{"id":19782,"date":"2016-03-16T14:57:31","date_gmt":"2016-03-16T13:57:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19782"},"modified":"2016-03-18T15:03:25","modified_gmt":"2016-03-18T14:03:25","slug":"cancelacion-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prohibicion-de-disponer\/cancelacion-10\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1. Debe decidirse en este expediente si es admisible la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n de disposici\u00f3n que grava una finca (practicada en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 del Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, cuyo n\u00famero 2 establece que \u00ablos compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podr\u00e1n transmitirlas \u00ednter vivos ni ceder su uso por ning\u00fan t\u00edtulo, durante el plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os desde la fecha de la formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n\u00bb), ante la falta de contestaci\u00f3n expresa por parte de la Administraci\u00f3n (en concreto, el Director del Instituto Canario de la Vivienda) a la solicitud de cancelaci\u00f3n presentada por los interesados, as\u00ed como ante la falta de contestaci\u00f3n expresa igualmente al recurso de alzada que se interpone a continuaci\u00f3n contra una supuesta resoluci\u00f3n presunta por silencio administrativo respecto de la solicitud inicial. En definitiva, se plantea en el presente recurso la cuesti\u00f3n de si cabe estimar producido el silencio administrativo positivo, como equivalente al consentimiento expreso, a los efectos de poder acceder a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer y de las limitaciones establecidas a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que constan en el Registro en relaci\u00f3n con la finca a que se refiere el presente recurso.<\/p>\n<p>2. El recurrente alega, en s\u00edntesis, que conforme a lo previsto por el art\u00edculo 43.1, de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, la regla general en materia de actos administrativos presuntos es el silencio positivo, al disponer el citado precepto que \u00ablos interesados podr\u00e1n entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos\u00bb, salvo en los casos de excepci\u00f3n que sanciona el mismo precepto, excepciones entre las que figura la relativa a \u00ablos procedimientos de impugnaci\u00f3n de actos y disposiciones, en los que el silencio tendr\u00e1 efecto desestimatorio\u00bb. Pero, a su vez, siguiendo la tesis del recurrente, esta excepci\u00f3n est\u00e1 excluida (integrando una excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n), en los casos de los recursos de alzada cuando el acto recurrido sea una resoluci\u00f3n desestimatoria por silencio administrativo, al sancionar que \u00abNo obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender\u00e1 estimado el mismo si, llegado el plazo de resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano administrativo competente no dictase resoluci\u00f3n expresa sobre el mismo\u00bb. Y esto es lo que el interesado afirma que ha sucedido en este caso, por lo que entiende que en base al silencio administrativo positivo que considera producido, en sede de recuso de alzada, debe accederse a su solicitud de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n a la facultad de disponer que consta en el folio registral de la finca, puesto que conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 43 de la citada Ley 30\/1992, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podr\u00e1n hacer valer ante la Administraci\u00f3n y ante cualquier persona f\u00edsica, jur\u00eddica, p\u00fablica o privada. Ahora bien, este planteamiento de la cuesti\u00f3n no puede acogerse favorablemente y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p>3. En efecto, varios son los motivos que conducen a la desestimaci\u00f3n del recurso. En primer lugar, la tesis del recurrente parte de una premisa que, por no ajustada al Ordenamiento jur\u00eddico, no se puede compartir. Dicha premisa consiste en entender aplicable de forma general e incondicionada la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y en concreto su regulaci\u00f3n sobre el silencio administrativo. Pero es lo cierto que esta aplicaci\u00f3n general e incondicionada no se compadece con la naturaleza jur\u00eddica especial del procedimiento registral y con el r\u00e9gimen legal a que queda sujeto. As\u00ed se desprende con claridad de la doctrina legal fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de enero de 2011, y de la que resultan los siguientes criterios: a) la funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las Administraciones p\u00fablicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento espec\u00edfico desde el punto de vista cient\u00edfico, normativo y jurisdiccional. Desde este \u00faltimo punto de vista, la revisi\u00f3n de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por raz\u00f3n de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (cfr. art\u00edculo 3.a) de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo); b) por ello la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no puede aceptarse con car\u00e1cter general ni de manera abstracta; c) el acto de calificaci\u00f3n del registrador no puede ser considerado por raz\u00f3n de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jur\u00eddico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil; d) de esto se sigue que sobre el \u00e1mbito del procedimiento registral no cabe, sin m\u00e1s, proyectar el r\u00e9gimen administrativo general, pues ello podr\u00eda determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral; e) lo anterior no excluye la aplicabilidad del r\u00e9gimen administrativo cuando haya una remisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicables a la funci\u00f3n registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. Por ello, es la legislaci\u00f3n hipotecaria la que constituye el marco normativo fundamental \u2013e aplicaci\u00f3n preferente, por tanto\u2013, que regula el desarrollo procedimental registral.<\/p>\n<p>4. Pues bien, en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n hipotecaria la regla general, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los consentimientos t\u00e1citos ni presuntos, y adem\u00e1s rige el principio general de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisi\u00f3n del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (cfr. art\u00edculo 43.5 de la Ley 30\/1992), como t\u00edtulo material y formal inscribible. Estos criterios son aplicables no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de los asientos de inscripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con mayor fundamento (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), respecto de las cancelaciones. As\u00ed resulta con claridad, en particular, de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00ablas inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura p\u00fablica, no se cancelar\u00e1n sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos\u00bb. De esta regla tan s\u00f3lo se excepcionan \u2013a salvo los casos de ciertas normas especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria\u2013 los supuestos en que el \u00abderecho inscrito o anotado quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva\u00bb (vid. p\u00e1rrafo segundo del citado art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria), excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos. Y ello es l\u00f3gico si se repara en que la cancelaci\u00f3n de un asiento registral constituye o supone, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1932, 22 de junio de 1936 y 26 de octubre de 1964, entre otras), un acto de \u00abdesprendimiento de derechos que equivale a una enajenaci\u00f3n\u00bb. Por ello, como tal acto de desprendimiento de derechos de car\u00e1cter patrimonial requiere, como regla general, el consentimiento expreso del titular registral, o de sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria) \u2013o resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento en que haya sido emplazado\u2013, y la capacidad necesaria para enajenar bienes inmuebles (cfr. art\u00edculo 178 del Reglamento Hipotecario; salvo las excepciones contenidas en sus apartados 2 y 3), siendo as\u00ed que, como antes se se\u00f1al\u00f3, en el Registro no se admiten los consentimientos t\u00e1citos o presuntos. Ello no impide que en caso de que resulte procedente legalmente la cancelaci\u00f3n y no consintiere en ella aquel a quien \u00e9sta perjudique, podr\u00e1 el otro interesado exigirla en juicio ordinario, como prev\u00e9 expresamente el p\u00e1rrafo tercero del reiterado art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>5. Finalmente, no puede dejar de se\u00f1alarse que la t\u00e9cnica del silencio administrativo, positivo o negativo seg\u00fan los distintos casos en que uno y otro proceden, s\u00f3lo pueden aplicarse en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellas facultades de la Administraci\u00f3n que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. Sin embargo, la prestaci\u00f3n del consentimiento cancelatorio por parte de la Administraci\u00f3n titular del correspondiente asiento registral, siendo un acto de la Administraci\u00f3n por ser \u00e9sta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor ning\u00fan acto administrativo, pues la cancelaci\u00f3n registral es un acto que en cuanto a sus requisitos (excepto en lo relativo a los actos jur\u00eddicos separables que se dicten en relaci\u00f3n con su preparaci\u00f3n) y sus efectos no est\u00e1 sujeto al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, y cuya revisi\u00f3n judicial no corresponde a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (vid. art\u00edculo 110 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y 3 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa).<\/p>\n<p>En este sentido debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n del registrador al exigir para acceder a la cancelaci\u00f3n registral de la prohibici\u00f3n de disponer anotada a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente, el consentimiento expreso de \u00e9sta.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>13 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Cancelaci\u00f3n Cancelaci\u00f3n 1. Debe decidirse en este expediente si es admisible la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n de disposici\u00f3n que grava una finca (practicada en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 del Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4464],"tags":[2780,1526],"class_list":{"0":"post-19782","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prohibicion-de-disponer","7":"tag-cancelacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}