{"id":19804,"date":"2016-03-05T15:21:43","date_gmt":"2016-03-05T14:21:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19804"},"modified":"2016-03-18T15:23:25","modified_gmt":"2016-03-18T14:23:25","slug":"impuesta-en-testamento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prohibicion-de-disponer\/impuesta-en-testamento\/","title":{"rendered":"Impuesta en testamento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Impuesta en testamento<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Inscrita una finca con la prohibici\u00f3n de enajenar y gravar por actos \u00abinter vivos\u00bb, impuesta por el testador, que facult\u00f3 para disponer por actos de \u00faltima voluntad, vulnera la prohibici\u00f3n y no es inscribible el derecho de anticresis constituido sobre la finca por los herederos que, a mayor abundamiento, fueron instituidos con el car\u00e1cter de fideicomisarios.<\/p>\n<p>11 marzo 1932<\/p>\n<p><strong>Impuesta en testamento<\/strong>.- Instituido un heredero voluntario con la condici\u00f3n de no poder disponer de los bienes hereditarios durante un plazo de treinta a\u00f1os y solicitada la inscripci\u00f3n por el interesado pidiendo que no se inscriba la prohibici\u00f3n, porque, conforme al derecho de Catalu\u00f1a, al no mencionarse ninguna persona en cuyo favor se impuso, debe considerarse una simple recomendaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley y 61 del Reglamento (hoy 51) la inscripci\u00f3n debe mencionar todo lo que seg\u00fan el t\u00edtulo determine el derecho o limite la facultad de disponer del adquirente, como las prohibiciones de disponer. Por otra parte, en las inscripciones no es l\u00edcito apartarse del sentido literal de las disposiciones testamentarias, de forma que si los interesados las consideran confusas deben impugnarlas en el correspondiente juicio declarativo, pero no alterarlas por s\u00ed mismos.<\/p>\n<p>14 octubre 1932<\/p>\n<p><strong>Impuesta en testamento<\/strong>.- Impuesta en testamento una prohibici\u00f3n de enajenar, de la que s\u00f3lo se dispensa si se cumplen determinados requisitos, no cumplidos por el heredero, existe una incapacidad testamentaria y, por lo tanto, el acto o contrato celebrado por el heredero quedar\u00e1 afectado por vicios del consentimiento que lo invalidan y, en consecuencia, el Registrador de la Propiedad puede denegar la inscripci\u00f3n del documento por contener una falta insubsanable que produce necesariamente la nulidad de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 enero 1939<\/p>\n<p><strong>Impuesta en testamento<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abActos dispositivos que la infringen\u00bb.<\/p>\n<p>22 junio 1943<\/p>\n<p><strong>Impuesta en testamento<\/strong>.- Antecedentes: instituido heredero en usufructo el hijo del testador y en nuda propiedad los nietos, se impuso la prohibici\u00f3n de vender los bienes hasta que los nietos llegasen a la mayor edad; mientras tanto se atribu\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes a otras personas, que deb\u00edan entregar los productos al usufructuario y pod\u00edan vender, caso de ser conveniente, con obligaci\u00f3n de invertir su importe en valores seguros, sujetos a las mismas condiciones. Consolidado el dominio, por muerte del usufructuario, y siendo menor a\u00fan uno de los nietos, los administradores procedieron a realizar una venta y la Direcci\u00f3n consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n impuesta por el testador deb\u00eda ser interpretada, en funci\u00f3n del fin perseguido, como impuesta en favor del usufructuario, a quien se quiso privar de la disposici\u00f3n de los bienes. Por tanto, desaparecido \u00e9ste, el hecho de quedar un menor no significa que los administradores conservaran sus facultades, sino que el poder dispositivo lo ten\u00edan los herederos que hab\u00edan consolidado el dominio y la prohibici\u00f3n de disponer carec\u00eda ya de virtualidad.<\/p>\n<p>1 febrero 1952<\/p>\n<p><strong>Impuesta en testamento<\/strong>.- Aunque el testador disponga que herederos y legatarios reciban la herencia libre de cargas, gastos e impuestos, y que su importe se pague por el albacea con cargo a los bienes de la herencia, no pueden aplicarse a este fin determinados bienes sobre los que impuso una prohibici\u00f3n de parcelar ni vender, por lo que no son inscribibles unas escrituras de divisi\u00f3n y venta de bienes dejados para constituir una fundaci\u00f3n sobre los que pesaba la mencionada prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>15 noviembre 1972<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Impuesta en testamento<\/strong>.- 2. La \u00fanica cuesti\u00f3n sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibici\u00f3n de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibici\u00f3n y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta soluci\u00f3n de dicha cuesti\u00f3n deben analizarse por separado la cuesti\u00f3n de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n dista de ser sencilla. Tiene raz\u00f3n el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho est\u00e1n obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide art\u00edculo 911 del C\u00f3digo Civil). En ejercicio de esa obligaci\u00f3n pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecuci\u00f3n en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesi\u00f3n. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es di\u00e1fana y no permite otra interpretaci\u00f3n que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas all\u00e1 de la mera interpretaci\u00f3n pues prescinden de ella al entender, que en el espec\u00edfico punto de la prohibici\u00f3n de disponer impuesta, es ineficaz. As\u00ed las cosas se plantea la doble cuesti\u00f3n de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resoluci\u00f3n judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposici\u00f3n ineficaz o no.<\/p>\n<p>4. Respecto de la primera cuesti\u00f3n es doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterici\u00f3n pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposici\u00f3n y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaraci\u00f3n de nulidad pues con ello se cierra el c\u00edrculo de legitimaciones que ser\u00edan precisas en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n que es objeto del recurso no comparecen m\u00e1s que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria.<\/p>\n<p>Alega el recurrente que no es preciso ning\u00fan otro consentimiento pues la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios de la prohibici\u00f3n de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuesti\u00f3n de la validez de la prohibici\u00f3n de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmaci\u00f3n de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no puede sostenerse. Es cierto que toda sustituci\u00f3n fideicomisaria implica una prohibici\u00f3n de enajenar pero no es cierto que toda prohibici\u00f3n de enajenar implique una sustituci\u00f3n fideicomisaria. La prohibici\u00f3n no implica un llamamiento sucesivo y de ah\u00ed que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confr\u00f3ntese el contenido de los dos primeros n\u00fameros del art\u00edculo 785 del C\u00f3digo Civil o el distinto r\u00e9gimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donaci\u00f3n con reserva de disponer y a la donaci\u00f3n con sustituci\u00f3n fideicomisaria en los art\u00edculos 639 y 640 del propio c\u00f3digo). Y es que hay todo un cat\u00e1logo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un inter\u00e9s protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este \u00faltimo car\u00e1cter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribuci\u00f3n de un correlativo derecho a otras personas. La legislaci\u00f3n hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria y la de la prohibici\u00f3n de disponer (vide art\u00edculos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 7 en relaci\u00f3n al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinaci\u00f3n se har\u00e1 a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el c\u00edrculo de legitimaciones precisas para apreciarla.<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de plazo la \u00fanica limitaci\u00f3n que impone nuestro ordenamiento es que la prohibici\u00f3n no sea perpetua ni exceda de los l\u00edmites del art\u00edculo 781 del C\u00f3digo Civil. La cl\u00e1usula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podr\u00eda haber sido redactada con mayor precisi\u00f3n) impone la prohibici\u00f3n de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los l\u00edmites del precepto citado. Y siendo las instituidas las \u00fanicas gravadas con la prohibici\u00f3n es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposici\u00f3n testamentaria, sin forzar su interpretaci\u00f3n, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo as\u00ed la voluntad de la testadora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>13 octubre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Impuesta en testamento Inscrita una finca con la prohibici\u00f3n de enajenar y gravar por actos \u00abinter vivos\u00bb, impuesta por el testador, que facult\u00f3 para disponer por actos de \u00faltima voluntad, vulnera la prohibici\u00f3n y no es inscribible el derecho de anticresis constituido sobre la finca por los herederos que, a mayor abundamiento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4464],"tags":[1526,4476],"class_list":{"0":"post-19804","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prohibicion-de-disponer","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-impuesta-en-testamento","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}