{"id":19820,"date":"2016-03-18T15:37:47","date_gmt":"2016-03-18T14:37:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19820"},"modified":"2016-03-18T15:37:47","modified_gmt":"2016-03-18T14:37:47","slug":"afeccion-del-piso-o-local-al-pago-de-los-gastos-comunes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/propiedad-horizontal\/afeccion-del-piso-o-local-al-pago-de-los-gastos-comunes\/","title":{"rendered":"Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba.5, de la Ley de Propiedad Horizontal establece una afecci\u00f3n real y preferente de los pisos y locales al pago de los gastos de comunidad. El per\u00edodo garantizado (un a\u00f1o y parte vencida de la anualidad corriente) debe computarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda encaminada a la ejecuci\u00f3n y anotaci\u00f3n de embargo. Pero para evitar que por el gran lapso de tiempo que puede producirse desde la presentaci\u00f3n de la demanda la preferencia se convierta en un gravamen oculto, contrario al principio de publicidad, debe solicitarse la constancia registral inmediata de aquella demanda, lo cual, cuando no sea posible un embargo preventivo, se conseguir\u00e1 a trav\u00e9s de una anotaci\u00f3n de las prevenidas en el art\u00edculo 42, p\u00e1rrafo 1\u00ba, de la Ley Hipotecaria. Y si el piso o local hubiera pasado a poder de un tercero no deudor, deber\u00e1 dirigirse tambi\u00e9n contra \u00e9l la demanda, no por la pretensi\u00f3n personal de obtener el pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afecci\u00f3n real ya existente por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>9 febrero y 18 mayo 1987<\/p>\n<p><strong>Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/strong>.-\u00a0 Esta Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de las de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y, en consecuencia, confirma la nota del Registrador que, ante un mandamiento de embargo expedido en 1987, en el que se solicitaba la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n expresando el car\u00e1cter preferente del cr\u00e9dito reclamado, por encontrarse el deudor en suspensi\u00f3n de pagos, deneg\u00f3 la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados -con expresi\u00f3n de la preferencia indicada- y practic\u00f3 la anotaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de privilegio alguna, pese a la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos reflejada en el Registro, apoy\u00e1ndose en la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 1987 (que puede verse en \u00abANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: A favor del Estado, por cr\u00e9ditos no preferentes, existiendo una previa de suspensi\u00f3n de pagos\u00bb).<\/p>\n<p>1 junio 1989<\/p>\n<p><strong>Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/strong>.- La Direcci\u00f3n General, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la afecci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y sin entrar en la cuesti\u00f3n de si la manifestaci\u00f3n hecha por el vendedor de un local comercial de hallarse libre de cargas equivale o no al cumplimiento del requisito exigido por aquel art\u00edculo, tras la reforma introducida por la Ley de 23 de febrero de 1988, llega a la conclusi\u00f3n de que como la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de estar al corriente en el pago de la cuota de comunidad no compromete la validez y eficacia de la transmisi\u00f3n operada, que es el contenido inscribible del documento calificado, ni se sanciona especialmente dicha omisi\u00f3n como defecto impeditivo de la inscripci\u00f3n, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n del Registrador que lo consider\u00f3 como defecto subsanable.<\/p>\n<p>10 enero 1991<\/p>\n<p><strong>Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/strong>.- Aunque la afecci\u00f3n de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga t\u00e1cita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, por lo que cuando, como en este caso, la finca figura inscrita a favor de quien adquiri\u00f3 del propietario demandado, se producir\u00eda una indefensi\u00f3n del mismo, contraria al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Para evitar la aparici\u00f3n de terceros durante la substanciaci\u00f3n del proceso, la soluci\u00f3n consiste en solicitar la anotaci\u00f3n de la demanda, cuyo efecto es servir de aviso a posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p>3 abril 2001<\/p>\n<p><strong>Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes<\/strong>.- Ante un caso similar al examinado en la Resoluci\u00f3n que precede, se dicta una Resoluci\u00f3n semejante, pese a que el mandamiento calificado en esta ocasi\u00f3n conten\u00eda la orden de que se tome anotaci\u00f3n \u00absea cual sea su propietario actual\u00bb, utilizando la Direcci\u00f3n los argumentos expuestos en la anterior. Tambi\u00e9n se desestima el argumento de que el embargo existe desde que se decreta judicialmente y fue anterior a la venta de los pisos sobre los que deb\u00eda trabarse, careciendo la anotaci\u00f3n de valor constitutivo, pues frente a ello se opone el principio de prioridad (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria), que determina el cierre del Registro a los t\u00edtulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con \u00e9ste.<\/p>\n<p>7 abril 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROPIEDAD HORIZONTAL Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes Afecci\u00f3n del piso o local al pago de los gastos comunes El art\u00edculo 9\u00ba.5, de la Ley de Propiedad Horizontal establece una afecci\u00f3n real y preferente de los pisos y locales al pago de los gastos de comunidad. 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