{"id":20011,"date":"2016-03-14T18:53:23","date_gmt":"2016-03-14T17:53:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20011"},"modified":"2016-03-18T18:54:57","modified_gmt":"2016-03-18T17:54:57","slug":"efectos-de-su-declaracion-frente-a-titulos-presentados-con-anterioridad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/quiebra\/efectos-de-su-declaracion-frente-a-titulos-presentados-con-anterioridad\/","title":{"rendered":"Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>QUIEBRA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La sola presentaci\u00f3n del auto declaratorio de la quiebra, anterior al auto de adjudicaci\u00f3n de una finca del quebrado, pero presentado despu\u00e9s en el Registro, en modo alguno puede suponer la ineficacia de \u00e9ste (del auto de adjudicaci\u00f3n), pues para la acumulaci\u00f3n de las ejecuciones pendientes al juicio universal es necesaria una serie de actuaciones coordinadas entre el Juzgado que decreta la quiebra y aqu\u00e9l ante el que se sigue la ejecuci\u00f3n (puede ocurrir que el Juez apruebe el remate despu\u00e9s de recibir la comunicaci\u00f3n de la quiebra, o bien que haya decretado el remate antes de recibir la comunicaci\u00f3n); por otra parte, la limitaci\u00f3n de medios de calificaci\u00f3n con que cuenta el Registrador le impide desconocer la eficacia de un auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento adecuado, so pretexto de una eventual ineficacia derivada de no haberse atendido la petici\u00f3n del juez de la quiebra por el que orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta, como argumentos en contra, que es discutible la eficacia autom\u00e1tica de la fecha de retroacci\u00f3n de la quiebra frente a quienes no han sido parte en su determinaci\u00f3n y, sobre todo, que la nulidad de los actos realizados en el per\u00edodo de retroacci\u00f3n se contrae a los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n que haya realizado el propio quebrado, de modo que no puede alcanzar ni a la sentencia condenatoria dictada, ni a la realizaci\u00f3n forzosa de los bienes del condenado, llevada a cabo por el Juez en ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla (sentados estos principios generales, la soluci\u00f3n particular de este recurso, a la vista de sus circunstancias especiales, puede verse en el ep\u00edgrafe \u00abPRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios\u00bb).<\/p>\n<p>7 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad<\/strong>.- Anotado un embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio y, posteriormente, la quiebra del due\u00f1o de la finca, se expide mandamiento en el procedimiento administrativo, una vez concluido, en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de quiebra. La Direcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 129 de la Ley General Tributaria, resuelve que los procedimientos administrativos de apremio est\u00e1n exceptuados de acumulaci\u00f3n al juicio de quiebra, y, conforme a diversas sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en tales procedimientos no se producen actos de dominio o administraci\u00f3n afectados por la declaraci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio, sino que se trata de la ejecuci\u00f3n de deudas tributarias que no se ven afectadas por la retroacci\u00f3n de la quiebra. Por tanto, la posibilidad de seguir adelante en estos procedimientos ha de serlo con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que la titularidad del remate no se vea condicionada por la situaci\u00f3n de quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realizaci\u00f3n de los bienes, lo que impone la cancelaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de quiebra. Esta cancelaci\u00f3n tiene su apoyo en la regla del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria (extinci\u00f3n derivada de la Ley) y en el art\u00edculo 175.2\u00ba del Reglamento Hipotecario, que se refiere, de forma gen\u00e9rica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>25 marzo y 1 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad<\/strong>.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de una Sociedad An\u00f3nima declarada en quiebra. Con anterioridad a la declaraci\u00f3n de quiebra aparece inscrito un derecho de opci\u00f3n de compra a favor de otra Sociedad An\u00f3nima, y con posterioridad a la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n y anterioridad a la anotaci\u00f3n preventiva de quiebra constan determinadas anotaciones de embargo y una inscripci\u00f3n de hipoteca a favor de la Hacienda P\u00fablica y otra anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Generalitat de Catalunya.<\/p>\n<p>Se presenta escritura por la que los S\u00edndicos de la quiebra, como representantes de la optataria y el representante de la optante convienen la compraventa en ejercicio por la \u00faltima del derecho de opci\u00f3n. En la escritura se estipula: \u00abEs voluntad esencial y causal de la compradora el adquirir la finca sin m\u00e1s cargas que las anteriores a la inscripci\u00f3n de su derecho de opci\u00f3n\u201d, asumiendo, por excepci\u00f3n las inscripciones que luego se dir\u00e1n. Como precio de la compra se dice que se entrega un cheque que se ingresa en el mismo acto en una entidad de cr\u00e9dito en una cuenta que se abre a favor de la sindicatura de la quiebra y que tal cuenta est\u00e1 sujeta a la siguiente cl\u00e1usula: \u00abLa presente cuenta corriente se abre bajo la condici\u00f3n de que las cantidades depositadas en la misma as\u00ed como los intereses que estas puedan producir no ser\u00e1n disponibles y quedar\u00e1n bloqueadas hasta que no se acredite fehacientemente por medio de Certificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad el levantamiento de todas las cargas posteriores a la inscripci\u00f3n 9\u00aa (opci\u00f3n de compra)\u201d excepto determinadas inscripciones consistentes en una hipoteca que se asume por la compradora y unas inscripciones de servidumbre, cuya continuaci\u00f3n se asume tambi\u00e9n por la misma. La parte vendedora otorga carta de pago del precio.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n 1) por no haberse efectuado la consignaci\u00f3n del precio a favor de los titulares de las cargas posteriores inscritas o anotadas (existe adem\u00e1s una hipoteca unilateral no relacionada en la escritura), dada la cl\u00e1usula transcrita y 2) por no cumplirse los requisitos de la legislaci\u00f3n hipotecaria para la cancelaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>La optante recurre.<\/p>\n<p>2. Evidentemente, el segundo de los defectos es de car\u00e1cter subsidiario para el caso de que se revoque el primero, ya que se trata de un defecto que alude a que, adem\u00e1s de \u00e9ste, no existe ning\u00fan otro concepto que permita las cancelaciones solicitadas, lo cual es cierto.<\/p>\n<p>3. El recurso ha de ser desestimado. Sin entrar en el tema de si pueden los s\u00edndicos, sin intervenci\u00f3n del Juez realizar los actos que se realizan en la escritura presentada (cfr. art\u00edculos 904 del C\u00f3digo de Comercio de 1885, 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio de 1829), al ser el Juez el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y vigilancia de la quiebra, pues tal tema no es aludido en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), es preciso decir que la doctrina de este Centro Directivo ha estimado que en estos casos (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u201d), para cancelar derechos posteriores al ejercicio de la opci\u00f3n, se requiere la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito del \u00edntegro precio de la opci\u00f3n a favor de los titulares de los derechos cuyos asientos han de ser cancelados. Pero en el presente caso surgen para dicha cancelaci\u00f3n importantes obst\u00e1culos: en primer lugar, la causalizaci\u00f3n de la compraventa que se produce en la estipulaci\u00f3n transcrita anteriormente da a entender que, si no se cumple tal requisito, no se quiere el contrato que mediante la escritura se formaliza; y, adem\u00e1s de ello, el dep\u00f3sito de la cantidad obtenida se hace no a favor de los titulares de las cargas que van a ser canceladas, sino a favor del vendedor representado por la sindicatura de la quiebra, lo que trae como consecuencia que tales titulares posteriores pueden verse defraudados si, cancelados sus derechos, se dispone del numerario obtenido para otra finalidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 febrero 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento dictado en Autos de quiebra en el que se ordena tomar anotaci\u00f3n preventiva de quiebra sobre determinadas fincas, as\u00ed como la constancia de la fecha de la retroacci\u00f3n de dicha quiebra.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por hallarse las fincas inscritas a favor de terceras personas. Los s\u00edndicos recurren respecto de una de las fincas.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la anotaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n judicial de quiebra, prevista en los art\u00edculos 142 y 166, 4\u00b0, del Reglamento Hipotecario, exige, por imperativo del principio registral de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), que los bienes que hayan de soportarla se hallen inscritos a favor del quebrado. Apareciendo \u00e9stos inscritos a favor de personas distintas \u2013en el caso concreto, adquirentes de quienes, a su vez, adquirieron del quebrado-, habr\u00e1 de rechazarse la anotaci\u00f3n solicitada. No puede estimarse la alegaci\u00f3n de que al haberse verificado tales transmisiones con posterioridad a la fecha de retroacci\u00f3n de la quiebra, se hallan afectadas por la nulidad derivada del art\u00edculo 878, 2\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio y, de que, en consecuencia, dado su car\u00e1cter radical y absoluto, procede la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los respectivos asientos con la sola presentaci\u00f3n del auto declarativo de la quiebra, desapareciendo el obst\u00e1culo derivado de la exigencia de tracto sucesivo. Sin analizar ahora la cuesti\u00f3n de la armonizaci\u00f3n entre el precepto citado y el mecanismo protector recogido en la Ley Hipotecaria respecto de los terceros que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 34 de dicha Ley, es lo cierto que la cancelaci\u00f3n de los asientos practicados en favor de los adquirentes posteriores del quebrado incluidos en el per\u00edodo de retroacci\u00f3n, cuando no concurre su consentimiento voluntariamente prestado, no podr\u00e1 decretarse sino por resoluci\u00f3n judicial firme dictada en proceso que haya sido debidamente entablado contra los titulares afectados, d\u00e1ndose as\u00ed satisfacci\u00f3n tanto al principio registral de salvaguardia judicial de los asientos como al principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los propios derechos (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, y 174 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento para tomar anotaci\u00f3n preventiva de quiebra sobre determinadas fincas. El Registrador no practica la anotaci\u00f3n por hallarse las fincas inscritas a favor de personas distintas del quebrado. La sindicatura de la quiebra recurre alegando que las inscripciones anteriores son consecuencia de contratos afectados por la retroacci\u00f3n de la quiebra.<\/p>\n<p>2. No puede el Registrador, ni, por tanto, este Centro Directivo, entrar en el fondo del fallo ni en sus fundamentos. Pero, independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacci\u00f3n de la quiebra terceros adquirentes protegidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, es lo cierto que para practicar una anotaci\u00f3n preventiva de quiebra es necesario que las fincas sobre las que se toma dicha anotaci\u00f3n se hallen inscritas a nombre del quebrado, y no puede argumentarse contra ello que la adquisici\u00f3n del actual titular es posterior a la fecha a la que se retrotraen los efectos de dicha quiebra, ya que, si no fuera as\u00ed, se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), as\u00ed como los principios registrales de salvaguarda judicial de los asientos (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 38 de la misma Ley), y de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir o anotar un t\u00edtulo no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que ha sido parte.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 julio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>QUIEBRA Efectos de su declaraci\u00f3n frente a t\u00edtulos presentados con anterioridad La sola presentaci\u00f3n del auto declaratorio de la quiebra, anterior al auto de adjudicaci\u00f3n de una finca del quebrado, pero presentado despu\u00e9s en el Registro, en modo alguno puede suponer la ineficacia de \u00e9ste (del auto de adjudicaci\u00f3n), pues para la acumulaci\u00f3n de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4563],"tags":[4568,1526],"class_list":{"0":"post-20011","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-quiebra","7":"tag-efectos-de-su-declaracion-frente-a-titulos-presentados-con-anterioridad","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}