{"id":20077,"date":"2016-02-26T19:49:23","date_gmt":"2016-02-26T18:49:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20077"},"modified":"2016-03-18T20:15:21","modified_gmt":"2016-03-18T19:15:21","slug":"improcedencia-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/improcedencia-7\/","title":{"rendered":"Improcedencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Improcedencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque bas\u00e1ndose en preceptos distintos de los actuales, la Direcci\u00f3n afirma que, una vez extendidos los asientos del Registro, no cabe solicitar su reforma o rectificaci\u00f3n en el procedimiento gubernativo, teniendo en cuenta que las inscripciones practicadas, con las que los interesados no est\u00e1n conformes, pudieron conocerlas antes de practicarse exigiendo minuta del asiento.<\/p>\n<p>13 mayo 1930<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Aunque el t\u00edtulo que motiv\u00f3 una inscripci\u00f3n no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el asiento se halla bajo la garant\u00eda de los Tribunales y no puede procederse a su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>27 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Extendida una inscripci\u00f3n del modo que el Registrador estim\u00f3 ajustada a Derecho, no es procedimiento adecuado para impugnarla el de un recurso gubernativo, el cual supone una calificaci\u00f3n que a\u00fan no ha causado estado en el Registro, sino el de la rectificaci\u00f3n promovida por los interesados o por el Registrador, si estimasen que en el asiento se ha padecido un error.<\/p>\n<p>15 octubre 1934<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Inscrita una finca del modo que el Registrador estim\u00f3 ajustado a Derecho, el asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no puede plantear el Notario cuesti\u00f3n alguna sobre este punto, pues la alegaci\u00f3n de que queda afectado su prestigio profesional s\u00f3lo puede admitirse cuando se rechaza la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>11 abril 1935<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo procede s\u00f3lo contra la calificaci\u00f3n que suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un documento, por lo que no es admisible cuando el documento presentado se devuelve sin calificar y el Registrador, mediante nota al pie de aqu\u00e9l y al margen del asiento de presentaci\u00f3n, hace constar que \u00e9ste qued\u00f3 sin virtualidad y realmente cancelado, ya que el recurrente no impugna una calificaci\u00f3n suspensiva o denegatoria, sino que pretende invalidar la declaraci\u00f3n cancelatoria hecha en la citada nota marginal, que, ajustada o no a las exigencias legales, es indestructible en v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>6 junio 1935<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- No es procedente el recurso cuando la petici\u00f3n hecha por el recurrente, como mandatario del interesado, se separa de la voluntad de los otorgantes del t\u00edtulo inscribible y altera esencialmente el contenido de \u00e9ste, tal y como aparece reflejado en el asiento de presentaci\u00f3n y en la nota calificadora, pues se incurre en una incongruencia que ha de afectar al procedimiento hipotecario e impide que los pronunciamientos definitivos del mismo guarden la estrecha relaci\u00f3n del fallo con los pedimentos y produzcan los efectos previstos en los art\u00edculos 66 y concordantes de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento.<\/p>\n<p>17 mayo 1943<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Conforme a reiterad\u00edsimas Resoluciones, los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y, acertada o err\u00f3neamente extendidos, producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad, sin que \u00e9sta pueda ser prejuzgada ni decretada por los sencillos tr\u00e1mites de un recurso gubernativo. Como consecuencia, el recurso es inadecuado para solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de una prohibici\u00f3n de enajenar inscrita.<\/p>\n<p>8 mayo 1946<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente el recurso gubernativo para declarar inscribible una escritura en la que, con el fin de resolver una serie de confusiones padecidas a lo largo de numerosas inscripciones, se divide una finca y se determinan las parcelas resultantes alterando el contenido del Registro sin consentimiento ni siquiera audiencia de los interesados.<\/p>\n<p>2 febrero 1950<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso s\u00f3lo puede utilizarse cuando la calificaci\u00f3n registral suspende o deniega el asiento solicitado, pero no cuando dicho asiento se ha extendido. En tal caso, el asiento est\u00e1 bajo la tutela judicial y el particular interesado s\u00f3lo puede acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la nulidad o validez de los t\u00edtulos o documentos que motivaron las inscripciones por las que se crea perjudicado.<\/p>\n<p>9 agosto 1955<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Practicada una inscripci\u00f3n en el Registro, no puede plantearse por v\u00eda de recurso gubernativo si debi\u00f3 o no practicarse y procede su cancelaci\u00f3n, pues s\u00f3lo est\u00e1 establecido para los casos en que la calificaci\u00f3n suspenda o deniegue la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo.<\/p>\n<p>24 noviembre 1959<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo porque, previamente, se hab\u00eda inscrito una transmisi\u00f3n correspondiente a otra finca, la inexactitud debe ser rectificada no a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino conforme a las normas contenidas en el t\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria y especialmente del art\u00edculo 320 del Reglamento.<\/p>\n<p>18 junio 1960<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- No procede el recurso cuando no se plantea debate alguno por aparecer extendidos los asientos cuya denegaci\u00f3n se hace constar en la nota calificadora, confusi\u00f3n que ha sido originada por la ambig\u00fcedad en la redacci\u00f3n de la escritura, si bien procede corregir la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 junio 1968<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- S\u00f3lo puede interponerse cuando la calificaci\u00f3n del Registrador suspenda o deniegue la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, pero no cuando el asiento se ha extendido y lo que el peticionario pretende en realidad es una rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 noviembre 1970<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1970, seg\u00fan la cual la rectificaci\u00f3n de errores en los asientos del Registro debe resolverse con arreglo a lo establecido en el T\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria, sin que pueda tener lugar a trav\u00e9s del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>28 mayo 1971<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- No es materia de calificaci\u00f3n, y por consiguiente no procede tratarla en el recurso gubernativo, el hecho de que la copia presentada para la inscripci\u00f3n registral hubiese sido obtenida con papel carb\u00f3n, sin perjuicio de que ello constituya una infracci\u00f3n reglamentaria con posible responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p>16 julio 1971<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- S\u00f3lo procede contra la nota por la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, y no es aplicable a los casos en que los t\u00edtulos causaron sus respectivos asientos, que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin perjuicio de que los interesados puedan contender entre s\u00ed sobre la validez o nulidad de los documentos o de las obligaciones que los motivaron para determinar la preferencia de unos t\u00edtulos sobre otros.<\/p>\n<p>17 diciembre 1971<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Habi\u00e9ndose presentado un mandamiento que, en ejecuci\u00f3n del embargo anotado a favor del Estado, orden\u00f3, entre otras cosas, la cancelaci\u00f3n de las anotaciones anteriores y posteriores, y cuya inscripci\u00f3n deneg\u00f3 el Registrador sin que contra dicha nota se interpusiera recurso, si despu\u00e9s se otorga escritura de venta a favor del Adjudicatario en la que al mismo tiempo se solicita de nuevo la cancelaci\u00f3n de aquellas anotaciones, interponi\u00e9ndose el recurso esta vez contra la negativa del Registrador a cancelar y que s\u00f3lo inscribe la venta, es correcta la tesis mantenida por el Registrador en su informe en el sentido de que la cancelaci\u00f3n de las anotaciones s\u00f3lo puede practicarse en virtud de mandamiento, de modo que al ser la escritura t\u00edtulo h\u00e1bil solamente para la venta, practic\u00f3 las operaciones que se le solicitaron y el recurso es improcedente, por lo que no cabe entrar en el fondo del asunto.<\/p>\n<p>8 febrero 1980<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- En relaci\u00f3n a un documento que fue objeto, en recurso gubernativo, de Auto firme del Presidente de la Audiencia, por no haberse apelado respecto al mismo en tiempo y forma, no cabe mediante nueva presentaci\u00f3n del documento interponer el recurso, por tratarse de una cuesti\u00f3n que ha quedado definitivamente resuelta.<\/p>\n<p>27 febrero 1980<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Habi\u00e9ndose practicado anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca, el recurso no es el medio de obtener su cancelaci\u00f3n, pues s\u00f3lo procede cuando el Registrador suspende o deniega. El interesado en este caso, si se consider\u00f3 perjudicado, debi\u00f3 acudir a los Tribunales, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley, para contender acerca de la validez o nulidad del documento que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1 marzo 1980<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso s\u00f3lo es procedente frente a la calificaci\u00f3n que suspende o deniega, por lo que calificado un documento con nota donde dice: \u00abexcluyendo el derecho a utilizar para su riego las tuber\u00edas accesorias de la finca matriz por haberse as\u00ed solicitado\u00bb,\u00a0 no cabe interponerlo aduciendo el recurrente que nunca se ha pedido la no inscripci\u00f3n de tal derecho, si bien, dado que el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario permite una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que ser\u00e1 objeto de ulterior calificaci\u00f3n, caso de que \u00e9sta fuera negativa, cabe que entonces pueda ser interpuesto el correspondiente recurso.<\/p>\n<p>24 agosto 1983<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto el recurso porque el Registrador, al inscribir el t\u00edtulo calificado, arrastr\u00f3 un gravamen ya inscrito, se reitera la doctrina de que el recurso s\u00f3lo procede cuando se suspende o deniega el acceso del t\u00edtulo al Registro, si bien se entra en el fondo del asunto por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, dado que podr\u00eda iniciarse un nuevo recurso solicitando el interesado la cancelaci\u00f3n en el Registro del gravamen solicitado.<\/p>\n<p>24 octubre 1985<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- No pueden ser discutidas en el recurso las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no cabe entrar en la resoluci\u00f3n de un recurso cuando ciertos documentos, cuya ausencia fue calificada con nota de suspensi\u00f3n, fueron presentados directamente al Presidente de la Audiencia Territorial.<\/p>\n<p>16 diciembre 1985<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente la queja formulada por el Notario autorizante que, tras serle notificado el Auto desestimatorio del Presidente de la Audiencia Territorial, reca\u00eddo en recurso gubernativo, interpuso apelaci\u00f3n fuera del plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles, resolviendo el Presidente en el sentido de ser improcedente la apelaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>27 diciembre 1985<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Ni el Registrador, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley, ni la Direcci\u00f3n General en un recurso, conforme al art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario, pueden tomar en consideraci\u00f3n documentos de los que el primero ha tenido conocimiento extrarregistralmente y que se han unido a la interposici\u00f3n del recurso. Sin embargo, presentada una escritura de venta otorgada en rebeld\u00eda de una sociedad suspensa, junto con otros documentos que se refieren al expediente de suspensi\u00f3n, si bien solicitando en cuanto a estos \u00faltimos su no acceso al Libro Diario, no se extralimita el Registrador que funda su calificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos proclamada en los propios antecedentes de la escritura.<\/p>\n<p>17 febrero 1986<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Reitera la abundante jurisprudencia que considera que el recurso gubernativo s\u00f3lo procede contra las notas de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de alg\u00fan asiento y, por tanto, lo declara improcedente cuando la reclamaci\u00f3n se produce contra la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n, por caducidad, practicada por el Registrador al extender una certificaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 353.3\u00ba del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>26 marzo 1987<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n, el asiento de cancelaci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para discutir si procede o no dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 noviembre 1987<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Planteado por el Registrador que no se acredit\u00f3 suficientemente la representaci\u00f3n de la entidad vendedora instante de la resoluci\u00f3n del contrato, la Direcci\u00f3n considera l\u00f3gico el argumento del recurrente de que tal defecto qued\u00f3 subsanado en el escrito de interposici\u00f3n del recurso al que se acompa\u00f1\u00f3 la escritura de poder. Pero a\u00f1ade que, en realidad, esto confirma la nota del Registrador, pues demuestra que en el momento de la calificaci\u00f3n tal extremo no estaba justificado, y como en el recurso no pueden admitirse peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, concluye que la suficiencia del poder debe ser examinada por el Registrador en un nuevo acto de calificaci\u00f3n y s\u00f3lo si su resultado fuere negativo y previa la correspondiente impugnaci\u00f3n podr\u00eda decidirse gubernativamente sobre ese extremo.<\/p>\n<p>19 enero 1988<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Un mandamiento de embargo, comprensivo de varias fincas, fue despachado en cuanto a algunas de ellas; en la nota se hizo constar que, en cuanto a otras dos, se supeditaba su despacho al de otro documento anteriormente presentado y retirado por su presentante. Sin embargo, en el momento de devolverse el mandamiento, el t\u00edtulo anterior ya estaba inscrito. Presentado el mandamiento por segunda vez, fue anotado, pero como quiera que en el intermedio fueron despachados otros mandamientos, se interpuso recurso para reclamar contra la actuaci\u00f3n del Registrador. La Direcci\u00f3n, resolvi\u00f3 no admitirlo, pues dejando a salvo el derecho del interesado para reclamar contra el Registrador y exigir indemnizaci\u00f3n por los mecanismos oportunos, considera que el recurso s\u00f3lo procede contra las notas calificatorias por las que se deniega o suspende el asiento solicitado, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, puesto que la nota recurrida fue la segunda y los asientos practicados antes del despacho del mandamiento en cuesti\u00f3n se encontraban bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p>20 enero 1987<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo tiene por objeto revisar las calificaciones del Registrador cuando suspende o deniega el asiento solicitado pero no cuando \u00e9ste es practicado.<\/p>\n<p>23 abril 1990<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo s\u00f3lo es procedente contra la calificaci\u00f3n que suspende o deniega un t\u00edtulo y se refleja en nota al pie del mismo. El informe emitido por el Registrador a petici\u00f3n de un Juez no constituye nota de calificaci\u00f3n y es improcedente el recurso interpuesto contra aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>10 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto un recurso no contra la calificaci\u00f3n desfavorable contenida en la nota de calificaci\u00f3n, sino con la pretensi\u00f3n de que se cancele una inscripci\u00f3n ya existente en los libros del Registro, la Direcci\u00f3n reitera su doctrina de que el recurso es improcedente como medio para la rectificaci\u00f3n de asientos, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y s\u00f3lo puede conseguirse en la forma se\u00f1alada en el t\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria o mediante sentencia firme.<\/p>\n<p>7 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Inscrita una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago hab\u00eda sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelaci\u00f3n, hubo una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a favor del tercero. Con independencia de que dif\u00edcilmente pueda considerarse que el supuesto constitu\u00eda un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, ser\u00eda preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripci\u00f3n cancelada, que no lo prestaron, as\u00ed como el del Registrador, que se opuso a la rectificaci\u00f3n pretendida, por lo que ante esta situaci\u00f3n no es el recurso gubernativo el cauce para la soluci\u00f3n de este problema, sino que la cuesti\u00f3n debe decidirse en juicio ordinario.<\/p>\n<p>11 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de embargo es improcedente utilizar la v\u00eda del recurso gubernativo para obtener su cancelaci\u00f3n, pues el recurso s\u00f3lo es admisible contra las calificaciones por las que se suspende o deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, los cuales, por otra parte, se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales y precisan para su rectificaci\u00f3n el consentimiento de sus titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo entablado contra aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>7 noviembre 1991<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Inscrita una hipoteca con excepci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas, de conformidad con el interesado, sin expresar los motivos de exclusi\u00f3n de aquellas cl\u00e1usulas, dicho interesado podr\u00e1 pedir una nueva presentaci\u00f3n y solicitar la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas omitidas, respecto a las cuales es como si el t\u00edtulo no se hubiera presentado. Pero mientras tanto, no es admisible la interposici\u00f3n del recurso por el Notario autorizante, pues la nota puesta al pie del mismo no contiene ninguna calificaci\u00f3n negativa y debe considerarse como retirado o no presentado respecto a las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>1 octubre 1991<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no es posible practicar una anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga, aunque los interesados consideren que la cancelaci\u00f3n se practic\u00f3 err\u00f3neamente, pues el asiento de cancelaci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio id\u00f3neo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.<\/p>\n<p>25 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo s\u00f3lo es procedente contra la calificaci\u00f3n \u00aben la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado\u00bb, por lo que no puede interponerse para que se declare no conforme a derecho la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una finca, ya que los asientos del Registro, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y no cabe su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>25, 26, 27, 28, 29 y 31 mayo 1993<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Hechos: 1) Se presenta por el hipotecante una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca. 2) Posteriormente, desiste del asiento de presentaci\u00f3n y presenta escritura de venta -que se inscribe- a favor de una Sociedad cuyo capital, seg\u00fan el recurrente, es del hipotecante. 3) El Banco acreedor presenta escritura de aceptaci\u00f3n de la hipoteca, que el Registrador deniega por aparecer inscrita la finca a favor de tercero. Frente a la pretensi\u00f3n del Banco recurrente de que el desistimiento es fraudulento y debe declararse su nulidad, con objeto de inscribir la hipoteca dentro del plazo del asiento de presentaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General se limita a decir que dicha pretensi\u00f3n contradice los principios de salvaguardia judicial de los asientos y prioridad, a\u00f1adiendo que la rectificaci\u00f3n del Registro s\u00f3lo puede lograrse por la v\u00eda del procedimiento regulado en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en defecto de consentimiento por el titular registral.<\/p>\n<p>18 junio 1993<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca por el defecto de aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del hipotecante y alegado por el Banco aceptante que la aparici\u00f3n del tercero se debi\u00f3 al desistimiento del asiento de presentaci\u00f3n por el hipotecante, lo que dic lugar a la aparici\u00f3n del tercero, solicitando la anulaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n por entender que el desistimiento era improcedente, la Direcci\u00f3n resuelve que el asiento practicado est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y la rectificaci\u00f3n del Registro s\u00f3lo puede lograrse con el consentimiento del titular registral o en virtud de sentencia judicial.<\/p>\n<p>13 diciembre 1993<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificaci\u00f3n registral, cuando no aparece que el t\u00edtulo que lo motiv\u00f3 haya sido inscrito, y limit\u00e1ndose el \u00abpetitum\u00bb de aqu\u00e9l a la pura solicitud al Registrador para que \u00abadmita este recurso contra la calificaci\u00f3n, en cuanto a los defectos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba, y, en su caso lo eleve a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para que \u00e9sta resuelva\u00bb, procede confirmar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aqu\u00e9l a los cauces procedimentales prevenidos al efecto. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>16 junio 1992<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo y caducada la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que hab\u00edan impedido aqu\u00e9lla. El mismo d\u00eda, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuesti\u00f3n se inscribe, y a efectos gubernativos &#8216;sic&#8217;, si no ocurre as\u00ed. La Direcci\u00f3n confirma el criterio de la Registradora, que decidi\u00f3 no admitirlo al no quedar claramente determinado qu\u00e9 tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto r\u00e9gimen a que cada uno de ellos est\u00e1 sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resoluci\u00f3n, entendiendo que no era ella la llamada \u00e1 resolver sobre tal extremo. Como recurso a efectos doctrinales contra la anterior calificaci\u00f3n, no puede ser admitido, pues no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanaci\u00f3n de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequ\u00edvoca, el art\u00edculo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificaci\u00f3n que no se ha realizado a\u00fan; de los t\u00e9rminos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificaci\u00f3n, sino contra la eventual calificaci\u00f3n negativa que puede volver a producirse, y esta calificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisi\u00f3n del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es aut\u00f3noma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus t\u00e9rminos como ser diferente. Como se\u00f1ala la Registradora la nueva presentaci\u00f3n puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: Desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habr\u00eda calificaci\u00f3n susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el t\u00edtulo, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentaci\u00f3n, lo que acarrear\u00eda el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entra\u00f1ar\u00eda una divergencia total entre la calificaci\u00f3n y el recurso interpuesto frente a ella. A ello habr\u00eda que a\u00f1adir las dificultades que implicar\u00eda en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser m\u00e1s amplios los previstos para la nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, dificultades que se ahondar\u00edan en el caso de que \u00e9ste se retirase antes de ser calificado aport\u00e1ndose de nuevo en los \u00faltimos d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la pr\u00f3rroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con \u00e9l. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>10 enero 1995<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Resuelta una cuesti\u00f3n planteada en recurso gubernativo por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, al tener \u00e9sta car\u00e1cter definitivo no procede admitir nuevo recurso contra la misma.<\/p>\n<p>19 abril 1996<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Presentada un acta notarial por la que el vendedor de una finca notificaba al comprador la voluntad de \u00abreadquirir y reinscribir a su nombre\u00bb el dominio de lo vendido por impago de la parte del precio que fue aplazado y garantizado con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por haberse expedido la copia del acta sin haber transcurrido el plazo legal de contestaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 204 del Reglamento Notarial, no hacerse la consignaci\u00f3n del importe total del precio de la finca en Banco o Caja Oficial y no ser efectiva por la sola voluntad del vendedor la cl\u00e1usula penal. Confirmada la calificaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente apel\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General solicitando, no la reinscripci\u00f3n del dominio a su favor sino, al menos, la inscripci\u00f3n del acta notarial aludida en el Registro de la Propiedad \u00abcomo notificaci\u00f3n de la voluntad resolutoria\u00bb, \u00abaunque se deniegue la inscripci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria y del dominio nuevamente a favor del adquirente-vendedor, sin entrar en el hecho de que proceda o no la resoluci\u00f3n contractual\u00bb. La Direcci\u00f3n rechaza la nueva pretensi\u00f3n del recurrente bas\u00e1ndose entre otros argumentos, en la concreci\u00f3n del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25 abril 1996<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo de inmatriculaci\u00f3n, por tener el Registrador duda fundada sobre si la finca que se pretende inmatricular es parte de otra ya inscrita, e interpuesto recurso gubernativo, la Direcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario, que se remite al 306 del mismo, resuelve que no cabe el recurso gubernativo, sino instar al Juez de Primera Instancia para que declare la inscribilidad o no del documento.<\/p>\n<p>4 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Si bien la nota de calificaci\u00f3n debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obst\u00e1culo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el t\u00edtulo a que se refiere y los defectos observados, exigencias \u00e9stas que no concurren cuando se pretende sea considerada como nota de calificaci\u00f3n la consignada en un simple papel escrito a m\u00e1quina y grapado a una escritura p\u00fablica que no identifica debidamente el t\u00edtulo calificado al que se refiere, ni presenta ning\u00fan indicio que permita imputar su autor\u00eda al titular del Registro contra el que se interpone recurso gubernativo, que, por dichos motivos, no puede ser admitido.<\/p>\n<p>2 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados; por otra parte, extendido un asiento, la situaci\u00f3n resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificaci\u00f3n, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo. Como consecuencia, no es posible interponer recurso gubernativo con el objeto de dejar sin efecto una cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de demanda ya practicada en los libros del Registro.<\/p>\n<p>23 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Presentada por \u00abfax\u00bb una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca sobre diversas viviendas de una divisi\u00f3n horizontal, sin aportar m\u00e1s identificaci\u00f3n que su n\u00famero, con la indicaci\u00f3n de que si la divisi\u00f3n horizontal no llegara a practicarse se entender\u00eda constituida la hipoteca sobre el solar, se comunic\u00f3 al Notario que la hipoteca quedaba constituida sobre el solar. Posteriormente, se present\u00f3 una escritura de venta de las unidades registrales a las que se ha hecho referencia. Por \u00faltimo, se present\u00f3 el t\u00edtulo de constituci\u00f3n de hipoteca, que, a juicio del Registrador, conten\u00eda diferencias sustanciales con la comunicaci\u00f3n recibida por fax, por lo que se hizo un nuevo asiento de presentaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma que, al existir discrepancias entre el t\u00edtulo presentado f\u00edsicamente y el recibido por fax, es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, que supone la p\u00e9rdida de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n inicial y de la prioridad ganada por el mismo; la consecuencia, sin perjuicio de poder existir responsabilidad s\u00f3lo exigible por otros cauces procesales, es que se ha practicado un asiento que se encuentra bajo la salvaguarda judicial y no cabe el recurso gubernativo contra esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso es el medio adecuado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; en cambio, cuando la calificaci\u00f3n es positiva, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Por este motivo, se rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente que motiv\u00f3 este recurso, cuya pretensi\u00f3n era la cancelaci\u00f3n de asientos que consideraba indebidamente practicados.<\/p>\n<p>22 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, por lo que su rectificaci\u00f3n requiere el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo seguido contra \u00e9l. Como consecuencia, es improcedente el recurso para decidir sobre la petici\u00f3n cuyo objeto es que se declare improcedente una cancelaci\u00f3n ya practicada, puesto que el recurso gubernativo es el cauce adecuado para revisar las calificaciones por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>3 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n por haberse ordenado as\u00ed en procedimiento judicial sumario, se interpuso recurso gubernativo solicitando el mantenimiento de la anotaci\u00f3n cancelada. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso y la Direcci\u00f3n reitera su decisi\u00f3n porque el recurso est\u00e1 limitado a los casos en que la calificaci\u00f3n desfavorable del Registrador motiva la denegaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un asiento. Una vez practicado \u00e9ste, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, no siendo el recurso gubernativo el tr\u00e1mite adecuado para declarar la invalidez de una cancelaci\u00f3n ya practicada.<\/p>\n<p>9 y 19 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo s\u00f3lo es procedente contra la calificaci\u00f3n registral que suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un documento. Es por tanto improcedente para solicitar que no debi\u00f3 practicarse una inscripci\u00f3n (resoluci\u00f3n del d\u00eda 20) o que no debi\u00f3 hacerse, como lo hizo el Registrador, abriendo un folio independiente a cada una de las diversas plazas de garaje que se hipotecaron (resoluci\u00f3n del d\u00eda 22).<\/p>\n<p>20 y 22 septiembre 1999<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- En tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n extrajudicial, el Notario oficia al Registrador comunic\u00e1ndole, para que practique la nota marginal correspondiente, que ha consignado en la Caja General de Dep\u00f3sitos el sobrante de la subasta, no practic\u00e1ndose asiento de presentaci\u00f3n; al siguiente d\u00eda el Notario reitera el anterior escrito y el Registrador contesta que no practica asiento de presentaci\u00f3n por no tratarse de un documento p\u00fablico. La Direcci\u00f3n considera que la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento presentado sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, cosa que es evidente que no ocurre respecto al que motiva el recurso. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo est\u00e1 limitado a la nota que deniega o suspende la inscripci\u00f3n de un documento, no es procedente contra la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, contra la cual \u00fanicamente es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador.<\/p>\n<p>12 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificaci\u00f3n, por ser positiva, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, cuya rectificaci\u00f3n est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria mediante una serie de procedimientos entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>15 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n preventiva de demanda no puede despacharse un mandamiento en el que se ordena \u00abrevivir\u00bb o \u00abrestituir\u00bb dicha anotaci\u00f3n, pues la cancelaci\u00f3n practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, \u00fanicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento, y el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para obtenerla.<\/p>\n<p>6 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cuando el Registrador suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por tener dudas sobre la identidad de la misma, no procede contra su decisi\u00f3n el recurso gubernativo, pues se plantea una cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida en el mismo, sino que debe recurrirse ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>24 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Se plantea el recurso ante la negativa del Registrador a inscribir un mandamiento de cancelaci\u00f3n, derivado de un juicio ejecutivo, por haberse inscrito la finca a favor de distinto propietario en un ejecutivo anterior, en el que se cancelaron todos los asiento posteriores. El recurrente, en su solicitud, pide que \u00abse proceda a la anulaci\u00f3n de las actuaciones registrales practicadas y reponer el procedimiento a la situaci\u00f3n anterior a la adjudicaci\u00f3n del remate, al haber incurrido en defecto de nulidad\u00bb. El recurso se desestima porque viene limitado, conforme al art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario, a la calificaci\u00f3n del Registrador que deniegue o suspenda la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, mientras que lo que pretende el recurrente es que se anule un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p>17 julio 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Despu\u00e9s de confirmar el criterio del Registrador de que, a pesar de haber expedido una certificaci\u00f3n negativa, es posible oponerse a la inmatriculaci\u00f3n de una finca por coincidir en algunos datos con otra que ya estaba inscrita <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, se resuelve que la cuesti\u00f3n no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>7 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cuando la nota de calificaci\u00f3n no contiene ning\u00fan defecto espec\u00edfico, sino que el Registrador se limita a abstenerse de calificar por la contradicci\u00f3n en que incurren las partes del negocio, no es admisible el recurso. En consecuencia, la Direcci\u00f3n resuelve que deben devolverse las actuaciones al Registrador para que \u00e9ste se\u00f1ale los defectos que, a su juicio, impiden la inscripci\u00f3n o acceder a \u00e9sta.<\/p>\n<p>10 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Cuando, ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o en parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>13 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Denegada la inmatriculaci\u00f3n de una finca por coincidir su descripci\u00f3n con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, despu\u00e9s del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>10 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto recurso por el Presidente de una Junta de Compensaci\u00f3n contra la forma en que se hab\u00edan inscrito las fincas objeto del documento calificado, la Registradora lo rechaz\u00f3, entre otras razones, por entender que el recurso a efectos doctrinales s\u00f3lo lo puede interponer el Notario autorizante. La Direcci\u00f3n rechaza este argumento, pero tampoco admite el recurso porque para que sea a efectos doctrinales debe constar claramente este alcance y finalidad en el escrito de interposici\u00f3n, cosa que no ocurr\u00eda. Rechazado tambi\u00e9n el recurso por aplicaci\u00f3n de la doctrina que entiende que s\u00f3lo es procedente cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega alg\u00fan asiento -cosa que no hab\u00eda ocurrido en este caso-, la Direcci\u00f3n, no obstante, advierte al recurrente la posibilidad que tiene de lograr su objetivo mediante el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores (art\u00edculos 40.c y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria) o solicitando la cancelaci\u00f3n de lo que pueda ser una menci\u00f3n, la cual, si origina una calificaci\u00f3n desfavorable, s\u00ed puede ser objeto de un nuevo recurso gubernativo.<\/p>\n<p>2 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Extendida al pie de un documento una nota en la que el Registrador advierte que suspende su calificaci\u00f3n por ser conexo con otro documento presentado con anterioridad y que hab\u00eda sido objeto de recurso gubernativo, a\u00fan sin resolver, se confirma el criterio del Registrador de que no es posible el recurso porque no hay calificaci\u00f3n que suspenda o deniegue la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, sino suspensi\u00f3n de la actividad calificadora.<\/p>\n<p>6 y 7 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, ante una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de un error de concepto, manifestando que no existe error, sin perjuicio del derecho del solicitante a utilizar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 218 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el recurso es improcedente y la rectificaci\u00f3n debe dilucidarse en juicio ordinario.<\/p>\n<p>23 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Recurrida una nota de calificaci\u00f3n sin aportar los documentos calificados, ni testimonio de los mismos, ni siquiera una simple copia de ellos, es imposible resolver sobre la procedencia de la nota de calificaci\u00f3n, por lo que el recurso no es admisible.<\/p>\n<p>13 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Hechos: se otorga una escritura de divisi\u00f3n horizontal por los due\u00f1os proindiviso de una casa, entre los que se encuentra un copropietario cuya parte est\u00e1 sometida a la reserva lineal del art\u00edculo 811, por lo que concurren tambi\u00e9n los que en dicho momento ser\u00edan reservatarios si se hubiera consumado la reserva. La inscripci\u00f3n se practica haciendo constar que \u201ctodas las inscripciones practicadas quedan sujetas a la posible revocaci\u00f3n, incluso frente a terceros, en virtud de las garant\u00edas establecidas frente a los ulteriores beneficiarios de la reserva\u201d y el recurso se plantea \u201ccontra la calificaci\u00f3n efectuada\u201d. La Direcci\u00f3n desestima el recurso, porque entiende que s\u00f3lo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de un asiento, y no lo declara improcedente, como ha hecho en otras ocasiones, aunque a\u00f1ade que \u201dno es posible resolver por esta v\u00eda la forma en que se realizado la inscripci\u00f3n\u201d, aclarando que otra cosa ser\u00eda si, ante la solicitud de rectificaci\u00f3n del Registro, y su hipot\u00e9tica denegaci\u00f3n, se recurriera ante el Centro Directivo.<\/p>\n<p>11 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Suspendida la inmatriculaci\u00f3n de una finca, solicitada mediante certificaci\u00f3n administrativa, por tener el Registrador la duda fundada de que dicha finca sea, en parte, otra ya inscrita a favor de tercera persona, es improcedente la utilizaci\u00f3n del recurso gubernativo, siendo la v\u00eda procesal oportuna acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>11 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Dado que el recurso gubernativo solo cabe ante la negativa del Registrador a practicar un asiento en los libros de inscripciones, es correcta la denegaci\u00f3n de la solicitud de que se cancele, por considerarla improcedente, la diligencia de un Libro de Actas de una comunidad de propietarios, pues los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, lo que podr\u00e1 hacer mediante los mecanismos de rectificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>7 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Expedida una certificaci\u00f3n literal de que la resultaba estar cancelada una inscripci\u00f3n de hipoteca, el interesado interpone recurso gubernativo contra dicha cancelaci\u00f3n que, a su juicio, se practic\u00f3 indebidamente, y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que el recurso s\u00f3lo es procedente cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Una vez practicado \u00e9ste, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo es posible por los medios expresados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>14 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Inscrito un derecho de uso del que en el t\u00edtulo se solicitaba su no inscripci\u00f3n e interpuesto recurso por este motivo, el Centro Directivo afirma que el recurso no es cauce adecuado para solicitar la nulidad de algo inscrito, pues la inscripci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme establece el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>11 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Hechos: inscrita una venta en la que el pago del precio qued\u00f3 aplazado y sujeto a una condici\u00f3n suspensiva,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> se inscribi\u00f3 despu\u00e9s por el comprador una hipoteca, y en la nota de despacho se hizo constar que quedaba sujeta a las resultas de la condici\u00f3n suspensiva que constaba en la inscripci\u00f3n de compraventa, cancel\u00e1ndose la referida inscripci\u00f3n en caso de incumplirse la misma. El recurso se plantea ante la solicitud de que la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca se realice sin condici\u00f3n alguna. Y la Direcci\u00f3n, citando su propia y reiterada doctrina, rechaza el recurso por entender que \u00e9ste es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra la forma de realizar la inscripci\u00f3n, de modo que cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto. La Resoluci\u00f3n termina, no obstante, abriendo una posibilidad al recurrente al decir que si se tiene en cuenta que, al entender la recurrente que la condici\u00f3n debatida no tiene eficacia real sino meramente obligacional, podr\u00eda pretender su cancelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, al margen de este expediente, y sin prejuzgar ahora el fundamento de tal pretensi\u00f3n, de suerte que la decisi\u00f3n del Registrador sobre tal extremo ser\u00eda objeto de recurso gubernativo. No obstante, sus palabras se quedan en ese aviso pese a que, como dice, razones de econom\u00eda de procedimiento y la conveniencia de expresar la posici\u00f3n de este Centro Directivo sobre dicha cuesti\u00f3n aconsejar\u00edan entrar en el fondo del asunto. Lo que ocurre es que no lleg\u00f3 a hacerlo porque a la fecha de esta Resoluci\u00f3n se encontraba pendiente de otra el recurso que se cita en la nota al pie y que dio lugar a la Resoluci\u00f3n del d\u00eda siguiente a \u00e9sta.<\/p>\n<p>21 julio 2004<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto recurso por la negativa del Registrador a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una instancia por la que se solicitaba la rectificaci\u00f3n del Registro (bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 140, n\u00famero 1 y 3 de su Reglamento), la Direcci\u00f3n entiende que en este caso lo procedente no era el recurso gubernativo, sino el de queja (no obstante, por razones de econom\u00eda, dicta una Resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto que puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d).<\/p>\n<p>8 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Solicitada por un Ayuntamiento la inmatriculaci\u00f3n de una finca que coincide con un exceso de cabida previamente inscrito a favor de otra persona \u2013por lo que se solicita al mismo tiempo que se deje sin efecto su inscripci\u00f3n- la Direcci\u00f3n resuelve que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>3 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente el recurso cuando, como en este caso, lo que se recurre no es la negativa del Registrador a practicar un asiento, sino los t\u00e9rminos en que ha sido practicado. En estos casos, los interesados tienen derecho a solicitar previamente una minuta del asiento a practicar por el Registrador, de forma que si creen que su criterio no se acomoda al acto o negocio a inscribir, pueden plantear esta cuesti\u00f3n ante el Juez competente (art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria). Y si se omite este prevenci\u00f3n y se practica en la asiento en forma distinta a la que se pretende, el procedimiento que debe utilizarse es el de rectificaci\u00f3n de errores.<\/p>\n<p>29 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripci\u00f3n por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripci\u00f3n de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente. El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno \u00abpor impedirlo el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 420 n\u00fameros 1 y 3 del Reglamento Hipotecario\u00bb. Conforme al art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentaci\u00f3n o a calificar lo procedente es la interposici\u00f3n de recurso de queja. No obstante, por econom\u00eda de procedimiento, cabe recordar que seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>4 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto recurso contra la calificaci\u00f3n por la persona que en el documento calificado intervino como representante del hipotecante, la Direcci\u00f3n confirma el criterio expuesto por el Registrador en su informe, en el sentido de que dicha persona carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponerlo. Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cInterposici\u00f3n por representante\u201d.<\/p>\n<p>18 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El supuesto que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n fue el siguiente: despu\u00e9s de practicada una inscripci\u00f3n de segregaci\u00f3n, en la que se arrastr\u00f3 una carga consistente en una anotaci\u00f3n de demanda, se interpone el recurso con el fin de que se ordene cancelar dicha anotaci\u00f3n, por considerarla improcedente.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n, brevemente, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, no procede admitir el recurso por cuanto que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 Ley Hipotecaria) por lo que no cabe su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso gubernativo (art\u00edculo 40 y 82 Ley Hipotecaria). El art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo prev\u00e9 este recurso contra la calificaci\u00f3n hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no contra los asientos mismos que el Registrador practique en el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto ante la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por entender el recurrente, que no se ha extendido en los mismos t\u00e9rminos en que se hallaba anotada.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 248 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador extender en el Diario, en el momento de la presentaci\u00f3n de cada t\u00edtulo, un breve asiento de su contenido, pero no quiere esto significar que el asiento deba practicarse irreflexiblemente y sin examen del documento presentado. Al contrario, el Registrador no extender\u00e1 asiento de presentaci\u00f3n de los documentos a que hace referencia el art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n del Registrador de calificar la aptitud del t\u00edtulo presentado para asentarlo en el libro Diario del Registro, se encuentra expl\u00edcitamente recogida en el art\u00edculo 258.4 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 7\/1998, de 13 de abril), debiendo, en el supuesto de denegarse la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, poner nota al pie de dicho t\u00edtulo con indicaci\u00f3n de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunic\u00e1ndolo a quien entreg\u00f3 o remiti\u00f3 en el mismo d\u00eda o en siguiente h\u00e1bil, pudiendo recurrirse en queja ante esta Direcci\u00f3n General de conformidad con el art\u00edculo 329 de la misma Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>Ahora bien, no conviene ir muy lejos en el empleo de esta precalificaci\u00f3n, cuyo oportuno ejercicio ha de reservarse para el momento de la calificaci\u00f3n, habiendo se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General, en su Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2000 que la negativa a practicar un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicite sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que los Registradores no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p>Como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (confrontar entre otras la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>4. Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la instancia presentada no es t\u00edtulo h\u00e1bil para lograr la cancelaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva, al encontrarse este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p>Por ello, es de aplicaci\u00f3n el principio general establecido en el art\u00edculo 420.1 del Reglamento Hipotecario de no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, al no ser la instancia presentada uno de los supuestos legales en que se atribuye eficacia registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>2 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Hechos: en el Registro consta inscrita una obra nueva a favor de un particular y se presenta directamente el recurso por un Ayuntamiento, solicitando que se cancele dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n resuelve as\u00ed: Existe una raz\u00f3n sustantiva que impide admitir el recurso. Como ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones esta Direcci\u00f3n General, no procede admitir el Recurso por cuanto que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (Art 1.3 Ley Hipotecaria) por lo que no cabe su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso Gubernativo (Arts 40 y 82 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo prev\u00e9 este recurso contra la calificaci\u00f3n hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no contra los asientos mismos que el Registrador practique en el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de don SAH, con car\u00e1cter privativo, en cuanto al solar por donaci\u00f3n de sus padres y en cuanto a la construcci\u00f3n, por haber hecho la misma a sus expensas.<\/p>\n<p>Se presenta instancia suscrita por quien dice ser la esposa de dicho titular registra solicitando se cancelen tales inscripciones por ser nulos los t\u00edtulos en que se fundan. El Registrador deniega, recurriendo la interesada. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p>2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), cuando una inscripci\u00f3n ha sido realizada, por haber sido el t\u00edtulo calificado positivamente, sea la calificaci\u00f3n acertada o no, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por ello el recurso gubernativo no es la v\u00eda adecuada para la rectificaci\u00f3n, sino que habr\u00e1 de acudirse a los procedimientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria. Las restantes afirmaciones que hace la recurrente sobre la procedencia del dinero y el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia de la finca debatida tienen su encaje en la v\u00eda judicial ya iniciada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, as\u00ed como la falta de competencia del Registrador para admitirlo \u201cpor razones de econom\u00eda procesal\u201d, se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cFacultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>15 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El presente recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la Legislaci\u00f3n hipotecaria, en aras de un principio elemental que fundamenta la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No obstante la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por adolecer de efectos formales no impide una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo para someterlo a nueva calificaci\u00f3n y, ante \u00e9sta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (Art. 108 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Respecto a la improcedencia del recurso, en caso de interponerse fuera de plazo, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cPlazo para interponerlo\u201d.<\/p>\n<p>23 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- En este recurso, en el que se examinan dos notas de calificaci\u00f3n, la primera de ellas se resuelve as\u00ed:<\/p>\n<p>2. Por lo que se refiere a la primera de las notas de calificaci\u00f3n, la de 3 de Noviembre de 2003; esto es, aquella por la que se inscribe el derecho de opci\u00f3n de compra deneg\u00e1ndose la constancia registral del pacto de pago del precio por compensaci\u00f3n, como se desprende del informe del Registrador, se discute la extemporaneidad del recurso al amparo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. Seg\u00fan \u00e9ste, el plazo para la interposici\u00f3n del recurso ser\u00e1 de un mes y se computar\u00e1 desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Del expediente y de los documentos aportados parece que aqu\u00e9l fue interpuesto fuera de plazo, siendo la calificaci\u00f3n notificada en forma al presentante del documento y al Notario autorizante de la escritura; sin que desvirt\u00faen tales hechos la alegaci\u00f3n del recurrente de su conocimiento, como interesado, en fecha posterior. En este sentido, el recurso interpuesto frente a la primera de las notas de calificaci\u00f3n ha de desestimarse por haberse interpuesto fuera de plazo y sin que quepa entrar a resolver sobre su contenido.<\/p>\n<p>22 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el presente supuesto se ha practicado la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de estado legal de quiebra en virtud de mandamiento judicial derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Realizada por el Registrador conforme al art\u00edculo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la comunicaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n al Juzgado donde se tramita el procedimiento de quiebra y trasladada esa comunicaci\u00f3n a la sindicatura de dicha quiebra, se interpone recurso gubernativo por \u00e9sta contra la calificaci\u00f3n del Registrador relativa a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de quiebra, solicitando la rectificaci\u00f3n de dicha calificaci\u00f3n y en su caso interponiendo recurso gubernativo.<\/p>\n<p>2. El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificaci\u00f3n del registrador suspendiendo o denegando la inscripci\u00f3n; en \u00e9l no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una cancelaci\u00f3n ya practicada.<\/p>\n<p>Una vez practicado un asiendo en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo en la forma prevista en el art\u00edculo 40 del mismo cuerpo legal; no siendo el recurso gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripci\u00f3n ya practicada, como resulta adem\u00e1s de doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado no admitir el recurso.<\/p>\n<p>7 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Despu\u00e9s de rechazar el recurso por falta de legitimaci\u00f3n del recurrente, lo que se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cPersonalidad para interponerlo\u201d, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade un nuevo motivo para su inadmisi\u00f3n, diciendo lo siguiente:<\/p>\n<p>3. A mayor abundamiento, aunque se obviara ese primer defecto formal, nos encontrar\u00edamos con una nueva causa de inadmisi\u00f3n del recurso, por cuanto \u00e9ste est\u00e1 previsto para oponerse a las calificaciones registrales negativas, por las que se deniega o suspende la pr\u00e1ctica del asiento registral solicitado (art. 324 de la Ley Hipotecaria), pero no para alzarse contra el asiento ya practicado, el cual se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. art. 1.3 de la Ley Hipotecaria), requiri\u00e9ndose para su rectificaci\u00f3n, el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra aqu\u00e9l [art. 40 d) de la Ley Hipotecaria].<\/p>\n<p>17 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Una finca figura inscrita en el registro en la forma siguiente: \u00abDescrita en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa, si bien seg\u00fan la escritura que se inscribe es urbana y tiene la siguiente descripci\u00f3n: Casa-habitaci\u00f3n sita en\u2026.en la calle.\u2026 n\u00famero\u2026, con un peque\u00f1o jard\u00edn de ciento ochenta y siete metros y cuarenta y ocho dec\u00edmetros cuadrados y con acceso directo desde la calle a la casa siendo de su propiedad.\u00bb. Al margen de la expresada inscripci\u00f3n figura extendida una nota, extendida con posterioridad a la inscripci\u00f3n, que expresa: \u00abLas palabras &lt;con acceso directo desde la calle a la casa siendo de su propiedad&gt;, de la inscripci\u00f3n adjunta constituyen una menci\u00f3n susceptible de cancelaci\u00f3n, en base al art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria,. por lo que en virtud de instancia suscrita\u2026 en\u2026por\u2026 propietaria de la finca colindante a la de este n\u00famero, queda cancelada\u00bb.<\/p>\n<p>Se presenta instancia en la que el titular de la finca, entendiendo nula la cancelaci\u00f3n practicada, solicita la reposici\u00f3n en el Registro de la expresi\u00f3n suprimida. Ante la denegaci\u00f3n del Registrador, el interesado recurre.<\/p>\n<p>2. En el fondo lo que se pide por el recurrente es la nulidad de la cancelaci\u00f3n realizada. Pues bien: seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra un asiento ya practicado, de modo que cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento, como ha ocurrido aqu\u00ed, pues el Registrador ya ha realizado la cancelaci\u00f3n, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria determina que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentaci\u00f3n se podr\u00e1 interponer ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes.<\/p>\n<p>Como ya recogi\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada en los vistos, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo est\u00e1 limitado a la nota que suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un documento, el mismo no cabe contra la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, contra la cual \u00fanicamente es posible el recurso de queja.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General es del parecer que procede inadmitir el recurso.<\/p>\n<p>24 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1.\u00b0 El presente recurso se interpone contra la calificaci\u00f3n del Registrador que no practica por varios defectos la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p>2.\u00b0 De la documentaci\u00f3n aportada resulta que tras el requerimiento realizado por el Registrador del t\u00edtulo calificado, por copia o testimonio, no se ha aportado el referido t\u00edtulo, requisito necesario para la admisi\u00f3n a tramite del recurso conforme al art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede dicha admisi\u00f3n por los motivos indicados.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado que no procede admitir el recurso.<\/p>\n<p>6 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el presente recurso solicita la recurrente la \u00abanulaci\u00f3n\u00bb de una nota marginal de afecci\u00f3n al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que, seg\u00fan entiende, est\u00e1 err\u00f3neamente practicada.<\/p>\n<p>2. Dado que el recurso regulado en el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria solo cabe contra la calificaci\u00f3n hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, cuando se trata no de impugnar dicha calificaci\u00f3n sino de la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado \u2013acertadamente o no \u2014, como es ahora el caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. entre otras las Resoluciones citadas en los vistos) que los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 Ley Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, lo que conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificaci\u00f3n de su contenido, cuando es inexacto, se recogen en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso.<\/p>\n<p>16 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- En el recurso que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n se solicitaba la pr\u00e1ctica de determinada anotaci\u00f3n preventiva y, entre otros argumentos, el recurrente indic\u00f3 que en el Registro se hab\u00eda practicado indebidamente la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n anterior, por lo que, adem\u00e1s, se solicitaba que se dejase sin efecto dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n se refiere a este asunto diciendo: En cuanto a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda ya practicada, sin perjuicio de recordar al recurrente c\u00f3mo el recurso gubernativo no es cauce adecuado para rectificar los asientos del Registro, los cuales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, esto es, mediante el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial (arts. 1.3 y 40 Ley Hipotecaria)&#8230;<\/p>\n<p>20 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se suscita en el presente recurso consiste en que practicada la inscripci\u00f3n como fincas registrales independientes de unas fincas sitas en la cubierta de un edificio y que se destinan a solariums o azotea, a excepci\u00f3n de una que se califica como trastero, las cuales adem\u00e1s son objeto de venta posterior a particulares, se solicita la rectificaci\u00f3n de esos asientos por el Registrador, por considerar que todas ellas tienen la consideraci\u00f3n de elementos comunes y no pueden ser tomadas como elementos privativos ni tener una inscripci\u00f3n espec\u00edfica, cuesti\u00f3n que el Registrador deniega y entiende que el procedimiento no es el adecuado al estar las inscripciones ya practicadas.<\/p>\n<p>2. Dicho defecto debe ser confirmado, pues al tratarse de una inscripci\u00f3n ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen leg\u00edtimamente acreditados (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (Vid. tambi\u00e9n art\u00edculos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria), pues en caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (Cfr. art\u00edculo 24).<\/p>\n<p>No es por tanto ya el procedimiento adecuado el recurso gubernativo, cuyo \u00e1mbito se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria), sino que lo ser\u00e1n los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acci\u00f3n correspondiente y, con la intervenci\u00f3n del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Instancia por la que se solicita la modificaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n en el sentido de considerar no inscribible un documento ya inscrito, rectificando, en consecuencia, lo que se considera un error. El Registrador deniega por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. La interesada recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vide Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de aportaci\u00f3n de una finca a una Sociedad. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque la finca ya no figura inscrita a favor de los aportantes, sino a favor de terceras personas que la adquirieron como consecuencia de una ejecuci\u00f3n judicial. El interesado recurre por entender que la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n judicial es nula.<\/p>\n<p>2. En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia.- <\/strong>1. Se procede por la Registradora de la Propiedad de Talavera de la Reina n\u00famero 1 a la inscripci\u00f3n de una obra nueva terminada declarada en escritura p\u00fablica. Subsiguientemente notifica dicha circunstancia al Excelent\u00edsimo Ayuntamiento de dicha localidad en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 54 del RD 1093\/1997 de 4 de julio. El Alcalde Presidente recurre por diversos motivos la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n realizada solicitando de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ordene la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La Registradora, en su informe, solicita el rechazo del recurso por ser improcedente contra la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n y por no acompa\u00f1arse el documento objeto de recurso .<\/p>\n<p>2. El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificaci\u00f3n del registrador suspendiendo o denegando la inscripci\u00f3n; en \u00e9l no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una inscripci\u00f3n ya practicada.<\/p>\n<p>Una vez practicado un asiento en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo en la forma prevista en el art\u00edculo 40 del mismo cuerpo legal; no siendo el recurso gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripci\u00f3n ya practicada, como resulta adem\u00e1s de doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General. Todo ello sin perjuicio de que en su d\u00eda se solicite el acceso al Registro de la Propiedad de las medidas que el Ayuntamiento pueda haber establecido para el restablecimiento, en su caso, de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado no admitir el recurso por el primer motivo alegado por la Registradora lo que hace innecesario entrar en los otros dos.<\/p>\n<p>15 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- La improcedencia, por interposici\u00f3n fuera de plazo, se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cPlazo para interponerlo\u201d.<\/p>\n<p>30 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong>Improcedencia.- <\/strong>1. El presente recurso se plantea frente a una calificaci\u00f3n positiva del Registrador que caus\u00f3 en el Registro el asiento correspondiente, en concreto, frente a un mandamiento por el que se ordena la ampliaci\u00f3n de un embargo anotado, ampliaci\u00f3n que se hizo constar por nota marginal.<\/p>\n<p>El recurrente, titular actual del pleno dominio de la finca sobre la que recae el gravamen, en virtud de una inscripci\u00f3n posterior a aquel embargo de adjudicaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de comunidad, recurre tal calificaci\u00f3n positiva, al entender que el mandamiento de ampliaci\u00f3n no pueden afectarle por cuanto la inscripci\u00f3n a su favor es anterior a la fecha de dicho mandamiento.<\/p>\n<p>2. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que el recurso gubernativo s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>14 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La causa de la calificaci\u00f3n negativa radica en la alegaci\u00f3n por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede prosperar, por no ser el procedimiento h\u00e1bil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (\u00abvide\u00bb Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representaci\u00f3n de do\u00f1a EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinar\u00f3s a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>Justifica la negativa a practicar dicha anotaci\u00f3n preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.<\/p>\n<p>La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.\u2013Naturaleza jur\u00eddica del mandamiento; 2.\u2013Efectos de los embargos y por analog\u00eda del resto de mandamientos; 3.\u2013Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripci\u00f3n practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>En el orden cronol\u00f3gico debe tenerse en cuenta la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentaci\u00f3n del mandamiento que contiene la prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>5. Respecto de la solicitud final que realiza la recurrente de que se anule la inscripci\u00f3n practicada, ha de se\u00f1alarse que una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, \u00e9ste se presume exacto y v\u00e1lido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Cfr. Art\u00edculo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo en la forma prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Direcci\u00f3n General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificaci\u00f3n negativa sin que sea la v\u00eda adecuada para lograr la anulaci\u00f3n del asiento practicado (Cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2005).<\/p>\n<p>27 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Cancelada en el Registro una hipoteca de m\u00e1ximo, se solicita con posterioridad por el recurrente la pr\u00e1ctica de nota marginal a los efectos del art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento.<\/p>\n<p>2. El recurso gubernativo se contrae a resolver la calificaci\u00f3n del Registrador suspendiendo o denegando la inscripci\u00f3n; en \u00e9l no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una inscripci\u00f3n ya practicada. Una vez practicado un asiento en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Cancelada una inscripci\u00f3n cesan todos sus efectos y se presume, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refer\u00eda. Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, extremo en el que esta resoluci\u00f3n no puede entrar por cuanto seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, no puede ser planteado en el mismo la calificaci\u00f3n que desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia.- <\/strong>Cancelada registralmente una anotaci\u00f3n de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificaci\u00f3n del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se present\u00f3 con anterioridad al mandamiento de cancelaci\u00f3n, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificaci\u00f3n y por estar cancelada la anotaci\u00f3n del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificaci\u00f3n (el primer defecto, confirmado por la Direcci\u00f3n General, se examina en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Ampliaci\u00f3n de embargo\u201d).<\/p>\n<p>2. En cuanto al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n no cabe sino confirmarlo. No es el recurso gubernativo el cauce adecuado para determinar si el Registrador procedi\u00f3 bien o no al alterar el orden de prioridad en el orden de despachos de los t\u00edtulos al despachar con anterioridad el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo, pese a estar presentado con anterioridad otro \u2013el que motiva la calificaci\u00f3n recurrida\u2013 de rectificaci\u00f3n de dicha anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, del art\u00edculo 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto tambi\u00e9n de cancelaci\u00f3n. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>No cabe por tanto cuestionar mediante el recurso gubernativo la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas, no cabe sino concluir que el Registrador no puede rectificar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelaci\u00f3n practicada, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo puede ya ventilarse en v\u00eda jurisdiccional (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>18 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo y sus sucesivas pr\u00f3rrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la \u00daltima de las pr\u00f3rrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo originaria al entender que las pr\u00f3rrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotaci\u00f3n que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotaci\u00f3n preventiva qued\u00f3 vigente de manera indefinida al amparo del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las pr\u00f3rrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificaci\u00f3n positiva del Registrador. Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, del art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. S\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de \u00e9ste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelaci\u00f3n. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley; y eso s\u00f3lo puede ocurrir por v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s del cauce del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificaci\u00f3n cualquier mandamiento judicial ni una simple declaraci\u00f3n reca\u00edda en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelaci\u00f3n. El car\u00e1cter radical y autom\u00e1tico de la caducidad como modo de extinci\u00f3n de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la instituci\u00f3n registral y la naturaleza misma de la pr\u00f3rroga s\u00f3lo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotaci\u00f3n de embargo cancelada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>3 abril 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso, los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante instancia suscrita por la recurrente y presentada en el Registro de la Propiedad n\u00famero 3 de Cartagena el 16 de diciembre de 2004, aquella solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la siguiente expresi\u00f3n obrante en la inscripci\u00f3n tercera de la finca registral n\u00famero 21.365-N (libro 28L de Fuente \u00c1lamo), finca, por cierto, propiedad de un tercero: \u00abseg\u00fan el t\u00edtulo dentro de esta superficie (existe) una casa con patios, cuadras y un pozo de agua de manantial, siendo la extensi\u00f3n superficial de la casa de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados, hoy en estado de ruinas, a esta finca se le dio la sexta parte en el pozo de agua manantial de la Torre del \u00c1ngel\u00bb. Es de rese\u00f1ar que, en el acta de dicha inscripci\u00f3n tercera (venta a favor del actual titular registral) de la finca n\u00famero 21.635-N, se indica: \u00ab&#8230; En su virtud inscribo el pleno dominio de esta finca a favor de Don. por t\u00edtulo de compra con car\u00e1cter ganancial&#8230;\u00bb, y a continuaci\u00f3n (tal y como se ha hecho en las inscripciones precedentes, desde 1935): \u00ab&#8230; suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n en cuanto a la casa con patios, cuadras y pozo y a la sexta parte en el pozo de agua manantial de la Torre del \u00c1ngel por falta de previa inscripci\u00f3n.\u00bb.<\/p>\n<p>b) El titular del Registro de la Propiedad n\u00famero tres de Cartagena, en calificaci\u00f3n confirmada por el titular del Registro n\u00famero uno de Cieza, deniega la solicitud de la hoy recurrente, fundament\u00e1ndolo en que:<\/p>\n<p>La citada expresi\u00f3n no es cancelable, simplemente porque no existe registralmente, esto es, no ha pasado \u00abdel t\u00edtulo al Registro\u00bb ni forma parte de la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la finca es la que se contiene en la inscripci\u00f3n 2.a, con exclusi\u00f3n de todo aquello que en el \u00abinscribo\u2026\u00bb ha sido objeto de suspensi\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de dicha nota de denegaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n viene impuesta y aconsejada, respectivamente: 1.\u00b0) Por el hecho de que la inscripci\u00f3n 1.\u00aa as\u00ed lo reflejara, con arreglo a lo exigido en la legislaci\u00f3n vigente cuando se extendi\u00f3, habi\u00e9ndose ahora \u00fanicamente arrastrado los t\u00e9rminos de dicha inscripci\u00f3n en cuanto a la denegaci\u00f3n. 2.\u00ba) Porque podr\u00eda ayudar a la correcta calificaci\u00f3n del t\u00edtulo que se presente a efectos de conseguir la inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n el d\u00eda que, a trav\u00e9s de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, as\u00ed lo solicitara el propietario registral.<\/p>\n<p>No parece asimilarse el supuesto planteado al de la menci\u00f3n el art\u00edcu lo 29 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>c) La solicitante y hoy recurrente \u2013tercero respecto de la finca registral objeto de su pretensi\u00f3n\u2013, interpone recurso contra la anterior calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n, y sin perjuicio de recordar al funcionario calificador la necesidad de observar los requisitos formales legalmente prescritos para la extensi\u00f3n de las notas de calificaci\u00f3n, procede la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n recurrida, toda vez que:<\/p>\n<p>a) En el presente caso no se est\u00e1 ante una verdadera menci\u00f3n, en el significado t\u00e9cnico que se da a tal expresi\u00f3n en la legislaci\u00f3n hipotecaria, puesto que las menciones se refieren, siempre, a derechos, cargas o afecciones, de modo que la menci\u00f3n vendr\u00eda a ser una mera indicaci\u00f3n de la existencia de carga, gravamen o derecho real con ocasi\u00f3n de una inscripci\u00f3n, y aqu\u00ed, por contra, se est\u00e1 en presencia de una mera expresi\u00f3n que consta la inscripci\u00f3n que el Registrador practica, no alterando esta consideraci\u00f3n el hecho de que dicha expresi\u00f3n \u2013relativa a simples circunstancias de hecho de la finca\u2013 se haya ido arrastrando desde tiempo atr\u00e1s. Tiene raz\u00f3n, por tanto, el funcionario calificador cuando afirma que la citada expresi\u00f3n no es cancelable porque no existe registralmente al no haber pasado del t\u00edtulo al Registro \u2013no formando parte de la descripci\u00f3n de la finca\u2013, pues la descripci\u00f3n es la que (en este caso concreto) se contiene en la correspondiente inscripci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de todo aquello que en el acta de inscripci\u00f3n ha sido objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Asimismo, hay que tener bien presente que los asientos del Registro, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo \u00e9stos quienes en su caso, y mediante el procedimiento establecido legalmente, habr\u00edan de declarar su inexactitud; procedimiento, por cierto, en el que el titular registral habr\u00e1 de tener, inexcusablemente, la intervenci\u00f3n que las leyes determinan, pues es un principio esencial de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria que ning\u00fan asiento practicado en el Registro puede cancelarse \u2013y una eventual rectificaci\u00f3n como la pretendida tampoco practicarse\u2013 sin consentimiento del titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento dirigido contra todos los titulares registrales afectados<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo \u2013y a mayor abundamiento\u2013 es criterio reiterado de este Centro Directivo, y as\u00ed consta en la regulaci\u00f3n legal, que la v\u00eda del recurso gubernativo no es instrumento para lograr la cancelaci\u00f3n de asientos que se estimen indebidamente practicados (que es lo que en cierto sentido en este caso se pretende) por lo que ha de confirmarse el criterio que se mantiene en la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>6 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disoluci\u00f3n de condominio entre varios hermanos. Entre otros defectos no recurridos y, en cuanto a una de las fincas el Registrador deniega la inscripci\u00f3n pues consta del Registro que, una vez rectificada su cabida para adecuarla a la descripci\u00f3n catastral, de dicha finca se segreg\u00f3 una porci\u00f3n que se vendi\u00f3 a un tercero, y el resto se cedi\u00f3 al Ayuntamiento. El interesado recurre.<\/p>\n<p>3. Entrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que la finca ten\u00eda mayor superficie que la que se hizo constar, por lo que todav\u00eda debe quedar un resto de la misma. Pero este es un problema que no puede abordarse en un recurso, pues se trata, en definitiva, de que, seg\u00fan el repetido recurrente, existe un error en el Registro, por lo que, para poder realizarse la inscripci\u00f3n, si no existen para ello otros obst\u00e1culos, ser\u00e1 necesaria la previa rectificaci\u00f3n registral realizada por los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 mayo 2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La causa de la calificaci\u00f3n negativa radica en la alegaci\u00f3n por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento h\u00e1bil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n distinta, pero que al igual que la anterior no puede ser enjuiciada en el \u00e1mbito de este recurso, es que la actuaci\u00f3n previa de la Registradora al expedir la nota simple informativa solicitada por el Notario en la tramitaci\u00f3n del acta de notoriedad, no detectando en ese momento la identidad de la referencia catastral \u2013a pesar de hab\u00e9rsela facilitado el Notario en su petici\u00f3n y reflejada ella en la nota expedida-, hubiera sido la causa efectiva de unos da\u00f1os y perjuicios sufridos por la recurrente, cuesti\u00f3n \u00e9sta de hipot\u00e9tica responsabilidad civil, que tienen su cauce adecuado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria) Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Como palmariamente resulta de los preceptos citados, el recurso requiere, para que pueda ser tramitado y resuelto por este Centro directivo, la ineludible conjunci\u00f3n de dos requisitos:<\/p>\n<p>a) Una nota de calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>b) La interposici\u00f3n del mismo dentro del plazo legalmente establecido.<\/p>\n<p>2. En el caso que nos ocupa, existi\u00f3 una primera calificaci\u00f3n en base a una nota emitida el 21 de septiembre de 2005, la cual no fue recurrida en plazo, habiendo incluso caducado el asiento de presentaci\u00f3n que la motiv\u00f3.<\/p>\n<p>3. Por contra, del examen del expediente remitido a esta Direcci\u00f3n General, no resulta acreditado que esa segunda calificaci\u00f3n haya tenido lugar, por lo procede que este Centro Directivo, sin m\u00e1s, inadmita el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presentan en el Registro escrituras de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre determinadas fincas. El despacho queda aplazado hasta el de ciertos documentos presentados con anterioridad y afectantes a las mismas fincas. Una vez inscritos estos \u00faltimos, el Registrador no practica la inscripci\u00f3n solicitada pues, por el \u00faltimo asiento la cedente de los derechos sobre la finca hab\u00eda vendido dicha finca a otras personas, a cuyo favor se han inscrito.<\/p>\n<p>El interesado recurre solicitando de este Centro Directivo \u00abse sirva tener por admitido el presente escrito en tiempo y forma de recurso de revisi\u00f3n resolutoria y rescisoria e inexactitud sustancial (sic) de la inscripci\u00f3n registral en amparo del art\u00edculo 31-4.\u00b0, 5.\u00b0 Y 37-8 de la Ley Hipotecaria contra la calificaci\u00f3n. no ajustada a Derecho que ha permitido inscribir la finca que hemos rese\u00f1ado a favor de XX\u00bb.<\/p>\n<p>2. En definitiva lo que se pide por el recurrente es la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n realizada. Pues bien: seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra un asiento ya practicado, de modo que cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento, como ha ocurrido aqu\u00ed, pues el Registrador ya ha realizado la cancelaci\u00f3n, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>23 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Con fecha 12 de enero de 2006, fueron requeridos los recurrentes mediante carta con acuse de recibo remitida al domicilio que consta en el auto judicial presentado a inscripci\u00f3n, sito en la Avenida de la Libertad, n.\u00ba 46 Leganes (Madrid), para que aporten en plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles, el original o testimonio notarial o judicial de los documentos presentados en su d\u00eda, incluidas la certificaci\u00f3n catastral presentada y el proyecto t\u00e9cnico que se acompa\u00f1aba con car\u00e1cter complementario, y los hechos y fundamentos de derecho en que funden su recurso. Dicha notificaci\u00f3n fue devuelta en dos ocasiones por el Servicio de Correos y con fecha 8 de marzo de 2006 se procedi\u00f3 a exponerla en el tabl\u00f3n de anuncios del Registro por el plazo de un mes sin que surtiera efecto.<\/p>\n<p>Por tanto, transcurrido el plazo legal se\u00f1alado para que aportara la documentaci\u00f3n requerida si haberlo hecho procede inadmitir el recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- El recurso es el cauce para impugnar calificaciones negativas, no para rectificar el contenido del Registro. Ver \u201cERROR. Improcedencia del recurso gubernativo\u201d.<\/p>\n<p>2 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa de una finca como consecuencia de sentencia en la que se conden\u00f3 a los demandados a tal elevaci\u00f3n. A la escritura se acompa\u00f1a un acta de referencia en la que los adquirentes aclaran diversos extremos de la descripci\u00f3n de la finca, afirman que carece de inscripci\u00f3n, acompa\u00f1an certificaci\u00f3n catastral de ella y solicitan la inmatriculaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los motivos anteriormente transcritos. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. En el fondo de la calificaci\u00f3n registral, que se produce con cierta confusi\u00f3n, existe la duda sobre si la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende es parte de otra u otras que est\u00e1n inscritas o no. Por ello, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones del \u00abvistos\u00bb), el procedimiento entablado no es el h\u00e1bil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cPlazo para interponerlo\u201d.<\/p>\n<p>14 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de once fincas r\u00fasticas cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas sobre la identidad de las fincas, ya que pueden encontrarse dentro de los linderos de otra finca inscrita. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser desestimado. De acuerdo con la reiterada doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones del \u00abvistos\u00bb), el procedimiento entablado no es el h\u00e1bil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de las fincas cuando se trata de inmatricularlas es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada \u2013 como dice el Registrador-por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>3. Que deben desestimarse las pretensiones de terceras personas que han presentado alegaciones, al haber sido notificadas del recurso de forma indebida, pues no son personas legitimadas para ello, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Ja\u00e9n agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de \u00abSantuario de Nuestra Se\u00f1ora de la Fuensanta\u00bb, \u00abSantuario de Nuestra Se\u00f1ora Virgen de la Fuensanta\u00bb o \u00abPatrimonio Nuestra Se\u00f1ora de la Fuensanta\u00bb. Ante la afirmaci\u00f3n del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentaci\u00f3n presentada no resulta error alguno.<\/p>\n<p>2. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relaci\u00f3n con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los t\u00edtulos mediante documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificaci\u00f3n presentando los indicados t\u00edtulos (\u00abvid\u00bb. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb).<\/p>\n<p>3. Alega el Notario recurrente que la no existencia de personalidad jur\u00eddica en los titulares registrales \u2013que se acredita mediante certificaciones del Registro de Entidades Religiosas demuestra la existencia del error y que, por ello deben ser rectificados los asientos registrales.<\/p>\n<p>4. Como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia est\u00e1n los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existir\u00eda igualmente en los t\u00edtulos que motivaron la inscripci\u00f3n y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando \u00e9stos fueron causados por actos de liberalidad \u2013\u00ednter vivos o mortis causa\u2013, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jur\u00eddica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traer\u00eda consigo autom\u00e1ticamente la atribuci\u00f3n de los bienes a la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>5. Por todo ello, debe ser confirmada la calificaci\u00f3n del Registrador, pues s\u00f3lo los Tribunales de Justicia pueden dilucidar si existe o no un error y, en caso afirmativo, a qui\u00e9n corresponde la titularidad de las fincas objeto del recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 abril 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El presente recurso se plantea frente a una calificaci\u00f3n positiva de la Registradora que caus\u00f3 en el Registro el asiento correspondiente, en concreto, frente a la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de fincas que a juicio de recurrente, ha derivado en la invasi\u00f3n de su finca.<\/p>\n<p>2. La Registradora alega defectos formales en el propio escrito de interposici\u00f3n del recurso, que habr\u00edan de conducir a la inadmisi\u00f3n del recurso, relativos a la representaci\u00f3n de la sociedad recurrente, que se justific\u00f3 ante la Registradora con simples fotocopias del nombramiento de su administrador \u00fanico \u2013quien por lo dem\u00e1s tampoco firm\u00f3 el escrito que se present\u00f3 en el Registro-y ante esta Direcci\u00f3n General mediante fotocopias de dicho nombramiento con el sello de compulsa de un Ayuntamiento, desbordando lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1.992, de 26 de noviembre (redactado por Ley 4\/1.999, de 13 de enero) y en el Real Decreto 772\/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentaci\u00f3n de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administraci\u00f3n General del Estado, la expedici\u00f3n de copias de documentos y devoluci\u00f3n de originales y el r\u00e9gimen de las oficinas de registro.<\/p>\n<p>3. Pero aun prescindiendo de lo anterior, el cauce elegido es improcedente toda vez que el recurso s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento.<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>11 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la solicitud de cancelaci\u00f3n de una nota marginal que publica la iniciaci\u00f3n de un expediente de compensaci\u00f3n urban\u00edstica y la consiguiente afecci\u00f3n de la finca registral 5.906 del t\u00e9rmino municipal de Uceda, Registro de la Propiedad de Cogolludo, a las resultas del mismo. Dicha nota fue extendida con fecha 15 de julio de 1992, prorrogada por tres a\u00f1os mediante nueva nota de fecha 6 de mayo de 2002, y prorrogada nuevamente por tres a\u00f1os el 6 de mayo de 2005.<\/p>\n<p>2. Cualesquiera que fuesen las razones que en su d\u00eda movieran al registrador a prorrogar hasta el 6 de mayo de 2008 una nota de afecci\u00f3n urban\u00edstica practicada inicialmente en 1992, lo cierto es que la afecci\u00f3n sigue vigente y, tal y como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), los asientos del Registro, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean rectificados en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art. 1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Si a ello a\u00f1adimos que un recurso como el presente s\u00f3lo est\u00e1 previsto para cuestionar una calificaci\u00f3n registral por la que se rechace total o parcialmente la inscripci\u00f3n solicitada, pero no para lograr la rectificaci\u00f3n de un asiento ya practicado (arts. 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), ha de concluirse que la cancelaci\u00f3n pretendida por el recurrente s\u00f3lo podr\u00e1 lograrse aportando documento administrativo que pruebe que la finca no est\u00e1 afectada por el proyecto de compensaci\u00f3n (sin que deba ahora prejuzgar las exigencias que tal documento debe cumplir en cuanto a su forma y contenido) para que sea calificado por el registrador; o bien, en defecto del mismo, deber\u00e1 obtenerse resoluci\u00f3n judicial dictada en el juicio ordinario que corresponda (art. 40.d de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>16 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita \u00abacuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitaci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende por la interesada es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro. En este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso contra la calificaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ning\u00fan supuesto baste una simple instancia privada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo, y a la vista del \u00f3rgano ante el que fue presentado inicialmente el presente recurso (Tribunal Superior de Justicia), debe determinarse si ha de considerarse interpuesto o no dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta que en este expediente consta que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 29 de agosto de 2006 y, aunque el recurso se present\u00f3 dentro de dicho plazo en el referido \u00f3rgano jurisdiccional, tuvo entrada en esta Direcci\u00f3n General el d\u00eda 22 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p>A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, del mismo modo que a la presentaci\u00f3n de escritos ante los \u00f3rganos jurisdiccionales no le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1993), tampoco se ha de reconocer a los \u00f3rganos jurisdiccionales idoneidad para la presentaci\u00f3n de escritos dirigidos a \u00f3rganos que carecen de aquella naturaleza (vid. Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 2002); y esta doctrina ha de ser aplicable al recurso contra la calificaci\u00f3n registral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la especialidad relativa a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00f3rganos y oficinas en los que el mismo puede presentarse (vid. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafos primero y tercero, de la Ley Hipotecaria) as\u00ed como a los diferentes efectos que en funci\u00f3n del lugar de presentaci\u00f3n elegido pueda producir esa interposici\u00f3n respecto de la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (vid. p\u00e1rrafo cuarto del mencionado art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Si se atendiera \u00fanicamente a las razones expresadas anteriormente, el presente recurso deber\u00eda ser objeto de inadmisi\u00f3n. No obstante, debe advertirse que la calificaci\u00f3n impugnada carece de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo (cfr. el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracci\u00f3n, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanci\u00f3n de nulidad, que implicar\u00eda que esta Direcci\u00f3n General deber\u00eda limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. En efecto, resulta indudable que tal consecuencia no traer\u00eda m\u00e1s que perjuicios al interesado.<\/p>\n<p>Por ello, y en propio beneficio de dicho interesado (cfr. art\u00edculo 58 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 1991), que ha optado por la interposici\u00f3n del recurso no obstante el referido vicio formal, debe entrarse en el an\u00e1lisis del fondo del asunto planteado y limitar los efectos del vicio de que adolece la calificaci\u00f3n impugnada a su constataci\u00f3n, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento.<\/p>\n<p>16 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que tal recurso s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>18 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar un exceso de cabida ya practicado sobre una finca, cancelaci\u00f3n que se solicita en virtud de instancia privada suscrita en representaci\u00f3n de una comunidad de propietarios colindante que se considera perjudicada por el exceso de cabida, al entender que con \u00e9l se alteran los linderos y zonas verdes reconocidos a su favor en otras inscripciones y por entender que el registrador debi\u00f3 haber suspendido el exceso de cabida al proceder la finca por divisi\u00f3n y tener linderos fijos.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y que no pueden rectificarse sin consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda alg\u00fan derecho o, subsidiariamente, sin la oportuna resoluci\u00f3n judicial firme reca\u00edda en procedimiento declarativo entablado contra todos ellos (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (ver resoluciones citadas en los vistos, entre otras muchas) de los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. S\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, de manera que no cabe instar recurso frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de \u00e9ste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelaci\u00f3n. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley; y eso s\u00f3lo puede ocurrir por v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s del cauce del recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>3. En definitiva, para anular el exceso de cabida practicado deber\u00e1 consentir en escritura p\u00fablica el favorecido por \u00e9l o bien ordenarse as\u00ed en procedimiento judicial seguido contra titular registral. Debe insistirse en que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad civil al registrador si, una vez rectificado el asiento practicado, se probara la indebida actuaci\u00f3n registral en la pr\u00e1ctica del siento solicitado.<\/p>\n<p>4. Tampoco puede pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la inscripci\u00f3n del exceso de cabida cuya cancelaci\u00f3n ahora se pretende. Extendido el asiento del exceso, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso dos cuestiones: Si es posible, ante la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento competente por el Registrador de la Propiedad de la inscripci\u00f3n practicada de una obra nueva, que aqu\u00e9l inste en v\u00eda de recurso contra la calificaci\u00f3n registral la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada; y si para tomar anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica, basta la certificaci\u00f3n del acuerdo municipal de incoaci\u00f3n del expediente, debidamente notificado al titular registral, o se requiere tambi\u00e9n que conste que se ha notificado a los interesados el propio acuerdo ordenando tomar anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>2. Respecto de la primera de las cuestiones es doctrina reiterada de este centro directivo (v\u00e9ase resoluciones citadas en los vistos) que de los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; pero s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. De esta manera no cabe instar recurso contra la calificaci\u00f3n registral frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de \u00e9ste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley; y eso s\u00f3lo puede ocurrir por v\u00eda judicial conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria o mediando el consentimiento de todos los interesados (art\u00edculo 82 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. El Registrador actu\u00f3 procedentemente \u2013y no tiene en esto raz\u00f3n el recurrente-al notificar la declaraci\u00f3n de la obra nueva, conforme al criterio del art\u00edculo 54 de Real Decreto 1093\/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, que no suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre en materia de segregaciones y divisiones realizadas en suelo no urbanizable que puedan dar lugar a n\u00facleo de poblaci\u00f3n, en que la notificaci\u00f3n del Registrador al Ayuntamiento competente s\u00ed suspende temporalmente la pr\u00e1ctica del asiento. Ante la notificaci\u00f3n practicada en declaraciones de obras nuevas, conforme al art\u00edculo 54, lo que corresponde a la Administraci\u00f3n municipal es instar en su caso expediente de disciplina urban\u00edstica si se considera procedente, como ha sucedido en el supuesto de hecho de este expediente.<\/p>\n<p>20 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Los recurrentes no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que exponen que tales defectos se deben a la insuficiente redacci\u00f3n del Auto correspondiente, los cuales subsanan mediante copias que no tienen valor de documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>2. Por ello, el recurso ha de ser desestimado, si bien los defectos podr\u00e1n f\u00e1cilmente subsanarse mediante la aportaci\u00f3n de los documentos que los recurrentes tienen solicitados del Juzgado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Es de todo punto evidente que si se alega la existencia de un error en el Registro, debe acompa\u00f1arse el documento o documentos que fueron objeto de inscripci\u00f3n, con objeto de que se constate la existencia del error y se lleve a cabo correctamente dicha inscripci\u00f3n. Por ello, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>2. La aportaci\u00f3n de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposici\u00f3n del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento p\u00fablico \u2013pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario\u2013 su presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificaci\u00f3n y en el recurso subsiguiente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificaci\u00f3n de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificaci\u00f3n otorgada sin intervenci\u00f3n de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita tambi\u00e9n a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad qued\u00f3 inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior c\u00f3nyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificaci\u00f3n otorgada unilateralmente por \u00e9ste en el que se hac\u00eda constar que la adquisici\u00f3n la realiz\u00f3 en estado de soltero, como se acreditaba a trav\u00e9s de testimonio del documento privado de compra en el que comparec\u00eda como tal.<\/p>\n<p>2. Ante todo debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n registral que deniega la presentaci\u00f3n de la instancia privada solicitando la rectificaci\u00f3n del asiento registral. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (cfr. art\u00edculo 3 L.H.), por lo que la mera instancia suscrita por la recurrente adolece de falta de forma adecuada para provocar la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento registral, ni siquiera el de presentaci\u00f3n, por mucho que la recurrente entienda que no debi\u00f3 haberse practicado el asiento de rectificaci\u00f3n cuya anulaci\u00f3n ahora solicita. Por eso el Reglamento Hipotecario proscribe la presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral (art\u00edculo 420.1 R.H.).<\/p>\n<p>3. Es tambi\u00e9n regla b\u00e1sica de nuestro sistema registral, que no puede practicarse asiento alguno si no es con el consentimiento de todos los interesados expresado en documento p\u00fablico o en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento dirigido contra el titular registral (v\u00e9ase art\u00edculo 40 letra d) y art\u00edculo 80 de la Ley Hipotecaria). S\u00f3lo excepcionalmente ha admitido este Centro Directivo rectificaci\u00f3n de asientos cuando a trav\u00e9s de alg\u00fan documento fehaciente se acredita que la inscripci\u00f3n no se corresponde con la realidad de la titularidad o de las circunstancias personales que se expresaron en el t\u00edtulo. Saber si concurr\u00eda esta justificaci\u00f3n fehaciente cuando se practic\u00f3 la rectificaci\u00f3n del asiento registral sin intervenci\u00f3n de la recurrente, no es competencia ahora de este Centro Directivo, ya que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (ve\u00e1se art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4. Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (ve\u00e1se resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), de los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificaci\u00f3n de registradores s\u00f3lo puede interponerse frente a calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto tampoco contra asientos de rectificaci\u00f3n ya practicados. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la rectificaci\u00f3n de la titularidad de la recurrente sobre la finca, y que ahora se pretende dejar a su vez sin efecto. Extendido el asiento de rectificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Si la recurrente discrepa de la rectificaci\u00f3n practicada sin su consentimiento, tendr\u00e1 que ejercer la correspondiente acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n del Registro, v\u00eda judicial, y en caso de prosperar, exigir las responsabilidades civiles procedentes por los perjuicios causados.<\/p>\n<p>5. Tampoco se puede alegar por la recurrente la Resoluci\u00f3n de 15 de Diciembre de 2006, en la que por instancia privada se solicitaba del Registrador de la Propiedad la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca adquirida por compraventa -que la solicitante consideraba err\u00f3nea- para hacer constar que tiene car\u00e1cter privativo de la esposa, porque a dicha instancia se acompa\u00f1aba un t\u00edtulo p\u00fablico, como era la copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se manifestaba que no hab\u00eda m\u00e1s bienes gananciales. Adem\u00e1s la Direcci\u00f3n General en este caso confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n denegatoria de la rectificaci\u00f3n, por entender que ni siquiera a trav\u00e9s de esta escritura de cap\u00edtulos resultaba acreditado con prueba documental p\u00fablica el car\u00e1cter privativo de la contraprestaci\u00f3n ni la confesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge de tal privaticidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Calificada negativamente una acta final de obra por no haberse prestado la garant\u00eda del seguro decenal exigido en la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, el notario autorizante recurre por entender que est\u00e1 exonerado de la necesidad de prestar esta garant\u00eda al tratarse de un supuesto de autopromoci\u00f3n individual para uso propio. La Registradora en su nota de calificaci\u00f3n entiende que no es aplicable la exoneraci\u00f3n porque se trata de una finca que es propiedad de dos personas por mitad y proindiviso. Interpuesto recurso, por considerar que la ley no exige que el autopromotor sea una \u00fanica persona, la registradora rectifica su calificaci\u00f3n e inscribe.<\/p>\n<p>2. Lo que ocurre aqu\u00ed sin embargo es otra cosa, ya que el Registrador atiende las razones del recurrente y rectifica la nota de calificaci\u00f3n en el plazo establecido en el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria. No se trata de subsanaci\u00f3n de defectos durante el procedimiento, sino de aceptaci\u00f3n en el tr\u00e1mite procedimental oportuno de las alegaciones del recurrente, por lo que no procede la continuaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado que procede archivar el expediente, por haberse atendido las razones del recurrente y dejado sin efecto la nota de calificaci\u00f3n en el plazo legalmente establecido.<\/p>\n<p>21 enero 2009<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas las Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso regulado en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo tiene lugar cuando el Registrador suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo.<\/p>\n<p>2. Estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria), solo a ellos corresponde declarar la nulidad de un asiento, y su cancelaci\u00f3n consiguiente por tal causa, de forma que no es el presente recurso el instrumento h\u00e1bil para declarar tal nulidad ni, en consecuencia, el Registrador puede practicar ni la Direcci\u00f3n General ordenar la repetida cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el Registro de la Propiedad figura inscrita como condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita la siguiente cl\u00e1usula de una escritura de cesi\u00f3n por obra futura: la estipulaci\u00f3n sexta de la escritura establece \u00abEl plazo establecido entre las partes contratantes para la entrega de las unidades de obra acordadas, con su correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de primera ocupaci\u00f3n y con enganches de luz, agua y dem\u00e1s servicios y suministros, se realizar\u00e1 antes de los treinta meses, a contar desde la concesi\u00f3n de la licencia municipal de obras. No obstante lo anterior, el plazo m\u00e1ximo para la entrega de la contraprestaci\u00f3n pactada es de cuatro a\u00f1os y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, \u00e9sta podr\u00e1 resolver de pleno derecho la presente escritura, con p\u00e9rdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.\u00bb El recurrente solicita la cancelaci\u00f3n por entender que la cl\u00e1usula tiene alcance puramente personal; el registrador deniega la cancelaci\u00f3n por considerar que no se ha producido ning\u00fan error de concepto y que la rectificaci\u00f3n de los asientos requiere consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2. En efecto, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (Vid. resoluciones citadas en los vistos entre otras muchas) que al tratarse de una inscripci\u00f3n ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen leg\u00edtimamente acreditados (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (Vid. tambi\u00e9n art\u00edculos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria), pues en caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (Cfr. art\u00edculo 24). No es por tanto ya el procedimiento adecuado el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores, cuyo \u00e1mbito se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria), sino que lo ser\u00e1n los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acci\u00f3n correspondiente y, con la intervenci\u00f3n del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la rectificaci\u00f3n (art\u00edculo 40 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. Tampoco es procedente el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de concepto o materiales, pues para poder acudir a \u00e9l, es preciso que se trate claramente de tales errores y as\u00ed lo reconozca el Registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que el registrador mantiene como correcta la inscripci\u00f3n practicada. Si a eso se a\u00f1ade que la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita no requiere la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales, y que la determinaci\u00f3n de su alcance personal o real es un problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, debemos concluir que la \u00fanica v\u00eda de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria inscrita es el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento dirigido contra \u00e9l.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, despu\u00e9s de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de la mitad indivisa de determinadas fincas en escritura autorizada el 28 de agosto de 2008 (otorgada, como donante, por la titular del pleno dominio de dicha mitad indivisa y del usufructo de la otra mitad; y, como, donatario por uno de sus hijos), se presenta a inscripci\u00f3n otra escritura (otorgada el 26 de agosto de 2008, como apoderada, por una hija de aquella donante), mediante la cual se dona a otra hija \u2013ahora recurrente\u2013 la referida nuda propiedad de dicha mitad indivisa de fincas.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n porque la donante representada en la escritura calificada es titular, \u00fanicamente, del usufructo de dichas fincas.<\/p>\n<p>La recurrente alega que la escritura inscrita se otorg\u00f3 por quien ya no ten\u00eda poder de disposici\u00f3n, por lo que considera nula dicha inscripci\u00f3n y solicita que se inscriba a su nombre la nuda propiedad objeto de la donaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., las Resoluciones de 29 de diciembre de 2004, 3 de abril de 2006 y 3 de septiembre y 20 de octubre de 2008, entre otras muchas citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los Registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria). Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley, de modo que no pueda ser rectificado si no es por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme, siempre que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento por rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. los art\u00edculos 1.3, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De este modo, practicado el asiento registral, el Registro se cierra a los t\u00edtulos incompatibles, aunque sean de fecha anterior al inscrito (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, expresi\u00f3n del denominado principio de prioridad).<\/p>\n<p>Por todo ello, en el presente caso, al inscribir la escritura de donaci\u00f3n presentada en primer lugar y denegar la escritura presentada una vez inscrita aqu\u00e9lla, el Registrador ha actuado correctamente, lo que no es \u00f3bice para que los interesados puedan, si lo desean, acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar o contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de tales t\u00edtulos al amparo del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar improcedente el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>23 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente cuando se interpone fuera de plazo y el c\u00f3mputo de \u00e9ste se realiza a partir de la notificaci\u00f3n del defecto por telefax. Ver m\u00e1s ampliamente esta cuesti\u00f3n, en el apartado \u201cFacultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n\u201d, dentro de la voz \u201cRECURSO\u201d.<\/p>\n<p>29 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente recurso es la de si se puede cancelar una inscripci\u00f3n en virtud de una instancia privada por la que se alega omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia en el procedimiento de ejecuci\u00f3n e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicaci\u00f3n que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicita -el Registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, deniega la cancelaci\u00f3n solicitada, aunque no el asiento de presentaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>2. La respuesta debe ser negativa. En efecto, como se\u00f1ala el Registrador en su nota, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (Vid. resoluciones citadas en los vistos entre otras muchas) que trat\u00e1ndose de inscripciones ya efectuadas y encontr\u00e1ndose los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren leg\u00edtimamente acreditados (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (Vid. tambi\u00e9n art\u00edculos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (Cfr. art\u00edculo 24).<\/p>\n<p>3. En efecto, como se ha reiterado por este Centro Directivo, no es el recurso contra la calificaci\u00f3n de los Registradores el procedimiento adecuado para la revisi\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada, ya que el \u00e1mbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>19 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente recurso es la de si se puede cancelar una inscripci\u00f3n en virtud de una instancia privada por la que se alega omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia en el procedimiento de ejecuci\u00f3n e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicaci\u00f3n que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>2. La respuesta debe ser negativa. En efecto, como se\u00f1ala el registrador en su nota, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb entre otras muchas) que trat\u00e1ndose de inscripciones ya efectuadas y encontr\u00e1ndose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren leg\u00edtimamente acreditados (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (vid. tambi\u00e9n art\u00edculos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculo 24).<\/p>\n<p>3. En efecto, como se ha reiterado por este Centro Directivo, no es el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores el procedimiento adecuado para la revisi\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada, ya que el \u00e1mbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente cuando el documento presentado a calificaci\u00f3n reitera otra anterior, que, a su vez, fue objeto de recurso y se resolvi\u00f3 negativamente por la Direcci\u00f3n General, por v\u00eda de silencio, pues tal resoluci\u00f3n \u2013negativa, por silencio- tiene car\u00e1cter negativo. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos que han sido objeto de un recurso\u201d.<\/p>\n<p>14 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho y seg\u00fan se manifiesta por el registrador en su informe, el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, contra el que se interpone recurso no lleg\u00f3 a practicarse, precisamente al advertirse en la calificaci\u00f3n registral que el demandado y el titular registral, si bien tienen los mismos nombres y apellidos, son personas diferentes, con DNI distintos.<\/p>\n<p>Es por ello, que la pretensi\u00f3n del recurrente qued\u00f3 cumplida desde el momento en que el registrador no lleg\u00f3 a practicar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, a pesar de que el recurrente err\u00f3neamente entiende que lleg\u00f3 a practicarse.<\/p>\n<p>2. Respecto a la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, el registrador procedi\u00f3 de manera correcta al extenderlo toda vez que este supuesto no es de aquellos que el art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario ordena a los registradores no practicar asiento de presentaci\u00f3n. No obstante, el asiento de presentaci\u00f3n del mandamiento fue cancelado por caducidad despu\u00e9s de haber sido objeto de calificaci\u00f3n suspensiva sin haberse subsanado.<\/p>\n<p>3. El recurso de calificaci\u00f3n s\u00f3lo procede contra notas de calificaci\u00f3n -suspensivas o denegatorias- realizadas por el registrador, no contra asientos ya practicados, ni tiene por objeto exigir una determinada calificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la que proceda conforme a Derecho (v\u00e9ase art\u00edculo 18, 65 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>19 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se plantean por parte del mismo recurrente sendos recursos contra notas de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora. Es doctrina de este Centro Directivo que al tratarse del mismo recurrente y existir pr\u00e1ctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificaci\u00f3n, pueden ser objeto de acumulaci\u00f3n y objeto de una sola Resoluci\u00f3n (vide Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2005).<\/p>\n<p>2. Se debate en este expediente la solicitud de cancelaci\u00f3n de un asiento de inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n de obra nueva (de obra nueva terminada en el supuesto de los expedientes relativos a la registral 13740 y a la registral 4188), solicitud que lleva a cabo el alcalde de una localidad a ra\u00edz de que se le haya notificado por el registrador de la propiedad la pr\u00e1ctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, de conformidad con la regulaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores de la propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4. A la luz de esta doctrina es claro que los recursos no pueden prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada o por el que se modifica por ampliaci\u00f3n un previo asiento de inscripci\u00f3n de obra nueva, el mismo se halla bajo salvaguarda judicial y no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentaci\u00f3n del registrador en su nota para justificar la v\u00e1lida pr\u00e1ctica en su d\u00eda del asiento de modificaci\u00f3n de obra nueva o de obra nueva terminada, como no procede entrar en la igualmente prolija argumentaci\u00f3n del alcalde de la corporaci\u00f3n municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripci\u00f3n practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteraci\u00f3n del contenido del registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resoluci\u00f3n judicial firme o por los tr\u00e1mites previstos para la rectificaci\u00f3n de errores en su caso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar los recursos y confirmar las notas de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>20 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si por la v\u00eda del recurso puede rectificarse el Registro \u2013en el caso de que procediera tal rectificaci\u00f3n\u2013 anot\u00e1ndose como ampliaci\u00f3n de embargo lo que se anot\u00f3 como un embargo distinto.<\/p>\n<p>2. El recurso s\u00f3lo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripci\u00f3n, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores regulado en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y, sobre todo, que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripci\u00f3n no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabr\u00eda solicitar la rectificaci\u00f3n del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2002).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente la solicitud de cancelaci\u00f3n de un asiento de inscripci\u00f3n de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el alcalde-presidente de una localidad a ra\u00edz de que se le haya notificado por el registrador de la Propiedad la pr\u00e1ctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, de conformidad con la regulaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada, el mismo se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentaci\u00f3n del registrador en su nota para justificar la v\u00e1lida pr\u00e1ctica en su d\u00eda del asiento de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentaci\u00f3n del alcalde-presidente de la corporaci\u00f3n municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripci\u00f3n practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteraci\u00f3n del contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resoluci\u00f3n judicial firme o por los tr\u00e1mites previstos para la rectificaci\u00f3n de errores en su caso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>2 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Son sucesos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente expediente los siguientes: determinada sociedad mercantil titular registral de una finca del t\u00e9rmino de Torrelodones presenta en el Registro copia aut\u00e9ntica de escritura por la que dicha sociedad aporta la finca a otra mercantil diferente. Unos minutos despu\u00e9s de practicarse el asiento de presentaci\u00f3n en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez d\u00edas h\u00e1biles sin aportaci\u00f3n del original, se presenta de nuevo, f\u00edsicamente, el mandamiento. El registrador procede a despachar la escritura de aportaci\u00f3n de la finca y a denegar la anotaci\u00f3n ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aqu\u00e9lla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripci\u00f3n practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripci\u00f3n, estaba presentado el documento judicial.<\/p>\n<p>2. Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el recurso de calificaci\u00f3n no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que \u00e9stos quedan sujetos (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguir\u00e1n produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaraci\u00f3n judicial firme. De este modo, debe rechazarse la posibilidad de la declaraci\u00f3n de ineficacia de la inscripci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n a sociedad en sede de recurso, sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercer las acciones judiciales que en su caso le correspondan.<\/p>\n<p>3. No procediendo la declaraci\u00f3n de ineficacia en los t\u00e9rminos expuestos, tampoco puede, en consecuencia, estimarse la pretensi\u00f3n de la recurrente relativa a que se proceda a practicar la anotaci\u00f3n del mandamiento de embargo dictado en procedimiento seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular, seg\u00fan Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada. En efecto, sobre la base del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, tambi\u00e9n es doctrina consolidada de esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2010) la imposibilidad de practicar la anotaci\u00f3n si el procedimiento no aparece entablado contra el actual titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>10 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el presente expediente se plantea recurso contra la \u00abinscripci\u00f3n negativa del traslado de la hipoteca constituida\u00bb sobre la finca que a la recurrente pertenece, a la finca adjudicada a los restantes condue\u00f1os. Entiende, pues, la recurrente que el registrador debi\u00f3 trasladar la hipoteca al historial correspondiente a la finca adjudicada, tras la extinci\u00f3n del condominio preexistente, a los otros condue\u00f1os y liberar de tal carga a la finca a ella adjudicada.<\/p>\n<p>2. En la escritura calificada no se contiene petici\u00f3n alguna al respecto ni tal petici\u00f3n se hizo, en modo alguno, al registrador. M\u00e1s al contrario, la recurrente entiende que tal actuaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse de oficio.<\/p>\n<p>3. Sin entrar a valorar, por no ser cauce adecuado, si de haberse producido la petici\u00f3n esta podr\u00eda haberse atendido, habida cuenta de la falta de intervenci\u00f3n del titular registral de la hipoteca, es lo cierto que la petici\u00f3n no puede prosperar. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, manifestada en las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, que no cabe interponer recurso contra las calificaciones positivas, en virtud de las cuales el registrador ha practicado los asientos correspondientes.<\/p>\n<p>4. Ello es as\u00ed, no solo porque el recurso s\u00f3lo cabe contra calificaciones negativas en virtud de las cuales el registrador no accede a la inscripci\u00f3n solicitada como prescribe expresamente el art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria; sino tambi\u00e9n porque los asientos, una vez practicados, cualquiera que sea la forma en que lo haya hecho el registrador, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria). De otro modo se estar\u00eda permitiendo la rectificaci\u00f3n de asientos registrales por un cauce que no es el legalmente previsto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente la solicitud de cancelaci\u00f3n de un asiento de inscripci\u00f3n de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el alcalde-presidente de una localidad a ra\u00edz de que se le haya notificado por el registrador de la Propiedad la pr\u00e1ctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2012 en recursos presentados por el mismo recurrente y por los mismos motivos) que, de conformidad con la regulaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se modifique con el consentimiento del titular registral o se declare su inexactitud por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada, el mismo se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentaci\u00f3n del registrador en su nota para justificar la v\u00e1lida pr\u00e1ctica en su d\u00eda del asiento de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentaci\u00f3n del alcalde-presidente de la corporaci\u00f3n municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripci\u00f3n practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteraci\u00f3n del contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resoluci\u00f3n judicial firme o por los tr\u00e1mites previstos para la rectificaci\u00f3n de errores en su caso.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>23 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si una Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General puede ser medio para cancelar una expresi\u00f3n contenida en una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Hay que partir de que no estamos ante una menci\u00f3n y, por tanto, no se trata de aplicar los art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria. T\u00e9cnicamente, la menci\u00f3n es la relaci\u00f3n en un asiento de un derecho real cuya constituci\u00f3n no se ha inscrito, mientras que en el presente supuesto se trata de una expresi\u00f3n relativa a la paternidad y filiaci\u00f3n de ciertas personas.<\/p>\n<p>3. El recurso s\u00f3lo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripci\u00f3n, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores regulado en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y, sobre todo, que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripci\u00f3n no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabr\u00eda solicitar la rectificaci\u00f3n del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2002).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este expediente, el 11 de marzo de 2002 se extendi\u00f3 nota al margen de la inscripci\u00f3n de dominio de la finca haciendo constar que queda \u00abCancelada la Calificaci\u00f3n como Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial, Grupo 2.\u00ba, con destino a vivienda de alquiler\u2026\u00bb objeto de una nota marginal anterior.<\/p>\n<p>Por instancia que ha motivado la calificaci\u00f3n cuya impugnaci\u00f3n es objeto del presente recurso, se solicita \u00abel restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado, volviendo a rehabilitar la anotaci\u00f3n del car\u00e1cter de VPO de la vivienda y eliminando la calificaci\u00f3n de \u00abmilitar\u00bb, dado que no tiene ninguna relevancia hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, por entender que el practicado en su d\u00eda est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, considera que el car\u00e1cter de \u00abmilitar\u00bb de la vivienda no es susceptible de rectificaci\u00f3n porque se trata de una calificaci\u00f3n legal, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 26\/1999, de 9 de julio.<\/p>\n<p>2. El criterio mantenido por el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada debe ser confirmado.<\/p>\n<p>El recurso s\u00f3lo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb de la presente) que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripci\u00f3n, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores regulado en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, y que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripci\u00f3n no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabr\u00eda solicitar la rectificaci\u00f3n del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2002).<\/p>\n<p>Es cierto que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo y 15 de octubre de 2011), que cuando la rectificaci\u00f3n de errores o inexactitudes se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n registral ni inexcusable la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la rectificaci\u00f3n la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido. Pero en el presente caso no se acredita dicho error mediante documentos fehacientes, como pudiera ser, entre otros, el que cita el registrador en su calificaci\u00f3n (resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Territorio y Vivienda de la Consejer\u00eda de Obras P\u00fablicas y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en la que conste que la vivienda conserva el car\u00e1cter de Vivienda de Protecci\u00f3n Oficial).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>21 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Practicadas en el Registro varias anotaciones de prohibici\u00f3n de disponer sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, en tanto se averigua la relaci\u00f3n de la titular registral con el condenado en procedimiento penal, la sociedad titular solicita la rectificaci\u00f3n consistente en denegar las anotaciones realizadas.<\/p>\n<p>2. Hay que partir, como aserto primario y sustancial que, de conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que s\u00f3lo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no s\u00f3lo ello es as\u00ed, sino que, adem\u00e1s, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculo 40 \u00abin fine\u00bb de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2007, entre muchas otras) que el recurso a esta Direcci\u00f3n General s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento; por ello, admitirse por esta Direcci\u00f3n General la rectificaci\u00f3n de errores que pretende la anulaci\u00f3n de un asiento, ser\u00eda lo mismo que admitir el recurso contra una inscripci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>3. Por otro lado, existe error cuando al realizar la inscripci\u00f3n se escriben unas palabras por otras o se equivocan conceptos, pero no cuando, correcta o incorrectamente, se practica un asiento. Pero, aunque existiera error, en el presente caso ser\u00eda error de concepto, por lo que, para su rectificaci\u00f3n, ser\u00eda necesario el consentimiento de la persona favorecida por el asiento o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, con lo que volver\u00edamos a los mismos requisitos que se exigen en el fundamento anterior.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. El recurrente plantea dos pretensiones de diferente alcance: en primer lugar, que se tenga en cuenta su oposici\u00f3n a cualquier modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de la finca 5.667 de Chinch\u00f3n; en segundo lugar que se le informe sobre los defectos apreciados en la calificaci\u00f3n de un documento del que no es parte y no tiene por objeto fincas sobre las que ostente derecho alguno (esta parte de la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cNOTA. Nota simple: requisitos de la solicitud\u201d).<\/p>\n<p>2. Con car\u00e1cter previo cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, \u00abel recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador\u00bb, por lo que procede \u2013tal y como establece el indicado precepto\u2013 el rechazo de \u00abcualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb. Por ello, el recurso se contrae a la revocaci\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n negativa, y nunca tiene por objeto la correcci\u00f3n de los asientos registrales, que al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, s\u00f3lo puede tener lugar \u2013a falta del consentimiento del titular registral\u2013 en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se tenga en cuenta su oposici\u00f3n a la pr\u00e1ctica de determinados asientos registrales relativos a una concreta finca que no es propiedad del recurrente, aunque es colindante con la suya, debe de desestimarse, toda vez que no est\u00e1 previsto en la Ley Hipotecaria la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento registral cuyo exclusivo objeto sea el acceso al folio de una finca perteneciente a otro titular registral de la negativa de un colindante a futuras modificaciones en aquella finca.<\/p>\n<p>Las oposiciones a las modificaciones tabulares de una finca s\u00f3lo pueden formularse por los colindantes, dentro de los procedimientos que con arreglo a la Ley as\u00ed lo prev\u00e9n, en los que se les emplaza o da audiencia, con sujeci\u00f3n a los medios, plazos y formas que legalmente previstos, ante el notario o autoridad encargada de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan amparar las pretensiones del recurrente, que pudieran desencadenar, en m\u00e9rito a la correspondiente decisi\u00f3n judicial, consecuencias registrales. El defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- Apareciendo en los libros del Registro una nota marginal de haberse diligenciado un Libro de Actas de una comunidad correspondiente a numerosas fincas registrales, procedentes de la segregaci\u00f3n de otra, uno de los propietarios solicita la separaci\u00f3n de su finca registral de tal comunidad, que a su juicio, no debi\u00f3 ser incluida por no existir t\u00edtulo constitutivo de la citada comunidad de propiedad horizontal. El recurso se declar\u00f3 improcedente, como puede verse en el apartado \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Legalizaci\u00f3n de libros\u201d.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En esta misma Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General anul\u00f3 otra anterior suya de fecha 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, dictada en fase de apelaci\u00f3n del recurso debatido, que dict\u00f3 sin haber tenido conocimiento en aquel momento de la decisi\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de no admitir la apelaci\u00f3n por estar interpuesta fuera de plazo. Por este motivo, dicha Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre no aparece en el Anuario de 1985.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Esta cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL. Efectos de la certificaci\u00f3n negativa\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Esta inscripci\u00f3n motiv\u00f3 otro recurso, que puede verse bajo el t\u00edtulo de \u201cCANCELACI\u00d3N: De condici\u00f3n suspensiva\u201d (Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2004), motivado como consecuencia de la solicitud de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n por el comprador.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> En este caso pudo haberse impedido la calificaci\u00f3n y el subsiguiente recurso neg\u00e1ndose a practicar el asiento de presentaci\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3 en el caso que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de este mismo a\u00f1o, que puede verse en el apartado \u201cASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. De documentos privados\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Improcedencia Aunque bas\u00e1ndose en preceptos distintos de los actuales, la Direcci\u00f3n afirma que, una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,3105],"class_list":{"0":"post-20077","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-improcedencia","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}