{"id":20052,"date":"2016-03-09T19:26:44","date_gmt":"2016-03-09T18:26:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20052"},"modified":"2016-03-18T19:29:26","modified_gmt":"2016-03-18T18:29:26","slug":"computo-del-plazo-para-interponerlo-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/computo-del-plazo-para-interponerlo-3\/","title":{"rendered":"C\u00f3mputo del plazo para interponerlo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El recurso gubernativo constituye uno de los supuestos de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y, en consecuencia, el plazo de cuatro meses establecido en el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario deber\u00e1 computarse conforme al art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>23 marzo 1961<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- En relaci\u00f3n con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el art\u00edculo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil cuando establece que ser\u00e1 de \u00abdos meses a contar desde la fecha de la nota de calificaci\u00f3n\u00bb sin tomar en consideraci\u00f3n cu\u00e1l sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, el singular mecanismo de comunicaci\u00f3n que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n (art\u00edculo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (art\u00edculo 62) a trav\u00e9s de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado art\u00edculo 57). En el presente caso, fechada como est\u00e1 la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo hab\u00eda transcurrido en exceso cuando se present\u00f3 el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo a\u00f1o. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garant\u00edas para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando se\u00f1alan el inicio del c\u00f3mputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanaci\u00f3n, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposici\u00f3n del recurso dentro del plazo concedido, y a la misma soluci\u00f3n ha de llegarse en el caso de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo para someterlo a nueva calificaci\u00f3n y, ante \u00e9sta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resoluci\u00f3n de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisi\u00f3n al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las m\u00e1s modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relaci\u00f3n con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento en el sentido m\u00e1s adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>24 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- Contra una calificaci\u00f3n que lleva fecha 3 de junio de 1996, se interpone recurso gubernativo depositado en Correos con fecha 2 de octubre siguiente y tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia el d\u00eda 9 del mismo mes, por lo que el Presidente del Tribunal declara su no admisi\u00f3n por haberse interpuesto fuera de plazo. La Direcci\u00f3n confirma su criterio. En cuanto al \u00abdies a quo\u00bb, que el interesado entiende que se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y requiere notificaci\u00f3n expresa, afirmando que se le hizo muy posteriormente a la fecha de la nota, el Centro Directivo afirma que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza que la funci\u00f3n registral (ver, en el apartado CALIFICACION, los ep\u00edgrafes \u00abForma de notificarla\u00bb y \u00abNaturaleza y forma de notificarla\u00bb) y se rige por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual, la existencia de un plazo muy amplio para recurrir y la permanente accesibilidad al Registrador, la comunicaci\u00f3n oral con \u00e9ste y la f\u00e1cil subsanaci\u00f3n de muchas faltas, lleva como contrapartida la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador y, en consecuencia, el plazo para recurrir se cuenta desde la fecha de la nota de calificaci\u00f3n. En cuanto al d\u00eda final, que el recurrente entendi\u00f3 tambi\u00e9n que se reg\u00eda por las leyes administrativas, por la misma raz\u00f3n que el inicial y de acuerdo con la legislaci\u00f3n hipotecaria, es aqu\u00e9l en que el escrito de interposici\u00f3n del recurso tiene entrada en la sede del Tribunal a cuyo Presidente se dirige o en la del Juzgado de Primera Instancia, a trav\u00e9s del cual se remita <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y hecho el c\u00f3mputo conforme al sistema establecido en el art\u00edculo 109 del Reglamento Hipotecario para los plazos se\u00f1alados por meses.<\/p>\n<p>10 enero 2000<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- Aunque el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del Presidente del Tribunal Superior se dirige a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que es el organismo que debe resolver, el escrito de apelaci\u00f3n ha de dirigirse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y en el c\u00f3mputo del plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles para enviar el escrito deben tenerse por inh\u00e1biles los d\u00edas que lo sean en el lugar donde debe presentarse, no los que lo sean en Madrid, salvo que el Tribunal competente sea el de esa Comunidad.<\/p>\n<p>29 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- Rechazado un recurso por el Presidente del Tribunal Superior como consecuencia de no se\u00f1alar el recurrente un domicilio en la sede del \u00f3rgano jurisdiccional, se rechaza un nuevo recurso del mismo interesado por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde la nota de calificaci\u00f3n. Frente al criterio del recurrente, de que el \u00abdies a quo\u00bb deb\u00eda ser la fecha en que se le notific\u00f3 la primera desestimaci\u00f3n del recurso, la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina sobre la naturaleza de la funci\u00f3n registral (al no ser judicial ni administrativa, se rige por su propia legislaci\u00f3n, la hipotecaria, y como contrapartida al amplio plazo existente para recurrir hay que estar alerta al momento en que el Registrador extiende la nota de calificaci\u00f3n, teniendo en cuenta la facilidad de acceso al propio Registrador), confirma el criterio del Presidente del Tribunal Superior, en el sentido de que el<\/p>\n<p>\u00abdies a quo\u00bb es la fecha de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, en este mismo apartado, el ep\u00edgrafe \u00abPor defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior\u00bb.<\/p>\n<p>10 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- Calificado un documento el 25 de septiembre de 2001 e interpuesto el recurso el d\u00eda 14 de enero de 2002, frente a la alegaci\u00f3n por el Registrador de haberse interpuesto fuera de plazo, de acuerdo con la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, la Direcci\u00f3n sostiene lo contrario con las siguientes palabras: \u00abEn cuanto al plazo para la interposici\u00f3n del recurso, ha de entenderse interpuesto dentro de plazo. Aunque la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la Ley 24\/2001 establezca que el nuevo r\u00e9gimen de los recursos gubernativos se aplicar\u00e1 a los interpuestos desde su entrada en vigor, ello es indudable que no afecta al presente supuesto puesto que, aunque como hip\u00f3tesis se entendiera que se aplica a los recursos interpuestos desde su entrada en vigor, tal plazo deber\u00eda empezarse a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, y no desde la calificaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 durante la vigencia de las normas anteriores, pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda dando efecto retroactivo a dicha Ley, y tal efecto, ni viene impuesto por dicha disposici\u00f3n adicional, ni por la regla general establecida en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>1 abril 2002 .<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.= 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia de la cantidad que queda pendiente de pago garantizada con la hipoteca que grava una finca, por lo que, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 1162 del C\u00f3digo Civil solicita se practique en el Registro la \u00abcorrespondiente anotaci\u00f3n marginal\u00bb. A los efectos antedichos se incorporan como documentos unidos fotocopia de una carta que se dice dirigida a la entidad de cr\u00e9dito y de un cheque depositado en la Notar\u00eda.<\/p>\n<p>El Registrador suspende el despacho del t\u00edtulo por no constar la notificaci\u00f3n fehaciente del ofrecimiento de pago al acreedor hipotecario ni el dep\u00f3sito del cheque a dichos efectos, por lo que no se cumple lo exigido por los art\u00edculos 1177 y 1178 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La expresada calificaci\u00f3n se notifica debidamente.<\/p>\n<p>Dentro de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se vuelve a presentar el mismo documento acompa\u00f1ado de otra acta en la que el requirente reiteraba tanto la manifestaci\u00f3n de haber notificado el pago al acreedor como la solicitud de la \u00abanotaci\u00f3n marginal\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador remiti\u00f3 al presentante la nueva documentaci\u00f3n presentada expresando que se manten\u00eda el defecto.<\/p>\n<p>Una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n, el requirente de las actas recurre a este Centro Directivo.<\/p>\n<p>2. El primer tema a dilucidar es el de si el recurso est\u00e1 presentado fuera de plazo, como alega el Registrador en su informe. Tal cuesti\u00f3n ha de resolverse en sentido afirmativo. La segunda acta presentada no es un documento sustantivo en s\u00ed, sino un documento complementario que tiene la pretensi\u00f3n de ser subsanatorio. Por todo ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportaci\u00f3n del segundo documento, raz\u00f3n por la cual el recurso est\u00e1 presentado fuera de plazo.<\/p>\n<p>3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que viene declarando que la firmeza de la calificaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de procedimiento, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al plazo de interposici\u00f3n del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo 27, apartado tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2007 y las dem\u00e1s citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n, porque no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificaci\u00f3n impugnada, no puede reputarse extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestaci\u00f3n del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificaci\u00f3n, como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>1 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n registral, el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Y, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2002 as\u00ed como las citadas en ella), cuando el c\u00f3mputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el d\u00eda final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del d\u00eda que se est\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n como inicial, por lo que en el presente supuesto el \u00faltimo d\u00eda ser\u00eda el 28 de diciembre de 2007, habida cuenta que la notificaci\u00f3n tuvo lugar el 28 de noviembre anterior.<\/p>\n<p>Procede, consiguientemente, declarar la inadmisi\u00f3n de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance, produciendo desde entonces los efectos que le son propios. Por tanto, una calificaci\u00f3n registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n prorrogado por la calificaci\u00f3n notificada o se solicite y obtenga anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, caducar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n con la consiguiente p\u00e9rdida de la prioridad.<\/p>\n<p>Es cierto que esta Direcci\u00f3n General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentaci\u00f3n inicial se habr\u00e1 perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondr\u00e1 a la que hubiera logrado otro t\u00edtulo presentado en el tiempo intermedio entre aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>19 junio 2008<\/p>\n<p><strong> C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. El plazo de interposici\u00f3n del recurso contra la nota de calificaci\u00f3n registral es de un mes a contar desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 p\u00e1rrafo segundo L.H.). A efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 como fecha de interposici\u00f3n del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificaci\u00f3n o negativa a practicar la inscripci\u00f3n se recurre (cfr. art\u00edculo 327 p\u00e1rrafo cuarto L.H.).<\/p>\n<p>2. En el supuesto de hecho de este expediente el escrito de interposici\u00f3n del recurso, de fecha 8 de mayo de 2008, se presenta en el Registro el 14 de mayo de 2008, siendo as\u00ed que la fecha de la nota de calificaci\u00f3n es del 18 de Febrero, por lo que \u2013seg\u00fan la registradora\u2013 la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n habr\u00eda caducado en el momento de la presentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, no consta en el expediente la recepci\u00f3n por el interesado (a trav\u00e9s de carta con acuse de recibo o forma an\u00e1loga que acredite su recepci\u00f3n) de la notificaci\u00f3n efectuada al interesado, conforme a lo preceptuado por el articulo 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo com\u00fan (al que se remite el art\u00edculo 322 p\u00e1rrafo segundo L.H.) por lo que no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo para la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>15 enero 2009<\/p>\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: 1.\u00ba) si la presentaci\u00f3n del mismo es extempor\u00e1nea o no; y, 2.\u00ba) si se cumplen los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n notarial sobre expresi\u00f3n de los medios de pago.<\/p>\n<p>2. En cuanto al primero de los problemas, debe estimarse que el recurso no est\u00e1 presentado fuera de plazo, pues se present\u00f3 en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado a este Centro Directivo, el d\u00eda que se cumpl\u00eda el mes de plazo, si bien es cierto que el registrador lo recibi\u00f3 unos d\u00edas despu\u00e9s, la fecha de recepci\u00f3n en el Registro es \u00fanicamente a los efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo la oficina del Registro puede hacer constar dicha pr\u00f3rroga, de manera que si el recurso llegara al Registro despu\u00e9s de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podr\u00eda prorrogarse. Precisamente por ello, el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, despu\u00e9s de decir el p\u00e1rrafo anterior que el recurso podr\u00e1 presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislaci\u00f3n administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), se\u00f1ala que \u00aba los efectos de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u00bb, por tanto, no a los dem\u00e1s, se entender\u00e1 como fecha la de la llegada del recurso al Registro.<\/p>\n<p>2 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La doctrina establecida en esta Resoluci\u00f3n, dictada contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el ep\u00edgrafe \u201cCALIFICACI\u00d3N. Naturaleza y forma de notificarla\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Tras la reforma del Reglamento Hipotecaria, de 4 de septiembre de 1998, y seg\u00fan el art\u00edculo 113, el plazo se redujo a tres meses y el escrito deb\u00eda presentarse directamente en el propio Registro. Anulado dicho art\u00edculo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo volvi\u00f3 a ser de cuatro meses, hasta que la reforma introducida en la Ley Hipotecaria por la de 27 de diciembre de 2001 establece un nuevo plazo de un mes, a contar desde que el interesado reciba la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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