{"id":20062,"date":"2016-03-04T19:37:22","date_gmt":"2016-03-04T18:37:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20062"},"modified":"2016-03-18T19:39:27","modified_gmt":"2016-03-18T18:39:27","slug":"documentos-que-han-de-aportarse","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/documentos-que-han-de-aportarse\/","title":{"rendered":"Documentos que han de aportarse"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Documentos que han de aportarse<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario supone la necesidad de que con el escrito de recurso presentado en plazo, se acompa\u00f1en los documentos calificados o testimonio bastante de los mismos. Ahora bien, si simplemente se presenta fotocopia, no cabe entender por ello que el recurso est\u00e9 definitivamente mal interpuesto. Los principios constitucionales sobre la tutela de los derechos e intereses leg\u00edtimos abonan la soluci\u00f3n, puesta en pr\u00e1ctica, por la que se habilit\u00f3 en su d\u00eda, de oficio, un plazo para que la fotocopia fuese sustituida por el documento original, lo que, al ser oportunamente cumplimentado, determin\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la deficiencia observada por el Registrador en su informe.<\/p>\n<p>5 julio 1993<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- Interpuesto un recurso contra determinada calificaci\u00f3n, sin aportar documento alguno, el Presidente del Tribunal Superior concedi\u00f3 al recurrente un plazo de diez d\u00edas para que aportase los documentos calificados; transcurrido \u00e9ste sin haberse aportado tales documentos, el Presidente dict\u00f3 auto declarando finalizado el recurso, y el recurrente interpuso recurso ante la Direcci\u00f3n General alegando que los documentos en cuesti\u00f3n no le hab\u00edan sido entregados por el Juzgado que los ten\u00eda en su poder, pese a haberlo solicitado. La Direcci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior, ya que la aportaci\u00f3n, original o por testimonio, del documento cuya calificaci\u00f3n se recurra viene exigida por el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario y es un requisito de una l\u00f3gica aplastante, pues dif\u00edcilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el documento que la motiv\u00f3. No obstante, vistas las razones aducidas por el recurrente sobre la imposibilidad material de la subsanaci\u00f3n que le fue requerida y teniendo en cuenta que las calificaciones registrales desestimatorias de la solicitud de inscripci\u00f3n no son definitivas, termina advirtiendo al recurrente la posibilidad que tiene de presentar de nuevo el documento que las motiv\u00f3 para ser objeto de una nueva calificaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser objeto de un nuevo recurso.<\/p>\n<p>30 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige expresamente que junto con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se aporte, original o por testimonio, aqu\u00e9l cuya calificaci\u00f3n se recurra, lo que no se cumple cuando el documento aportado es una fotocopia de copia simple de la escritura. Podr\u00eda cuestionarse si tal defecto formal no deber\u00eda gozar de la oportunidad de ser subsanado dentro de un plazo prudencial concedido al efecto (la Direcci\u00f3n alude aqu\u00ed al derecho a subsanar el defecto formal de acreditar que se tiene la representaci\u00f3n necesaria para interponer el recurso, cuando quien lo hace no es una persona legitimada para ello), pero su presencia conduce a la inadmisi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>18 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- 1.\u00b0 El presente recurso se interpone contra la calificaci\u00f3n del Registrador que no practica por varios defectos la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p>2.\u00b0 De la documentaci\u00f3n aportada resulta que tras el requerimiento realizado por el Registrador del t\u00edtulo calificado, por copia o testimonio, no se ha aportado el referido t\u00edtulo, requisito necesario para la admisi\u00f3n a tramite del recurso conforme al art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede dicha admisi\u00f3n por los motivos indicados.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado que no procede admitir el recurso.<\/p>\n<p>6 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- La Registradora, en su informe, plantea el defecto procedimental consistente en la no aportaci\u00f3n del t\u00edtulo original calificado o de otra copia aut\u00e9ntica o testimonio del mismo, a pesar de haber advertido al interesado por correo certificado con acuse de recibo, de la existencia, entre otros, de ese defecto formal.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige expresamente que junto con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se aporte original o por testimonio, aqu\u00e9l cuya calificaci\u00f3n se recurra, acarreando su incumplimiento la inadmisi\u00f3n del recurso tal como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 13 de abril de 2002 y 18 de noviembre de 2003).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>16 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- 2. El art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompa\u00f1e original o testimonio del documento objeto de la calificaci\u00f3n impugnada. No obstante, el incumplimiento de tal requisito no puede dar lugar al rechazo autom\u00e1tico de la pretensi\u00f3n del recurrente sino que, limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos l\u00edmites, para evitar indefensi\u00f3n por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de julio de 2004). Por ello, cuando el recurso se presente en el Registro que calific\u00f3, deber\u00e1 el Registrador exigir al recurrente la presentaci\u00f3n del documento calificado, con referencia al plazo para hacerlo y apercibimiento al recurrente de que en caso contrario se le tendr\u00e1 desistido de su petici\u00f3n. Y, sin duda, este es uno de los extremos que, en su caso, habr\u00e1 de incluirse necesariamente en el preceptivo informe del Registrador, sin que por ello sea suficiente que \u00e9ste se limite a expresar que dicho documento no se incorpora al expediente (como acontece en el presente caso, en que la referida exigencia formal y la consiguiente presentaci\u00f3n de testimonio de dicho t\u00edtulo es fruto de determinada diligencia para mejor proveer de este Centro Directivo). As\u00ed, el funcionario calificador, como impulsor del procedimiento, y en aras de la debida celeridad del mismo, deber\u00e1 especificar si, como es preceptivo, ha exigido dicha observancia formal as\u00ed como el resultado de dicho tr\u00e1mite (cfr. art\u00edculos 74 y 79 de la mencionada Ley 30\/1992, de 26 de noviembre).<\/p>\n<p>18 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, fue requerida la recurrente, en el domicilio que consta en escrito del recurso, por el Registrador de la Propiedad de Mijas, n.\u00ba 2, para que aporte el original del t\u00edtulo calificado o testimonio del mismo (Art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), y para que acredite la representaci\u00f3n de la sociedad a cuyo favor se pretende la anotaci\u00f3n preventiva (Art\u00edculo 325. a) de la Ley Hipotecaria), requerimiento que seg\u00fan certificado del empleado de correos consta \u00abAusencia Reparto\u00bb del 7 de diciembre de 2005 y \u00abNo retirado\u00bb del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo legal se\u00f1alado para que se aportara la documentaci\u00f3n requerida sin haberlo hecho procede inadmitir el recurso.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 febrero 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Documentos que han de aportarse<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotaci\u00f3n preventiva de denuncia sobre una finca registral inscrita a nombre de los denunciantes, cuando en el auto que recoge el mandamiento se expresa literalmente \u00ab\u2026.pract\u00edquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que constan inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoaci\u00f3n del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotaci\u00f3n preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes.\u00bb 1. La presente resoluci\u00f3n plantea como cuesti\u00f3n previa, dos aspectos de \u00edndole procedimental o formal. La primera relativa a la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por el recurrente (esta cuesti\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cInterposici\u00f3n por representante\u201d) y la segunda relativa a la no aportaci\u00f3n del t\u00edtulo original calificado o de otra copia aut\u00e9ntica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia de copia simple de la escritura.<\/p>\n<p>2. La segunda se refiere al hecho de que no se acompa\u00f1a al escrito de recurso, original o por testimonio, el documento que sirvi\u00f3 de base a la calificaci\u00f3n. El art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompa\u00f1e dicho documento, requisito de una l\u00f3gica aplastante, pues dif\u00edcilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el documento que la motiv\u00f3. La no aportaci\u00f3n del t\u00edtulo original calificado o de otra copia aut\u00e9ntica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia del documento judicial es contraria al p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria que exige expresamente que junto con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se aporte original o por testimonio el aqu\u00e9l cuya calificaci\u00f3n se recurra, lo que en este caso no se cumple. La presencia de tal defecto formal conduce a la inadmisi\u00f3n del recurso tal como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo, conforme, entre otras a las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de junio y 6 de octubre de 2005.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimaci\u00f3n y por falta de presentaci\u00f3n, original o por testimonio, del documento que sirve de base a la calificaci\u00f3n, archiv\u00e1ndose el expediente.<\/p>\n<p>8 febrero 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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