{"id":19722,"date":"2016-03-08T16:01:36","date_gmt":"2016-03-08T15:01:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19722"},"modified":"2016-03-16T16:03:03","modified_gmt":"2016-03-16T15:03:03","slug":"en-herencias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-tracto-sucesivo\/en-herencias\/","title":{"rendered":"En herencias"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Los problemas espec\u00edficos relativos al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido figuran bajo el ep\u00edgrafe \u201cTRACTO SUCESIVO\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">En herencias<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>En herencias<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jur\u00eddica de la finca, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas en ese mismo art\u00edculo. Por aplicaci\u00f3n de este principio, no es inscribible la cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n directa y a t\u00edtulo singular de una finca que forma parte del patrimonio relicto del causante realizada por sus herederos, sin previa adjudicaci\u00f3n a favor de \u00e9stos, aunque pretenda justificarse en el pago de una deuda del causante, si dicho cr\u00e9dito no tiene otra justificaci\u00f3n que la simple manifestaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p>16 septiembre 1932<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- El principio de tracto sucesivo queda cumplido en los documentos otorgados por los herederos determinados de una persona para ratificar contratos celebrados por el causante, sin requerir inscripci\u00f3n intermedia a favor de tales herederos. Pero para que sean aplicables estas disposiciones excepcionales a la norma del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, es indispensable acreditar el fallecimiento del causante y acompa\u00f1ar el testamento o el testimonio de la declaraci\u00f3n de herederos y el certificado, original o relacionado, del Registro general de actos de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p>25 octubre 1943<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: se presenta a inscripci\u00f3n una sentencia firme que declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n, como consecuencia de demanda contra la herencia yacente de la titular registral; la registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar la fecha del fallecimiento de dicha titular registral y por no estar representada la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible interesado en tal herencia.<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>4. En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda). Esto es as\u00ed porque la registradora debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aqu\u00e9llos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y adem\u00e1s en concreto como posibles herederas contra sus dos hermanas, aunque posteriormente repudiaron. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Sin embargo, tales circunstancias \u2013igual que la fecha del fallecimiento del causante\u2013 derivan del testimonio de la sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer la registradora en su calificaci\u00f3n, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificaci\u00f3n, si bien el defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 septiembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO* *Los problemas espec\u00edficos relativos al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido figuran bajo el ep\u00edgrafe \u201cTRACTO SUCESIVO\u201d. &nbsp; En herencias En herencias El art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4448],"tags":[4457,1526],"class_list":{"0":"post-19722","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-principio-de-tracto-sucesivo","7":"tag-en-herencias","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}