{"id":19704,"date":"2016-03-12T15:30:08","date_gmt":"2016-03-12T14:30:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19704"},"modified":"2016-03-16T15:31:42","modified_gmt":"2016-03-16T14:31:42","slug":"solicitud-de-cancelacion-mediante-instancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-rogacion\/solicitud-de-cancelacion-mediante-instancia\/","title":{"rendered":"Solicitud de cancelaci\u00f3n mediante instancia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Solicitud de cancelaci\u00f3n mediante instancia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Solicitud de cancelaci\u00f3n mediante instancia<\/strong><\/p>\n<p>1. En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelaci\u00f3n de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria en su p\u00e1rrafo quinto, y la constancia de la extinci\u00f3n de usufructo, as\u00ed como de la consiguiente consolidaci\u00f3n del dominio sobre dicha finca, a la vista adem\u00e1s del correspondiente certificado de defunci\u00f3n del Registro Civil. El Registrador considera que, al no haber sido puestas ni ratificadas en su presencia, las firmas recogidas en dicha instancia deben estar legitimadas notarialmente.<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter rogado que tiene la actuaci\u00f3n registral no es m\u00e1s que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripci\u00f3n en nuestro Derecho, y de ah\u00ed que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ning\u00fan asiento \u2013salvo casos excepcionales\u2013 sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo ser\u00e1n las personas enumeradas en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentaci\u00f3n de los documentos que sean pertinentes al caso concreto.<\/p>\n<p>Ciertamente, la representaci\u00f3n a que alude el p\u00e1rrafo d) del mencionado art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que la existencia del poder, seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripci\u00f3n. Pero, en todo caso, deber\u00e1 quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogaci\u00f3n y, por ende, la identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuaci\u00f3n registral debe ser confirmada en el caso de cancelaci\u00f3n por caducidad conforme al p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, supuesto que, a mayor abundamiento, es objeto de tratamiento legal espec\u00edfico con exigencia expresa de solicitud efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada. Al ser dicha solicitud materia de calificaci\u00f3n por el Registrador, dif\u00edcilmente podr\u00eda calificarse que aqu\u00e9lla la realiza el legitimado para ello si la identidad de \u00e9ste no est\u00e1 acreditada mediante documento p\u00fablico o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.<\/p>\n<p>La necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuaci\u00f3n registral debe ser confirmada en el primer caso dado que la cancelaci\u00f3n de derechos caducados por declaraci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse a instancia de titular registral trat\u00e1ndose de un supuesto de rogaci\u00f3n con tratamiento legal espec\u00edfico. Siendo \u00e9sta materia de calificaci\u00f3n por el Registrador, dif\u00edcilmente podr\u00eda calificarse que la solicitud de cancelaci\u00f3n la realiza el legitimado para ello, si la identidad de \u00e9ste no est\u00e1 acreditada mediante documento p\u00fablico o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la constancia de la extinci\u00f3n de usufructo con la consiguiente consolidaci\u00f3n del dominio sobre finca usufructuada no cabe sino mantener la misma conclusi\u00f3n. En efecto, por m\u00e1s que el certificado de defunci\u00f3n expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio (cfr. art\u00edculos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del C\u00f3digo Civil), es imprescindible seg\u00fan ha quedado expuesto la rogaci\u00f3n de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentaci\u00f3n; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelaci\u00f3n del usufructo por extinci\u00f3n del mismo, es tambi\u00e9n ineluctable la acreditaci\u00f3n de la identidad del solicitante de la pr\u00e1ctica del asiento cancelatorio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>20 julio 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N Solicitud de cancelaci\u00f3n mediante instancia Solicitud de cancelaci\u00f3n mediante instancia 1. 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