{"id":20070,"date":"2016-02-29T19:43:03","date_gmt":"2016-02-29T18:43:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20070"},"modified":"2016-03-18T19:44:42","modified_gmt":"2016-03-18T18:44:42","slug":"facultades-del-registrador-en-cuanto-a-su-admision-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/facultades-del-registrador-en-cuanto-a-su-admision-2\/","title":{"rendered":"Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La falta de personalidad del Notario debe alegarse en forma de excepci\u00f3n dilatoria por el Registrador al defender su nota calificadora, no siendo admisible si se formulare por otros\u00ed en el escrito de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Presidente de la Audiencia Territorial (hoy, Tribunal Superior de Justicia).<\/p>\n<p>10 agosto 1940<\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificaci\u00f3n, ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisi\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimaci\u00f3n para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusi\u00f3n de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la v\u00eda de la alzada ante esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n frente a aquellas que declaren la inadmisi\u00f3n del recurso, pese a no estar previsto en el art\u00edculo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Direcci\u00f3n antes de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada).<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>24 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- La aportaci\u00f3n del original o testimonio aut\u00e9ntico del documento calificado es requisito de la admisi\u00f3n del recurso gubernativo, pues as\u00ed puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificaci\u00f3n. Pero si a esa objeci\u00f3n formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con car\u00e1cter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de econom\u00eda y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeci\u00f3n y pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>18 noviembre 1999 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Limitado el informe del Registrador, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a expresar su criterio sobre la improcedencia del recurso, aunque el Presidente admitiera el recurso no existe indefensi\u00f3n por no hab\u00e9rsele concedido la oportunidad de emitir el dictamen prevenido en el art\u00edculo 119 del Reglamento Hipotecario, pues se considera, por razones de econom\u00eda procesal, que tuvo oportunidad, en su escrito de apelaci\u00f3n, de expresar debidamente los razonamientos en que basa su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a><\/strong>.- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuesti\u00f3n formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desde\u00f1a por razones, dice, de econom\u00eda procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegar\u00eda aplicado la doctrina de esta Direcci\u00f3n General seg\u00fan la cual los t\u00edtulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasi\u00f3n de cada nueva presentaci\u00f3n habr\u00e1 de ser calificados otra vez.<\/p>\n<p>Tal planteamiento es evidentemente err\u00f3neo. La interposici\u00f3n del recurso gubernativo determina la pr\u00f3rroga o suspensi\u00f3n \u2013seg\u00fan se acuda a la terminolog\u00eda del art\u00edculo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el t\u00edtulo la prioridad que lograra con su presentaci\u00f3n ante cualquier otro que llegue al Registro despu\u00e9s y est\u00e9 relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedar\u00e1, igualmente, en suspenso (cfr. art\u00edculo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.<\/p>\n<p>Pues bien, admitir un recurso extempor\u00e1neo supone seguir manteniendo a favor del t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificaci\u00f3n registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n prorrogado por la calificaci\u00f3n notificada o se solicite y obtenga anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, caducar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n con la consiguiente p\u00e9rdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Direcci\u00f3n General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentaci\u00f3n inicial se habr\u00e1 perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondr\u00e1 a la que hubiera logrado otro t\u00edtulo presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicaci\u00f3n, de suerte que la interposici\u00f3n del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Queda, por \u00faltimo, el determinar a qui\u00e9n corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Direcci\u00f3n General como llamada a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n. Al no regularse la cuesti\u00f3n en el procedimiento registral, la falta de normas espec\u00edficas como las que regulan la declaraci\u00f3n de inadmisi\u00f3n en un tramite previo como el de preparaci\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducir\u00edan al sistema de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos con atribuci\u00f3n de aquella facultad al \u00f3rgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Direcci\u00f3n General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>Y si como el propio recurrente reconoce la calificaci\u00f3n se le notific\u00f3 el d\u00eda 24 de septiembre de 2004 \u2013siendo el 21 de igual mes el de notificaci\u00f3n al Notario autorizante\/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada hab\u00eda transcurrido el plazo que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria le conced\u00eda para recurrir y del que expresamente se le advert\u00eda en la calificaci\u00f3n notificada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar la inadmisi\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>15 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cPosibilidad de interponerlo despu\u00e9s de varias calificaciones\u201d.<\/p>\n<p>29 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que la Registradora alega en su informe que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante se realiz\u00f3 mediante telefax (seg\u00fan justifica en este expediente mediante copia del que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n por dicho medio dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente a dicho Notario), el d\u00eda 30 de diciembre de 2008, por lo que considera que el recurso es extempor\u00e1neo por haberse interpuesto transcurrido m\u00e1s de un mes desde dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que el \u00abdocumento fue calificado negativamente, tal como resulta de la fotocopia del fax remitido que se acompa\u00f1a\u00bb (coincidente con la calificaci\u00f3n a la que se refiere la Registradora), si bien alega en su contestaci\u00f3n al escrito a \u00e9l dirigido por este Centro Directivo mediante diligencia para mejor proveer, que dicha notificaci\u00f3n no surte efectos por no haber prestado su consentimiento para que se utilice esa v\u00eda.<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>A ello no cabe oponer, como pretende el recurrente, que no existe constancia fehaciente de su manifestaci\u00f3n sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de esta alegaci\u00f3n, es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre), se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo, sin perjuicio de que, vuelto a presentar y siendo calificado negativamente, pueda impugnarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Facultades del registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- En este recurso, como cuesti\u00f3n previa, se examinan las facultades del registrador sobre admisi\u00f3n o no del recurso cuando el recurrente lo hace por s\u00ed y en representaci\u00f3n de otra persona. La resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cInterposici\u00f3n por representante\u201d.<\/p>\n<p>3 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Facultades del registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Se deniega por el registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de un documento judicial, por cuanto, seg\u00fan resulta de la nota de calificaci\u00f3n, \u00abeste mismo documento fue presentado en este Registro, recayendo tras nota denegatoria, calificaciones sustitutorias, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, Sentencia del Juzgado y la \u00faltima sentencia firme reca\u00edda en la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba 517\/2011, y todas confirman la no practica de la inscripci\u00f3n solicitada y produciendo por tanto efecto de cosa juzgada\u00bb. La resoluci\u00f3n de este recurso puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos que han sido objeto de un recurso\u201d.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 dictada en un recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, pero su doctrina es aplicable al de la Propiedad, incluso m\u00e1s que al Mercantil, como reconoce el Centro Directivo, dado que tiene que ver con el principio de prioridad.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> La Direcci\u00f3n as\u00ed lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, \u201crazones de econom\u00eda procesal\u201d. Pero su autoridad y su decisi\u00f3n no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n y se recurri\u00f3 fuera de plazo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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