{"id":19788,"date":"2016-03-13T15:07:01","date_gmt":"2016-03-13T14:07:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19788"},"modified":"2016-03-18T15:09:04","modified_gmt":"2016-03-18T14:09:04","slug":"efectos-frente-a-enajenaciones-forzosas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prohibicion-de-disponer\/efectos-frente-a-enajenaciones-forzosas\/","title":{"rendered":"Efectos frente a enajenaciones forzosas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos frente a enajenaciones forzosas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos frente a enajenaciones forzosas<\/strong><\/p>\n<p>Inscrito un derecho de usufructo a favor de un legatario, con sustituci\u00f3n y prohibici\u00f3n de enajenar y disponer, se presenta una venta forzosa de tal usufructo, otorgada por un Juez en rebeld\u00eda de su titular, y la Direcci\u00f3n confirma la negativa del Registrador a inscribir, pues aunque la enajenaci\u00f3n judicial no constituye infracci\u00f3n voluntaria de la prohibici\u00f3n de enajenar, la voluntad subrogatoria de la autoridad judicial en el proceso de ejecuci\u00f3n no puede traspasar los l\u00edmites del derecho subjetivo del obligado ni de su poder dispositivo. A ello se a\u00f1ade que, siendo la voluntad del constituyente favorecer a una persona unida por lazos de parentesco con los nudos propietarios, f\u00e1cilmente podr\u00eda eludirse y quedar burlada merced a procedimientos simulados o convenidos entre las partes. Por otra parte, pese al principio de responsabilidad patrimonial universal, establecido por el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, hay que tener en cuenta que el usufructo transmitido formaba parte del haber del deudor con las referidas limitaciones testamentarias. Por \u00faltimo, el Centro Directivo termina diciendo que para poder inscribir la escritura en cuesti\u00f3n ser\u00eda preciso que, previamente, se declarase por los Tribunales cu\u00e1l sea el alcance y preferencia de la discutida prohibici\u00f3n y si la enajenaci\u00f3n forzosa da lugar a la extinci\u00f3n del derecho del usufructuario y, consiguientemente, surte efectos la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 abril 1949<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a enajenaciones forzosas<\/strong>.- La prohibici\u00f3n de enajenar v\u00e1lidamente inscrita provoca el cierre del Registro y, en consecuencia, una anotaci\u00f3n de embargo posterior no puede originar una enajenaci\u00f3n forzosa, aunque \u00e9sta no implique un acto dispositivo voluntario del titular.<\/p>\n<p>5 septiembre 1974<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a enajenaciones forzosas<\/strong>.- Inscrita una finca, adquirida por herencia, con la condici\u00f3n de no poder ser enajenada \u00aben forma alguna, por ning\u00fan concepto\u00bb, mientras viva determinada persona, cuyo fallecimiento no se acredit\u00f3, la Direcci\u00f3n considera, no obstante, que ello no impide inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de un juicio ejecutivo seguido contra el titular registral. Y fundamentalmente, se basa en el principio de responsabilidad patrimonial universal, proclamado por el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, del que se deduce que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo afectar\u00e1 a los actos voluntarios del titular, sin que, por otra parte, el principio de salvaguardia de los asientos registrales constituya un obst\u00e1culo, pues enlazando este problema con la norma del art\u00edculo 1.284 del C\u00f3digo Civil puede entenderse que una cl\u00e1usula como la debatida, que, seg\u00fan el Centro Directivo, admite varios sentidos, debe interpretarse como vinculante s\u00f3lo para el adquirente <strong>mortis causa<\/strong>, pero no como regla general que altere las normas de responsabilidad patrimonial, que est\u00e1n excluidas de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>22 febrero 1989<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a enajenaciones forzosas<\/strong>.- 1. Para resolver este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura p\u00fablica autorizada con fecha 4 de febrero de 2002 se formaliz\u00f3 la compraventa de la finca registral n\u00famero 90.416, subrog\u00e1ndose el comprador en la hipoteca previamente constituida sobre la finca a favor de la \u00abCaixa d&#8217;Estalvis de Tarragona\u00bb. Dicha escritura caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 3.\u00aa en el folio registral de la citada finca, quedando inscrito el dominio de la misma a favor de do\u00f1a F. P. I. En el cuerpo de la dicha inscripci\u00f3n se hizo constar expresamente lo siguiente: \u00abcomo sea que a la parte compradora se le ha concedido la subsidiaci\u00f3n de intereses para la adquisici\u00f3n de esta finca, en virtud del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, y Decreto 201\/1998, de 30 de julio, dicha parte compradora se obliga a no transmitir la vivienda ni sus anejos, por ning\u00fan motivo, durante el plazo de diez a\u00f1os, contados desde la fecha de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo calificado, sin cancelar el pr\u00e9stamo y pedir autorizaci\u00f3n de venta al Servei Territorial, previa devoluci\u00f3n de las ayudas con sus intereses legales desde el momento de su percepci\u00f3n\u00bb. En consecuencia en el acta de inscripci\u00f3n del dominio se hace constar que la misma se practica \u00abcon las limitaciones establecidas en el Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, y Decreto 201\/1998, de 30 de julio\u00bb. A su vez, con la misma fecha de la inscripci\u00f3n, consta extendida nota al margen del citado asiento, del siguiente tenor: \u00abEsta finca queda afecta a las limitaciones de disponer impuestas en el art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, de conformidad con su disposici\u00f3n transitoria primera\u00bb.<\/p>\n<p>b) Por escritura p\u00fablica autorizada con fecha 19 de julio de 2005 se constituye nueva hipoteca sobre la misma finca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por la \u00abCaixa d&#8217;Estalvis\u00bb de Tarragona al titular del dominio constituyente de la hipoteca, causando con fecha 29 de agosto de 2005 la inscripci\u00f3n 5\u00aa de la citada finca registral.<\/p>\n<p>c) Presentada demanda por la representaci\u00f3n procesal del acreedor hipotecario a que se refiere el apartado b) anterior, se tramit\u00f3 el correspondiente procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Lleida, y habiendo quedado desierta la subasta, se dict\u00f3 con fecha de 17 de junio de 2011, por la secretaria judicial do\u00f1a L. U. M., decreto por el que se adjudicaba a la entidad acreedora la finca hipotecada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>d) El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la escritura porque, a su juicio, la prohibici\u00f3n de disponer reflejada en el folio registral de la finca transmitida hace necesario, mientras no haya transcurrido el plazo de diez a\u00f1os a que se extiende su duraci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, y, en particular, la previa obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>e) El recurrente considera, en s\u00edntesis, que, a la vista de la finalidad perseguida por la norma, la restricci\u00f3n s\u00f3lo opera en las trasmisiones voluntarias que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las adjudicaciones en procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, subrayando la necesidad de interpretar siempre restrictivamente las prohibiciones de disponer. Adem\u00e1s, alega que si la sociedad acreedora pudo inscribir en su d\u00eda sin limitaci\u00f3n alguna su derecho de hipoteca \u2013pese a la prohibici\u00f3n\u2013, ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica impedir ahora la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se debate en el presente recurso acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.2 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, a la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca inscrita con posterioridad al asiento en el que se reflejaron esas limitaciones y que garantizaba un pr\u00e9stamo ajeno a la financiaci\u00f3n cualificada de la adquisici\u00f3n. Seg\u00fan el citado precepto, modificado durante la vigencia de dicho plan por el Real Decreto 115\/2001, de 9 de febrero, \u00ablos adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podr\u00e1n transmitir \u00abintervivos\u00bb ni ceder el uso por ning\u00fan t\u00edtulo de las viviendas para las que hubieran obtenido pr\u00e9stamo cualificado, durante el plazo de diez a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo. Podr\u00e1 dejarse sin efecto esta prohibici\u00f3n de disponer, por subasta y adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorizaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas recibidas a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n\u00bb. Se trata de una restricci\u00f3n que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de junio de 2011, tambi\u00e9n ha sido impuesta, en t\u00e9rminos an\u00e1logos, por las normas que han sustituido a la anterior para planes estatales de vivienda posteriores (cfr. art\u00edculo 5 del Real Decreto 2066\/2008, de 12 de diciembre).<\/p>\n<p>3. Para resolver debidamente el presente recurso debe comenzarse por una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter previo, como es la definici\u00f3n del alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, tema sobre el que ha reca\u00eddo una abundante doctrina de este Centro Directivo que aparece sintetizada en la reciente Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2012. En esta Resoluci\u00f3n se reitera una vez m\u00e1s el criterio de que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008), el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. Y en este sentido es indudable que dentro de la categor\u00eda de obst\u00e1culos del Registro hay que subsumir la existencia de una prohibici\u00f3n de disponer inscrita, por lo que el registrador, con independencia del acierto o desacierto de su criterio jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que constituye el fondo del presente recurso, ha actuado dentro del \u00e1mbito de sus competencias de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales tal y como est\u00e1n definidas por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, en los t\u00e9rminos indicados.<\/p>\n<p>4. En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n suscitada por el recurso, hay que comenzar se\u00f1alando que al tiempo de interpretar el alcance de la debatida restricci\u00f3n dispositiva, no puede olvidarse que el principio de libertad de tr\u00e1fico, vigente en nuestro sistema jur\u00eddico, exige que las restricciones leg\u00edtimamente impuestas sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican. En este caso, la finalidad de la restricci\u00f3n impuesta es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, benefici\u00e1ndose de una financiaci\u00f3n favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusval\u00edas con la r\u00e1pida enajenaci\u00f3n de la vivienda, por lo que no puede impedir ni la constituci\u00f3n de nuevas hipotecas sobre la finca a que afectan ni la ejecuci\u00f3n forzosa de los bienes sujetos a la prohibici\u00f3n de disponer por deudas de su titular, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2008).<\/p>\n<p>En efecto, en tal sentido, parece claro que la constituci\u00f3n de una nueva hipoteca sobre la misma vivienda objeto de financiaci\u00f3n cualificada no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n legal: no constituye un acto de transmisi\u00f3n del dominio ni de cesi\u00f3n del uso de la vivienda, ni, por tanto, permite al propietario enriquecerse injustamente a costa de las ayudas recibidas de la Administraci\u00f3n. No cabe alegar que, en cuanto el derecho de hipoteca otorga a su titular el derecho de realizar el valor del bien hipotecado en caso de impago de la deuda, supone indirectamente la posibilidad de una futura transmisi\u00f3n, para lo cual bastar\u00eda con que el deudor dejara voluntariamente de atender los pagos correspondientes. No cabe ahora plantearse las consecuencias de un posible fraude de ley en que el deudor incurrir\u00eda si, voluntariamente, dejara de satisfacer la deuda para provocar una transmisi\u00f3n contraria a la prohibici\u00f3n legal de disponer. Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 febrero 1989, las normas no deben ser interpretadas desde la \u00fanica y exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil) ni pueden desconocerse los remedios jur\u00eddicamente arbitrados a tal efecto (cfr. art\u00edculos 6 y 7 del C\u00f3digo Civil). Por ello, concluy\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n que la ulterior hipoteca pod\u00eda inscribirse a pesar de la prohibici\u00f3n, criterio que ratificaron las posteriores Resoluciones de 5 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede desconocerse que uno de los principios inspiradores de nuestro sistema es el fomento del cr\u00e9dito territorial, por lo que una interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n de enajenar impedir\u00eda que la vivienda adquirida mediante acceso a financiaci\u00f3n subsidiada sirviera como garant\u00eda de ulteriores cr\u00e9ditos hipotecarios, restringiendo el acceso a tal cr\u00e9dito de quienes pueden tener m\u00e1s necesidad de \u00e9l, como son las personas que, por el car\u00e1cter limitado de sus ingresos, no tienen acceso f\u00e1cil a la vivienda libre. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Registrador en el momento de permitir el acceso tabular de la hipoteca que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 5.\u00aa del folio registral de la finca objeto del presente recurso \u2013de la que trae causa la adjudicaci\u00f3n ahora cuestionada\u2013 una vez vigente e inscrita la prohibici\u00f3n de disponer, inscripci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales (vid. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>5. A la misma conclusi\u00f3n se llega si se examina la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de la necesaria compatibilizar el reconocimiento expreso por el ordenamiento jur\u00eddico de la validez de las prohibiciones de disponer fijadas por la normativa examinada y el principio de la responsabilidad patrimonial universal que establece el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil. En efecto, este precepto proclama un principio b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica vigente; no es la persona del deudor la que debe suministrar la adecuada compensaci\u00f3n al acreedor insatisfecho sino sus bienes, todos ellos, tanto los que actualmente le pertenezcan como los que en lo sucesivo pueda adquirir. Esta universalidad, que es inequ\u00edvoca en los t\u00e9rminos de la norma, determina, en conjunci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda normativa (cfr. art\u00edculo 1.2 del C\u00f3digo Civil), la competencia exclusiva de la Ley para definir todo supuesto de excepci\u00f3n que, adem\u00e1s, habr\u00e1 de ser interpretado estrictamente (cfr. art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil). Es evidente, por la propia naturaleza y trascendencia del precepto y por su car\u00e1cter imperativo, que tales excepciones habr\u00e1n de ser establecidas de modo concreto, expreso y mediante norma de rango legal (vid. v.gr. art\u00edculos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1807 del C\u00f3digo Civil, y 6 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p>La responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente funci\u00f3n estimuladora del cumplimiento voluntario y de garant\u00eda \u00aba priori\u00bb, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacci\u00f3n se procurar\u00e1 a costa de cualquier bien de aqu\u00e9l, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma. Esta funci\u00f3n quedar\u00eda eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el \u00e1mbito de los procesos de ejecuci\u00f3n pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal de ejecuci\u00f3n consistente en una declaraci\u00f3n de voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecuci\u00f3n, algo que no tiene encaje alguno en la normativa contenida en el Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, antes rese\u00f1ada, pues lo contrario conllevar\u00eda la supresi\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de las subastas de viviendas que hayan obtenido financiaci\u00f3n cualificada a su amparo (s\u00f3lo podr\u00edan concurrir a las mismas las personas que acreditaran los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicho tipo de financiaci\u00f3n, excluyendo las adjudicaciones al acreedor que, como remedio en los casos de que la subasta quede desierta, prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico), as\u00ed como la obligatoriedad de incluir, en el Decreto judicial de adjudicaci\u00f3n, determinadas cl\u00e1usulas de inserci\u00f3n obligatoria, algo absolutamente fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial antes referida, como ya afirmara este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2007 en un supuesto an\u00e1logo al presente de ejecuci\u00f3n de finca embargada y calificada como vivienda de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica, que hab\u00eda sido adjudicada a la entidad de cr\u00e9dito recurrente (cfr. Ley aragonesa 24\/2003, de 26 de diciembre).<\/p>\n<p>6. Lo anterior resulta incluso m\u00e1s evidente en el caso de que la ejecuci\u00f3n que concluye con el remate o adjudicaci\u00f3n traiga causa de un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra bienes hipotecados. El derecho de hipoteca es un derecho de realizaci\u00f3n de valor. El acreedor tiene derecho a obtener, a trav\u00e9s de los procedimientos legalmente previstos, la enajenaci\u00f3n forzosa de la finca en caso de impago de la obligaci\u00f3n garantizada para satisfacer su derecho (cfr. art\u00edculos 1858 y 1884 del C\u00f3digo Civil). La atribuci\u00f3n del \u00abius vendendi\u00bb al acreedor es un elemento esencial en la estructura y contenido de este derecho. Como se ha indicado, este Centro Directivo ha considerado que las limitaciones dispositivas derivadas de la aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 12.2 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, no impiden la constituci\u00f3n de hipotecas posteriores a las mismas. Corolario necesario de esta doctrina, partiendo de la hipoteca como derecho de realizaci\u00f3n de valor en el que es de esencia aquella facultad del acreedor de promover la enajenaci\u00f3n del bien o derecho objeto de la hipoteca en caso de impago de la obligaci\u00f3n garantizada, es la admisibilidad de las enajenaciones forzosas derivadas de los procedimientos de ejecuci\u00f3n de estas hipotecas, a\u00fan vigente la prohibici\u00f3n de disponer. Conclusi\u00f3n que enlaza con la postulada interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 12 del citado Real Decreto, en el sentido de afectar a las enajenaciones voluntarias, pero no a las forzosas.<\/p>\n<p>Finalmente, este es el resultado que se obtiene tambi\u00e9n al analizar el tema desde el punto de vista de la estricta literalidad del reiterado art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, y de la evoluci\u00f3n normativa que se observa en los Reales Decretos que le han seguido en el tiempo, y que en este punto tienen un valor de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y aclaraci\u00f3n del sentido de las palabras empleadas en aqu\u00e9l precepto, al haber reformulado la misma norma de un modo m\u00e1s claro e inequ\u00edvoco. As\u00ed se aprecia claramente en el caso del art\u00edculo 13 del Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el que, por un lado, se enuncia la regla general de la limitaci\u00f3n dispositiva en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los del art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998 (n\u00famero 2: \u00ablos compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podr\u00e1n transmitirlas \u00ednter vivos ni ceder su uso por ning\u00fan t\u00edtulo, durante el plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os desde la fecha de la formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n\u00bb), y a continuaci\u00f3n formula los supuestos en que podr\u00e1 dejarse sin efecto la prohibici\u00f3n de forma tambi\u00e9n an\u00e1loga al Real Decreto de 1998 pero en t\u00e9rminos de mayor claridad en la enunciaci\u00f3n de los supuestos de hecho y de los requisitos aplicables en cada caso al distinguir dos categor\u00eda distintas de supuestos: a) en primer lugar en el caso de \u00absubasta y adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo\u00bb, en los que se requerir\u00e1 la previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el reintegro de las ayudas econ\u00f3micas estatales recibidas, m\u00e1s los intereses legales producidos desde el momento de la percepci\u00f3n (cfr. n\u00famero 3 del art\u00edculo 13); y b) en segundo lugar, los supuestos de \u00abcambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados\u00bb, en los que se exige que medie autorizaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los procedimientos establecidos por \u00e9stas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerir\u00e1 la previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas estatales recibidas a la Administraci\u00f3n concedente, en su caso, m\u00e1s los intereses legales producidos desde el momento de la percepci\u00f3n. Por tanto, la autorizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo se exige en este segundo grupo de casos, pero no en los primeros. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en los casos de subasta y adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo, el requisito de la \u00abcancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb, por definici\u00f3n, no puede ser condici\u00f3n previa a la propia subasta, pues la existencia del pr\u00e9stamo y su condici\u00f3n de vencido e impagado es presupuesto procesal necesario para la propia ejecuci\u00f3n, por lo que dicha cancelaci\u00f3n debe entenderse como condici\u00f3n legal para la cancelaci\u00f3n posterior de la prohibici\u00f3n y no para la misma adjudicaci\u00f3n derivada de la subasta y su consiguiente reflejo registral.<\/p>\n<p>Ahora bien, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de junio de 2011, conforme a la legislaci\u00f3n especial rese\u00f1ada, las limitaciones ahora examinadas s\u00f3lo desaparecen, bien por el transcurso del tiempo establecido (diez a\u00f1os desde la fecha de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo para el que se obtuvo subsidiaci\u00f3n), o bien porque concurran los supuestos habilitantes antes analizados, previo el reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas recibidas a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n. Por tanto, el adjudicatario en el procedimiento judicial quedar\u00e1 sujeto a las mismas hasta tanto se cumplan los citados requisitos legales.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>13 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Efectos frente a enajenaciones forzosas Efectos frente a enajenaciones forzosas Inscrito un derecho de usufructo a favor de un legatario, con sustituci\u00f3n y prohibici\u00f3n de enajenar y disponer, se presenta una venta forzosa de tal usufructo, otorgada por un Juez en rebeld\u00eda de su titular, y la Direcci\u00f3n confirma la negativa del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4464],"tags":[4469,1526],"class_list":{"0":"post-19788","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prohibicion-de-disponer","7":"tag-efectos-frente-a-enajenaciones-forzosas","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}