{"id":20021,"date":"2016-03-18T19:03:18","date_gmt":"2016-03-18T18:03:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20021"},"modified":"2016-03-18T19:03:18","modified_gmt":"2016-03-18T18:03:18","slug":"causa-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/reconocimiento-del-dominio\/causa-2\/","title":{"rendered":"Causa"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECONOCIMIENTO DE DOMINIO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Causa<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Causa<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: el due\u00f1o de una finca inmatriculada segrega de ella una porci\u00f3n y reconoce el dominio de la finca segregada a favor de un tercero, afirmando que el expediente de dominio se inici\u00f3 por razones de econom\u00eda procesal a instancia \u00fanicamente del titular registral, pero que ya desde entonces la porci\u00f3n segregada pertenec\u00eda al favorecido por el reconocimiento. La Direcci\u00f3n, al confirmar la nota denegatoria del Registrador, parte del principio de que para la inscripci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo traslativo se requiere que aparezca la causa onerosa o gratuita que lo determine, con lo que podr\u00e1 calificarse si se cumplen los requisitos de capacidad y forma exigidos por la Ley, todo lo cual falta en el mero reconocimiento de propiedad. A\u00f1ade, con los correspondientes argumentos, que este reconocimiento no puede considerarse como t\u00edtulo declarativo -al que se refiere el art\u00edculo 2.1 de la Ley Hipotecaria- ni guarda semejanza con t\u00edtulos declarativos, como la obra nueva, que si bien surte efectos jur\u00eddicos s\u00f3lo afectan a la esfera personal del declarante, pero no a terceros. En conclusi\u00f3n, el reconocimiento de dominio, admitido que nuestro ordenamiento permite la p\u00e9rdida del dominio por renuncia, podr\u00eda servir por s\u00ed solo para producir una cancelaci\u00f3n parcial -en cuanto a la parcela segregada- del pronunciamiento registral favorable a quien lo realiza. Mas una vez practicada esta cancelaci\u00f3n parcial, en la que se expulsar\u00eda del Registro la misma parcela cuyo reconocimiento de propiedad se pretende inscribir, el Registro no contendr\u00eda ya ning\u00fan pronunciamiento sobre ella y, por tanto, el posible consentimiento rectificatorio impl\u00edcito en el reconocimiento resulta est\u00e9ril al no hallar objeto sobre el que aplicarle; no existiendo otro modo para lograr la inscripci\u00f3n de esa parcela a favor del recurrente que un completo t\u00edtulo adquisitivo que re\u00fana los requisitos precisos para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 enero 1994<\/p>\n<p><strong>Causa<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que una sociedad, titular registral de una finca, reconoce que el ochenta por ciento de la misma pertenece a otra, pues en nuestro sistema jur\u00eddico el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio carece de virtualidad para provocar la transmisi\u00f3n del dominio. Se precisa para ello un t\u00edtulo material, oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestaci\u00f3n o la liberalidad en cuya virtud se opera tal transmisi\u00f3n y cuyo t\u00edtulo ha de ir seguido de la tradici\u00f3n. Adem\u00e1s, es indispensable la expresi\u00f3n de la causal, onerosa o gratuita, ya que es el \u00fanico medio de que el Registrador, al calificar, tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley.<\/p>\n<p>10 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Causa<\/strong>.- 1. En el presente expediente, una persona f\u00edsica demanda judicialmente al titular registral de determinada finca y a la comunidad de propietarios a la que pertenece, solicitando que se declare el dominio de la misma a su favor. Fundamenta su pretensi\u00f3n en la existencia de una cadena o serie de transmisiones mediante contratos privados que aporta, instando al mismo tiempo la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria con alegaci\u00f3n de que entr\u00f3 en su posesi\u00f3n el 4 de noviembre de 1986, para lo que aporta certificaci\u00f3n catastral de la que resulta que la finca se encuentra catastrada a su nombre. Se allana a la demanda el titular registral y se declara en rebeld\u00eda a la comunidad de propietarios, tras lo cual se dicta sentencia en la que se estima la demanda y se declara que la demandante es due\u00f1a de la finca, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria. Presentado a inscripci\u00f3n testimonio de la sentencia, la registradora, aparte de se\u00f1alar otro defecto subsanable que no es recurrido, deniega la inscripci\u00f3n por considerar necesario el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, mientras que la recurrente alega que de la lectura de la sentencia se desprende que se declar\u00f3 la propiedad de la demandante por la doble concurrencia de los fundamentos en los que se apoyaba la demanda, es decir, la adquisici\u00f3n de la propiedad se ha producido tanto por compraventa como por usucapi\u00f3n, al concurrir justo t\u00edtulo y posesi\u00f3n ininterrumpida en concepto de due\u00f1o, ocurriendo que la usucapi\u00f3n no exige la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v.gr. Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2010) que la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido exige el cumplimiento de unos requisitos especiales en garant\u00eda de los transmitentes intermedios (citaciones, publicaci\u00f3n de edictos, intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, aprobaci\u00f3n del Juez, cfr. art\u00edculos 200, 201 y 203 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En el presente expediente, se presenta sentencia declarativa dictada en procedimiento entablado exclusivamente contra el titular registral; y en el que se han admitido como prueba documentos privados en los que se formalizaron tres transmisiones de la finca que enlazar\u00edan al demandante con el titular registral. Sin embargo, no han sido demandados los sucesivos transmitentes, ni se ha convocado por medio de edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos, ni ha intervenido el Ministerio Fiscal. De modo que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad que contiene la sentencia surte efectos exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha quedado expuesto, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral [de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que el consentimiento del titular del asiento contradictorio para la reanudaci\u00f3n no excluye la necesidad de otros tr\u00e1mites (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento)].<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia declarativa del dominio que motiva el presente expediente, no es t\u00edtulo h\u00e1bil para reanudar el tracto conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. art\u00edculos 40.a), 200 y 201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el presente expediente \u2013como se\u00f1ala la recurrente en su escrito\u2013, la interesada fund\u00f3 la demanda por la que instaba la declaraci\u00f3n de propiedad, no s\u00f3lo en la existencia de una cadena o sucesi\u00f3n de t\u00edtulos privados de trasmisi\u00f3n de dominio con sus sucesivos modos \u2013fundamento al que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo precedentemente expuesto\u2013, sino tambi\u00e9n por prescripci\u00f3n ordinaria del dominio a su favor, debiendo considerarse las pretensiones planteadas por la actora como alternativas y no conjuntivas, por cuanto del art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil se infiere que no es posible la adquisici\u00f3n de la propiedad por dos t\u00edtulos diferentes.<\/p>\n<p>La sentencia declarativa de dominio por usucapi\u00f3n contra el titular registral s\u00ed ser\u00eda inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria al establecer que \u00aben cuanto al que prescribe y al due\u00f1o del inmueble o derecho real que se est\u00e9 prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideraci\u00f3n de terceros, se calificar\u00e1 el t\u00edtulo y se contar\u00e1 el tiempo con arreglo a la legislaci\u00f3n civil\u00bb. Debe tenerse en cuenta que se aportaron no s\u00f3lo los t\u00edtulos privados sino tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n catastral que podr\u00eda interesar a la usucapi\u00f3n, y que esos mismos t\u00edtulos privados aportados bien han podido considerarse por el juez no como t\u00edtulos perfectos seguidos de modos de adquirir, sino como justos t\u00edtulos al solo efecto de calificar la usucapi\u00f3n contra tabulas producida como ordinaria (art\u00edculos 1940 y 1952 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>4. Pero ocurre que la sentencia se limita a declarar el dominio, sin se\u00f1alar expresamente ninguna de las causas de adquisici\u00f3n propuestas por la demandante. Se hace imprescindible por tanto una aclaraci\u00f3n de la sentencia que especifique expresamente la causa por la que la demandante deviene propietaria de la finca litigiosa, sin que baste el que en la sentencia se consideren suficientes a efectos probatorios los documentos aportados. Si se aclarara que lo que se pretende es tan s\u00f3lo suplir los t\u00edtulos para reanudar el tracto, no proceder\u00eda la inscripci\u00f3n por no haberse cumplido, como se ha explicado, los requisitos prescritos por la Ley Hipotecaria para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido; si se aclarara que la declaraci\u00f3n de dominio se realiza por raz\u00f3n de usucapi\u00f3n contra el titular registral, s\u00ed ser\u00eda inscribible la ejecutoria. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de que quepa tambi\u00e9n la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los documentos privados acreditativos de las sucesivas transmisiones desde el titular registral hasta el solicitante de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECONOCIMIENTO DE DOMINIO Causa Causa Hechos: el due\u00f1o de una finca inmatriculada segrega de ella una porci\u00f3n y reconoce el dominio de la finca segregada a favor de un tercero, afirmando que el expediente de dominio se inici\u00f3 por razones de econom\u00eda procesal a instancia \u00fanicamente del titular registral, pero que ya desde entonces la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4573],"tags":[2739,1526],"class_list":{"0":"post-20021","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-reconocimiento-del-dominio","7":"tag-causa","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}