{"id":20042,"date":"2016-03-13T19:20:30","date_gmt":"2016-03-13T18:20:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20042"},"modified":"2016-03-18T19:22:02","modified_gmt":"2016-03-18T18:22:02","slug":"competencia-de-la-direccion-general-en-materias-relacionadas-con-el-derecho-civil-catalan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/competencia-de-la-direccion-general-en-materias-relacionadas-con-el-derecho-civil-catalan\/","title":{"rendered":"Competencia de la Direcci\u00f3n General en materias relacionadas con el Derecho Civil catal\u00e1n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Competencia de la Direcci\u00f3n General en materias relacionadas con el Derecho Civil catal\u00e1n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Competencia de la Direcci\u00f3n General en materias relacionadas con el Derecho Civil catal\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de resolverse como cuesti\u00f3n previa la relativa a la competencia para la resoluci\u00f3n del presente recurso, ya que a\u00fan cuando el recurrente lo formula ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el registrador lo remiti\u00f3 en un primer momento a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, junto con el resto del expediente, por entender que dicho \u00f3rgano era el competente para resolver el recurso por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Catalu\u00f1a. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>En efecto, la citada Ley 5\/2009 del Parlamento de Catalu\u00f1a establece una regulaci\u00f3n sobre algunos aspectos de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o de las cl\u00e1usulas concretas en materia de Derecho catal\u00e1n que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Catalu\u00f1a. En concreto, el art\u00edculo 1 de la citada Ley dispone que \u00abLa presente ley regula el r\u00e9gimen de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o de sus cl\u00e1usulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalu\u00f1a, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u00bb. Por su parte, el apartado 3 del art\u00edculo 3 de la misma Ley ordena que \u00abSi la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificaci\u00f3n, entiende que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, es competente la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, debe formar expediente en los t\u00e9rminos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta \u00faltima con la advertencia expresa de aquel hecho\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3.4 y 7.2, y por conexi\u00f3n contra los art\u00edculos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5\/2009. Por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n, la admisi\u00f3n del recurso produjo la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u20138 de febrero de 2010\u2013, para las partes y, desde la publicaci\u00f3n del correspondiente edicto en el Bolet\u00edn Oficial del Estado para los terceros.<\/p>\n<p>A su vez, mediante Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del Tribunal acord\u00f3 en relaci\u00f3n con el mismo recurso: 1.\u00ba Mantener la suspensi\u00f3n de los incisos \u00aby al menos uno se basa en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u00bb e \u00abincluidos los que no aleguen la infracci\u00f3n de una norma de derecho catal\u00e1n\u00bb del art\u00edculo 3.4 de la Ley recurrida, as\u00ed como, por conexi\u00f3n, del inciso \u00abo junto con otros motivos\u00bb de su art\u00edculo 1. Y 2.\u00ba Levantar la suspensi\u00f3n en lo restante de los art\u00edculos. 1 y 3.4 y de los art\u00edculos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose levantado la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicaci\u00f3n por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, pudiera ser competente la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n del \u00f3rgano competente para resolver que, respecto del art\u00edculo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensi\u00f3n del inciso \u00abo junto con otros motivos\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, aun cuando se hayan interpuesto ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n, el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed lo debiera haber entendido el registrador, m\u00e1xime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposici\u00f3n del recurso, todav\u00eda ni siquiera se hab\u00eda producido el levantamiento de la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, y en el que la materia objeto de debate incluye materias relativas a la ordenaci\u00f3n de los Registros e instrumentos p\u00fablicos y a la interpretaci\u00f3n de la eficacia de las condiciones suspensivas de los contratos en relaci\u00f3n con su acceso al Registro de la Propiedad que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al art\u00edculo 149.1.8\u00aa de la Constituci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2004).<\/p>\n<p>14 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Competencia de la Direcci\u00f3n General en materias relacionadas con el Derecho Civil catal\u00e1n<\/strong>.- 2. Antes de abordar este asunto, sin embargo, es preciso que con car\u00e1cter previo decida esta Direcci\u00f3n General sobre su propia competencia para resolver el recurso interpuesto, toda vez que, por un lado, la norma de aplicaci\u00f3n es una ley dictada por el Parlamento de Catalu\u00f1a en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y estatutariamente atribuidas; que, por otro lado, el recurrente present\u00f3 en su d\u00eda el recurso en el Registro de la Propiedad \u00abpara ante la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat\u00bb; y que, por \u00faltimo, la ley catalana sobre los recursos, como veremos m\u00e1s adelante, atribuye su conocimientos a esta \u00faltima Direcci\u00f3n General cuando concurre al menos un motivo de Derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p>3. Tres observaciones parece necesario hacer antes de seguir. En primer lugar, que el art\u00edculo 135 de Ley 18\/2007 de 28 diciembre, tras reforma 29 diciembre de 2011, plenamente vigente al no haber sido impugnada ante el Tribunal Constitucional, impone a los registradores la prohibici\u00f3n de inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido los deberes y obligaciones establecidos en los art\u00edculos 132 a 134 de la misma Ley.<\/p>\n<p>En segundo lugar, que ni el notario recurrente ni el registrador plantean objecci\u00f3n alguna a la aplicaci\u00f3n en este punto del Derecho de Catalu\u00f1a. Ambos coinciden en ello y por tanto en la necesidad de que se aporte el certificado del t\u00e9cnico. S\u00f3lo discuten si procede o no su visado y para ello se trae a colaci\u00f3n por el registrador la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y el Real Decreto 327\/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, ambas de car\u00e1cter estatal.<\/p>\n<p>En tercer lugar, que la Ley 5\/2009 del Parlamento de Catalu\u00f1a atribuye a la Direcci\u00f3n General de Derecho de la Generalidad de Catalu\u00f1a la resoluci\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o de sus cl\u00e1usulas concretas que deben inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Catalu\u00f1a, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n. Por su parte, el apartado 3 del art\u00edculo 3 de la misma Ley ordena que \u00absi la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificaci\u00f3n, entiende que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, es competente la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, deber\u00e1 formar expediente en los t\u00e9rminos establecidos legalmente y elevarlo a esta \u00faltima con la advertencia expresa de aquel hecho\u00bb.<\/p>\n<p>4. Es sin duda cierto que el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 1017-2010, promovido por el presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3.4 y 7.2, y por conexi\u00f3n contra los art\u00edculos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5\/2009, y que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n, la admisi\u00f3n del recurso produjo la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u20138 de febrero de 2010\u2013, para las partes y, desde la publicaci\u00f3n del correspondiente edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para los terceros.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es cierto que, a su vez, mediante auto de 29 de julio de 2010, el Pleno del Tribunal acord\u00f3 en relaci\u00f3n con el mismo recurso: 1.\u00ba Mantener la suspensi\u00f3n de los incisos \u00aby al menos uno se basa en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u00bb e \u00abincluidos los que no aleguen la infracci\u00f3n de una norma de derecho catal\u00e1n\u00bb del art\u00edculo 3.4 de la Ley recurrida, as\u00ed como, por conexi\u00f3n, del inciso \u00abo junto con otros motivos\u00bb de su art\u00edculo 1, y 2.\u00ba levantar la suspensi\u00f3n en lo restante de los art\u00edculos 1 y 3.4 y de los art\u00edculos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose levantado la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicaci\u00f3n por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, pudiera ser competente la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n del \u00f3rgano competente para resolver que, respecto del art\u00edculo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensi\u00f3n del inciso \u00abo junto con otros motivos\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, aun cuando se hayan interpuesto ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n, como es el caso, el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo dem\u00e1s, debiera haberlo entendido el registrador al instruir este expediente en el que la materia objeto de debate \u2013trat\u00e1ndose como se trata de la necesidad o no de visado de las certificaciones del t\u00e9cnico certificante\u2013 es ajena al Derecho catal\u00e1n ya que est\u00e1 regulada por disposiciones de \u00e1mbito estatal (cfr. art\u00edculo 3.3 de la citada Ley 5\/2009 del Parlamento de Catalu\u00f1a, de los recursos contra la calificaci\u00f3n). Conducta por lo dem\u00e1s no menos chocante que la del notario recurrente cuando \u2013a\u00f1adiendo a su escrito de recurso una nueva alegaci\u00f3n con requerimiento de abstenci\u00f3n\u2013 intenta abrir por su propia autoridad un incidente previo de inadmisibilidad, con audiencia de las partes y tr\u00e1mite de alegaciones, que no est\u00e1 previsto en ningna norma (cfr. el art\u00edculo 324, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 3.7 de la citada Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a con, por ejemplo, el art\u00edculo 51 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa).<\/p>\n<p>26 abril 2012 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La cuesti\u00f3n de fondo resuelta en este recurso puede verse en el apartado \u201cOBRA NUEVA. Certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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