{"id":20015,"date":"2016-03-12T18:57:02","date_gmt":"2016-03-12T17:57:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20015"},"modified":"2016-03-18T18:59:20","modified_gmt":"2016-03-18T17:59:20","slug":"efectos-frente-a-creditos-salariales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/quiebra\/efectos-frente-a-creditos-salariales\/","title":{"rendered":"Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>QUIEBRA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales<\/strong><\/p>\n<p>Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulaci\u00f3n al mismo de las ejecuciones por acci\u00f3n personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los art\u00edculos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los cr\u00e9ditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulaci\u00f3n. (Como en otras resoluciones, la Direcci\u00f3n deja en el aire, sin resolverlo, si los cr\u00e9ditos en este caso eran aut\u00e9nticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervenci\u00f3n o no los S\u00edndicos de la quiebra).<\/p>\n<p>13 noviembre 1997<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n, firme \u00fanicamente a efectos registrales, y cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, de una finca -registral n\u00famero 2016, inscrita a favor de una sociedad distinta de la entidad declarada en quiebra- sobre la que figura inscrita la declaraci\u00f3n de quiebra de la entidad ejecutada. Sobre esta finca, con posterioridad a dicha inscripci\u00f3n de quiebra, se anot\u00f3 un embargo derivado de un procedimiento de reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos salariales e indemnizaciones por despido que gozaban del privilegio de ejecuci\u00f3n separada, a\u00fan en caso de existir un procedimiento concursal, de conformidad al art\u00edculo 32.5, entonces vigente, del Estatuto de los Trabajadores, que motiv\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de dicha finca en el correspondiente procedimiento de ejecuci\u00f3n a favor de la entidad \u00abSoalpa, S. A.\u00bb y don R. N. P., por mitades indivisas, los cuales, a su vez, posteriormente transmitieron la finca adjudicada a la mercantil \u00abOnsoal, S. A.\u00bb. Esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda constituy\u00f3 sobre la reiterada finca hipoteca a favor del \u00abBanco Central Hispano, S. A.\u00bb. En tal situaci\u00f3n registral la titular registral citada del dominio de la finca n\u00famero 2016 agrega a esta \u00faltima la finca de su propiedad n\u00famero 4929, constituida por una porci\u00f3n de terreno de 2.075,40 metros cuadrados. A continuaci\u00f3n tuvo lugar la fusi\u00f3n de las entidades \u00abOnsoal, S. L.\u00bb y \u00abSoalpa, S. A.\u00bb, mediante la absorci\u00f3n por la segunda de la primera, causando la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad respecto de la finca n\u00famero 2016. Finalmente, la entidad \u00abSoalpa, S. A.\u00bb, previa obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia municipal, procedi\u00f3 a segregar de la misma finca una porci\u00f3n de terreno de 6.628,76 metros cuadrados, comprensivo de diversas construcciones existentes en la misma, declarando su derribo y subsiguiente declaraci\u00f3n de obra nueva de varios edificios, procedi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de tales actos en el Registro. En la misma escritura en que se formalizaron estas operaciones se cedi\u00f3 la finca segregada al Ayuntamiento de Montmel\u00f3, de la que no se practic\u00f3 operaci\u00f3n alguna en el Registro por falta de aceptaci\u00f3n del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>En el procedimiento del que dimana el auto en que se acuerda la adjudicaci\u00f3n objeto de calificaci\u00f3n consta la intervenci\u00f3n del actual titular registral para hacer constar su condici\u00f3n de titular dominical as\u00ed como la existencia de varios recursos y un juicio ordinario en relaci\u00f3n con tal adjudicaci\u00f3n. Igualmente consta en el auto que se libraron exhortos a Barcelona a efectos de notificaci\u00f3n a los titulares de posteriores derechos inscritos indic\u00e1ndose a estos efectos en el apartado tercero de los antecedentes de hechos los titulares que \u00abseg\u00fan manifestaciones vertidas en autos han inscrito derechos con posterioridad a la quiebra\u00bb, y que son coincidentes con los titulares registrales pasados o actuales de la finca en cuesti\u00f3n. Se ordena igualmente en el auto, expidi\u00e9ndose al efecto el oportuno mandamiento, de forma gen\u00e9rica la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n referida a este mismo procedimiento as\u00ed como de los posteriores a la misma, con remisi\u00f3n al hecho tercero de dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El registrador entiende que la adjudicaci\u00f3n en la subasta derivada del procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido ante el Juzgado de lo Social n\u00famero 29 de Barcelona (ejecuci\u00f3n n\u00famero 5781\/1992), que hab\u00eda dado lugar a la anotaci\u00f3n letra G, a favor de la entidad \u00abSoalpa, S. A.\u00bb y don R. N. P., por mitades indivisas, lo fue gozando del privilegio de ejecuci\u00f3n separada, a\u00fan en caso de existir un procedimiento concursal, de conformidad con el art\u00edculo 32.5 \u2013entonces vigente- del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, aunque se produjo en las inscripciones posteriores un arrastre autom\u00e1tico de la carga derivada de la inscripci\u00f3n de quiebra, en realidad dicha carga por el motivo indicado no afectar\u00eda a la finca, por lo que, seg\u00fan afirma el registrador en la calificaci\u00f3n, no se incluy\u00f3 en la publicidad formal expedida con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la citada adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el registrador suspende la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n solicitadas debido a los obst\u00e1culos que aparecen en los libros registrales, al estar \u00fanicamente gravada con la anotaci\u00f3n de quiebra la finca inicial 2016 pero no la finca posteriormente agregada a aquella, finca registral 4929, cuyos titulares nunca estuvieron quebrados, por lo que con arreglo al principio de tracto sucesivo dicha finca no puede ser contaminada de la amenaza de ejecuci\u00f3n en un procedimiento de quiebra que inicialmente no le afectaba. Por ello para despacharse el auto de adjudicaci\u00f3n derivado del procedimiento de quiebra, a juicio del registrador, deber\u00eda contener la descripci\u00f3n de la finca 2016 con arreglo a su situaci\u00f3n registral previa a la agregaci\u00f3n, segreg\u00e1ndose la parte que corresponda de la actual finca, o bien precisarse sobre qu\u00e9 cuota indivisa de la finca 2016 recae el derecho de la adjudicataria. Finalmente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 18, 21 y 22 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento, y Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2005, el registrador en su calificaci\u00f3n entiende que deben determinarse de forma concreta las inscripciones o anotaciones que han de cancelarse, as\u00ed como especificar la descripci\u00f3n de la finca que debe inscribirse a favor de la adjudicataria.<\/p>\n<p>3. El recurrente, por su parte, con relaci\u00f3n al segundo defecto manifestado por el registrador, con sus diferentes apartados, \u00fanico que recurre, sostiene que la ejecuci\u00f3n colectiva comporta una ocupaci\u00f3n o intervenci\u00f3n judicial de los bienes que es id\u00e9ntica o similar al embargo de bienes en los procedimientos de ejecuci\u00f3n individual, que con arreglo a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2004 los efectos del embargo se extienden a las agrupaciones o agregaciones que tuvieran por efecto la finca embargada (aqu\u00ed la finca afecta por la inscripci\u00f3n de quiebra) sin necesidad de la ampliaci\u00f3n que se solicita. Se se\u00f1ala adem\u00e1s por parte del recurrente que se trata ante una agregaci\u00f3n y no una agrupaci\u00f3n, en la que las fincas agrupadas desaparecen, en consecuencia la finca inicial se mantiene como tal, si bien con una porci\u00f3n de terreno adicional procedente de otra finca colindante, la cual queda afectada por las cargas, grav\u00e1menes embargos y afecciones de la finca a la cual se agrega. Finalmente se alega que, en todo caso, dichas agregaciones posteriores en modo alguno pueden obstruir ni perjudicar la prosecuci\u00f3n de aquellas ejecuciones seguidas en virtud de anotaciones o inscripciones anteriores sobre la finca matriz, ni por tanto pueden impedir la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que se derive finalmente de dicho procedimiento de ejecuci\u00f3n (en este caso de ejecuci\u00f3n universal al estar en una quiebra), con la consiguiente cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y asientos posteriores, entre ellos la propia inscripci\u00f3n de agregaci\u00f3n. Lo anterior implicar\u00eda que la finca agregada volver\u00eda a la situaci\u00f3n registral inmediatamente anterior a la agregaci\u00f3n, volviendo a constituir finca registral independiente, y que no es preciso determinar en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, las inscripciones o anotaciones concretas posteriores a la inscripci\u00f3n de quiebra que hayan de ser canceladas pues conforme al art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la cancelaci\u00f3n de todos los asientos e inscripciones que se practicaron con posterioridad a la inscripci\u00f3n de quiebra, sin que el mandamiento tenga que especificar detalladamente cada una de ellas.<\/p>\n<p>4. Procede antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en el presente recurso delimitar como cuestiones previas el marco normativo que resulta aplicable al presente supuesto, as\u00ed como el alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales. En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta a efectos de la resoluci\u00f3n del presente recurso que, conforme a la disposici\u00f3n transitoria primera de la vigente Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, regla 1.\u00aa de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativa a los procedimientos que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentren en tramitaci\u00f3n, al presente caso le son de aplicaci\u00f3n los preceptos de la normativa anterior, con las excepciones que se\u00f1ala dicho precepto. Se trata, por tanto, de aquellas disposiciones del C\u00f3digo de Comercio de 1829 (Libro IV, art\u00edculos 1.001 a 1.177), C\u00f3digo de Comercio 1885 (art\u00edculos 874 a 941) y Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (art\u00edculos 1.318 a 1.396) vigentes hasta su derogaci\u00f3n por la anteriormente citada Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal y, en especial, lo dispuesto en el art\u00edculo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, y en el art\u00edculo 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes hasta a su modificaci\u00f3n por la actual Ley Concursal (disposiciones finales decimocuarta y decimoquinta, respectivamente). Y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000, de 7 de enero, respecto de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de dicha Ley (art\u00edculo 1.319 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vid Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales debe recordarse ahora la doctrina reiterada de este Centro Directivo que mantiene entre otras por todas, la Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2011, se\u00f1alando que \u00abel respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, exige desde el punto de vista registral, al estar los asientos del Registro baja la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria), que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, en caso contrario, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento (art\u00edculos 20, 38, 40 d) Ley Hipotecaria). Impera igualmente que los asientos de los que deriva su derecho no sean cancelados sin una resoluci\u00f3n judicial firme a todos los efectos, resoluci\u00f3n que ha de ser congruente con el procedimiento en que haya reca\u00eddo (art\u00edculos 1, 40 d), 83 de la Ley Hipotecaria, 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006, 9 de abril y 20 de noviembre de 2007, y 15 de julio de 2010). Dado que en el presente recurso est\u00e1 en cuesti\u00f3n la oponibilidad a los actuales titulares registrales de la finca de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en un procedimiento de quiebra como causahabientes de los adjudicatarios de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n laboral en virtud de cr\u00e9ditos que gozaban del privilegio de ejecuci\u00f3n separada, y que incluye bienes, o parte de los mismos, que en ning\u00fan momento formaron parte de la masa activa de la quiebra, por ser ajenos a la titularidad del quebrado, resulta pertinente entrar a examinar los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de quiebra del titular registral, al igual que su anotaci\u00f3n preventiva, no lo es propiamente de una carga de la finca o derecho, sino de una situaci\u00f3n subjetiva de dicho titular que afecta a la libre disposici\u00f3n de sus bienes, como lo son las inscripciones de incapacidad a que se refiere el art\u00edculo 2.4 de la Ley Hipotecaria. No obstante en la medida en que en ellas se recoja la declaraci\u00f3n de retroacci\u00f3n de los efectos de la quiebra a una determinada fecha puede, en cierto modo, y para los actos realizados por el quebrado en dicho periodo, asimilarse a una anotaci\u00f3n de demanda (vid Resoluciones de 25 de marzo y 1 de abril de 2000). De ah\u00ed que sean inscribibles los testimonios de autos de adjudicaci\u00f3n dictados en el procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria aun cuando constara en el Registro la declaraci\u00f3n de quiebra del ejecutado con retroacci\u00f3n de efectos a fecha anterior a la de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, porque se trata del \u00faltimo acto de desenvolvimiento de un derecho \u2013el de hipoteca\u2013 que, aunque cuestionado, se presume vivo y aparece publicado en un asiento no cancelado. La inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra (dada la posibilidad del ejercicio de acciones de nulidad o rescisi\u00f3n), por lo que los asientos relativos a la declaraci\u00f3n de quiebra -en cuanto ponen cuesti\u00f3n la validez o la eficacia de la hipoteca- no deben ser cancelados, en virtud del auto que aprueba el remate o la adjudicaci\u00f3n en el procedimiento sumario (cfr. Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991).<\/p>\n<p>Por el contrario, la inhabilitaci\u00f3n patrimonial que determina la declaraci\u00f3n de quiebra (cfr. art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio), el embargo colectivo que implica el desapoderamiento de sus bienes (cfr. art\u00edculos 1.173 y 1.175.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al concurso y, como supletorias a la quiebra: art\u00edculo 1.319 de dicha Ley) y las facultades de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n atribuidas a los s\u00edndicos (cfr. art\u00edculos 1.218, 1.319 y 1.366 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil) impiden la inscripci\u00f3n de los actos dispositivos otorgados por el quebrado con posterioridad a la declaraci\u00f3n de quiebra a no ser que los mismos hayan sido realizados por los \u00f3rganos de la quiebra con las formalidades y requisitos legalmente previstos (cfr. art\u00edculos 1.236, 1.240, 1.358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 1.087, 1.088 y 1.089 del C\u00f3digo de Comercio de 1829, y Resoluci\u00f3n de 19 septiembre de 1921). En este caso, los bienes que han dejado de pertenecer a la masa activa de la quiebra dejar\u00e1n de estar sujetos al r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n forzosa y colectiva que la misma representa por pertenecer a un patrimonio cuyo titular no est\u00e1 afectado por la inhabilitaci\u00f3n para su administraci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de quiebra representa y que en modo alguno afecta al adquirente de dichos bienes.<\/p>\n<p>Las medidas de ocupaci\u00f3n o intervenci\u00f3n judicial derivadas de la declaraci\u00f3n de quiebra deben predicarse \u00fanicamente respecto de los bienes integrantes de la masa activa de la quiebra pero no respecto de aquellos otros que de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos han dejado de pertenecer a dicha masa. A diferencia de los embargos en los procedimientos judiciales de ejecuci\u00f3n individual en los que los bienes embargados pueden ser enajenados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se hizo la anotaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria), en los procedimientos de ejecuci\u00f3n colectiva las transmisiones de bienes con posterioridad a la declaraci\u00f3n de quiebra determinan desde el punto de vista registral, o bien la imposibilidad de su acceso al Registro por su nulidad o ineficacia (cfr. art\u00edculos 878 a 882 C\u00f3digo de Comercio), o bien su exclusi\u00f3n de la masa activa de la quiebra a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n, previa observancia de los requisitos y formalidades legales. S\u00f3lo en aquellos casos en los que la adquisici\u00f3n del derecho sea consecuencia del desenvolvimiento de un derecho inscrito con anterioridad a la declaraci\u00f3n de quiebra y afectado por el periodo sospechoso de retroacci\u00f3n de los efectos de la quiebra, la inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra (cfr. Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991).<\/p>\n<p>6. Aunque el procedimiento de quiebra tenga por objeto la liquidaci\u00f3n del patrimonio del deudor para la satisfacci\u00f3n de sus acreedores, ello no obsta a que en la delimitaci\u00f3n de la composici\u00f3n de este patrimonio puedan producirse reintegros (cfr. art\u00edculos 878 a 882 del C\u00f3digo de Comercio) o reducciones (cfr. art\u00edculos 908, 909, 910 del C\u00f3digo de Comercio) que pueden provenir de actuaciones tanto voluntarias del deudor como forzosas contra su patrimonio en los casos legalmente procedentes.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de enajenaciones forzosas, como dice la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1997, \u00abel procedimiento de quiebra, en cuanto dirigido a la realizaci\u00f3n ordenada del patrimonio del quebrado a fin de garantizar un reparto igualitario entre los acreedores -sin perjuicio de las preferencias que procedan-, reclama la acumulaci\u00f3n al mismo de las ejecuciones por acci\u00f3n personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, y as\u00ed lo reconoce el propio legislador (cfr. art\u00edculos 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, se trata de una exigencia legal que no se formula en t\u00e9rminos absolutos sino que presenta excepciones, y entre ellas est\u00e1 precisamente la contemplada en los art\u00edculos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores (como leyes posteriores, derogan, en la medida en que sean incompatibles, las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que expresamente proclaman la no suspensi\u00f3n de las acciones entabladas por los trabajadores para el cobro de sus cr\u00e9ditos pese a la tramitaci\u00f3n de un procedimiento concursal contra el empleador (advi\u00e9rtase aqu\u00ed la mayor amplitud con que se pronuncia el 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del 32.5 del Estatuto de los Trabajadores).<\/p>\n<p>Esta posibilidad de ejecuci\u00f3n separada del cr\u00e9dito laboral implica, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985, la iniciaci\u00f3n o la continuaci\u00f3n del procedimiento de apremio sobre bienes de la empresa deudora de cr\u00e9ditos salariales con independencia del procedimiento concursal o del juicio universal de quiebra que ante el juzgado pudiera existir respecto de la misma. Ello no prejuzga, sin embargo la preferencia o prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, cuyo debate corresponder\u00e1 resolver al juez social en la tercer\u00eda que otros acreedores pueden plantear por v\u00eda incidental frente los privilegiados de la ejecuci\u00f3n separada, que ostentan un derecho de separaci\u00f3n absoluta en el aspecto procesal an\u00e1logo al que nuestro ordenamiento positivo otorga a los acreedores pignoraticios, por hipoteca naval, etc., cuyos cr\u00e9ditos no quedan afectados por la suspensi\u00f3n de los actos de ejecuci\u00f3n (vid Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1983).<\/p>\n<p>Dicho beneficio es igualmente extensible a las indemnizaciones derivadas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan doctrina muy constante de la Sala de Conflictos entre los \u00f3rdenes civil y laboral de la jurisdicci\u00f3n (vid Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987, 19 de diciembre de 1987, de 26 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990) y no se encuentra condicionado en su ejercicio al hecho de que la ejecuci\u00f3n laboral se hubiera anticipado o no en su ejercicio a la declaraci\u00f3n de quiebra como reiteradamente ha se\u00f1alado la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (vid Autos de 22 y 27 de junio de 1992, 25 de julio de 1993, 4 de abril de 1994 y 17 de diciembre de 1997). Asimismo el derecho de ejecuci\u00f3n separada, como tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de marzo 1 de abril de 2000), ha de serlo con todas sus consecuencias. Y entre ellas ha de incluirse la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situaci\u00f3n desde el momento en que tales bienes no s\u00f3lo salen del patrimonio del quebrado, sino que quedan sustra\u00eddos de la masa activa de la quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. En el caso objeto del presente recurso, y constando en autos certificaci\u00f3n registral de 15 de enero de 2007 de la situaci\u00f3n jur\u00eddico registral de la finca objeto de adjudicaci\u00f3n, se acord\u00f3, dentro de la secci\u00f3n segunda de la quiebra (ocupaci\u00f3n de bienes del quebrado y todo lo concerniente a la administraci\u00f3n de la quiebra hasta la liquidaci\u00f3n total y rendici\u00f3n de cuentas de los s\u00edndicos, cfr. art\u00edculo 1322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) sacar a subasta la referida finca, aprob\u00e1ndose el remate a favor del adjudicatario y orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n referida a dichos autos \u00abas\u00ed como de los posteriores a la misma y posteriores en rango a tenor de la Ley Hipotecaria y su Reglamento\u00bb con remisi\u00f3n al hecho tercero de la resoluci\u00f3n donde constan los derechos inscritos con posterioridad.<\/p>\n<p>Entre los derechos que constan en asientos posteriores se encuentran los derivados de la anotaci\u00f3n de embargo proveniente de la reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos salariares con derecho de ejecuci\u00f3n separada conforme al art\u00edculo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuya ejecuci\u00f3n ha culminado con la adjudicaci\u00f3n de la finca a favor de tercero que ha inscrito su derecho, el cual posteriormente ha sido objeto de transmisi\u00f3n y gravamen a favor de otros interesados. Pero si bien son derechos posteriores en cuanto a la fecha de su intabulaci\u00f3n, sin embargo no son \u00abposteriores en rango\u00bb \u2013seg\u00fan la terminolog\u00eda del mandamiento judicial\u2013, en el sentido de ser de rango registral subordinado o de prelaci\u00f3n inferior y expuestos al principio de purga por el desenvolvimiento de la carga de la quiebra, seg\u00fan se desprende de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes. Entender lo contrario, esto es, que aquellos derechos derivados de la reclamaci\u00f3n ejecutiva de los cr\u00e9ditos salariales son \u00abposteriores en rango\u00bb a la quiebra, supondr\u00eda desconocer las consecuencias derivadas del derecho de ejecuci\u00f3n separada correspondiente a los cr\u00e9ditos laborales que originaron la ejecuci\u00f3n de que traen causa tales titulares, en el sentido de que los adquirentes, y sus causahabientes, en la transmisi\u00f3n forzosa derivada de tal ejecuci\u00f3n no se ven ya sometidos a las resultas de la ejecuci\u00f3n colectiva que implica la quiebra. En este sentido tiene raz\u00f3n el registrador cuando en la nota de calificaci\u00f3n cuestiona el alcance del arrastre de la \u00abcarga\u00bb de la inscripci\u00f3n de la quiebra en los asientos posteriores a la inscripci\u00f3n del remate y adjudicaci\u00f3n en el procedimiento de ejecuci\u00f3n laboral (de donde se derivar\u00edan los obst\u00e1culos registrales a que se alude en el motivo segundo de la nota de suspensi\u00f3n).<\/p>\n<p>Y si dicho arrastre, seg\u00fan lo razonado, resulta cuestionable en relaci\u00f3n con la finca registral n\u00famero 2016 en su configuraci\u00f3n inicial, con mayor motivo lo ha de ser respecto de la superficie en que se vio aumentada como consecuencia de la agregaci\u00f3n a la misma de la finca registral 4929, la cual, por no haber formado en ning\u00fan momento parte de la masa activa del quebrado (pues en ning\u00fan momento se integr\u00f3 en su patrimonio) no puede quedar sujeta a las consecuencias de un procedimiento, el de quiebra, cuyo objeto es precisamente la liquidaci\u00f3n del patrimonio del deudor para la satisfacci\u00f3n de sus acreedores. As\u00ed resulta de la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 1978; y del art\u00edculo 110.1 de la Ley Hipotecaria, norma que es expresi\u00f3n de un principio general basado en la directa relaci\u00f3n entre los derechos y grav\u00e1menes reales y las cosas sobre las que recaen -que delimitan objetivamente el propio derecho o carga-. Igualmente debe resaltarse el hecho de que las operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias (agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n) son considerados por el Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 como actos de administraci\u00f3n y no dispositivos (cfr. art\u00edculos 93.4 y 94.2 y 3 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.375 y 1.384 del C\u00f3digo Civil) por lo que dif\u00edcilmente puede admitirse que quien no puede constituir directamente un gravamen sobre una finca pueda hacerlo por la v\u00eda indirecta de agrupar o agregar la finca a otra previamente gravada, cosa que ocurrir\u00eda en caso de entender que el gravamen de \u00e9sta se extendiese a aquella de forma autom\u00e1tica como efecto directo de la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n y finalmente, as\u00ed resulta tambi\u00e9n del hecho de que, en un sistema registral de fincas en las que no se producen efectos de conmixti\u00f3n autom\u00e1tica de cargas, la legislaci\u00f3n hipotecaria se cuida de que en los procesos de modificaci\u00f3n tabular de fincas registrales por agregaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n correspondiente, que se practicar\u00e1 en la finca mayor sin alterar su numeraci\u00f3n, deber\u00e1 expresarse \u00abla nueva descripci\u00f3n resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten\u00bb (cfr. p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 48 del Reglamento Hipotecario). Y no podr\u00eda ser de otro modo, pues la tesis del recurrente (sobre extensi\u00f3n autom\u00e1tica de los grav\u00e1menes de la finca mayor a la agregada) tendr\u00eda por efecto una enorme confusi\u00f3n en cuanto al rango registral de dichas cargas en relaci\u00f3n con las que recayesen previamente, antes de la agregaci\u00f3n, sobre la finca menor. Frente a ello no puede prosperar el argumento invocado por el recurrente, basado en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2004, cuyo objeto de debate se centraba en la caducidad de las anotaciones preventivas acordadas como medidas cautelares conforme al art\u00edculo 128 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las referencias \u00abobiter dicta\u00bb a la extensi\u00f3n de las anotaciones a la finca resultante de una agrupaci\u00f3n de otras dos, que ha de entenderse en el sentido de que producida la agrupaci\u00f3n el embargo que reca\u00eda sobre una de las fincas agrupadas contin\u00faa recayendo sobre la parte de la finca resultante coincidente con la gravada, sin necesidad de \u00abmejora\u00bb del embargo.<\/p>\n<p>8. Por otra parte, el registrador cuestiona entre los aspectos relativos a los obst\u00e1culos que surgen del Registro, la falta de descripci\u00f3n de la finca adjudicada como circunstancia que necesariamente debe constar en los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n en cuanto expresi\u00f3n de la necesaria concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y claridad de las circunstancias que necesariamente deben contener los asientos registrales bajo pena de nulidad (cfr. art\u00edculos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria), y finalmente la falta de determinaci\u00f3n en el auto de las inscripciones o anotaciones que han de cancelarse o prevalecer.<\/p>\n<p>Debe confirmarse la calificaci\u00f3n registral en este extremo toda vez que, como ya indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 1997), entre las que est\u00e1 la debida descripci\u00f3n de la finca. Estas exigencias responden a la protecci\u00f3n de distintos intereses que, por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, se extienden m\u00e1s all\u00e1 de sus titulares, como son los que imponen la determinaci\u00f3n del objeto del derecho a que se refiere la inscripci\u00f3n, objeto que en el presente caso est\u00e1 insuficientemente determinado pues tan s\u00f3lo se aportan los datos registrales de la finca \u2013n\u00famero, libro, tomo y folio\u2013 (cfr. Resoluci\u00f3n 15 de junio de 2010). Finalmente, es funci\u00f3n de los registradores verificar los documentos inscribibles a fin de realizar debidamente el asiento y en su caso su cancelaci\u00f3n. Por tal motivo, es doctrina de esta Direcci\u00f3n General que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes a estos efectos expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas que adem\u00e1s de no cumplir los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, no permiten conocer exactamente el \u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada. Esta exigencia supones, adem\u00e1s, en los supuestos de cancelaci\u00f3n parcial, la necesidad de determinar la extensi\u00f3n del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los art\u00edculos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el registrador carece por s\u00ed de la facultad de decidir la extensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n ordenada judicialmente (cfr. Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p>Si bien de dicha exigencia se excluyen las inscripciones y anotaciones posteriores a la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de cargas para el oportuno procedimiento, tal exoneraci\u00f3n no se aplica a los asientos anteriores a la fecha de la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n y En un caso como el presente, en que por indeterminaci\u00f3n de la finca afectada y de los derechos en litigio, la necesidad de claridad en los t\u00e9rminos que definan el preciso alcance del mandamiento cancelatorio, resulta inexcusable.<\/p>\n<p>Finalmente, dada la obligada concreci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del recurso a los extremos contenidos en la nota de calificaci\u00f3n del registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no se entra a analizar si la firmeza a efectos meramente registrales de la resoluci\u00f3n judicial calificada es suficiente para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de derecho anteriores.<\/p>\n<p>21 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>QUIEBRA Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales Efectos frente a cr\u00e9ditos salariales Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulaci\u00f3n al mismo de las ejecuciones por acci\u00f3n personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los art\u00edculos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4563],"tags":[4570,1526],"class_list":{"0":"post-20015","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-quiebra","7":"tag-efectos-frente-a-creditos-salariales","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}