{"id":20034,"date":"2016-03-17T19:15:04","date_gmt":"2016-03-17T18:15:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20034"},"modified":"2016-03-18T19:16:13","modified_gmt":"2016-03-18T18:16:13","slug":"a-efectos-doctrinales-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/a-efectos-doctrinales-2\/","title":{"rendered":"A efectos doctrinales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">A efectos doctrinales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>A efectos doctrinales<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la nota recurrida se apoya en documentos que no s\u00f3lo han sido tenidos en cuenta por el Notario autorizante, sino que han sido insertados en la escritura, el prestigio profesional del Notario queda afectado por la afirmaci\u00f3n de existir contradicciones en el t\u00edtulo y tiene facultades para interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>5 mayo 1930<\/p>\n<p><strong>A efectos doctrinales<\/strong>.- Reconocido el derecho del Notario a interponer recurso gubernativo para salvar su decoro y prestigio profesional <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, este derecho no desaparece por el hecho de que, en el momento de interponerse, el documento calificado ya estuviera inscrito por haber presentado un Oficial de la Notar\u00eda un documento complementario, pues la finalidad del recurso ser\u00eda que se declarase que la escritura se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales.<\/p>\n<p>15 enero 1944<\/p>\n<p><strong>\u00a0A efectos doctrinales<\/strong>.- Aunque se descubra durante la tramitaci\u00f3n del recurso que la escritura calificada no va a poder ser inscrita, puesto que ha sido resuelta y dejada sin efecto por las partes por medio de una escritura posterior, no cesa la legitimaci\u00f3n del Notario, sino que hay que entender que lo que sucede es que el recurso ha cambiado de objeto y se ha interpuesto a efectos meramente doctrinales.<\/p>\n<p>17 septiembre 1996<\/p>\n<p><strong>A efectos doctrinales<\/strong>.- Aunque la resoluci\u00f3n de 26 de agosto de 1998 admiti\u00f3 la posibilidad de que un Notario pueda interponer recurso a efectos doctrinales por la calificaci\u00f3n reca\u00edda sobre una escritura autorizada por otro, si aqu\u00e9lla es presupuesto que considera v\u00e1lido y necesario para su posterior autorizaci\u00f3n de otra, fuera de este caso la literalidad del art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario restringe la legitimaci\u00f3n para recurrir al propio Notario autorizante del documento calificado, por lo que no puede interponer recurso el Notario sucesor del protocolo del autorizante del t\u00edtulo calificado, cuya actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a expedir la copia.<\/p>\n<p>23 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>A efectos doctrinales<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa debe rechazarse la pretensi\u00f3n del Registrador sobre la inadmisi\u00f3n del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificaci\u00f3n. A tal efecto, no puede desconocerse que, seg\u00fan el p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el Registrador en la calificaci\u00f3n no impedir\u00e1 a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso. Y es que, como ya se\u00f1al\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 \u00abel objeto del recurso\u2026 no es el asiento registral sino el acto de calificaci\u00f3n del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificaci\u00f3n del Registrador, al denegar la inscripci\u00f3n por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jur\u00eddicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb.\u00a0 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>15 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>A efectos doctrinales<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de \u00edndole formal, debe tenerse en cuenta que el Notario, en su escrito de recurso, expresa que \u00e9ste debe entenderse interpuesto a efectos exclusivamente \u00abdoctrinales\u00bb, por haber sido inscrita la escritura calificada despu\u00e9s de haber sido objeto de subsanaci\u00f3n, posterior a la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Sobre dicho calificativo debe ponerse de relieve que, conforme al art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n resultante de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, la subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el Registrador en la calificaci\u00f3n no impedir\u00e1 a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificaci\u00f3n con el alcance legalmente previsto, y no s\u00f3lo a efectos doctrinales \u2212como acontec\u00eda conforme al art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma\u2212. Obedeci\u00f3 dicha modificaci\u00f3n a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, seg\u00fan la cual de los art\u00edculos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del t\u00edtulo ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripci\u00f3n, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y a\u00f1ade dicha Sentencia que \u00abel objeto del recurso gubernativo\u2026 no es el asiento registral sino el acto de calificaci\u00f3n del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificaci\u00f3n del Registrador, al denegar la inscripci\u00f3n por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jur\u00eddicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>6 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Una de las novedades introducidas por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 fue la de admitir la personalidad del Notario autorizante para interponer el recurso \u201cen todo caso\u201d, sin necesidad de que se pusiese en entredicho su decoro o cr\u00e9dito profesional, lo que supuso una ventaja para el interesado en la inscripci\u00f3n, que podr\u00eda conseguirla as\u00ed, sin necesidad de nuevo recurso. Por otra parte, se introdujo tambi\u00e9n la figura del recurso a efectos puramente doctrinales.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, v\u00e1lida para el Registro de la Propiedad, est\u00e1 dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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