la idea previa de que no se suspende ni se deniega la inscripci\u00f3n que no se solicita, entendiendo que en el presente caso la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo no se extendi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. Sin embargo, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no puede compartirse.<\/p>\n<p>3. En efecto, el car\u00e1cter rogado que tiene la actuaci\u00f3n registral es una consecuencia de la voluntariedad de la inscripci\u00f3n en nuestro Derecho, y de ah\u00ed que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ning\u00fan asiento \u2013salvo casos excepcionales\u2013 sin que hayan sido solicitados por los interesados, que lo ser\u00e1n las personas enumeradas en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2006). Ahora bien, la legislaci\u00f3n hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad del mismo. Esto se pone especialmente de manifiesto en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la solicitud de inscripci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, el art\u00edculo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el presentante del documento es representante del interesado -de forma que la representaci\u00f3n a que alude el p\u00e1rrafo d) del mencionado art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que la existencia del poder queda justificada por la sola presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripci\u00f3n-, y, por otro lado, del art\u00edculo 425 del Reglamento Hipotecario resulta con claridad que \u00abpresentado un t\u00edtulo, se entender\u00e1, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentaci\u00f3n afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcaci\u00f3n del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar \u00edntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se har\u00e1 referencia, en todo caso, a esa circunstancia\u00bb. Finalmente, como indicaba la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, y ha reiterado la m\u00e1s reciente de 20 de julio de 2006 antes citada, la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos, sin que el principio registral de rogaci\u00f3n imponga otras exigencias formales a\u00f1adidas. Y ello sin perjuicio de que, acorde con el mismo principio de rogaci\u00f3n, es reiterada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en el sentido de que el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006); criterio que s\u00f3lo cabe excepcionar en caso de documentos judiciales, dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador act\u00fae de oficio cuando sea posible la inscripci\u00f3n parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007). Por ello, en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento prev\u00e9n que en caso de calificaci\u00f3n negativa parcial del documento presentado, el registrador debe notificar el defecto por \u00e9l apreciado, a la vista de lo cual el presentante o el interesado podr\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito.<\/p>\n<p>4. En este caso la registradora sostiene en su informe que no hubo inscripci\u00f3n parcial, pues calific\u00f3 positivamente e inscribi\u00f3 el contenido del negocio jur\u00eddico en la parte a que se circunscribi\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n. Sin embargo, como hemos visto, este planteamiento no puede acogerse favorablemente, ya que la mera presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en el Registro lleva impl\u00edcita la solicitud de inscripci\u00f3n, y en dicha presentaci\u00f3n y correlativa solicitud de inscripci\u00f3n se debe entender comprendido el conjunto de operaciones y asientos registrales de que el t\u00edtulo calificado sea susceptible, \u00absalvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo\u00bb (cfr. art\u00edculo 425 del Reglamento Hipotecario), exclusi\u00f3n expresa que en el presente caso no se ha producido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso que nos ocupa, ninguna duda existe acerca de la solicitud de inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n. No s\u00f3lo se rese\u00f1a en el t\u00edtulo presentado la descripci\u00f3n \u00abactual de la finca\u00bb, sino que \u00e9sta se apoya en una serie de documentos que pretenden acreditar la misma y que se incorporan a la escritura: las Resoluciones del Ayuntamiento y la certificaci\u00f3n catastral. Respecto a esta \u00faltima los otorgantes del documento, despu\u00e9s de indicar la referencia catastral, manifiestan lo siguiente: \u00abde conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n catastral incorporada, concuerda con la realidad f\u00edsica de la finca\u00bb. El art\u00edculo 18.2 del indicado texto legal establece un procedimiento de rectificaci\u00f3n de discrepancias que tiene como presupuesto b\u00e1sico la certificaci\u00f3n catastral, la manifestaci\u00f3n de los interesados y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, extremos que concurren en el supuesto planteado. El mismo art\u00edculo indica \u00abque la descripci\u00f3n de la configuraci\u00f3n y superficie del inmueble conforme a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada a la que se hace referencia en los p\u00e1rrafos b) y c) se incorporar\u00e1 en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias\u00bb. Se pretende con ello adecuar o coordinar la configuraci\u00f3n o superficie de la parcela catastral con la realidad f\u00edsica existente en el momento del otorgamiento del documento, pero no implica necesariamente la rectificaci\u00f3n del contenido de los asientos registrales en lo relativo a la descripci\u00f3n de las fincas, pues para ello ser\u00e1 preciso que sea previamente objeto de calificaci\u00f3n registral positiva, como reconoce el mismo precepto, al afirmar \u00ab\u2026sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador de la Propiedad en el ejercicio de sus competencias\u00bb, para lo que deber\u00e1n cumplirse, entre otras y en lo que se refiere a esta materia, las exigencias impuestas en el art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes visto, y del que resulta el requisito de que de la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el Registro pueda deducirse la identidad\u00bb, exigencia paralela a la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario relativa a que resulte una \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002, 17 de mayo 2003, y 29 de septiembre de 2011, entre otras).<\/p>\n<p>Carece, pues, de fundamento la afirmaci\u00f3n de la registradora, respecto de las modificaciones descriptivas de la finca, de que \u00abse trata de meras manifestaciones de las partes\u00bb. Con ello se est\u00e1 obviando la necesaria calificaci\u00f3n del exceso de cabida, de la rectificaci\u00f3n descriptiva relativa al solar, de la modificaci\u00f3n de linderos. El recurso, por lo tanto, debe ser estimado en el sentido de que ha habido solicitud de inscripci\u00f3n respecto de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, y todo ello sin prejuzgar si concurren los requisitos necesarios para que las mismas tengan acceso al Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Alcance<\/strong>.- Se ha mantenido que el principio de rogaci\u00f3n (recogido en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria), puesto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17, 32 y 319 de la misma ley, exige que la calificaci\u00f3n del registrador se haga exclusivamente sobre la base de los documentos presentados por el peticionario del asiento y nada m\u00e1s. Una prohibici\u00f3n de aportaci\u00f3n de oficio por el registrador de otros documentos que habr\u00eda, adem\u00e1s, que entender en sus m\u00e1s amplios t\u00e9rminos ya que se extender\u00eda no solo al t\u00edtulo principal sino a sus complementarios. Lo cierto, sin embargo, es que la Ley Hipotecaria no excluye por principio la actuaci\u00f3n de oficio del registrador; y no solo no la excluye, al contrario, la presupone e incluso exige, cuando le ordena tener en cuenta no solo el documento presentado sino los \u00abasientos del registro con \u00e9l relacionados\u00bb para, si delatan alguna contradicci\u00f3n o vicio, denegar o suspender la inscripci\u00f3n solicitada (los anteriores argumentos son parte de una resoluci\u00f3n que, en lo que se refiere a este punto, puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. Calificaci\u00f3n basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situaci\u00f3n de concurso).<\/p>\n<p>27 febrero 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Alcance<\/strong>.- 1. En primer lugar, es necesario definir la naturaleza del procedimiento, a la vista de la solicitud del notario y de los hechos objetivos que se derivan del expediente.<\/p>\n<p>Don Norberto Gonz\u00e1lez Sobrino plantea el escrito como recurso contenido por el art\u00edculo 228 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El notario recurrente solicita expresamente que la Resoluci\u00f3n que se dicte por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado para resolver este recurso por la negativa del registrador a facilitar la informaci\u00f3n registral, no haga pronunciamiento alguno sobre las posibles infracciones cometidas por el registrador de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid en relaci\u00f3n a dicha solicitud de informaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que todo ello sin perjuicio de que, si, a la vista de los hechos, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado estima que el registrador ha cometido alguna infracci\u00f3n legal, se deduzca testimonio de este escrito y de los escritos que lo acompa\u00f1an y se incoe, separadamente, un expediente sancionador contra dicho registrador por denegaci\u00f3n de funciones, por incumplimiento de sus obligaciones legales y por falta absoluta de su deber legal de colaboraci\u00f3n con un notario, sirviendo este escrito, a todos los efectos, como denuncia de los hechos expresados.<\/p>\n<p>Por su parte, el registrador solicita el archivo del recurso, y la apertura de expediente disciplinario al notario don Norberto Gonz\u00e1lez Sobrino.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este expediente por s\u00ed debe tramitarse, y resolverse, por un cauce semejante al del recurso gubernativo; sin que quepa entrar a enjuiciar, ni mucho menos prejuzgar, la existencia o no de circunstancias que pudieran dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ni al registrador ni al notario.<\/p>\n<p>2. Es antecedente jur\u00eddico, que debe ser necesariamente considerado, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 30 de mayo de 2012, en el recurso gubernativo interpuesto por el mismo notario, contra el mismo registrador. La pretensi\u00f3n del recurrente, en tal procedimiento ventilada, concluy\u00f3 con su desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan resulta de las declaraciones del registrador de la Propiedad en su informe, posteriormente, por escritura de cinco de junio de dos mil doce, otorgada ante el notario don Francisco Contreras G\u00f3ngora, en uni\u00f3n de otra otorgada en Madrid, el siete de diciembre de dos mil once, ante el notario don Valerio P\u00e9rez de Madrid Carreras, notarios distintos del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sobrino, se subsanaron los defectos originariamente rese\u00f1ados en la nota de calificaci\u00f3n y previa subsanaci\u00f3n de la escritura del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sobrino, se despach\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Asimismo asevera que todos estos aspectos constan en la documentaci\u00f3n del correspondiente recurso y son plenamente conocidos por el notario ahora recurrente.<\/p>\n<p>4. En fecha 12 de junio de 2012, don Norberto Gonz\u00e1lez Sobrino solicita determinada informaci\u00f3n, por v\u00eda telem\u00e1tica, del Registro de la Propiedad de Madrid n\u00famero 19. La solicitud comprende un total de 13 p\u00e1ginas.<\/p>\n<p>El contenido esencial de lo solicitado, si bien con una redacci\u00f3n ciertamente extensa, es:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Que el Registrador de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid informe a este notario, si existe alg\u00fan procedimiento habilitado para que dicho notario, como funcionario p\u00fablico, pueda acceder por medios telem\u00e1ticos y sin intermediaci\u00f3n del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Segundo. Que en el caso de que no exista un procedimiento habilitado al d\u00eda de hoy para permitir al notario acceder por medios telem\u00e1ticos y sin intermediaci\u00f3n del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid, se solicita que se expresen por el registrador las razones por las que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 222.10 de la Ley Hipotecaria y se identifique a la persona responsable de dicha imposibilidad.<\/p>\n<p>Tercero. Que, en el caso de no ser posible el acceso telem\u00e1tico y sin intermediaci\u00f3n del registrador al contenido de dicho Registro, se solicita que se expida nota simple informativa respecto de la finca hipotecada dicha y\/o de aquellas de las fincas registrales n\u00fameros \u2013enumera 26 fincas\u2013 en las que existieran, en la fecha antes expresada, terceros adquirentes distintos del acreedor hipotecario dicho Bankia y del acreditado Heufera Inversiones S.L.<\/p>\n<p>\u2026.<\/p>\n<p>Se solicita que se reproduzcan literalmente en la nota simple los asientos en los que dichos posibles terceros hubieren adquirido sus derechos en dichas fincas a la fecha expresada de la presentaci\u00f3n de la escritura de cancelaci\u00f3n, reproduci\u00e9ndose tambi\u00e9n literalmente, en su caso, los dem\u00e1s asientos practicados a favor de otros terceros que trajesen causa de dichos adquirentes.<\/p>\n<p>Cuarto. Se solicita que dicha informaci\u00f3n registral se facilite en el plazo m\u00e1s breve posible y que se comunique al notario por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma reconocida del registrador\u00bb.<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2012 se reitera la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Deben analizarse separadamente cada una de las peticiones que hace el notario al registrador.<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n planteada debe quedar absolutamente fuera del recurso que ahora se resuelve, por falta de congruencia de lo solicitado con lo que cabe dentro de los l\u00edmites de este recurso.<\/p>\n<p>El notario solicita: \u00abQue el registrador de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid informe a este notario si existe alg\u00fan procedimiento habilitado para que dicho notario pueda acceder por medios telem\u00e1ticos y sin intermediaci\u00f3n del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad n\u00famero 19 de Madrid.\u00bb<\/p>\n<p>La literalidad del precepto al que se acoge el notario, y por el que se debe tramitar el presente recurso, lo establece como camino para recurrir contra la negativa del registrador a la manifestaci\u00f3n de los libros o a expedir certificaci\u00f3n de lo que en ellos conste.<\/p>\n<p>No cabe en el art\u00edculo 228 de la Ley Hipotecaria un recurso, ni una Resoluci\u00f3n, sobre la negativa, expresa o t\u00e1cita, del registrador a informar acerca de los medios de informaci\u00f3n o los procedimientos de informaci\u00f3n. \u00c9stos aparecen definidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, desarrollados si as\u00ed se requiere a trav\u00e9s de su Reglamento.<\/p>\n<p>6. El notario, como petici\u00f3n subsidiaria de la precedente, solicita que se expidan notas simples de determinadas fincas y, en cuanto a ellas, de determinados aspectos.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n s\u00ed es materia clara del objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>Debe entrarse a resolver acerca de la legitimaci\u00f3n de don Norberto Gonz\u00e1lez Sobrino, para solicitar la informaci\u00f3n acerca de los extremos referidos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 p\u00e1rrafo primero, dispone: \u00abLos Registros ser\u00e1n p\u00fablicos para quienes tengan un inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.\u00bb<\/p>\n<p>El art\u00edculo 222.1 de la Ley Hipotecaria, dispone: \u00abLos registradores pondr\u00e1n de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan inter\u00e9s en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 227 establece \u00abLos registradores expedir\u00e1n certificaci\u00f3n a instancia de quien, a su juicio, tenga inter\u00e9s conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real que se trate\u2026\u00bb<\/p>\n<p>Como primera premisa debe declararse que, conforme al art\u00edculo 221 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria se presume el inter\u00e9s en un notario. As\u00ed: \u00abEl inter\u00e9s se presumir\u00e1 en toda autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico que act\u00fae por raz\u00f3n de su cargo u oficio\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador, en su informe, alega \u00abEn relaci\u00f3n a los fundamentos de Derecho basta decir que el art\u00edculo 221 de la Ley Hipotecaria exige al que solicita la informaci\u00f3n registral, inter\u00e9s conocido en tener acceso al contenido de los libros del registro. Pues bien: El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sobrino no tiene por qu\u00e9 llevar a cabo actuaci\u00f3n sobre el tema de referencia, actividad en la que fundamenta la existencia de inter\u00e9s conocido, puesto que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ya ha sido inscrita. Por otra parte, en cuanto a la finca registral 60.170, ni le pertenece, ni tiene sobre ella derecho alguno y carece de inter\u00e9s conocido de cualquier otro tipo. Esta circunstancia era conocida por el notario en el momento en que formula sus absurdas peticiones. De ello se deduce que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Sobrino no tiene otro inter\u00e9s que el evidentemente conocido y demostrado de molestar, con constantes denuncias a otro profesional que est\u00e1 cumpliendo correctamente dichas funciones y el de abusar torticeramente del procedimiento registral.\u00bb<\/p>\n<p>Resolviendo lo planteado, la presunci\u00f3n de inter\u00e9s conocido que se deriva del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 221 de la Ley Hipotecaria, no impide que el registrador califique si a pesar de darse tal supuesto pueda no existir verdadero inter\u00e9s por parte de la autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico. Sin embargo, la fundamentaci\u00f3n de las circunstancias que le lleven a no proporcionar tal informaci\u00f3n, deben ser de la suficiente fuerza y suficientemente objetivas, como para poder destruir la presunci\u00f3n que opera a favor del funcionario p\u00fablico, en este caso un notario. En el caso presente tal argumentaci\u00f3n se funda en la propia solicitud del notario.<\/p>\n<p>El notario alega en su solicitud que: \u00abEste notario hace constar que desea efectuar dicha consulta amparado en el cumplimiento de las funciones que le impone la ley, al establecer el art\u00edculo 146 del Reglamento Notarial la obligaci\u00f3n del notario de autorizar a su costa una nueva escritura para poder as\u00ed subsanar los defectos de que, en su caso, pudiere adolecer la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca antes dicha, actuando el notario por raz\u00f3n de su oficio y cargo expresado y teniendo inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer si alguna de dichas fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal hab\u00eda pasado a pertenecer a un tercer adquirente, que debiera prestar el consentimiento necesario para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca de la finca registral 71.679\u00bb.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s tarde: \u00abSe aclara que la informaci\u00f3n se solicita respecto de los posibles terceros adquirentes de dichas fincas que hubiesen adquirido alg\u00fan derecho sobre fincas antes de la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca antes dicha, que caus\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n el d\u00eda 2 de diciembre de 2011, Asiento 1364 Diario 81 ya que este notario entiende que los terceros adquirentes de dichas fincas que hayan inscrito sus derechos con posterioridad a esa fecha de la presentaci\u00f3n de la escritura de cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad no tendr\u00edan que prestar su consentimiento a la cancelaci\u00f3n expresada, ya que la calificaci\u00f3n de la escritura debe basarse s\u00f3lo en los t\u00edtulos presentados en el Registro en esa fecha\u00bb.<\/p>\n<p>Al ser \u00e9sta la \u00fanica causa en la que se funda la petici\u00f3n, reiterada en el escrito, la misma no revela verdadero inter\u00e9s, ya que las escrituras de subsanaci\u00f3n fueron otorgadas por otros notarios, hecho que \u2013seg\u00fan afirma el registrador\u2013 consta en la documentaci\u00f3n del recurso y es conocido por el notario. No se revela como verdadero inter\u00e9s el obtener informaci\u00f3n para conseguir un fin que ya ha sido conseguido. Esto sucede porque se pretende obtener informaci\u00f3n de determinados extremos de las fincas con el \u00fanico fin de otorgar una escritura de subsanaci\u00f3n, cuando la subsanaci\u00f3n ya ha sido formalizada por otros notarios y ha sido inscrita la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. En definitiva, la presunci\u00f3n quedar\u00eda desvirtuada por la pretensi\u00f3n manifestada expresamente por el notario autorizante de la escritura original. Y en ese punto ser\u00eda correcta la actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En el escrito del recurso se afirma: \u00abEl notario, adem\u00e1s, a la vista de dicha informaci\u00f3n registral, podr\u00e1 interponer recurso judicial contra la Resoluci\u00f3n dictada\u00bb. Sin embargo, tal inter\u00e9s no se contiene en el escrito de solicitud de la informaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 estarse a la literalidad del escrito de solicitud de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Por todo lo expuesto, procede la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto. La propia solicitud del notario declara un inter\u00e9s, la finalidad de subsanaci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n, que por haber sido subsanada por otros notarios e inscrita la cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la escritura original y sus subsanaciones, carece de contenido real.<\/p>\n<p>Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n\u00famero 19 a proporcionar determinada informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que ha sido solicitada.<\/p>\n<p>24 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La segunda parte de la Resoluci\u00f3n aborda la cuesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n del pacto que atribuye car\u00e1cter ganancial al elemento adjudicado con car\u00e1cter privativo. Ver \u201cBIENES GANANCIALES. Atribuci\u00f3n de ese car\u00e1cter a las edificaciones sobre suelo privativo\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N Alcance Las frases imprecisas y faltas de t\u00e9cnica de una solicitud presentada con los certificados de defunci\u00f3n de los usufructuarios, para hacer constar la extinci\u00f3n del usufructo y su consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad, no constituyen falta que impida la extensi\u00f3n de los asientos solicitados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4443],"tags":[4444,1526],"class_list":{"0":"post-19695","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-principio-de-rogacion","7":"tag-alcance","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}