{"id":20013,"date":"2016-03-13T18:55:04","date_gmt":"2016-03-13T17:55:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20013"},"modified":"2016-03-18T18:56:49","modified_gmt":"2016-03-18T17:56:49","slug":"efectos-de-su-retroaccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/quiebra\/efectos-de-su-retroaccion\/","title":{"rendered":"Efectos de su retroacci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>QUIEBRA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos de su retroacci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque los efectos retroactivos de la quiebra no afectan a terceros que hubiesen adquirido en virtud de actos dispositivos del quebrado anteriores a la fecha en que, seg\u00fan el auto judicial, comience el periodo sospechoso, no es inscribible la escritura de hipoteca que se present\u00f3 antes que el mandamiento declarativo de la quiebra, pero cuyo asiento de presentaci\u00f3n caduc\u00f3 por haberse retirado para el pago del Impuesto y que volvi\u00f3\u00a0 a presentarse nuevamente despu\u00e9s de extendida la anotaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca, dando a entender que tal inscripci\u00f3n equivale a un acto dispositivo que, en este caso, ser\u00eda posterior a la declaraci\u00f3n de incapacidad del quebrado.<\/p>\n<p>24 abril 1959<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Declarada la retroacci\u00f3n de una quiebra y ordenada la cancelaci\u00f3n de ciertas inscripciones de compra y otras posteriores, se considera que la nulidad de los actos comprendidos en el periodo de retroacci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio no puede afectar al tercero que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley para ser protegido, quien en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 82 de la misma Ley quedar\u00eda en indefensi\u00f3n si su inscripci\u00f3n pudiera cancelarse sin su consentimiento y sin previamente haber sido citado ni o\u00eddo, situaci\u00f3n \u00e9sta que podr\u00eda haberse evitado mediante la anotaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de quiebra, con lo cual los terceros adquirentes estar\u00edan advertidos de la situaci\u00f3n en que pueden encontrarse los inmuebles propiedad del demandado y quedar\u00eda enervada la protecci\u00f3n que les dispensa el art\u00edculo 34 de la Ley.<\/p>\n<p>20 enero 1986<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Denegada una anotaci\u00f3n de quiebra, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los asientos que la contradigan, por estar en ese momento inscrita la finca en favor de un tercero protegido por la fe p\u00fablica, la Direcci\u00f3n confirma esta nota con argumentos similares a los rese\u00f1ados en la Resoluciones anteriores, destacando que, pese a la retroacci\u00f3n de la quiebra y la nulidad de las transmisiones posteriores ordenada por el art\u00edculo 878-2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio -y en este caso se encontraban las inscripciones cuya cancelaci\u00f3n se solicitaba-, ello no significa que desaparezca el obst\u00e1culo del principio de tracto sucesivo y los efectos protectores del sistema hipotecario respecto a los asientos registrales. Aparte lo anterior, el Centro directivo alude a dos problemas sin entrar a fondo en ellos: 1\u00ba.- El que plantea la armonizaci\u00f3n entre el art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio y el 34 de la Ley Hipotecaria, lo que constituye un problema legal, y 2\u00ba.- Otro de hecho, pues al parecer en el Registro figuraba inscrito un convenio de acreedores y, posiblemente, de acuerdo con \u00e9l no debieran haberse inscrito la enajenaci\u00f3n hecha por el deudor y las posteriores a ella.<\/p>\n<p>28 julio 1988<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible por dos razones el mandamiento que, en virtud del auto declarativo del estado de quiebra de una Entidad, ordena la cancelaci\u00f3n de cuantos asientos registrales se hayan practicado con posterioridad a la fecha de retroacci\u00f3n de los efectos de aqu\u00e9lla: en primer lugar, porque aunque el recurrente alegue que la retroacci\u00f3n se debe llevar hasta el asiento anterior de inscripci\u00f3n del Convenio, aprobado en la previa suspensi\u00f3n de pagos, y arrastrar todos los asientos posteriores, lo cierto es que dichos asientos se practicaron sin sujeci\u00f3n alguna a las resultas del posible incumplimiento del Convenio y, por tanto, dado el principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales, deben producir \u00e9stos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o sean cancelados. Y, en segundo lugar, porque en virtud del mismo principio hipotecario y el constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos, cuando no concurre el consentimiento voluntario del titular de un derecho para su cancelaci\u00f3n, debe obtenerse la oportuna resoluci\u00f3n judicial, dictada en el procedimiento oportuno en el que hayan sido parte los titulares afectados<\/p>\n<p>7 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: 1\u00ba.- Inscripci\u00f3n de hipoteca. 2\u00ba.- Nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas al margen de la anterior. 3\u00ba.- Inscripci\u00f3n de quiebra del constituyente de la hipoteca, con retroacci\u00f3n a fecha anterior a la de constituci\u00f3n de la hipoteca. 4\u00ba Auto de adjudicaci\u00f3n, derivado de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo documento el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por considerar nula la inscripci\u00f3n de hipoteca en virtud de la retroacci\u00f3n de la quiebra. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que al no estar cancelada la inscripci\u00f3n de hipoteca debe producir sus efectos, entre ellos la adjudicaci\u00f3n derivada de la misma, si bien sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra, como consecuencia de estar cuestionada la hipoteca por el procedimiento de quiebra. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de cargas derivada de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca no puede alcanzar a la inscripci\u00f3n de quiebra, porque seg\u00fan la Direcci\u00f3n, al tratarse de un asiento practicado en virtud de mandamiento de la autoridad judicial y que adem\u00e1s cuestiona la validez o eficacia de la hipoteca, no es de los que pueden cancelarse s\u00f3lo en virtud del auto de aprobaci\u00f3n del remate.<\/p>\n<p>8 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el auto de adjudicaci\u00f3n derivado de una hipoteca, tras de la cual figura inscrito el auto declarativo de la quiebra del hipotecante, \u00abpor ahora y sin perjuicio de tercero\u00bb, y con retroacci\u00f3n de sus efectos a una fecha anterior a la de constituci\u00f3n del gravamen ejecutado. Esto es as\u00ed porque, al estar inscrita la quiebra \u00abpor ahora y sin perjuicio de tercero\u00bb, quiere decirse que no se ha decretado la nulidad de la hipoteca y \u00e9sta debe producir sus efectos salvo la cancelaci\u00f3n de las inscripciones relativas a la declaraci\u00f3n de quiebra, pues estas inscripciones, al poner en cuesti\u00f3n el derecho de hipoteca, no son de aqu\u00e9llas cuya cancelaci\u00f3n pueda proceder como si de grav\u00e1menes no preferentes se tratara, sino que respecto de ellas se exige providencia ejecutoria dictada por el Juez que la mand\u00f3 hacer.<\/p>\n<p>14 noviembre 1990 y 12 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Aunque figure una finca inscrita a favor de quien la adquiri\u00f3 de un quebrado es posible anotar sobre ella una demanda que tiene por objeto retrotraer a la fecha de dicha adquisici\u00f3n los efectos de la declaraci\u00f3n de quiebra, pues el principio de salvaguardia de los asientos del Registro, que exige el consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra el mismo para reflejar cualquier situaci\u00f3n que ponga en entredicho aquellos asientos (y que impedir\u00eda inscribir la declaraci\u00f3n de quiebra cuando la finca estuviera inscrita a favor de persona distinta del quebrado, precisamente porque dicha declaraci\u00f3n se producir\u00eda sin citaci\u00f3n ni audiencia del titular registral actual de la finca), no puede impedir, en cambio, que se practique la anotaci\u00f3n de la demanda ordenada: 1\u00ba) Porque seg\u00fan constante jurisprudencia del Centro Directivo, el art\u00edculo 42-1\u00ba debe interpretarse en el sentido amplio de comprender no s\u00f3lo las demandas en las que se ejercitan derechos reales, sino tambi\u00e9n aquellas otras en que se ejercita una pretensi\u00f3n personal que puede producir efectos reales. 2\u00ba) Por la trascendencia que la fijaci\u00f3n definitiva de la fecha de retroacci\u00f3n de la quiebra tiene respecto a los actos dispositivos del quebrado. 3\u00ba) Y finalmente porque, en el presente caso, la demanda se dirigi\u00f3, entre otros, contra el titular de la finca, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los principios de tracto sucesivo y protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos.<\/p>\n<p>8 noviembre 1991<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificaci\u00f3n, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensi\u00f3n de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, d\u00e1ndose la circunstancia de que la suspensi\u00f3n de pagos se hab\u00eda sobrese\u00eddo y, simult\u00e1neamente, declarada la quiebra, con retroacci\u00f3n de sus efectos a la fecha de la providencia de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos. La Direcci\u00f3n, entendiendo que no es momento de discutir si la Administraci\u00f3n Tributaria goza o no del derecho de ejecuci\u00f3n separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, pues no le corresponde a \u00e9l, sino a los s\u00edndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador s\u00f3lo tiene que comprobar el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificaci\u00f3n, que servir\u00e1 de notificaci\u00f3n de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>21 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n.- <\/strong>1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Benito Ag\u00fcera Mar\u00edn, don Agust\u00edn Barrera Navarro y don Francisco Fern\u00e1ndez Castillo, en su condici\u00f3n de s\u00edndicos de la quiebra voluntaria de la Mercantil \u00abN. C. de R., S. L.\u00bb, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.\u00ba 1 de Reus, don Jos\u00e9 Luis Sarrate Abadal, a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de quiebra y constancia de la fecha de retroacci\u00f3n de la quiebra.<\/p>\n<p>Se plantea como cuesti\u00f3n previa la inadmisi\u00f3n del recurso por ser extempor\u00e1neo. Sin embargo, no pudiendo acreditar el Sr. Registrador la fecha de recepci\u00f3n por el presentante de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa debe rechazarse este motivo de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Consta en el expediente la emisi\u00f3n de informes por do\u00f1a A. F. P., \u00abS. A. N. S. 98, S. L.\u00bb y \u00abG. D., S. A.\u00bb, oponi\u00e9ndose a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de quiebra como titulares actuales de varias fincas, los dos primeros como subadquirentes de la quebrada \u00abN. C. de R., S. L.\u00bb.<\/p>\n<p>2. El problema planteado en el presente recurso consiste en determinar si puede extenderse una anotaci\u00f3n preventiva de declaraci\u00f3n judicial de quiebra, en el supuesto de que las fincas sobre las que haya de practicarse est\u00e9n inscritas a nombre de persona distinta del quebrado, al resultar de los libros del Registro que es otro el titular registral, bien por haber adquirido directamente del quebrado, de un subadquirente y en algunos casos de personas ajenas al quebrado, solicit\u00e1ndose que se haga constar la fecha de retroacci\u00f3n de la quiebra, siendo \u00e9sta anterior a la de los t\u00edtulos adquisitivos.<\/p>\n<p>3. Esta Direcci\u00f3n General es conocedora de las diversas opiniones doctrinales y jurisprudenciales en orden a la armonizaci\u00f3n entre el actualmente derogado art\u00edculo 878.2 del C\u00f3digo de Comercio (Cfr. disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal) y los principios hipotecarios tendentes a garantizar la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario, especialmente el contenido en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como si el indicado precepto del C\u00f3digo de Comercio recog\u00eda un supuesto de incapacidad retroactiva, prohibici\u00f3n de disponer, tambi\u00e9n retroactiva o conjunto de acciones de protecci\u00f3n de los acreedores, y su distinto alcance seg\u00fan sea adquirente del quebrado o subadquirente, su buena o mala fe o la existencia de perjuicio para la quiebra.<\/p>\n<p>Pero ha sido constante la doctrina de este Centro Directivo (Cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 1991), que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales de modo que sin el consentimiento de sus titulares o sin la oportuna declaraci\u00f3n judicial dictada en juicio adecuado directamente entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni puede hacerse constar en los folios de las fincas respectivas, circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aqu\u00e9llos (art\u00edculos 1, 38, 40, 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimaci\u00f3n, recogido en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular.<\/p>\n<p>Presumi\u00e9ndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el art\u00edculo 20.7 de la misma Ley Hipotecaria que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega desde el orden Constitucional por cuanto el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n expresamente proscribe la indefensi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta doctrina se encuentra actualmente consagrada en los art\u00edculos 76 y ss de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de que, como ya dijera la citada Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 1991, de la exclusi\u00f3n de la constancia tabular, por v\u00eda de anotaci\u00f3n, de la mera fecha de retroacci\u00f3n fijada en una declaraci\u00f3n de quiebra dictada sin citaci\u00f3n ni audiencia de los titulares registrales de las fincas sobre las que se pretenden aquellas anotaciones, no puede deducirse autom\u00e1ticamente la exclusi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de una demanda en que se pretenda hacer constar la fecha de retroacci\u00f3n, cuando aquella se demanda se dirija contra los titulares registrales.<\/p>\n<p>Se trata de dos hip\u00f3tesis distintas por cuanto en esta \u00faltima se perseguir\u00eda la anotaci\u00f3n de una demanda, y, por otra parte, no debe desconocerse: a) el amplio criterio interpretativo fijado por este Centro Directivo al tratar de precisar el \u00e1mbito del art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, dando entrada en \u00e9l no s\u00f3lo a las demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n a aquellas otras en que se hace valer una pretensi\u00f3n puramente personal que pueda conducir a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013real inmobiliaria (Resoluciones de 13 de febrero de 1929, 9 de agosto de 1941, 29 de marzo de 1954, 6 de julio de 1962); b) La considerable trascendencia que la fijaci\u00f3n definitiva de la fecha de retroacci\u00f3n de una quiebra lleva inherente respecto a los actos dispositivos verificados por el quebrado durante ese periodo (art. 878.2 del C\u00f3digo de Comercio, hoy derogado); c) Que la demanda se dirija contra los titulares registrales actuales de las fincas sobre las que se pretenda anotar, por lo que aparecer\u00edan satisfechas las exigencias inherentes al principio registral de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria) y el m\u00e1s gen\u00e9rico postulado de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos (art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>12 enero 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el recurso es el de si, existiendo una sentencia declarando la quiebra y la retroacci\u00f3n de la misma, pueden cancelarse los asientos registrales referentes a actos posteriores a la fecha de retroacci\u00f3n, la cual fue fijada por Auto de 29 de marzo de 1997, siendo as\u00ed que dicha quiebra no se hizo constar en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. No puede el Registrador, ni, por tanto, este Centro Directivo, entrar en el fondo del fallo ni en sus fundamentos. Pero, independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacci\u00f3n de la quiebra titulares de asientos registrales, es lo cierto que para que una quiebra tenga efectos cancelatorios contra los titulares de asientos posteriores es necesario que tal quiebra haya sido objeto del pertinente asiento que publique la situaci\u00f3n, y no puede argumentarse contra ello que los derechos a cancelar sean posteriores a la fecha a la que se retrotraen los efectos de dicha quiebra, ya que, si no fuera as\u00ed, se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), as\u00ed como los principios registrales de salvaguarda judicial de los asientos (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 38 de la misma Ley), y de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir o anotar un t\u00edtulo no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 abril 2007<\/p>\n<p><strong>Efectos de su retroacci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constituci\u00f3n de sociedad agraria de transformaci\u00f3n (SAT) con aportaci\u00f3n de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece tambi\u00e9n un hijo, de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo d\u00eda con el n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorizaci\u00f3n para la aportaci\u00f3n a la sociedad agraria de transformaci\u00f3n de las cuotas que corresponden a los tres menores \u2013las dos menores de edad y el menor ahora emancipado\u2013; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de quiebra necesaria en el a\u00f1o 2002 prorrogada el a\u00f1o 2005. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripci\u00f3n del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representaci\u00f3n legal de los padres sobre las hijas menores por exhibici\u00f3n del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformaci\u00f3n no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformaci\u00f3n; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jur\u00eddico que determina la autorizaci\u00f3n judicial y el de la escritura, puesto que la autorizaci\u00f3n judicial permite aportar la finca en cuesti\u00f3n y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el s\u00edndico de la quiebra.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo procede examinar el sexto defecto se\u00f1alado por la registradora, relativo a la falta de capacidad para disponer de la finca por parte del padre por constar que se halla en estado de quiebra. Con relaci\u00f3n a este extremo debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro abierto a la finca objeto de aportaci\u00f3n resulta una anotaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de quiebra del padre practicada en 2002, prorrogada en 2005 y por tanto caducada al no constar la pr\u00e1ctica de nueva anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga antes de transcurrir cuatro a\u00f1os desde la \u00faltima \u2013art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u2013.<\/p>\n<p>Es cierto que, a pesar de hallarse caducado el asiento relativo a la quiebra en el folio abierto a la finca, en el libro de incapacitados consta un asiento de declaraci\u00f3n de quiebra no sujeto a caducidad y que ha de ser tenido en consideraci\u00f3n por el Registrador en su calificaci\u00f3n conforme a lo establecido por el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, que alude a \u00ablos libros del Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo en este caso tal circunstancia es irrelevante, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de junio de 1920, ya que con relaci\u00f3n al alcance del cierre registral provocado por el asiento de quiebra su anotaci\u00f3n produce el cierre del Registro para los actos posteriores a la declaraci\u00f3n de quiebra, y tambi\u00e9n al tiempo a que alcance la retroacci\u00f3n de la misma, pero siendo que el asiento de quiebra es del a\u00f1o\u00a02002 y la escritura de constituci\u00f3n y aportaci\u00f3n fue otorgada en el a\u00f1o 1984 resulta evidente que a esta \u00faltima no puede afectarle aquel asiento, de modo que no ser\u00e1 necesaria para su inscripci\u00f3n participaci\u00f3n alguna del s\u00edndico. Esta es la misma soluci\u00f3n que ha seguido este Centro Directivo para los actos de enajenaci\u00f3n anteriores a la situaci\u00f3n de concurso (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2009, que si bien exige arrastre de carga, no procede en este caso por haber caducado).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>23 septiembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>QUIEBRA Efectos de su retroacci\u00f3n Aunque los efectos retroactivos de la quiebra no afectan a terceros que hubiesen adquirido en virtud de actos dispositivos del quebrado anteriores a la fecha en que, seg\u00fan el auto judicial, comience el periodo sospechoso, no es inscribible la escritura de hipoteca que se present\u00f3 antes que el mandamiento declarativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4563],"tags":[4569,1526],"class_list":{"0":"post-20013","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-quiebra","7":"tag-efectos-de-su-retroaccion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}