{"id":19806,"date":"2016-03-04T15:23:31","date_gmt":"2016-03-04T14:23:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19806"},"modified":"2016-03-18T15:25:14","modified_gmt":"2016-03-18T14:25:14","slug":"impuesta-judicialmente-efectos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prohibicion-de-disponer\/impuesta-judicialmente-efectos\/","title":{"rendered":"Impuesta judicialmente: efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Impuesta judicialmente: efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Impuesta judicialmente: efectos<\/strong><\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se suscita en este recurso consiste en decidir, si estando sujeta una finca perteneciente a dos personas a una prohibici\u00f3n de disponer ordenada judicialmente, es inscribible la extinci\u00f3n del condominio otorgada voluntariamente por los condue\u00f1os, adjudicando la finca a uno ellos al ser indivisible -tesis sostenida por el Notario recurrente- o por el contrario -como sostiene el Registrador-, ello supone una transmisi\u00f3n de dominio de la cuota perteneciente a uno de los comuneros, lo que supone una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>2. La prohibici\u00f3n de disponer que tiene su origen en una resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculos 26.2 y 42.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria) es una medida cautelar, destinada a hacer posible el fin del proceso, es decir que pueda hacerse efectiva la sentencia o resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, garantizando que no ser\u00e1 ilusorio el derecho reconocido en la resoluci\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p>El efecto de este tipo de prohibiciones es como se\u00f1ala el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario el de que, mientras est\u00e9n en vigor, impidan la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya reca\u00eddo la anotaci\u00f3n, hubiere realizado posteriormente a \u00e9sta su titular, aunque no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Siendo ese el efecto de las prohibiciones de disponer, habr\u00eda que plantearse ahora, si el acto de extinci\u00f3n de comunidad adjudicando la finca a uno de los condue\u00f1os por ser aquella indivisible (art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil), podr\u00eda considerarse como un acto no impedido por la prohibici\u00f3n, por no poder ser englobado en los actos de transmisi\u00f3n o gravamen, y ser s\u00f3lo un acto de car\u00e1cter simplemente declarativo, especificativo o particional (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005).<\/p>\n<p>Pero esa discusi\u00f3n que podr\u00eda tener virtualidad trat\u00e1ndose de prohibiciones de disponer de origen voluntario (testamentario o convencional), pues en definitiva la prohibici\u00f3n de disponer seguir\u00e1 afectando a la finca o derecho no obstante la extinci\u00f3n del condominio realizada (art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Civil), con lo que la finalidad para la que surgi\u00f3 la prohibici\u00f3n (la no transmisi\u00f3n a un tercero de la finca o derecho) no quedar\u00eda de esa forma vulnerada, no tendr\u00eda las mismas consecuencias trat\u00e1ndose de prohibiciones de disponer de origen judicial, ya que al ser \u00e9stas una medida cautelar cuya finalidad seg\u00fan el art\u00edculo 726-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de \u00abhacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedido o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente\u00bb, aunque subsistir\u00eda, no obstante la extinci\u00f3n del condominio, hasta que concluyera el procedimiento (art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario), si la sentencia firme que recaiga definitivamente en el proceso, es absolutoria para el que resultara adjudicatario de la misma, \u00e9ste solicitar\u00e1 y obtendr\u00e1 el alzamiento de la medida cautelar sobre la finca (Cf. art\u00edculo 745 de la ley de Enjuiciamiento Civil), vi\u00e9ndose de esa forma defraudado el inter\u00e9s del acreedor, el cual despu\u00e9s de haber obtenido una medida cautelar para lo cual tuvo que prestar cauci\u00f3n (art\u00edculo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ahora, para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia estimatoria, perseguir otros bienes del condenado o pedir la rescisi\u00f3n de la extinci\u00f3n de condominio (articulo 1291.4.\u00ba del C\u00f3digo Civil), la cual s\u00f3lo podr\u00eda perjudicar a tercero cuando se hubiera hecho en fraude de acreedores (cfr. art\u00edculos 1291.3.\u00ba, 1297.2 del C\u00f3digo Civil y 37.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Impuesta judicialmente: efectos<\/strong>.- Respecto al alcance de esta clase de prohibici\u00f3n respecto a los actos dispositivos anteriores a la misma, ver el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR. Efectos\u201d<\/p>\n<p>8 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Impuesta judicialmente: efectos<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones sobre las que versa este expediente: por un lado cu\u00e1l sea la eficacia de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de vender, gravar, enajenar y disponer ordenada por la autoridad judicial en relaci\u00f3n a una modificaci\u00f3n de hipoteca otorgada con posterioridad, y por otro si determinado juicio de suficiencia llevado a cabo por el notario autorizante re\u00fane el requisito de congruencia (esta segunda cuesti\u00f3n se examina en el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Voluntaria: forma de acreditarla\u201d).<\/p>\n<p>2. Respecto de la primera cuesti\u00f3n este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de referirse en diversas ocasiones a la cuesti\u00f3n relativa a las prohibiciones de disponer reca\u00eddas en procedimientos judiciales y a la naturaleza y eficacia de las anotaciones preventivas que se hacen constar en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Como ya declarara la Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2006, dichas anotaciones constituyen el reflejo registral de una medida cautelar adoptada en el \u00e1mbito de un proceso. Como tal medida cautelar est\u00e1 dirigida a una finalidad espec\u00edfica: garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria (art\u00edculos 721 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mediante la privaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n al demandado sobre los bienes a que se refiera la medida. Reflejada la prohibici\u00f3n en el Registro de la Propiedad mediante el asiento previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley Hipotecaria su efecto inmediato es cerrar el Registro a los actos dispositivos realizados con posterioridad a su pr\u00e1ctica como expresamente determina el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. El \u00f3rgano judicial que acuerde la medida provisional goza de una amplia libertad para determinar su alcance y contenido tal y como autorizan los art\u00edculos 726.3, 727.6.\u00aa y 727.11.\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que constituye una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de la potestad constitucionalmente reconocida para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. En lo que ahora interesa, este Centro ha reconocido que el \u00f3rgano judicial puede calibrar la intensidad de la medida adoptada en la forma que considere mejor ajustada a Derecho y a las necesidades del proceso y que dicha diversidad debe reflejarse en el contenido del Registro en el asiento respectivo. De aqu\u00ed que, a\u00fan cuando las normas hipotecarias no reflejen esta posibilidad de forma clara y determinante (contr\u00e1stese el art\u00edculo 26 de la Ley con el art\u00edculo 42.4.\u00ba de la propia Ley con el art\u00edculo 145 del Reglamento), es evidente que la eficacia del asiento practicado depender\u00e1 del concreto contenido de la prohibici\u00f3n acordada en sede judicial. El art\u00edculo 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que el auto: \u00ab\u2026fijar\u00e1 con toda precisi\u00f3n la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisar\u00e1 el r\u00e9gimen a que han de estar sometidas\u00bb, r\u00e9gimen que ha de reflejarse en el asiento respectivo de cuyo contenido concreto depender\u00e1 su eficacia. Como ha recogido la doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de julio de 2010, 3 de agosto de 2011 y 9 de junio de 2012) la prohibici\u00f3n puede ser m\u00e1s o menos amplia (distinguiendo entre prohibici\u00f3n de disponer y enajenar respectivamente) e incluso puede implicar el cierre absoluto del registro (prohibici\u00f3n de inscribir), pero sin que dicha distinci\u00f3n implique una clasificaci\u00f3n cerrada sino la mera expresi\u00f3n de la amplia libertad de que dispone el \u00f3rgano judicial. Este esquema no var\u00eda en absoluto cuando la medida provisional ha sido ordenada en el marco de un procedimiento criminal para garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito (art\u00edculos 109 y 110 del C\u00f3digo Penal) pues la norma rituaria se remite a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vide art\u00edculos 13, 615, 764 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<\/p>\n<p>4. En el expediente que provoca la presente resulta que sobre determinadas fincas consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo hipotecario y que con posterioridad se ha anotado prohibici\u00f3n de vender, gravar, enajenar y disponer por ordenarlo as\u00ed el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00famero dos de la Audiencia Nacional. Ante la presentaci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo hipotecario posterior a la anotaci\u00f3n la registradora rechaza la inscripci\u00f3n. El notario recurrente entiende que la inscripci\u00f3n es posible al amparo de la regulaci\u00f3n de la Ley 2\/1994 y porque no existiendo prohibici\u00f3n de inscribir no hay causa para rechazar la modificaci\u00f3n consistente en una alteraci\u00f3n de las cuotas pactadas como consecuencia del establecimiento de un periodo de carencia. La no existencia de una aut\u00e9ntica modificaci\u00f3n del derecho real inscrito hace que no se pueda frustrar la finalidad de la anotaci\u00f3n de asegurar el resultado del procedimiento.<\/p>\n<p>El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar porque aunque es cierto que la novaci\u00f3n modificativa no implica una alteraci\u00f3n del rango del derecho real inscrito, la hipoteca, no lo es menos que el derecho inscrito se modifica en t\u00e9rminos que afectan a su eficacia pues como dice el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria: \u00abEl procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo\u00bb. No puede confundirse la declaraci\u00f3n legal de inalterabilidad del rango cuando se modifica el contenido de un derecho real de hipoteca (art\u00edculo 4.3 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo), con los efectos derivados de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer derivada de un procedimiento judicial. En segundo lugar porque la anotaci\u00f3n derivada de un procedimiento criminal que consta en el Registro implica, de principio, el cierre registral para cualquier acto posterior llevado a cabo por el titular registral en la medida que implica una alteraci\u00f3n del contenido del Registro. Con independencia de si la modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca anterior implica o no un acto dispositivo estricto sensu, lo cierto es que los t\u00e9rminos en que consta la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial (vender, gravar, enajenar y disponer) revela la voluntad de que no se altere ni la titularidad dominical (enajenaci\u00f3n) ni el contenido de su derecho (gravamen). En tercer lugar porque como se desprende de la regulaci\u00f3n legal (art\u00edculo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011), las medidas cautelares son medios jur\u00eddico procesales que tienen por finalidad garantizar la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor y en consecuencia tienen un n\u00edtido car\u00e1cter instrumental en cuanto se subordinan al proceso de que forman parte. En consecuencia la determinaci\u00f3n de si un acto posterior del titular afecta o no a esa finalidad y, en consecuencia, si es admisible o no, corresponde llevarla a cabo a quien tiene atribuida la competencia para la adopci\u00f3n de la cautela y para su modificaci\u00f3n: al \u00f3rgano judicial en suma. En cuarto lugar, que precisamente por esta circunstancia la doctrina de las Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011 exclu\u00eda del cierre registral al supuesto de inscripci\u00f3n de actos anteriores a la anotaci\u00f3n, supuesto en que la mera confrontaci\u00f3n de hechos (las respectivas fechas) permite tomar una decisi\u00f3n al registrador conforme a Derecho; situaci\u00f3n que en nada tiene que ver con el supuesto que da lugar a la presente en la que, como queda acreditado, es preciso llevar a cabo un juicio sobre la finalidad de la actuaci\u00f3n del titular registral y sobre la eficacia del proceso que escapan de la competencia del registrador. Finalmente no cabe tampoco aplicar la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2012, que el recurrente cita en varias ocasiones, pues en el supuesto de hecho de aqu\u00e9lla la prohibici\u00f3n se limitaba a los actos de enajenaci\u00f3n, circunstancia bien distinta a la que ha dado lugar a este expediente.<\/p>\n<p>24 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Impuesta judicialmente: efectos Impuesta judicialmente: efectos 1. La cuesti\u00f3n que se suscita en este recurso consiste en decidir, si estando sujeta una finca perteneciente a dos personas a una prohibici\u00f3n de disponer ordenada judicialmente, es inscribible la extinci\u00f3n del condominio otorgada voluntariamente por los condue\u00f1os, adjudicando la finca a uno ellos al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4464],"tags":[1526,4477],"class_list":{"0":"post-19806","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prohibicion-de-disponer","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-impuesta-judicialmente-efectos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}