{"id":19774,"date":"2016-03-18T14:49:00","date_gmt":"2016-03-18T13:49:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19774"},"modified":"2016-03-18T14:51:33","modified_gmt":"2016-03-18T13:51:33","slug":"actos-dispositivos-que-la-infringen","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prohibicion-de-disponer\/actos-dispositivos-que-la-infringen\/","title":{"rendered":"Actos dispositivos que la infringen"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Actos dispositivos que la infringen<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abImpuesta en testamento\u00bb.<\/p>\n<p>11 marzo 1932<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Impuesta por un testador al titular registral la prohibici\u00f3n de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en met\u00e1lico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la justificaci\u00f3n de haber depositado parte de su importe (1.418 pesetas) y de haber pagado con el resto el Impuesto de Derechos Reales, porque no constando la conformidad de los legatarios a la deducci\u00f3n practicada por el heredero, la sola y unilateral manifestaci\u00f3n de \u00e9ste, aun hecha, como lo ha sido en escritura p\u00fablica, no puede producir efectos en el Registro ni suplir aquella conformidad sin que una ejecutoria as\u00ed lo ordene.<\/p>\n<p>26 abril 1932<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Instituidos herederos los hijos que tuviere determinada persona, con la limitaci\u00f3n de que \u00ab\u00e9stos no adquirir\u00edan ni entrar\u00edan en posesi\u00f3n de su parte respectiva hasta el d\u00eda en que el \u00faltimo de ellos cumpliere la mayor edad\u00bb y vendida la finca sujeta a tal limitaci\u00f3n por la madre, con autorizaci\u00f3n judicial, en representaci\u00f3n de tres menores de edad, la alegaci\u00f3n del recurrente de que no se alteran las disposiciones testamentarias, sino que se limitan los interesados a transformar el objeto, sustituyendo \u00e9ste por el precio, se rechaza, porque las prohibiciones de enajenar impiden el ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al titular, ya que sin implicar una falta de capacidad jur\u00eddica, oponen un veto al desenvolvimiento de las atribuciones concedidas usualmente al propietario. Tambi\u00e9n se considera que para levantar esa prohibici\u00f3n de enajenar es insuficiente la autorizaci\u00f3n judicial obtenida como si se tratara de bienes que se hallan en el patrimonio de los menores, sin sujeci\u00f3n a limitaciones del poder dispositivo.<\/p>\n<p>22 junio 1943<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Inscrita una prohibici\u00f3n de vender durante un plazo de diez a\u00f1os, aunque la hipoteca no se identifica con la venta, lo cierto es que lleva impl\u00edcita esta posibilidad en caso\u00a0 de incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada. Por ello no ser\u00e1 inscribible si no se subordina el ejercicio del <strong>ius distrahendi<\/strong> hasta que el dominio de la finca quede libre de la traba impuesta por el causante, pues de otra forma se lograr\u00eda por v\u00eda indirecta burlar la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>18 enero 1963<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Hechos: una finca figura inscrita a favor de una persona con la prohibici\u00f3n de que ni ella ni sus hijos puedan venderla. A su muerte, se adjudica a sus dos hijos (A y B), por mitad y proindiviso, y con la prohibici\u00f3n expresada. \u201cA\u201d fallece y le heredan sus cuatro hijos; \u201cB\u201d hace donaci\u00f3n de su mitad a los mismos cuatro hijos del anterior, los cuales otorgan una escritura de venta de la finca y el Registrador suspende la inscripci\u00f3n en cuanto a la mitad indivisa procedente de \u201cB\u201d, por persistir la prohibici\u00f3n de vender mientras viva \u00e9ste. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n con varios argumentos, pero, fundamentalmente, afirmando que siendo indudable que \u201cB\u201d no puede vender, tambi\u00e9n debe serlo que no puede obviarse dicha prohibici\u00f3n mediante el mecanismo de una donaci\u00f3n intermedia realizada s\u00f3lo tres meses antes de la venta.<\/p>\n<p>28 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Centrado el fondo del recurso, como advierte el propio recurrente en el escrito de interposici\u00f3n del mismo, la nota de calificaci\u00f3n expedida por el Registrador es totalmente correcta (dejando al margen ahora que deber\u00eda haber esperado a que venciera la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n) dado que, conforme a los antes mencionados art\u00edculos 26.2, 42 de la Ley Hipotecaria y 145 del Reglamento Hipotecario, no cabe enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n alguna de la finca toda vez que sobre la misma figura una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer. Estamos ante una aplicaci\u00f3n concreta del principio de prioridad, dado que t\u00edtulos presentados despu\u00e9s, han pasado sin embargo a tener preferencia y determinar el cierre registral de aqu\u00e9llos, como consecuencia de la caducidad de su asiento de presentaci\u00f3n (derivado de la existencia de los defectos ya se\u00f1alados que no se subsanaron en plazo).<\/p>\n<p>Pero es que adem\u00e1s, figuran en el Registro dos anotaciones preventivas de suspensi\u00f3n por defectos subsanables, letras C y D, causadas en virtud de dos escrituras por la que la misma entidad B\u2019Antexco 2004 S.L. vende la misma finca objeto de la escritura que motiva el presente recurso a dos entidades distintas de las que figuran en la presente como compradoras.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, no estar\u00edamos sino ante un supuesto de doble venta, en la que la preferencia para la inscripci\u00f3n, conforme a los principios de prioridad y tracto sucesivo, se resolver\u00eda a favor de estas quien inscribiera primero (de conformidad con los art\u00edculos 17, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento y 1473 del C.C.) por lo que tampoco ser\u00e1 posible inscripci\u00f3n alguna posterior de la escritura de compraventa que motiva este recurso; todo ello, una vez cancelada la prohibici\u00f3n de disponer que grava la finca, y siempre que se mantenga vigente la situaci\u00f3n registral respecto de las referidas anotaciones preventivas de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- Para el caso de que la prohibici\u00f3n ya inscrita sea de car\u00e1cter judicial, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cImpuesta judicialmente\u201d, donde se plantea la cuesti\u00f3n de si una disoluci\u00f3n de comunidad, que no es acto dispositivo, vulnera la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>28 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- 1. Vendida el 16 de marzo de 2006 en escritura p\u00fablica una onzava parte indivisa de una finca r\u00fastica, libre de cargas, cuando se presenta al Registro de la Propiedad, el 29 de abril de 2008, existe sobre siete octavas partes indivisas de la misma finca anotada una prohibici\u00f3n administrativa de disponer como consecuencia de un expediente de disciplina urban\u00edstica que se practic\u00f3 el 31 de enero de 2007. El registrador suspende la inscripci\u00f3n como consecuencia de esta prohibici\u00f3n de disponer; el recurrente entiende que no le debe afectar por ser el contrato de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>2. Desde un punto de vista sustantivo, la prohibici\u00f3n de disponer no excluye la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibici\u00f3n de disponer. Sin embargo, desde un punto de vista registral el principio de prioridad a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria impide despachar ning\u00fan t\u00edtulo de fecha igual o anterior que se oponga o sea incompatible a otro inscrito. Es el caso de prohibiciones de disponer de origen voluntario inscritas en el Registro de la Propiedad, donde la regla debe ser no s\u00f3lo el cierre registral a los actos dispositivos posteriores a la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer, sino tambi\u00e9n el de los actos dispositivos de fecha fehaciente anterior a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de medidas cautelares adoptadas en procedimientos judiciales o administrativos, aunque sean objeto de anotaci\u00f3n y no de inscripci\u00f3n, la soluci\u00f3n debe ser la misma. La anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer debe impedir el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposici\u00f3n, sean de fecha anterior o posterior a la anotaci\u00f3n, criterio que ya sostuvo este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 1943. En esto se diferencian claramente las anotaciones de prohibici\u00f3n de disponer de las anotaciones de embargo o de demanda, que no cierran el Registro a t\u00edtulos anteriores (cfr. art\u00edculos 145 y 198 apartado 4 del Reglamento Hipotecario). La \u00fanica excepci\u00f3n que admite nuestro Reglamento es que las anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de disponer no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de anotaci\u00f3n (art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario). Esta referido este precepto a las ejecuciones derivadas de asientos anteriores, que l\u00f3gicamente no van a paralizarse por la existencia de una anotaci\u00f3n posterior de una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>4. En el supuesto de hecho de este expediente se ha iniciado un expediente de disciplina urban\u00edstica y se ha anotado una prohibici\u00f3n de disponer como medida cautelar, que ha ganado prioridad registral, por lo que determina el cierre registral de todo acto dispositivo, anterior o posterior, salvo que en v\u00eda administrativa se obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n o se levante administrativa o judicialmente la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que por v\u00eda de enajenaci\u00f3n de porciones indivisas puede igualmente estarse contraviniendo la legislaci\u00f3n urban\u00edstica. Pi\u00e9nsese que la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes s\u00f3lo es posible si cada una de las resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica y que esta regla es tambi\u00e9n aplicable a la enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca (art\u00edculo 17. 2 Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>28 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Actos dispositivos que la infringen<\/strong>.- 1. Para resolver este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Mediante la escritura calificada, otorgada el 23 de diciembre de 2010, una sociedad mercantil vendi\u00f3 a dos personas determinado inmueble destinado a vivienda. La sociedad vendedora hab\u00eda adquirido dicha finca mediante adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa el d\u00eda 27 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>b) En el folio de dicha finca se hab\u00eda practicado en su d\u00eda una inscripci\u00f3n de hipoteca \u2013hoy cancelada\u2013 en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo formalizado en escritura autorizada el 26 de diciembre de 2000, habiendo obtenido el prestatario el 4 de septiembre de 2001, subsidiaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n (financiaci\u00f3n cualificada) al amparo del Plan de Actuaciones Protegibles en materia de Vivienda 1998-2001.<\/p>\n<p>Obra en el folio registral nota marginal de prohibici\u00f3n de disponer por plazo de diez a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n del citado pr\u00e9stamo, posteriormente reembolsado, y para el que en su d\u00eda se hab\u00eda obtenido la subsidiaci\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998 y la modificaci\u00f3n posterior del mismo por Real Decreto 15\/2001, de 9 de febrero, extremos que resultan de la nota registral informativa incorporada a la escritura, indicando adem\u00e1s dicha nota lo siguiente: \u00ab\u2026Podr\u00e1 dejarse sin efecto esta prohibici\u00f3n de disponer, mediante autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente, previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas recibidas, a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>c) La registradora deniega la inscripci\u00f3n de la escritura porque, a su juicio, la prohibici\u00f3n de disponer derivada del precepto citado y reflejada en el folio registral de la finca transmitida hace necesario, mientras no haya transcurrido el plazo de diez a\u00f1os, el cumplimiento de los requisitos en \u00e9l establecidos, aunque se haya cancelado anticipadamente la hipoteca por reembolso del pr\u00e9stamo, pues la prohibici\u00f3n de transmitir sigue existiendo en el momento del otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p>d) El notario recurrente considera que, a la vista de la finalidad perseguida por la norma, la restricci\u00f3n s\u00f3lo opera en las trasmisiones inter vivos que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las transmisiones que realicen los causahabientes del beneficiario a t\u00edtulo mortis causa, ni tampoco a las adjudicaciones en procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, insistiendo en la necesidad de interpretar siempre restrictivamente las prohibiciones de disponer. Adem\u00e1s, alega que si la sociedad vendedora pudo inscribir sin limitaci\u00f3n alguna su derecho \u2013pese a la prohibici\u00f3n-, quien de ella traiga causa podr\u00e1 igualmente hacerlo en id\u00e9nticas condiciones.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa de orden procedimental, y en relaci\u00f3n con las manifestaciones que el notario y la registradora vierten en sus escritos respecto de la forma en que el primero ha tenido conocimiento de la calificaci\u00f3n y sobre notificaci\u00f3n de \u00e9sta, no cabe sino recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>El notario en su escrito de impugnaci\u00f3n manifiesta que \u00fanicamente ha tenido conocimiento de la calificaci\u00f3n a trav\u00e9s de determinada gestor\u00eda y la registradora expresa en su informe que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha calificaci\u00f3n al notario mediante telefax, del que aporta justificaci\u00f3n documental de su remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta dichas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, y 16 de mayo de 2011 entre otras).<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, el hecho de que el notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos de su escrito de recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.2 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001. Seg\u00fan este precepto, modificado en plena vigencia de dicho plan por el Real Decreto 115\/2001, de 9 de febrero, \u00abLos adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podr\u00e1n transmitir \u00abintervivos\u00bb ni ceder el uso por ning\u00fan t\u00edtulo de las viviendas para las que hubieran obtenido pr\u00e9stamo cualificado, durante el plazo de diez a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo. Podr\u00e1 dejarse sin efecto esta prohibici\u00f3n de disponer, por subasta y adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorizaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas recibidas a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n\u00bb. Se trata de una restricci\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido impuesta, en t\u00e9rminos an\u00e1logos, por las normas que han sustituido a la anterior para planes estatales de vivienda posteriores (cfr. el art\u00edculo 5 del Real Decreto 2066\/2008, de 12 de diciembre).<\/p>\n<p>Antes de profundizar en el examen de la cuesti\u00f3n debatida, conviene recordar en primer lugar que, como establece el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria, una vez practicados en el Registro los correspondientes asientos \u00e9stos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos legales mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la necesaria concreci\u00f3n de este recurso a las cuestiones que guarden relaci\u00f3n directa e inmediata con la calificaci\u00f3n impugnada (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por ello, a la vista del precepto invocado por la registradora y de la literalidad de la prohibici\u00f3n de disponer que figura mediante nota marginal en el folio de la finca transmitida, se impone la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada, pues la transmisi\u00f3n formalizada mediante la escritura negativamente calificada ha tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la misma (cfr. art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Pese a las alegaciones del recurrente sobre la posici\u00f3n adquirida por el vendedor en raz\u00f3n de su espec\u00edfico t\u00edtulo adquisitivo \u2013adjudicaci\u00f3n en procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n\u2013, no hay que olvidar que dicha adjudicaci\u00f3n, como resultado final de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca que garantiz\u00f3 un pr\u00e9stamo que en su momento obtuvo financiaci\u00f3n cualificada, no determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la nota marginal expresiva de la prohibici\u00f3n de disponer; como tampoco la provocar\u00eda, sin m\u00e1s, el reembolso anticipado del pr\u00e9stamo, pues la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer exige el cumplimiento de los requisitos determinados en la normativa especial antes citada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y a la vista de la situaci\u00f3n registral de la finca una vez practicada la actual inscripci\u00f3n de dominio, no cabe albergar dudas sobre la aplicaci\u00f3n al rematante y actual propietario, tras la aprobaci\u00f3n del remate y la consiguiente adjudicaci\u00f3n, de cuantas obligaciones vengan determinadas por la legislaci\u00f3n especial y que aparecen reflejadas claramente en el folio registral de la finca transmitida.<\/p>\n<p>En suma, aunque la finalidad de la restricci\u00f3n impuesta es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, benefici\u00e1ndose de una financiaci\u00f3n favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusval\u00edas con la r\u00e1pida enajenaci\u00f3n de la vivienda (cfr. la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2008), lo cierto es que al tiempo del otorgamiento de la escritura que motiva el presente recurso subsist\u00edan la restricciones que seg\u00fan el Registro de la Propiedad pesaban sobre la finca, tal y como aparecen reflejadas en la nota incorporada al t\u00edtulo. Y, conforme a la legislaci\u00f3n especial rese\u00f1ada, se trata de limitaciones que s\u00f3lo desaparecen, bien por el transcurso del tiempo establecido (diez a\u00f1os desde la fecha de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo para el que se obtuvo subsidiaci\u00f3n), o bien porque se obtenga la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente, previo el reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas recibidas a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>7 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Actos dispositivos que la infringen Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abImpuesta en testamento\u00bb. 11 marzo 1932 Actos dispositivos que la infringen.- Impuesta por un testador al titular registral la prohibici\u00f3n de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en met\u00e1lico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4464],"tags":[4465,1526],"class_list":{"0":"post-19774","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prohibicion-de-disponer","7":"tag-actos-dispositivos-que-la-infringen","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}