{"id":20040,"date":"2016-03-14T19:18:05","date_gmt":"2016-03-14T18:18:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20040"},"modified":"2016-03-18T19:20:26","modified_gmt":"2016-03-18T18:20:26","slug":"competencia-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/competencia-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado\/","title":{"rendered":"Competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong><\/p>\n<p>1. La primera circunstancia que debe analizar esta Direcci\u00f3n General es su propia competencia para conocer del recurso interpuesto, dado que, en la apariencia, parece referirse la controversia a normas tributarias aprobadas por las autoridades competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds vasco.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta evidente que este Centro Directivo es plenamente competente para el conocimiento de este recurso por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria y la Disposici\u00f3n Adicional s\u00e9ptima de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deben ponerse en relaci\u00f3n con la Ley Org\u00e1nica 3\/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco. En efecto, el art\u00edculo 14.1 e) del Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco atribuye competencia a los \u00f3rganos jurisdiccionales radicados en el Pa\u00eds Vasco respecto de los recursos sobre \u00abcalificaci\u00f3n de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>Los preceptos citados han de interpretarse sistem\u00e1ticamente, a su vez, con lo expuesto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Europea que atribuye competencia a las Comunidades Aut\u00f3nomas para la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo de \u00ablos derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan\u00bb. Dicha interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica implica que este Centro Directivo carece de cualquier competencia para resolver aquellos recursos que se interpongan respecto de las calificaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad, en cuanto que sus calificaciones versen sobre Derecho Civil, foral o especial, por oposici\u00f3n al com\u00fan.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la calificaci\u00f3n recurrida no se ha basado sobre el entendimiento o interpretaci\u00f3n que el funcionario calificador hace de normas que pertenezcan a ese \u00e1mbito objetivo sino, al contrario, de su particular entendimiento sobre la validez de unas Disposiciones fiscales acerca de c\u00f3mo hacer constar en el t\u00edtulo sujeto a calificaci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones fiscales dimanantes de los actos y negocios jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, no s\u00f3lo porque las Disposiciones fiscales objeto de aplicaci\u00f3n no pertenecer\u00edan al \u00e1mbito objetivo indicado, sino porque en s\u00ed misma la objeci\u00f3n del funcionario calificador no se refiere a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de esas normas, sino a su validez, extravasando el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, resulta competente esta Direcci\u00f3n General, ya que lo que se debe interpretar es si tal posibilidad \u2013enjuiciamiento de la validez de una Disposiciones que integran nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u2013, puede ser efectuada por el registrador al amparo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y si, en consecuencia, el citado funcionario ha infringido este precepto que no pertenece al Derecho privativo de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque aun cuando se pudiera tangencialmente incluir las Disposiciones fiscales aprobadas por los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco en el \u00e1mbito objetivo indicado \u2013Derecho privativo del Pa\u00eds Vasco\u2013, como se acaba de exponer, basta examinar la calificaci\u00f3n del Registrador para apreciar que su parecer no se basa en la interpretaci\u00f3n de esas normas sino en su contravenci\u00f3n \u2013validez, por tanto\u2013 \u00abcon una norma de rango superior\u00bb que parece ser el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, precepto que, resulta palmario no pertenece al reiterado \u00e1mbito objetivo a que se refieren los art\u00edculos 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, 14.1 e) del Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco y 324 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el conflicto se centra en determinar si un funcionario calificador puede cuestionar la validez de unas normas aprobadas por los \u00f3rganos competentes, cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente. Es, pues, el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y, en su caso, 254 del mismo Texto los que sustentan su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero y \u00faltimo, porque si todo lo anterior resulta evidente, respecto de las normas y preceptos indicados, con mayor evidencia respecto de los supuestos vicios que dice existir en determinadas cl\u00e1usulas del t\u00edtulo calificado, pues en cuanto a este defecto su calificaci\u00f3n se basa, esencialmente, en los art\u00edculos 10.2 y 6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 7\/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo que esta Direcci\u00f3n General debe decidir es si, al amparo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un t\u00edtulo al Registro bas\u00e1ndose en su duda acerca de la validez de una norma que debe aplicar. Es, pues, el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y su interpretaci\u00f3n lo que late en el fondo de la controversia planteada y, obviamente, para resolver la mismo el \u00fanico \u00f3rgano competente es este Centro Directivo.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>.- 1. Se discute en este recurso acerca de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva cuya descripci\u00f3n inicial comienza as\u00ed: \u00abvivienda unifamiliar entre medianeras sita en t\u00e9rmino de&#8230;\u00bb. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de lo que entiende como \u00abconstancia registral de la condici\u00f3n de medianeras de las paredes de carga de la edificaci\u00f3n\u00bb, alegando, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u2013porque no constando inscritas como tales previamente, no se aporta el oportuno t\u00edtulo de constituci\u00f3n de los respectivos derechos de medianer\u00eda; \u2013porque no se aporta la prueba documental p\u00fablica de la que resulte el pacto en que se haya convenido, por todos los afectados, la constituci\u00f3n de las medianer\u00edas; \u2013y porque las menciones de derechos, susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial, no son inscribibles.<\/p>\n<p>2. Contra la anterior calificaci\u00f3n negativa se interpone recurso por parte del notario autorizante de la escritura, alegando que la referencia \u00abentre medianeras\u00bb, que se contiene en la descripci\u00f3n de la obra nueva, es un mero dato de hecho, del que por s\u00ed no se derivan consecuencias jur\u00eddicas \u2014a lo sumo ser\u00eda una declaraci\u00f3n en perjuicio exclusivo de su autor\u2014 ya que la existencia, o no, de una posible medianer\u00eda en modo alguno se deriva de la escritura, sino que operar\u00eda al margen del t\u00edtulo y de la eventual inscripci\u00f3n, de darse los requisitos legalmente previstos para ello.<\/p>\n<p>3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede el examen de dos cuestiones de \u00edndole procedimental:<\/p>\n<p>1.\u00ba La primera circunstancia que debe analizar esta Direcci\u00f3n General es su propia competencia para conocer del recurso interpuesto, siendo patentes las diferencias que sobre el particular mantienen el registrador y el notario.<\/p>\n<p>Para centrar la cuesti\u00f3n, se debe comenzar poniendo de relieve (cfr. resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006), que este Centro Directivo carece de cualquier competencia para resolver aquellos recursos que se interpongan respecto de las calificaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad, cuando aquellas versen sobre Derecho Civil, foral o especial, por oposici\u00f3n al com\u00fan, lo cual presupone necesariamente, como prius l\u00f3gico, que se est\u00e9 ante una quaestio iuris que exija aplicar el derecho civil com\u00fan o alguno de los forales o especiales; por contra si la cuesti\u00f3n que se suscita es la aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Hipotecaria \u2014competencia exclusiva del Estado\u2014 la competencia de esta Direcci\u00f3n General es incuestionable.<\/p>\n<p>Tiene por ello raz\u00f3n el notario, cuando pone de relieve en el recurso que aqu\u00ed no ha de discutirse sobre la aplicaci\u00f3n de norma sustantiva alguna, sino, exclusivamente, sobre los datos descriptivos de las fincas que pueden figurar en el Registro de la Propiedad, m\u00e1s concretamente, la referencia \u00abentre medianeras\u00bb, que aparece en el texto de licencia municipal y en la descripci\u00f3n de la finca que figura en el certificado del t\u00e9cnico, y que se traslada luego al texto de la escritura.<\/p>\n<p>En suma, lo que esta Direcci\u00f3n General debe decidir es si, al amparo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un t\u00edtulo al Registro so pretexto de que de determinada expresi\u00f3n, cuyo origen aparece claramente establecido y cuyo alcance va referido a la forma y disposici\u00f3n de una edificaci\u00f3n respecto de las vecinas \u2014indicando que tal tipo de edificaci\u00f3n s\u00f3lo tiene una fachada que da a espacio libre de edificaci\u00f3n, contraponi\u00e9ndose as\u00ed a lo que ser\u00eda una edificaci\u00f3n aislada\u2014 pueden derivarse perjuicios para tercero o para los titulares de las fincas que pudieran verse afectadas al causar dicha expresi\u00f3n un determinado estado de derecho.<\/p>\n<p>Y la respuesta a lo anterior ha de ser necesariamente negativa, puesto que tal expresi\u00f3n \u2014que es de muy frecuente utilizaci\u00f3n en el lenguaje administrativo\/urban\u00edstico y que tiene el significado a que antes se hizo alusi\u00f3n\u2014 pudiera hipot\u00e9ticamente producir, caso de controversia, los efectos que, eventualmente resultaran de la aplicaci\u00f3n al caso de las normas por quien tiene atribuida la funci\u00f3n de llevarlo a cabo \u2014juzgando\u2014 en un procedimiento contradictorio.<\/p>\n<p>A lo sumo, dicha expresi\u00f3n, respecto de declarante y causahabientes, podr\u00eda \u2014como mera hip\u00f3tesis\u2014 llegar a producir los efectos que se derivar\u00edan del art\u00edculo 1218.2 del C\u00f3digo Civil, aunque tales efectos \u2014de pretenderlo alguien\u2014 no corresponde declararlos, ni desvirtuarlos, al registrador, cuya funci\u00f3n calificadora aparece claramente delimitada en los art\u00edculos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Es pues, b\u00e1sicamente, el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, su interpretaci\u00f3n, y la forma de practicar un asiento de inscripci\u00f3n, en cuanto a su extensi\u00f3n y circunstancias (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, sin olvidar lo establecido en los art\u00edculos 45 y 46 del Real Decreto 1093\/1997), lo que late en el fondo de la controversia planteada y, obviamente, para resolver la misma el \u00fanico \u00f3rgano competente es este Centro Directivo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Respecto de la decisi\u00f3n del registrador de remitir el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat de Catalunya, hay que partir del hecho de que el notario ha optado por iniciar el recurso (vid. art. 327 de la Ley Hipotecaria) ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, present\u00e1ndolo en el registro que calific\u00f3 para dicho Centro Directivo, determin\u00e1ndose en el apartado segundo del art\u00edculo 342 de la citada Ley que cuando el conocimiento del recurso est\u00e9 atribuido por los Estatutos de Autonom\u00eda a los \u00f3rganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Aut\u00f3noma en que est\u00e9 demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondr\u00e1 ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente, y si se hubiera interpuesto ante la mencionada Direcci\u00f3n General, \u00e9sta lo remitir\u00e1 a dicho \u00f3rgano.<\/p>\n<p>De lo anterior, y sin que proceda consideraci\u00f3n alguna en este tr\u00e1mite sobre la Ley 4\/2005, del Parlament de Catalunya, de 8 de abril, es este Centro Directivo el que, en su caso, puede declinar su competencia y remitir el expediente al \u00f3rgano correspondiente, es patente la improcedencia de la actuaci\u00f3n seguida en este expediente por el registrador \u2014sometido jer\u00e1rquicamente a este Centro Directivo\u2014, acordando remitir el expediente, a la vez, a esta Direcci\u00f3n General y a la Generalitat de Catalunya, ya en ning\u00fan precepto de la Ley Hipotecaria se le habilita para ello.<\/p>\n<p>Y es que el Registrador tiene claramente previstas sus obligaciones en el procedimiento de recurso, a tenor de lo dispuesto esencialmente en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, siendo patente que lo que en ning\u00fan supuesto cabr\u00e1 en un esquema de recurso jer\u00e1rquico, como es el dise\u00f1ado en la Ley Hipotecaria frente a la calificaci\u00f3n negativa, es que el \u00f3rgano cuyo acto se recurre \u2014registrador\u2014 se erija en \u00f3rgano resolutorio del recurso y de sus tr\u00e1mites e incidencias, interfiriendo incluso, como aqu\u00ed ha hecho, en una cuesti\u00f3n de competencia que \u00e9l no est\u00e1 llamado a resolver, pues aquella es una posibilidad que s\u00f3lo compete a este Centro Directivo, debiendo haberse limitado aqu\u00e9l, a lo sumo, a exponer su criterio a su superior para que \u00e9ste determinara lo que estime procedente, pero nunca para remitir el expediente a otra Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>.- Ver, a continuaci\u00f3n, el ep\u00edgrafe \u201cCompetencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a\u201d<\/p>\n<p>4 junio 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre 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