{"id":20060,"date":"2016-03-05T19:33:24","date_gmt":"2016-03-05T18:33:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20060"},"modified":"2016-03-18T19:37:02","modified_gmt":"2016-03-18T18:37:02","slug":"documentos-o-motivos-nuevos-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/documentos-o-motivos-nuevos-3\/","title":{"rendered":"Documentos o motivos nuevos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Documentos o motivos nuevos<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Limitada la calificaci\u00f3n del Registrador a la circunstancia de no figurar en la copia de un testamento la nota de la oficina liquidadora y entablada la alzada a discutir si tal defecto permite o no extender anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, no pueden examinarse en el recurso cuestiones como qu\u00e9 deudas eran deducibles del caudal hereditario y otras semejantes, que no fueron planteadas por el Registrador.<\/p>\n<p>27 marzo 1935<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- En los recursos gubernativos que se promuevan contra las calificaciones hechas por los Registradores de la Propiedad s\u00f3lo cabe tener en cuenta, para su decisi\u00f3n, los documentos presentados en tiempo y forma, por lo que habi\u00e9ndose presentado dos certificaciones ante el Presidente de la Audiencia desconocidas por el Registrador (en el recurso que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 30 de abril), se desestima el recurso, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar de nuevo en el Registro de la Propiedad los documentos calificados, en uni\u00f3n de las dos expresadas certificaciones, para que, a su vista, se formule por el Registrador la calificaci\u00f3n que estime procedente.<\/p>\n<p>30 abril y 11 diciembre 1935<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Ni el Presidente de la Audiencia ni la Direcci\u00f3n General est\u00e1n facultados para basar sus decisiones en un documento que no ha sido presentado en el Registro y que el Registrador no ha podido tener en cuenta al tiempo de formular su calificaci\u00f3n. Con ello no se menoscaba el derecho de los interesados, porque \u00e9stos pueden presentar de nuevo el documento cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, solo o con otros complementarios, y el Registrador tiene la obligaci\u00f3n de examinar en todo caso la titulaci\u00f3n presentada y, consiguientemente, mantener o modificar la calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p>27 agosto 1941<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina de la propia Direcci\u00f3n General, en los recursos gubernativos s\u00f3lo cabe tener en cuenta los documentos que los recurrentes presenten en tiempo, es decir, que hayan ingresado en el Registro oportunamente, para que puedan ser examinados por estos funcionarios antes de formular su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 febrero 1943<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- En el recurso gubernativo s\u00f3lo pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados en tiempo, es decir, lo que pudieron ser estudiados por el Registrador antes de calificar los t\u00edtulos, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentarlos para una nueva calificaci\u00f3n. La consecuencia de lo anterior es que la Direcci\u00f3n General no puede resolver el fondo del asunto en estos casos.<\/p>\n<p>22 junio 1951<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- La nota firmada y extendida al pie del t\u00edtulo constituye la calificaci\u00f3n, la cual debe ser clara y precisa. Por ello, no es admisible atribuir a dicha nota el car\u00e1cter de nota simple informativa y sustituirla por otra durante el recurso, ya que ello equivaldr\u00eda a una reforma de la calificaci\u00f3n que provocar\u00eda la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>1 febrero 1952<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, en los recursos gubernativos deben tenerse en cuenta s\u00f3lo los documentos que fueron presentados \u00aben tiempo y forma\u00bb. Por ello es inadecuado examinar el fondo del asunto mientras no sea calificada por el Registrador, en una nueva presentaci\u00f3n, la escritura formalizada mes y medio despu\u00e9s de la fecha de la nota recurrida y que se otorg\u00f3 para obviar las dificultades opuestas a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que motiv\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p>4 marzo 1953<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- En los recursos gubernativos entablados contra las calificaciones hechas por los Registradores s\u00f3lo podr\u00e1n tenerse en cuenta los documentos presentados \u00aben tiempo y forma\u00bb que hubieran sido calificados; por tanto, la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Juzgado con el fin de subsanar los dos primeros defectos de que adolec\u00eda el documento, que se acompa\u00f1\u00f3 al escrito de interposici\u00f3n del recurso, ha sido presentada extempor\u00e1neamente, por lo que no puede surtir efectos en la decisi\u00f3n del Centro Directivo, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar de nuevo en el Registro de la Propiedad el documento calificado con la referida certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 noviembre 1958<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Los que no fueron objeto de calificaci\u00f3n no pueden ser examinados en el recurso.<\/p>\n<p>22 mayo y 14 julio 1965; 17 abril 1970; 15 julio 1971; 14 octubre 1975; 16 diciembre 1985; 17 febrero 1986 y 6 abril 1987<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Dada la necesaria concreci\u00f3n del recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la nota de calificaci\u00f3n, no procede admitir el recurso entablado contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en donde el Registrador apelante trae a su recurso cuestiones distintas de la discutida (la nota de calificaci\u00f3n deneg\u00f3 unos pactos por carecer de trascendencia real y las alegaciones se refer\u00edan a la irrenunciabilidad de un derecho de retracto legal).<\/p>\n<p>30 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Ante una escritura por la que se rectificaba el error cometido en varias escrituras de compraventa y en la que, en representaci\u00f3n de una de las compradoras que originariamente intervino por s\u00ed misma, actu\u00f3 un apoderado, el Registrador se\u00f1al\u00f3 como defecto la insuficiencia del poder porque la finca originariamente adquirida estaba libre de cargas y la ahora adquirida tras la rectificaci\u00f3n estaba gravada con hipoteca, sin que esta facultad estuviese prevista. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque de los t\u00e9rminos del poder resultaba que el apoderado ten\u00eda facultades suficientes. Seguidamente expone que el Registrador, en su informe, a\u00f1adi\u00f3 otra circunstancia: que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n original fue otorgado directamente por la misma poderdante y el poder confiere s\u00f3lo la facultad para otorgar los documentos de rectificaci\u00f3n que sean \u00abcongruentes con las facultades expresadas en \u00e9l, de lo que se desprende que el apoderado tendr\u00e1 facultades de rectificaci\u00f3n respecto de los actos de compra, venta, etc. que \u00e9l mismo otorgue como tal apoderado, pero no para otorgar documentos de rectificaci\u00f3n respecto de los actos que ya hubiere otorgado directamente la poderdante antes de conferir el poder. Frente a esto la Direcci\u00f3n dice que \u00abcon este razonamiento lo que hace el Registrador es introducir un motivo nuevo de suspensi\u00f3n y por tanto, debe ser rechazado por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>20 mayo 1993<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Al no guardar relaci\u00f3n el contenido de la nota de calificaci\u00f3n con los motivos alegados por el Registrador, que interpuso apelaci\u00f3n contra el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, la Direcci\u00f3n declara inadmisible el recurso, sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad conferida al Registrador en el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario para alegar nuevos defectos no incluidos en la anterior calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 abril 1995<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Si la nota de calificaci\u00f3n se basa literalmente en la carencia por apoderado de facultades para \u00abrevocar poderes\u00bb, mientras que el informe se basa en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, no procede entrar en esta cuesti\u00f3n en el recurso, pues no fue se\u00f1alada en estos t\u00e9rminos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 marzo 1996 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- El principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola), la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de incluir en su calificaci\u00f3n todos los motivos por los que suspenda o deniegue la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario) y los l\u00edmites del recurso gubernativo, en el que no pueden discutirse m\u00e1s cuestiones que las que se relacionan directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario), exigen atenerse a los defectos apreciados en la nota, sin que el Registrador pueda a\u00f1adir otros en su informe y sin perjuicio de que, presentado nuevamente el t\u00edtulo o acordada su inscripci\u00f3n en el recurso interpuesto, pueda alegar otros defectos no comprendidos en la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>20 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Adquiridas unas fincas bajo la condici\u00f3n suspensiva de que en el plazo de tres a\u00f1os el adquirente obtenga una licencia de edificaci\u00f3n, se produce la adjudicaci\u00f3n de dichas fincas como consecuencia de procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento, a lo que el Registrador se opone porque, no habi\u00e9ndose acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n, el titular actual de dichas fincas es persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento. La Direcci\u00f3n distingue entre la fase de pendencia de la condici\u00f3n, durante la cual coexisten dos titularidades cuya actuaci\u00f3n conjunta ser\u00e1 necesaria para la inscripci\u00f3n de actos dispositivos libres de la condici\u00f3n; y la segunda fase, cumplida la condici\u00f3n, supone la desaparici\u00f3n de una de las dos titularidades y la consolidaci\u00f3n de la otra, siempre que se acredite el cumplimiento de la condici\u00f3n. En el presente caso, aunque el recurrente alega que se ha producido la consolidaci\u00f3n porque se ha aportado una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento acreditando que no se ha solicitado la licencia de edificaci\u00f3n, lo que significa que el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento, no se admite este argumento, toda vez que en el recurso gubernativo solo pueden tenerse en cuenta los documentos aut\u00e9nticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de la anotaci\u00f3n ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclam\u00f3 los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condici\u00f3n de administradores de la sociedad, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.<\/p>\n<p>8 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Basada la calificaci\u00f3n en lo que resulte del documento presentado y en el contenido del Registro, el recurso debe limitarse al examen de estas cuestiones, sin que pueda tenerse en cuenta un complejo documental que posteriormente ha integrado el expediente (en la fase de recurso), que bien pudo haberse presentado al Registrador, a la vista de su calificaci\u00f3n, para que, tom\u00e1ndolo en consideraci\u00f3n, procediese a una nueva que, en su caso, modificase la anterior.<\/p>\n<p>10 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un pacto que hace referencia al car\u00e1cter subsidiado de un pr\u00e9stamo, en una escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n, por no acreditarse dicho car\u00e1cter mediante la resoluci\u00f3n administrativa correspondiente, y recurrida la calificaci\u00f3n presentando en dicho momento aquella resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral de acuerdo con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que impide al Centro Directivo tener en cuenta documentos que no se han presentado al Registrador a la hora de calificar, si bien advierte que, mediante una nueva presentaci\u00f3n del documento y la resoluci\u00f3n administrativa en el Registro podr\u00e1 obtenerse una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Las alegaciones del Registrador en el informe evacuado para el recurso, que contienen cuestiones no planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, no pueden ser tenidas en cuenta en \u00e9ste, conforme al art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 117 de su Reglamento.<\/p>\n<p>24 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el Centro Directivo no puede tener en cuenta para decidir sobre una calificaci\u00f3n impugnada documentos que no se han presentado a la Registradora a la hora de calificar, concretamente, diligencias incorporadas a las escrituras calificadas con la finalidad de recoger el reconocimiento de las partes sobre la preexistencia de determinados contratos que mediante dichas escrituras se formalizan.<\/p>\n<p>23 julio 2004<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un documento judicial por la falta de consentimiento de todos los titulares afectados, la Direcci\u00f3n revoca la nota en este punto porque las alegaciones que, en relaci\u00f3n con tal defecto, incluye el funcionario calificador en su informe, pero no en su calificaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales existe falta de total coincidencia entre el acuerdo transaccional y determinados documentos complementarios, no pueden ser tenidas en cuenta en este expediente. En efecto, el informe del Registrador al que se refiere el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos defectos o argumentos ni para ampliar los ya expuestos en defensa de su calificaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de un mero principio de seguridad jur\u00eddica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificaci\u00f3n la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste. A continuaci\u00f3n, el Centro Directivo se extiende en lo que considera que debe ser el contenido del informe del Registrador, reiterando la nueva doctrina que sobre este punto estableci\u00f3 a partir de las Resoluciones dictadas en septiembre del a\u00f1o 2004 y que pueden verse en el apartado \u201cInforme del Registrador\u201d.<\/p>\n<p>7 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, en este recurso, la Direcci\u00f3n afirma que el recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos a la hora de interponer recurso gubernativo que el Registrador no tuvo a la vista a la hora de emitir la nota de calificaci\u00f3n que ahora se recurre; y de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 1999, no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificaci\u00f3n, dado que el recurso debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n del Registrador (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del Registrador. Para lo cual debe acudirse a una nueva presentaci\u00f3n de documentos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>18 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Antes de entrar en el examen de la cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso, se hace preciso realizar unas breves consideraciones de \u00edndole formal.<\/p>\n<p>B) Por lo que se refiere al documento administrativo expedido por el Ayuntamiento de Santander que se acompa\u00f1a al escrito de recurso, aqu\u00e9l, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria y en tanto que no ha sido aportado en tiempo y forma al Registrador para su calificaci\u00f3n, es evidente que no puede ser tenido en cuenta para resolver este recurso.<\/p>\n<p>17 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. En primer lugar, conviene tener presente que el recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos en la tramitaci\u00f3n de este recurso gubernativo, que el Registrador no tuvo a la vista a la hora de emitir la nota de calificaci\u00f3n que ahora se recurre, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta en esta resoluci\u00f3n, por cuanto como es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid, entre otras la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 1999), no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificaci\u00f3n, dado que el recurso debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n del Registrador (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentaci\u00f3n de documentos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p>23 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos.- <\/strong>1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado firmado en Inglaterra, que refleja la compraventa de una finca situada en Espa\u00f1a e inscrita por mitades indivisas a favor de dos c\u00f3nyuges de nacionalidad inglesa, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>La vendedora, que es la titular registral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio y tiene esta titularidad en virtud de una declaraci\u00f3n estatutaria firmada por el otro c\u00f3nyuge. Se une a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunales de Inglaterra y Gales en el que, en los t\u00e9rminos que se reflejan en el apartado de \u00abHechos\u00bb de este resoluci\u00f3n, declara bajo juramento que, conforme a la legislaci\u00f3n de Inglaterra y Gales, la declaraci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Eric Peter Walter es suficiente para que su esposa pueda vender la propiedad en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del marido que se adjunta a este certificado, est\u00e1 redactada exclusivamente en ingl\u00e9s y, al parecer, es una copia.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes \u00abHechos\u00bb. Y los compradores de la finca interpusieron recurso contra dicha calificaci\u00f3n con base en los argumentos se\u00f1alados en el apartado tercero de los mismos.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impide que se aborden en el recurso cuestiones no planteadas por el Registrador. Tambi\u00e9n conforme al mismo art\u00edculo, debe advertirse que no pueden tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso documentos que no pudo examinar el Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n. En el presente caso, ante el congruente reproche de la nota de calificaci\u00f3n de incumplimiento del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria se acompa\u00f1a al recurso, ya apostillada y traducida al espa\u00f1ol la \u00abdeclaraci\u00f3n estatutaria\u00bb original de don Eric Peter Walker. Este documento constituye por s\u00ed el t\u00edtulo que podr\u00eda fundar la adquisici\u00f3n por la vendedora del completo dominio de la finca y, si supera la calificaci\u00f3n registral, el paso previo para la inscripci\u00f3n de la compraventa que se eleva a p\u00fablico en la escritura calificada. No cabe sino repetir con la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 3 de enero de 2005 que debe prescindirse de los documentos aportados con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, sin entrar a considerar si a la vista de los mismos lo procedente era una nueva calificaci\u00f3n con notificaci\u00f3n de su resultado y posibilidad de ser recurrida, extremo que constituye una evidente laguna legal en la regulaci\u00f3n actual del recurso gubernativo. A salvo queda, claro est\u00e1, la posibilidad de que con la presentaci\u00f3n de ese documento estime el Registrador subsanado el defecto, lo que no ocurre en el caso objeto de este recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>28 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- En el recurso no pueden admitirse documentos que el Registrador no tuvo a la vista al calificar. Ver, m\u00e1s extensamente, \u201cTRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5 agosto 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribi\u00f3 a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de tercer\u00eda de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensi\u00f3n del deudor en la tercer\u00eda de dominio. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.<\/p>\n<p>2. Dado que, hall\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificaci\u00f3n como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercer\u00eda de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resoluci\u00f3n del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). <em>La cuesti\u00f3n de fondo puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE DEMANDA. Efectos de su cancelaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>14 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- El texto que figura a continuaci\u00f3n resuelve una cuesti\u00f3n previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, contiene el informe otra alusi\u00f3n al hecho de haberse acompa\u00f1ado al escrito presentado para subsanar determinados defectos de \u00edndole procedimental (entrada en el Registro el 30 de octubre de 2006), un acta de complemento y subsanaci\u00f3n autorizada el 1 de septiembre de 2006 por la misma notaria ante quien se otorg\u00f3 la escritura negativamente calificada. Y tambi\u00e9n sobre esta cuesti\u00f3n existe una constante \u2013e inequ\u00edvoca\u2013 doctrina de esta Direcci\u00f3n General en el sentido de que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, debi\u00e9ndose rechazar toda pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), entendi\u00e9ndose por tales (Res. de 15 de julio de 1971) \u00ablos que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota\u00bb.<\/p>\n<p>Y es que, como tiene tambi\u00e9n declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificaci\u00f3n, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva. A mayores, no es misi\u00f3n de este Centro Directivo calificar (algo que es funci\u00f3n del Registrador o Registradora competente), por lo que, aun estando en tramitaci\u00f3n el recurso, los posibles documentos subsanatorios han de aportarse al margen de aquel, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitaci\u00f3n en tanto que el recurrente no desista del mismo.<\/p>\n<p>Por tanto, esta Direcci\u00f3n General en modo alguno ha de tener en cuenta, a la hora de dictar su resoluci\u00f3n, el acta de subsanaci\u00f3n y complemento rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>21 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 3. Finalmente el tercero de los defectos debe ser confirmado, dada la exigencia legal de que el recurso se circunscriba a la nota de calificaci\u00f3n sin poder tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). Es cierto que la necesaria firmeza del testimonio de auto (cfr. art\u00edculo 524 Ley de Enjuiciamiento Civil) ha sido acreditada, en virtud de auto de 7 de octubre de 2005, por la que se rectific\u00f3 el de 22 de noviembre de 2004, pero lo cierto es que esa subsanaci\u00f3n no consta que se aportara al Registrador ni en la fecha de la nota de calificaci\u00f3n (13 de junio de 2005, en la que no exist\u00eda todav\u00eda el auto rectificatorio) ni en el momento posterior en el que el registrador reitera la nota (19 de julio de 2006), ya que en este momento s\u00f3lo se hace referencia a la aportaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos del titular registral y no al auto rectificatorio.<\/p>\n<p>En cualquier caso, este defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n de nuevo de la totalidad de la documentaci\u00f3n obrante en el Registro de la Propiedad, para que as\u00ed el registrador pueda tenerla presente al calificar.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a los defectos primero y segundo (se examinan en el apartado \u201cTRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d), y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al tercero, en los t\u00e9rminos de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- La calificaci\u00f3n que motiv\u00f3 este recurso fue la siguiente: Procede suspender la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, toda vez que la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garantizadas en la siguiente proporci\u00f3n: 14.581,62 euros por principal y 2.042,63 euros para costas, debiendo quedar dicho sobrante depositado a disposici\u00f3n de los acreedoras posteriores (art\u00edculos 132.3\u00ba y 133 de la Ley Hipotecaria y 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>El recurrente impugn\u00f3 la calificaci\u00f3n alegando que el principal de la demanda no era el principal de la deuda, lo que acredit\u00f3 con una certificaci\u00f3n de la entidad acreedora.<\/p>\n<p>1. Como establece el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en el recurso documentos no presentados al Registrador al momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ha de mantenerse la calificaci\u00f3n, pues de los documentos presentados a dicha calificaci\u00f3n no se desglosaban debidamente los conceptos por los que se reclamaban las distintas cantidades; todo ello, sin perjuicio de que, aportados dichos documentos a nueva calificaci\u00f3n, revestidos de sus formalidades correspondientes, puedan realizarse las operaciones registrales pertinentes, si hubiera lugar a ello.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n de \u00edndole procedimental, debe abordarse el valor que hayan de tener, en este tr\u00e1mite, las dos certificaciones sobre la inexistencia de inscripci\u00f3n de la referida fundaci\u00f3n en los Registros de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Cultura, que se aportan con el escrito de recurso.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n existe una constante e inequ\u00edvoca doctrina de esta Direcci\u00f3n General en el sentido de que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, debi\u00e9ndose rechazar toda pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), entendi\u00e9ndose por tales (vide la Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1971) \u00ablos que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota\u00bb.<\/p>\n<p>Como tiene tambi\u00e9n declarado este centro directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificaci\u00f3n, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva. Adem\u00e1s, no es misi\u00f3n de este centro directivo calificar los t\u00edtulos presentados (algo que es funci\u00f3n del Registrador competente), por lo que, aun estando en tramitaci\u00f3n el recurso, los posibles documentos complementarios habr\u00edan de aportarse, en su caso, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente, a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitaci\u00f3n en tanto que el recurrente no desista del mismo.<\/p>\n<p>La consecuencia que se sigue de lo anterior es que esta Direcci\u00f3n General no puede tener en cuenta las dos certificaciones administrativas referidas a la hora de resolver en el presente expediente.<\/p>\n<p>18 enero 2010<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. La nota de calificaci\u00f3n estima que el defecto consiste en no estar la adjudicaci\u00f3n de una finca \u2013hecha como consecuencia del procedimiento de apremio de un Ayuntamiento\u2013formalizada en escritura p\u00fablica. Sin embargo, en el informe correspondiente, el Registrador se\u00f1ala que el defecto consiste en presentarse un acta de adjudicaci\u00f3n y no certificaci\u00f3n del acta.<\/p>\n<p>2. Como puede constatarse el Registrador admite t\u00e1citamente los argumentos alegados por el recurrente, al modificar en su informe el defecto por otro no expresado en la nota de calificaci\u00f3n. Pues bien, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones relacionadas con la calificaci\u00f3n del Registrador, pues, de no ser as\u00ed, y estimarse otros defectos no incluidos en la calificaci\u00f3n supondr\u00eda indefensi\u00f3n para el recurrente, como dice la Resoluci\u00f3n citada en el \u00abVistos\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la nota de calificaci\u00f3n, tal y como ha sido formulada, no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un acta de acreditaci\u00f3n de final de obra que figura inscrita como obra en construcci\u00f3n, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del Ayuntamiento seg\u00fan la cual la fecha de construcci\u00f3n es 1996.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no cumplirse los requisitos establecidos por los art\u00edculos 46, 47 y 50 del Real Decreto 1093\/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>2. En el supuesto que da origen al presente recurso se adjunta a un acta de terminaci\u00f3n de obra certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de Carboneras de la que resulta que consta como fecha de la construcci\u00f3n el a\u00f1o 1996 y que no existe sobre la finca ning\u00fan expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica. Ello supone que han de considerarse cumplidos los requisitos necesarios para la constancia registral de la finalizaci\u00f3n de obra, sin que sean exigibles los requisitos establecidos en el art\u00edculo 51 del Reglamento sobre inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica. En este sentido se manifiesta en su redacci\u00f3n vigente el art\u00edculo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p>3. El registrador alega en su informe que, en realidad, el defecto al que \u00e9l se refiere es la discordancia entre las descripciones registral, catastral y municipal, pero tal defecto, alegado en este momento procedimental, no es atendible. Debe considerarse que al no haberse formulado como nota de despacho del t\u00edtulo, sino en el informe del recurso, nos encontramos ante un defecto nuevo que de tenerse en cuenta producir\u00eda indefensi\u00f3n para el recurrente y que, por tanto, no cabe ahora valorar, tal y como establece el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificaci\u00f3n del procedimiento al c\u00f3nyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las p\u00e1ginas del documento judicial presentado.<\/p>\n<p>2. Antes de entrar en las cuestiones de fondo, a efectos procedimentales conviene hacer las siguientes aclaraciones: El registrador en su informe se\u00f1ala que el 18 de abril de 2011, es decir fuera del plazo reglamentario de calificaci\u00f3n del mandamiento inicialmente presentado, el mismo es reintegrado por la recurrente junto con una diligencia de adici\u00f3n en la que se subsanan algunos de los defectos se\u00f1alados. Tales subsanaciones no pueden ser tenidas en cuenta de conformidad con la doctrina de esta Direcci\u00f3n General recogida en m\u00faltiples Resoluciones con base en la cual \u00abel recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, debi\u00e9ndose rechazar toda pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), entendi\u00e9ndose por tales (vid. la Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1971) \u00ablos que pudieron ser examinados\u2026 antes de extender la correspondiente nota\u00bb. Como tiene tambi\u00e9n declarado este Centro Directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificaci\u00f3n, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva\u00bb. Adem\u00e1s, no es misi\u00f3n de este Centro Directivo calificar los t\u00edtulos presentados (algo que es funci\u00f3n del registrador competente), por lo que, aun estando en tramitaci\u00f3n el recurso, los posibles documentos complementarios habr\u00edan de aportarse, en su caso, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente, a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitaci\u00f3n en tanto que el recurrente no desista del mismo. La consecuencia que se sigue de lo anterior es que esta Direcci\u00f3n General no puede tener en cuenta dicha diligencia a la hora de resolver el presente expediente.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la recurrente se\u00f1ala en el recurso interpuesto que el registrador podr\u00eda haber acordado la subsanaci\u00f3n de los defectos en plazo razonable antes de proceder a la inscripci\u00f3n y no directamente acordar la suspensi\u00f3n de la misma. A estos efectos debemos aclarar que el registrador ha procedido conforme a la legalidad vigente y en concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 18, 19, 19 bis y 322 a 327 de la Ley Hipotecaria realizando la calificaci\u00f3n en plazo y forma y notific\u00e1ndola a los interesado para que dentro de los plazos legalmente previstos subsanen los defectos puestos de manifiesto o interpongan el recurso correspondiente.<\/p>\n<p>11 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- La calificaci\u00f3n debe mantenerse si el documento que permite la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado se ha presentado al interponer el recurso. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cERROR. Por inexactitud del t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>29 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Presentado testimonio de un auto judicial en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados se dispone \u00abla cancelaci\u00f3n de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad as\u00ed como la nota acreditativa de la certificaci\u00f3n de cargas\u00bb. Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n no resulta con claridad si lo que se pretende es la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas o la cancelaci\u00f3n de la propia inscripci\u00f3n de hipoteca, pues de tratarse de cancelaci\u00f3n de hipoteca se precisar\u00eda formalmente un testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas que no se ha acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p>En el informe emitido en el recurso contra la nota de calificaci\u00f3n, la jueza aclara que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca no se produce por auto de adjudicaci\u00f3n, sino que el proceso ha concluido por pago, conforme al art\u00edculo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. En el supuesto de hecho de este expediente, lo cierto es que en el testimonio del auto presentado y objeto de calificaci\u00f3n no quedaba clara la causa de la cancelaci\u00f3n ordenada, ni por tanto que \u00e9sta fuera por pago.<\/p>\n<p>3. Proceder\u00eda por tanto confirmar, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la nota de calificaci\u00f3n de la registradora, dada la falta de claridad del mandamiento en orden a la expresi\u00f3n de la causa de la cancelaci\u00f3n, que ha llevado a entender que se pod\u00eda tratar de un decreto de adjudicaci\u00f3n, que precisar\u00eda su presentaci\u00f3n junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, conforme al art\u00edculo 133 de la Ley Hipotecaria. No obstante, habida cuenta que en el seno de este procedimiento, en tr\u00e1mite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad judicial que la cancelaci\u00f3n de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada, deber\u00eda haberse practicado la inscripci\u00f3n una vez recibida esta aclaraci\u00f3n en el Registro. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente la inscripci\u00f3n de una escritura de cr\u00e9dito hipotecario. Resumidamente, son dos los defectos alegados por la registradora: 1.\u2013En los supuestos de hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena en que concurre un \u00fanico representante para representar al deudor e hipotecante se da una situaci\u00f3n de conflicto de intereses; en el supuesto de representaci\u00f3n org\u00e1nica, la posibilidad de que el administrador act\u00fae en supuestos de conflictos de intereses, no deriva de las facultades atribuidas estatutariamente al administrador, que son todas, sino que deriva necesariamente de un acto expreso de la junta general, el cual, junto con el t\u00edtulo del que resulte el nombramiento del administrador, constituyen el t\u00edtulo \u00edntegro del que dimana la representaci\u00f3n, debi\u00e9ndose rese\u00f1ar ambos en la escritura que se presenta a inscripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre y art\u00edculo 166 del Reglamento Notarial; y, 2. Necesidad de distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por los excesos sobre la cuenta, entre las fincas hipotecadas. En la disposici\u00f3n duod\u00e9cima de \u00abconstituci\u00f3n de hipoteca\u00bb de la escritura de cr\u00e9dito total hipotecario, se establece la cantidad de 8.697,60 euros por el eventual exceso, sin que se haya distribuido dicha cantidad entre las fincas hipotecadas. El art\u00edculo 119 de la Ley Hipotecaria establece que: \u00abCuando se hipotequen varias fincas por un solo cr\u00e9dito, se determinar\u00e1 la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder\u00bb.<\/p>\n<p>El recurrente alega, resumidamente: En cuanto al primer defecto, que el notario ha emitido juicio de suficiencia, al decir \u00ab\u2026juzgo al se\u00f1or R. con facultades representativas suficientes para el presente otorgamiento de escritura de cr\u00e9dito hipotecario\u00bb; y, Respecto del segundo defecto, que ha solicitado que no se practique inscripci\u00f3n respecto de la responsabilidad hipotecaria correspondiente al exceso (el examen del primer defecto puede verse en el apartado \u201cAUTOCONTRATO. En la actuaci\u00f3n del consejero de una sociedad\u201d).<\/p>\n<p>5. En cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota de calificaci\u00f3n, contra el que se recurre, relativo a la necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria, por raz\u00f3n de intereses ordinarios, entre las dos fincas hipotecadas, es indudable la exigencia de tal distribuci\u00f3n, conforme a lo que establece el principio de especialidad y lo que disponen los art\u00edculos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El documento del que resulta la renuncia no lo tuvo a la vista la registradora en el momento de la calificaci\u00f3n, sino que ha sido aportado posteriormente, lo que contradice el tenor del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. En el cauce del recurso gubernativo, la apreciaci\u00f3n documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General en resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de\u00a02009 y 13 de enero de 2011, entre otras muchas.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>31 mayo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Si se tiene en cuenta, como resulta de los hechos, que el d\u00eda 20 de febrero se interpuso el recurso y que el Juzgado hizo esta aclaraci\u00f3n el d\u00eda 7 de marzo siguiente, parece que, de acuerdo con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el Centro Directivo no deber\u00eda de haberla admitido. Esta misma situaci\u00f3n se produce en otra resoluci\u00f3n aparecida en el mismo Bolet\u00edn Oficial del Estado que \u00e9sta, la de 22 de mayo de 2012, aunque de un modo m\u00e1s evidente, pues en este otro caso la aclaraci\u00f3n la hizo el propio notario recurrente y en su escrito de recurso. Esta resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Voluntaria: autocontrato\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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