{"id":20081,"date":"2016-02-25T20:24:06","date_gmt":"2016-02-25T19:24:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20081"},"modified":"2016-03-18T20:29:50","modified_gmt":"2016-03-18T19:29:50","slug":"informe-del-registrador-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/informe-del-registrador-2\/","title":{"rendered":"Informe del Registrador"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Informe del Registrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La adici\u00f3n a la nota puesta en el t\u00edtulo de un nuevo defecto, hecha por el Registrador al emitir el informe, equivale a una reforma de la calificaci\u00f3n, y aunque dicho funcionario puede, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 116 del Reglamento Hipotecario, rectificar en todo o en parte su juicio, o el de sus predecesores, no puede durante la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo agregar nuevos motivos que agraven su calificaci\u00f3n, porque ello equivaldr\u00eda a autorizar la indefensi\u00f3n del recurrente y a consentir la alteraci\u00f3n de los fundamentos del debate.<\/p>\n<p>29 abril 1959<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- El Registrador no puede agregar nuevos motivos que no figuren en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 febrero 1974<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- El contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite&#8230; sin que quepa adicionar argumento alguno; tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso, pues no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 octubre, 10, 26 noviembre, 16 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- Se repite aqu\u00ed la doctrina sobre el contenido del informe que aparece en las Resoluciones precedentes.<\/p>\n<p>7 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- Reitera la Direcci\u00f3n su criterio acerca del car\u00e1cter escueto que debe tener este informe, expuesto, entre otras, en Resoluciones de 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004.<\/p>\n<p>3 y 4 febrero, 31 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- Adem\u00e1s de reiterar lo mismo que en Resoluciones anteriores sobre este particular, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade las siguientes precisiones en estas nuevas Resoluciones: 2. Antes de resolver la cuesti\u00f3n objeto de debate, conviene realizar una serie de precisiones acerca del contenido de la calificaci\u00f3n, de su necesaria motivaci\u00f3n y del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificaci\u00f3n y \u00e9sta no es por \u00e9l rectificada.<\/p>\n<p>A tal efecto, resulta interesante destacar que las innovaciones introducidas en el procedimiento registral por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y que supusieron la modificaci\u00f3n de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicaci\u00f3n a dicho procedimiento de las m\u00ednimas garant\u00edas que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administraci\u00f3n cuando se relaciona con ella; as\u00ed, debe recordarse una vez m\u00e1s, que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administraci\u00f3n a estos efectos. Por ello, se modific\u00f3 la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la calificaci\u00f3n negativa se motivara (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), de modo que en dicha calificaci\u00f3n se hicieran constar \u00edntegramente las causas suspensivas o denegatorias y su motivaci\u00f3n jur\u00eddica ordenada en hechos y fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>Resulta palmario, por tanto, que el Legislador pretendi\u00f3 aplicar a la calificaci\u00f3n del Registrador las mismas exigencias que pesan sobre cualquier \u00f3rgano administrativo cuando dicta un acto administrativo, pues es evidente el paralelismo existente entre dicho art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por ejemplo, los art\u00edculos 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 103.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo primero que procede destacar es que sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>La tempestividad significa que el \u00fanico momento en que el Registrador debe exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificaci\u00f3n. La Ley Hipotecaria, al igual que la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, no permite que se pueda motivar la calificaci\u00f3n o el acto administrativo en un momento ulterior; al Registrador le est\u00e1 vedado, pues, trasladar su motivaci\u00f3n, la exposici\u00f3n razonada de las causas en que funda su decisi\u00f3n, a un tr\u00e1mite procedimental posterior, como puede ser el informe que preceptivamente debe emitir cuando se recurre su calificaci\u00f3n y, por mantenerla, eleva el expediente a esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>La causa de esta exigencia temporal es evidente: el ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento por qu\u00e9 se deniega el acceso del hecho, acto o negocio jur\u00eddico al Registro correspondiente, siendo as\u00ed que tal conocimiento tempestivo es el que le permite reaccionar adecuadamente contra la decisi\u00f3n del funcionario, si entiende que la misma es contraria a Derecho.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la tempestividad de la motivaci\u00f3n se engarza de modo natural con la prohibici\u00f3n de la indefensi\u00f3n, pues si no se ofrece al ciudadano en tiempo oportuno la integridad de los razonamientos del \u00f3rgano administrativo \u2013en nuestro caso funcionario calificador-, dif\u00edcilmente podr\u00e1 aqu\u00e9l recurrir de modo adecuado una decisi\u00f3n administrativa \u2013en el caso de la calificaci\u00f3n, un acto de Administraci\u00f3n fundado en Derecho Privado.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha manifestado en reiteradas ocasiones que el informe del Registrador, cuando se recurre su calificaci\u00f3n, no es el momento procedimental id\u00f3neo para exponer las verdaderas razones que fundan su decisi\u00f3n, al igual que no lo es el informe del \u00f3rgano administrativo cuando se recurre ante su superior jer\u00e1rquico el acto administrativo adoptado. En efecto, si el Registrador retrasa la exposici\u00f3n de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocer\u00e1 la raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificaci\u00f3n pues, por el mismo tr\u00e1mite del recurso frente a la calificaci\u00f3n, el interesado desconocer\u00e1 las razones a\u00f1adidas por el \u00f3rgano recurrido.<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, si se ha reiterado que el informe del Registrador tiene un contenido delimitado, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s palmario es que a dicho funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) le est\u00e1 vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>A tal efecto, se ha de reiterar que cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se est\u00e1 refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, m\u00e1xime cuando esta Direcci\u00f3n General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jur\u00eddico pues, en caso contrario, se estar\u00eda quebrando un principio de organizaci\u00f3n administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n, como es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n), con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n s\u00f3lo proclama la independencia de los Jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional; mas dicho principio b\u00e1sico, que hunde sus ra\u00edces en la necesidad de defensa del Poder Judicial frente a cualquier injerencia externa, no es trasladable al funcionamiento de la Administraci\u00f3n, ni a la funci\u00f3n que en el seno de una organizaci\u00f3n jerarquizada prestan sus funcionarios. Y no debe olvidarse que los Registradores son funcionarios p\u00fablicos insertos en una organizaci\u00f3n administrativa, aun cuando algunos aspectos de su estatuto funcionarial guarde diferencias respecto del de otros funcionarios p\u00fablicos. Por ello, la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u2013\u00abbajo su responsabilidad \u00bb\u2013 debe tras la Constituci\u00f3n interpretarse en su recto sentido que ha de atender, necesariamente, al car\u00e1cter del Registrador \u2013funcionario p\u00fablico\u2013, que est\u00e1 inserto en una organizaci\u00f3n administrativa, pues su funci\u00f3n p\u00fablica se desempe\u00f1a como titular de un \u00f3rgano p\u00fablico, como es el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que depende del Ministerio de Justicia, encomend\u00e1ndose a esta Direcci\u00f3n General todos los asuntos a ellos referentes (cfr. art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, introdujo dos reformas en el sentido expuesto: Primero, en la actualidad la misma Ley Hipotecaria proclama la vinculaci\u00f3n de todos los Registros al contenido de las Resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), pues tal expl\u00edcita vinculaci\u00f3n no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa; y, segundo, se introdujo en el art\u00edculo 103 de la citada Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, la posibilidad de consultas vinculantes que pueden presentar el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, consultas que una vez resueltas por esta Direcci\u00f3n General vinculan por igual a Notarios y Registradores, obligando a ambos a acatar el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por este Centro Directivo.<\/p>\n<p>Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005, entre otras, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador deb\u00eda reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, a\u00fan menos, incluir una suerte de contestaci\u00f3n al recurso interpuesto. Cuando este Centro Directivo se est\u00e1 refiriendo a cuestiones de mero tr\u00e1mite, quiere expresar que en dicho informe habr\u00e1n de incluirse aspectos tales como: fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho t\u00edtulo se retir\u00f3 para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jur\u00eddico sujeto a inscripci\u00f3n; fecha de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y de notificaci\u00f3n a los interesados en \u00e9ste, etc.<\/p>\n<p>En suma, si el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), no puede, al emitir el referido informe, motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n, como si se tratara de una especie de recurso de reposici\u00f3n, de modo que esta segunda resoluci\u00f3n fuera susceptible de recurso de alzada. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n es su suficiencia; esta Direcci\u00f3n General entiende que para acotar de modo definitivo qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, es de plena aplicaci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el art\u00edculo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>En efecto, no se trata s\u00f3lo de que la calificaci\u00f3n sea un acto de Administraci\u00f3n en el sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario p\u00fablico que presta una funci\u00f3n p\u00fablica, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificaci\u00f3n operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensi\u00f3n en la motivaci\u00f3n que a cualquier otro \u00f3rgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la expresi\u00f3n empleada en el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992 \u2013\u00abSer\u00e1n motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho\u00bb\u2013, no obsta a que sea de aplicaci\u00f3n dicho deber de motivaci\u00f3n y con id\u00e9ntica extensi\u00f3n, pues no otra es la interpretaci\u00f3n adecuada que ha de darse a la expresi\u00f3n \u00ab&#8230; y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas [causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripci\u00f3n], ordenada en hechos y fundamentos de derecho\u00bb que utiliza el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivaci\u00f3n y su suficiencia es exigible a toda Administraci\u00f3n dado que es el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el administrado \u2013interesado en la inscripci\u00f3n\u2013 puede conocer si el \u00f3rgano administrativo \u2013Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles\u2013 sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley seg\u00fan exige el art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de junio de 1997).<\/p>\n<p>En consecuencia, la motivaci\u00f3n es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n, es como puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonar\u00eda a dicho interesado en la manifiesta indefensi\u00f3n que est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20 de enero de 1998, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 36\/1982, de 16 de junio).<\/p>\n<p>Es asimismo conocido que la motivaci\u00f3n no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuales han sido los criterios jur\u00eddicos esenciales de la decisi\u00f3n, es decir, \u00abla ratio decidendi\u00bb que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003); por ello, el Tribunal Supremo ha admitido como medio suficiente de motivaci\u00f3n la remisi\u00f3n que el acto administrativo hace al expediente administrativo, cuando en el mismo obren los informes o dict\u00e1menes sobre los que se asienta el acto, y siempre que tales informes sean conocidos por el interesado cuando se le notifica el acto (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998).<\/p>\n<p>Igualmente, y en l\u00f3gica coherencia con lo expuesto, el Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas convencionales, o la simple invocaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico o general o, mucho menos, la simple cita de unos preceptos legales sin el acompa\u00f1amiento de la interpretaci\u00f3n \u2013exposici\u00f3n del razonamiento l\u00f3gico que de ellos hace el \u00f3rgano que dicta el acto\u2013; pues, en tal caso, existir\u00eda una motivaci\u00f3n formal o aparente, mas no una motivaci\u00f3n material que es la exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1982, 9 junio de 1986 y de 25 de mayo de 1998).<\/p>\n<p>Aplicada la precedente jurisprudencia a la calificaci\u00f3n recurrida se aprecia, sin m\u00e1s, que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que el funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos y una Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo. Es m\u00e1s, ni siquiera aun cuando se relacionaran esos preceptos con el inciso final del hecho \u00fanico de su calificaci\u00f3n llega a proporcionarse al interesado raz\u00f3n l\u00f3gica suficiente de por qu\u00e9 considera el funcionario calificador que el Notario debe transcribir las facultades representativas de quien act\u00faa en nombre de la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>La inexistencia de motivaci\u00f3n deber\u00eda tener como l\u00f3gica consecuencia la anulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del expediente al funcionario calificador, para que \u00e9ste volviera a calificar el t\u00edtulo presentado cumpliendo con la exigencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de evitar una dilaci\u00f3n innecesaria, con el consiguiente da\u00f1o al interesado en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General, visto el expediente del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, estimando el recurso interpuesto por las razones que luego se expondr\u00e1n, sin perjuicio de lo cual es necesario efectuar dos \u00faltimas precisiones: Primera, este Centro Directivo, como en otras Resoluciones que son de p\u00fablico conocimiento, incluso para el Registrador cuya calificaci\u00f3n ha sido recurrida, pues as\u00ed lo reconoce abiertamente en su informe, no va a tener en consideraci\u00f3n el contenido de dicho informe, en cuanto en \u00e9l se encuentra verdaderamente la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa. En caso contrario, esta misma Direcci\u00f3n General estar\u00eda admitiendo que un funcionario de ella dependiente calificara intempestivamente un t\u00edtulo sometido a calificaci\u00f3n. Por otra parte, cabe precisar que en su informe el Registrador ha omitido determinados datos (fecha y forma de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n) que son necesarios para que este Centro compruebe la regularidad del expediente y de la actuaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Segunda, esta Direcci\u00f3n General entiende que, a la vista del expediente \u2013calificaci\u00f3n e informe del Registrador\u2013, pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, pues el Registrador en dicho informe procede a mantener su calificaci\u00f3n en sentido materialmente contrario al reiterado criterio de este Centro Directivo; y, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s importante, utilizando como base de su argumentaci\u00f3n un razonamiento relativo a la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002, que en nada se corresponde con el que esta Direcci\u00f3n General ha mantenido y explicado respecto de dicha Resoluci\u00f3n, en las sucesivas por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas que tienen como objeto el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y que son citadas en su integridad en la presente.<\/p>\n<p>21 y 22 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- Reitera, una vez m\u00e1s la Direcci\u00f3n, la doctrina mencionada en las anteriores Resoluciones. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>4, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 19, 21,31 marzo, 4, 6, 20 y 21 abril, 18, 20, 21 (4), y 23 (2) mayo, 17 junio, 13, 22, 23 (3), 24 (4), 26 (4), 27 (5), 28 (3) y 29 (4) septiembre 2005 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- 2. Antes de resolver la cuesti\u00f3n objeto de debate, conviene realizar una serie de precisiones acerca del contenido de la calificaci\u00f3n, de su necesaria motivaci\u00f3n y del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificaci\u00f3n y \u00e9sta no es por \u00e9l rectificada.<\/p>\n<p>A tal efecto, resulta interesante destacar que las innovaciones introducidas en el procedimiento registral por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y que supusieron la modificaci\u00f3n de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicaci\u00f3n a dicho procedimiento de las m\u00ednimas garant\u00edas que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administraci\u00f3n cuando se relaciona con ella; as\u00ed, debe recordarse una vez m\u00e1s, que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administraci\u00f3n a estos efectos. Por ello, se modific\u00f3 la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la calificaci\u00f3n negativa se motivara (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), de modo que en dicha calificaci\u00f3n se hicieran constar \u00edntegramente las causas suspensivas o denegatorias y su motivaci\u00f3n jur\u00eddica ordenada en hechos y fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>Resulta palmario, por tanto, que el Legislador pretendi\u00f3 aplicar a la calificaci\u00f3n del Registrador las mismas exigencias que pesan sobre cualquier \u00f3rgano administrativo cuando dicta un acto administrativo, pues es evidente el paralelismo existente entre dicho art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por ejemplo, los art\u00edculos 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 103.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo primero que procede destacar es que sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo\u2013. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>La tempestividad significa que el \u00fanico momento en que el Registrador debe exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificaci\u00f3n. La Ley Hipotecaria, al igual que la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, no permite que se pueda motivar la calificaci\u00f3n o el acto administrativo en un momento ulterior; al Registrador le est\u00e1 vedado, pues, trasladar su motivaci\u00f3n, la exposici\u00f3n razonada de las causas en que funda su decisi\u00f3n, a un tr\u00e1mite procedimental posterior, como puede ser el informe que preceptivamente debe emitir cuando se recurre su calificaci\u00f3n y, por mantenerla, eleva el expediente a esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>La causa de esta exigencia temporal es evidente: el ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento por qu\u00e9 se deniega el acceso del hecho, acto o negocio jur\u00eddico al Registro correspondiente, siendo as\u00ed que tal conocimiento tempestivo es el que le permite reaccionar adecuadamente contra la decisi\u00f3n del funcionario, si entiende que la misma es contraria a Derecho.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la tempestividad de la motivaci\u00f3n se engarza de modo natural con la prohibici\u00f3n de la indefensi\u00f3n, pues si no se ofrece al ciudadano en tiempo oportuno la integridad de los razonamientos del \u00f3rgano administrativo \u2013en nuestro caso funcionario calificador\u2013, dif\u00edcilmente podr\u00e1 aqu\u00e9l recurrir de modo adecuado una decisi\u00f3n administrativa \u2013en el caso de la calificaci\u00f3n, un acto de Administraci\u00f3n fundado en Derecho Privado.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha manifestado en reiteradas ocasiones que el informe del Registrador, cuando se recurre su calificaci\u00f3n, no es el momento procedimental id\u00f3neo para exponer las verdaderas razones que fundan su decisi\u00f3n, al igual que no lo es el informe del \u00f3rgano administrativo cuando se recurre ante su superior jer\u00e1rquico el acto administrativo adoptado. En efecto, si el Registrador retrasa la exposici\u00f3n de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocer\u00e1 la raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificaci\u00f3n pues, por el mismo tr\u00e1mite del recurso frente a la calificaci\u00f3n, el interesado desconocer\u00e1 las razones a\u00f1adidas por el \u00f3rgano recurrido.<\/p>\n<p>En las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005, entre otras, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador deb\u00eda reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, a\u00fan menos, incluir una suerte de contestaci\u00f3n al recurso interpuesto. Cuando este Centro Directivo se est\u00e1 refiriendo a cuestiones de mero tr\u00e1mite, quiere expresar que en dicho informe habr\u00e1n de incluirse aspectos tales como: fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho t\u00edtulo se retir\u00f3 para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jur\u00eddico sujeto a inscripci\u00f3n; fecha de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y de notificaci\u00f3n a los interesados en \u00e9ste, etc.<\/p>\n<p>En suma, si el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), no puede, al emitir el referido informe, motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n, como si se tratara de una especie de recurso de reposici\u00f3n, de modo que esta segunda resoluci\u00f3n fuera susceptible de recurso de alzada. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n es su suficiencia; esta Direcci\u00f3n General entiende que para acotar de modo definitivo qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, es de plena aplicaci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el art\u00edculo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>En efecto, no se trata s\u00f3lo de que la calificaci\u00f3n sea un acto de Administraci\u00f3n en el sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario p\u00fablico que presta una funci\u00f3n p\u00fablica, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificaci\u00f3n operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensi\u00f3n en la motivaci\u00f3n que a cualquier otro \u00f3rgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la expresi\u00f3n empleada en el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992 \u2013\u00abSer\u00e1n motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho\u00bb\u2013, no obsta a que sea de aplicaci\u00f3n dicho deber de motivaci\u00f3n y con id\u00e9ntica extensi\u00f3n, pues no otra es la interpretaci\u00f3n adecuada que ha de darse a la expresi\u00f3n \u00ab. y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas [causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripci\u00f3n], ordenada en hechos y fundamentos de derecho\u00bb que utiliza el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivaci\u00f3n y su suficiencia es exigible a toda Administraci\u00f3n dado que es el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el administrado \u2013interesado en la inscripci\u00f3n\u2013 puede conocer si el \u00f3rgano administrativo \u2013Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles\u2013 sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley seg\u00fan exige el art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de junio 1997).<\/p>\n<p>En consecuencia, la motivaci\u00f3n es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n, es como puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonar\u00eda a dicho interesado en la manifiesta indefensi\u00f3n que est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20 de enero de 1998, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 36\/1982, de 16 de junio).<\/p>\n<p>Es asimismo conocido que la motivaci\u00f3n no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuales han sido los criterios jur\u00eddicos esenciales de la decisi\u00f3n, es decir, \u00abla ratio decidendi\u00bb que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003); por ello, el Tribunal Supremo ha admitido como medio suficiente de motivaci\u00f3n la remisi\u00f3n que el acto administrativo hace al expediente administrativo, cuando en el mismo obren los informes o dict\u00e1menes sobre los que se asienta el acto, y siempre que tales informes sean conocidos por el interesado cuando se le notifica el acto (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998).<\/p>\n<p>Igualmente, y en l\u00f3gica coherencia con lo expuesto, el Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas convencionales, o la simple invocaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico o general o, mucho menos, la simple cita de unos preceptos legales sin el acompa\u00f1amiento de la interpretaci\u00f3n \u2013exposici\u00f3n del razonamiento l\u00f3gico que de ellos hace el \u00f3rgano que dicta el acto\u2013; pues, en tal caso, existir\u00eda una motivaci\u00f3n formal o aparente, mas no una motivaci\u00f3n material que es la exigida por el ordenamiento jur\u00eddico (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1982, 9 junio de 1986 y de 25 de mayo de 1998).<\/p>\n<p>Aplicada la precedente jurisprudencia a la calificaci\u00f3n recurrida se aprecia, que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que respecto del primero de los defectos en el referido informe del Registrador es donde se encuentra parcialmente la motivaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n negativa; y en relaci\u00f3n con el segundo defecto el funcionario calificador se ha limitado a citar determinados preceptos legales as\u00ed como una resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General y un sentencia; y no llega a proporcionarse al interesado raz\u00f3n l\u00f3gica suficiente por la cual considera dicho funcionario que el Notario debe rese\u00f1ar las concretas facultades representativas acreditadas de quienes act\u00faa en nombre ajeno o consignar el contenido del poder en que conste la facultad con que act\u00faan, sin que baste con expresar que considera suficientes las facultades representativas acreditadas para la escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de herencia que se otorga. Por ello, respecto de este defecto el Notario recurrente alega indefensi\u00f3n y aduce que, al decir la nota que las facultades de los apoderados que se relacionan en la escritura \u00abno alcanzan para la realizaci\u00f3n de todos los actos representativos realizados\u00bb, no precisa para qu\u00e9 actos no alcanzan, y \u2013a\u00f1ade\u2013 si bien del tenor literal del defecto parece que para algunos s\u00ed bastar\u00edan, tampoco los menciona, con lo que se desconocen los actos cuyas facultades habr\u00eda que justificar aunque cree entender, interpretando el Fundamento de Derecho tercero de la nota (que en ella se especifica como cuarto) que el reproche se refiere a la omisi\u00f3n en la enumeraci\u00f3n de facultades que contiene el t\u00edtulo de la de llevar a efecto una adjudicaci\u00f3n parcial de herencia, y a rebatir este punto dedica toda su argumentaci\u00f3n. A mayor abundamiento, en su informe dice el Registrador un nuevo defecto, se concreta de modo imprevisible el establecido gen\u00e9ricamente en la calificaci\u00f3n, o se rectifica el que pudiera deducirse de los fundamentos de derecho de la propia calificaci\u00f3n. En cualquier caso, supone alterar el contenido de dicha calificaci\u00f3n y el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impide que se tengan en cuenta en el recurso cuestiones no planteadas por el Registrador. Esta ha sido, adem\u00e1s, la reiterada postura de esta Direcci\u00f3n general reflejada en resoluciones recogidas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/p>\n<p>La inexistencia de motivaci\u00f3n deber\u00eda tener como l\u00f3gica consecuencia la anulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del expediente al funcionario calificador, para que \u00e9ste volviera a calificar el t\u00edtulo presentado cumpliendo con la exigencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de evitar una dilaci\u00f3n innecesaria, con el consiguiente da\u00f1o al interesado en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General, visto el expediente del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, estimando el recurso interpuesto por las razones que luego se expondr\u00e1n, sin perjuicio de lo cual es necesario precisar que, como en otras Resoluciones que son de p\u00fablico conocimiento, no se va a tener en consideraci\u00f3n el contenido del referido informe del Registrador, en cuanto en \u00e9l se encuentra verdaderamente \u2013y en parte o en todo, seg\u00fan el defecto de que se trate\u2013 la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa. En caso contrario, esta misma Direcci\u00f3n General estar\u00eda admitiendo que un funcionario de ella dependiente calificara intempestivamente un t\u00edtulo sometido a calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- En el apartado 2 de esta Resoluci\u00f3n se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificaci\u00f3n y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:<\/p>\n<p>A su vez, debe igualmente recordarse al funcionario calificador que el informe no es el lugar id\u00f3neo para emitir nuevos argumentos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n, a la luz de los argumentos utilizados por el recurrente. En este sentido, este Centro Directivo ya ha mostrado su parecer acerca del contenido del informe del registrador que deber\u00e1 limitarse a cuestiones de mero tr\u00e1mite \u2013por todas, Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2005 y las que se citan en su vistos-. Este criterio de esta Direcci\u00f3n General ha sido, por otro lado, ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento \u2013as\u00ed, Sentencias de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 14 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Barcelona de 24 de noviembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Barcelona de 23 de diciembre de 2005 y de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda de 9 de marzo de 2006-.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, del informe emitido por el funcionario calificador y del expediente remitido a este Centro Directivo por dicho funcionario, resulta imposible conocer extremos b\u00e1sicos del expediente como son los relativos a la calificaci\u00f3n sustitutoria que provoca la inscripci\u00f3n del bien hipotecado a favor del deudor hipotecante.<\/p>\n<p>Debe, por tanto, nuevamente advertirse al registrador que su informe no se sujeta a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General vinculante para tal funcionario ex art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo de la Ley Hipotecaria, siendo as\u00ed que el incumplimiento de las resoluciones vinculantes de este Centro Directivo puede ser generador de responsabilidad disciplinaria a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 313.B), k) de la Ley Hipotecaria, que entr\u00f3 en vigor el pasado d\u00eda 20 de noviembre y que, adem\u00e1s, el mismo no refleja la realidad de los tr\u00e1mites producidos en el expediente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obra en el expediente una comunicaci\u00f3n del registrador, de 27 de marzo de 2006, al que acompa\u00f1a un escrito notificado al notario recurrente en el que el citado registrador le advert\u00eda de una serie de incorrecciones en su recurso y del hecho de que si no las subsanaba el mismo quedar\u00eda caducado, invocando para ello los art\u00edculos 71, 74 y 79 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Pues bien, dicho escrito carece de la m\u00ednima cobertura legal exigible a la actuaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico. En efecto, atendida la regulaci\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n en ning\u00fan precepto de la Ley Hipotecaria se habilita al registrador para inadmitir el recurso, advertir de su caducidad y, aun menos, declarar caducado el mismo.<\/p>\n<p>El Registrador tiene claramente previstas sus obligaciones en el procedimiento de recurso, a tenor de lo dispuesto esencialmente en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, siendo patente que lo que en ning\u00fan supuesto cabr\u00e1 en un esquema de recurso jer\u00e1rquico, como es el dise\u00f1ado en la Ley Hipotecaria frente a la calificaci\u00f3n negativa, es que el \u00f3rgano cuyo acto se recurre \u2013registrador\u2013 se erija en \u00f3rgano resolutorio del recurso, incluso a los solos efectos de declarar su inadmisi\u00f3n o caducidad, pues \u00e9sta es una posibilidad que s\u00f3lo compete a este Centro Directivo, al implicar un medio de resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>En suma, con relaci\u00f3n al escrito del funcionario calificador de 27 de marzo, remitido a este Centro Directivo, se advierte al mismo de su clara improcedencia, al arrogarse funciones no previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a que debe sujetar su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- La cuesti\u00f3n de fondo planteada en este recurso se examina en otro lugar. El origen se encuentra en una escritura de hipoteca que conten\u00eda un pacto sobre vencimiento anticipado para el caso de que el prestatario permitiese la subrogaci\u00f3n de otro acreedor en una hipoteca anteriormente constituida a favor de la entidad a cuyo favor se constitu\u00eda la actual, que la Registradora no inscribi\u00f3 con la siguiente nota de calificaci\u00f3n: \u201cNo es inscribible la causa de vencimiento anticipado letra G del pacto Sexto Bis, pues perjudica a futuros adquirentes de la finca (art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil), suponiendo para ellos una limitaci\u00f3n que excede de los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 1.255 del mismo C\u00f3digo) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un pr\u00e9stamo lograr una mejora en el tipo de inter\u00e9s y en el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. Como cuesti\u00f3n previa, la Direcci\u00f3n se ocupa de la nota de calificaci\u00f3n y del informe de la Registradora con las siguientes palabras:<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino este Centro Directivo no puede dejar de poner de manifiesto la parquedad y escasa fundamentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, compar\u00e1ndolas con el informe remitido a este Centro Directivo, el cual ha de tener el alcance que una larga de serie de Resoluciones se han cuidado de detallar, pues el informe no es el lugar id\u00f3neo para emitir nuevos argumentos en defensa de la nota de calificaci\u00f3n, a la luz de los argumentos utilizados por el recurrente, ni para replicarle en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda. En tal sentido, este Centro Directivo ya ha mostrado su parecer acerca del contenido del informe del registrador que deber\u00e1 limitarse a cuestiones de mero tr\u00e1mite \u2013por todas, la resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006 y las citas que en la misma se contienen-, criterio que, por lo dem\u00e1s, ha sido ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><strong><strong>[4]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>2 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, la Direcci\u00f3n afirma lo siguiente acerca del informe:<\/p>\n<p>2. Por otra parte, y tambi\u00e9n a pesar de la doctrina sentada por este Centro Directivo en reiteradas Resoluciones publicadas ya en el momento de la calificaci\u00f3n recurrida (cfr., por todas, las de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 6 de julio, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005), en este expediente debe abordarse, una vez m\u00e1s, la cuesti\u00f3n relativa al contenido y alcance del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>A tal efecto, y como se ha puesto de relieve en las citadas Resoluciones de este Centro, seg\u00fan criterio reiterado en otras muchas posteriores, debe recordarse que el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro Directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda o para agravar su calificaci\u00f3n.\u00a0 <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><strong><strong>[5]<\/strong><\/strong><\/a> En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (compar\u00e1ndola con la del informe) motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada. Y a la vista de ello, para examinar el defecto invocado por la Registradora debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe precisar que en su informe el Registrador ha omitido determinados datos (si se ha notificado la calificaci\u00f3n, con expresi\u00f3n de la fecha y la forma en que, en su caso, se ha notificado) que son necesarios para que este Centro Directivo compruebe la regularidad del expediente y de la actuaci\u00f3n de la Registradora; por ello, deber\u00eda haber extremado su celo en el detalle de tales circunstancias.<\/p>\n<p>31 enero 2007<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- 1. Previamente al an\u00e1lisis del fondo del recurso, conviene recordar una vez m\u00e1s dos cuestiones procedimentales, a saber (en este lugar se examina s\u00f3lo la primera de ellas):<\/p>\n<p>a) El informe emitido por la Registradora, aunque mucho m\u00e1s ajustado a la doctrina de esta Direcci\u00f3n que el que emiti\u00f3 en el caso que dio lugar a la Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2005, todav\u00eda se denomina \u00aben defensa de la nota\u00bb, e insiste, aunque de forma mucho m\u00e1s moderada que en aquella ocasi\u00f3n, en extender los argumentos que, por lo dem\u00e1s, hab\u00edan quedado suficientemente expuestos en la nota recurrida. Debe reiterarse lo se\u00f1alado en tal Resoluci\u00f3n y en otras muchas a prop\u00f3sito del contenido de dicho informe, y su car\u00e1cter puramente procedimental. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p>12 mayo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Informe del Registrador<\/strong>.- 1. En el presente caso el t\u00edtulo calificado es una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad prestamista est\u00e1 representada por un apoderado que acredita su representaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y n\u00famero de protocolo.<\/p>\n<p>Respecto de dicha escritura de poder el Notario autorizante expresa que se le exhibe copia aut\u00e9ntica pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil; y a\u00f1ade que de esa escritura, a su juicio y bajo su responsabilidad, resulta que el compareciente tiene facultades representativas suficientes para formalizar la presente escritura por cuanto que est\u00e1 expresamente facultado para conceder toda clase de pr\u00e9stamos y aceptar toda clase de garant\u00edas reales sobre inmuebles.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada mediante una calificaci\u00f3n en la que se limita a expresar, como hecho, que el Notario hace referencia a esa falta de inscripci\u00f3n de la escritura de poder; y, como \u00fanicos fundamentos de derecho, la cita de los art\u00edculos 51.9.\u00aac del Reglamento Hipotecario y 94.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n formal previa, cabe recordar que las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de una calificaci\u00f3n con formalidades menores que las legalmente establecidas.<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en las Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013 cfr., por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos-, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, se emit\u00eda cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando sea negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la este Ley (art\u00edculos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>Por otra parte, y tambi\u00e9n a pesar de la doctrina sentada por este Centro Directivo en reiteradas Resoluciones (cfr., por todas, las de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 6 de julio, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005), en este expediente debe abordarse, una vez m\u00e1s, la cuesti\u00f3n relativa al contenido y alcance del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>A tal efecto, y como se ha puesto de relieve en las citadas Resoluciones de este Centro, seg\u00fan criterio reiterado en otras muchas posteriores (vid., por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar o suspender la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, en modo alguno puede ser utilizado para agravar su calificaci\u00f3n. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Y a la vista de ello, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.<\/p>\n<p>31 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- 3. Como cuesti\u00f3n formal previa, habida cuenta del texto de la calificaci\u00f3n impugnada, cabe recordar que las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de una calificaci\u00f3n con formalidades menores que las legalmente establecidas.<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en las Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013cfr., por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos-, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, se emit\u00eda cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando sea negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la este Ley (art\u00edculos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>Por otra parte, y tambi\u00e9n a pesar de la doctrina sentada por este Centro Directivo en reiteradas Resoluciones (cfr., por todas, las de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 6 de julio, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005), en este expediente debe abordarse, una vez m\u00e1s, la cuesti\u00f3n relativa al contenido y alcance del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>A tal efecto, y como se ha puesto de relieve en las citadas Resoluciones de este Centro, seg\u00fan criterio reiterado en otras muchas posteriores (vid., por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar o suspender la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada. Y a la vista de ello, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.<\/p>\n<p>13 y 14 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso, nuevamente, una cuesti\u00f3n ya resuelta por esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, objeto de cita por la notaria recurrente.<\/p>\n<p>No obstante la identidad de supuesto, parece preciso, una vez m\u00e1s, recordar una serie de premisas generales que se refieren al contenido del informe del registrador; a la eficacia vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a la calificaci\u00f3n negativa y al car\u00e1cter recurrible de las denegaciones de asientos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al informe del registrador es doctrina constante de esta Direcci\u00f3n General y, por ende, vinculante para el registrador ex art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria que el mismo debe referirse a las cuestiones de mero tr\u00e1mite del procedimiento de recurso, sin contestar a los argumentos de \u00e9ste y sin adicionar nuevas razones que fundan su calificaci\u00f3n.\u00a0 <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong><strong>[7]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>Si esta Direcci\u00f3n General sent\u00f3 tal criterio fue porque era pr\u00e1ctica generalizada la consistente en incumplir el mandato legal (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria) procediendo a calificar el t\u00edtulo sin exponer los fundamentos de derecho en los que se basaba una calificaci\u00f3n negativa o bien haci\u00e9ndolo de modo meramente ritual o formal, esto es, sin motivar por qu\u00e9 un precepto o principio era de aplicaci\u00f3n al t\u00edtulo objeto de presentaci\u00f3n, fundando su calificaci\u00f3n negativa. Esa pr\u00e1ctica era generadora de una evidente indefensi\u00f3n para el interesado en la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pues desconoc\u00eda, en unos casos, por qu\u00e9 se denegaba la pr\u00e1ctica del asiento y, en otros, se imped\u00eda o dificultaba el recurso ya que era imposible conocer en qu\u00e9 sentido el precepto invocado por el funcionario calificador era aplicable al caso y fundaba la negativa a practicar el asiento.<\/p>\n<p>A ese evidente vicio se a\u00f1ad\u00eda una pr\u00e1ctica a\u00fan m\u00e1s perniciosa, pues cuando el recurrente se aventuraba a presentar su recurso, era cuando el funcionario calificador fundaba, de hecho, su calificaci\u00f3n, siendo as\u00ed que por el tr\u00e1mite de recurso frente a la calificaci\u00f3n, el recurrente desconoc\u00eda las verdaderas razones empleadas por el titular del Registro.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General, m\u00e1xime a la luz de las reformas introducidas en el procedimiento registral, claramente administrativizado desde la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en defensa y garant\u00eda del interesado en la inscripci\u00f3n, rechaz\u00f3 considerar cualquier argumento que se invocara en el informe, reiterando en diversas ocasiones cu\u00e1l deb\u00eda ser el contenido del mismo \u2013entre otras, Resoluciones de 20 de abril de 2005, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007; de 23 de mayo de 2005, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 12 de diciembre de 2006; 19 de octubre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2006; 15 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de julio de 2005 y Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2004, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 30 de junio de 2006.<\/p>\n<p>Ciertamente, el funcionario calificador no ha incumplido su deber de motivar la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, pues tal calificaci\u00f3n se ordena en hechos y fundamentos de derecho, que permiten deducir en su integridad cu\u00e1l es la ratio de su decisi\u00f3n. Ahora bien, lo que no es posible es que en el informe del citado funcionario calificador se reitere en sentido extensivo las razones por las que deneg\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n no es admisible, debiendo estar el funcionario calificador a lo expuesto por esta Direcci\u00f3n General en lo relativo al sentido y contenido del informe, pues se encuentra sujeto por un mero principio de jerarqu\u00eda en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, a lo expuesto por este Centro Directivo en sus Resoluciones cuando las mismas resuelven recursos frente a calificaciones negativas (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>11 (2 Rs.) febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Informe del Registrador<\/strong>.- 2. Antes de entrar a resolver la cuesti\u00f3n de fondo debatida en este recurso, este Centro Directivo debe recordar \u2013una vez m\u00e1s- que pesan sobre el funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que sobre cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida. La tempestividad significa que el \u00fanico momento en que el Registrador debe exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificaci\u00f3n, de modo que la Ley Hipotecaria, al igual que la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, no permite que se pueda motivar la calificaci\u00f3n o el acto administrativo en un momento ulterior.<\/p>\n<p>Al Registrador le est\u00e1 vedado, pues, trasladar su motivaci\u00f3n, la exposici\u00f3n razonada de las causas en que funda su decisi\u00f3n, a un tr\u00e1mite procedimental posterior, como puede ser el informe que preceptivamente debe emitir cuando se recurre su calificaci\u00f3n (que es por cierto en este expediente cuando la titular del Registro de \u00c9ibar aborda en detalle la cuesti\u00f3n debatida), pues si no se expone en tiempo oportuno la integridad de los razonamientos del \u00f3rgano administrativo \u2013en nuestro caso el funcionario calificador\u2013, dif\u00edcilmente podr\u00e1 recurrirse de modo adecuado una decisi\u00f3n administrativa \u2013en el caso de la calificaci\u00f3n, un acto de Administraci\u00f3n fundado en Derecho Privado\u2013.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la motivaci\u00f3n, que como ya se ha indicado, en este caso no brilla precisamente por su rigor y precisi\u00f3n t\u00e9cnica, es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa.<\/p>\n<p>No obstante, esta Direcci\u00f3n General, visto el presente expediente (en el que la interesada ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso), entiende que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, para evitar dilaciones innecesarias.<\/p>\n<p>14 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Informe del registrador<\/strong>.- El informe del registrador debe ajustarse a su nota de calificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDocumentos o motivos nuevos\u201d.<\/p>\n<p>13 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Informe del registrador<\/strong>.- Con car\u00e1cter previo y como cuesti\u00f3n formal, debe de ce\u00f1irse el presente recurso \u00fanicamente sobre el primero de los defectos expresados por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, al ser este el defecto que se impugna (art\u00edculos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria). El informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n pero en el que en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos (cfr. art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2010). Por eso no cabe entrar el nuevo defecto manifestado en el informe por la registradora, sobre no acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de todos los interesados en la instancia presentada.<\/p>\n<p>29 febrero 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Es indudable que en el recurso no pueden alegarse defectos nuevos o distintos de los se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, pero lo que no est\u00e1 tan claro es que el informe deba reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues si fuera as\u00ed no ser\u00eda un informe. La nota de calificaci\u00f3n puede ser concisa, siempre que exprese con claridad el defecto o defectos se\u00f1alados (con expresi\u00f3n de hechos y fundamentos de Derecho), de tal manera que el informe es el momento procesal oportuno para desarrollar y explicar, incluso con argumentos doctrinales que no se pusieron en la nota, lo que se quiso decir en ella.<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n tajante de que tampoco debe utilizarse el informe \u201ccomo r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente\u201d, es m\u00e1s discutible todav\u00eda, pues aparte de poder replicar que el recurrente aporta documentos nuevos que no deben admitirse (lo que ocurre con relativa frecuencia), el informe puede y debe ser el cauce para desvirtuar los razonamientos del recurrente si el Registrador tiene los suficientes conocimientos jur\u00eddicos, gramaticales y l\u00f3gicos para poder demostrar que aqu\u00e9llos son equivocados. De lo contrario, quien puede quedar en la indefensi\u00f3n es el Registrador, pues el informe debe redactarse \u201cen defensa de la calificaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del Reglamento Hipotecario. Y como un ejemplo vale m\u00e1s que cien palabras, basta citar dos Resoluciones, ambas de 26 de abril de 2005, en las que se produce un incidente que es relativamente frecuente: el recurrente no se limit\u00f3 a rebatir el defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, sino que, al ser judicial el documento calificado, a\u00f1adi\u00f3 que es deber de los Registradores acatar las resoluciones judiciales; si, seg\u00fan el criterio del Centro Directivo, no debe utilizarse el informe \u201ccomo r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente\u201d, est\u00e1 claro que el Registrador quedar\u00eda en total indefensi\u00f3n, pues ante este argumento no podr\u00eda decir que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario considera materia de calificaci\u00f3n en los documentos judiciales los \u201cobst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d y que estos obst\u00e1culos, seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina del Centro Directivo surgen cuando el titular registral no tiene intervenci\u00f3n en un procedimiento que puede menoscabar su derecho.<\/p>\n<p>En realidad, el informe siempre ha sido un escrito extenso en el que se ha procurado desarrollar la nota de calificaci\u00f3n, pues la aparente novedad introducida por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no supuso nada nuevo, ya que especificar que en las notas de calificaci\u00f3n consten \u201clas causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, ordenadas en hechos y fundamentos de derecho\u201d era reiterar lo que en la pr\u00e1ctica se ha hecho siempre, por m\u00e1s que ahora se introduzca la matizaci\u00f3n de \u201chechos y fundamentos de derecho\u201d. Pero la diferencia entre nota e informe es la que antes se ha dicho y lo confirma el Diccionario de la Real Academia. Entre las diecisiete acepciones de la palabra \u201cnota\u201d merecen destacarse las siguientes: 5. Apuntamiento de algunas cosas o materias para extenderlas despu\u00e9s o acordarse de ellas. 6. Mensaje breve escrito que no tiene forma de carta. 15. Especie de apuntamiento muy sucinto que se forma acerca de los recursos de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de ley. En cuanto a la palabra \u201cinforme\u201d, de las tres acepciones que tiene, la segunda dice: \u201cacci\u00f3n y efecto de informar o dictaminar\u201d; y la tercera, \u201cexposici\u00f3n total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso\u201d. Completando la primera de ellas, que se remite al verbo \u201cinformar\u201d, el Diccionario da, entre otros, los siguientes significados: 3. Completar una persona u organismo un documento con un informe de su competencia. 5. Dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Como puede verse, el criterio de la Real Academia y el del Centro Directivo sobre las palabras \u201cnota\u201d e \u201cinforme\u201d son bien distintos. Sin embargo, el Centro Directivo acude en ocasiones a la Gram\u00e1tica para resolver los recursos. Un ejemplo puede ser la Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2005, en la que se planteaba el sentido que deb\u00eda darse a una disposici\u00f3n testamentaria y en la que podemos leer: \u201cEn la interpretaci\u00f3n del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorg\u00e1rselas (sic) el sentido que de ellas se desprende\u201d. Y donde el manejo de conocimientos gramaticales llega al m\u00e1ximo es en las Resoluciones de 28 y 30 de abril de 2005 (ambas id\u00e9nticas y relativas al Registro Mercantil); en ellas, toda la cuesti\u00f3n de fondo se resuelve mediante el estudio de las conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d, y la disyuntiva \u201co\u201d; y lo hace en t\u00e9rminos muy superiores a los que normalmente tiene cualquier profano en la materia.<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n puede llegarse por la v\u00eda, no de la Academia, sino del propio legislador hipotecario. El art\u00edculo 334 del Reglamento Hipotecario, que se refiere a la otra nota que puede salir del Registro, la llamada nota simple, la define como \u201cextracto sucinto\u201d del contenido de un asiento. No se puede ser m\u00e1s expresivo. \u201cExtracto\u201d, volviendo al Diccionario, es \u201cresumen que se hace de un escrito cualquiera, expresando en t\u00e9rminos precisos \u00fanicamente lo m\u00e1s sustancial\u201d. Y por si fuera poco, \u201csucinto\u201d significa \u201cbreve, compendioso\u201d.<\/p>\n<p>En el plano doctrinal merecen destacarse las palabras de Chico Ortiz, quien al referirse al informe dice que en \u00e9l <em>podr\u00e1 (el Registrador) defender, con argumentos jur\u00eddicos, los t\u00e9rminos de su nota calificadora. No debemos olvidar que la calificaci\u00f3n registral se \u201crefleja\u201d (as\u00ed, entre comillas) en la nota que al pie del t\u00edtulo debe extenderse \u201cque indique la causa o motivo de la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n\u201d (art. 434 R.h.). Al Registrador, sin embargo, hay que ofrecerle la oportunidad del desarrollo de los motivos que, incluidos en la nota (art. 127 R. h.), han de estar solamente aludidos<\/em> (Estudios sobre Derecho Hipotecario. Editorial Pons. A\u00f1o 1994. Tomo I. P\u00e1gina 649).<\/p>\n<p>Lo sorprendente del caso es que la Direcci\u00f3n ha olvidado su propio criterio o lo ha cambiado sin reconocerlo, pues en la m\u00e1s que reciente Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2003, en la que, al parecer, el informe lac\u00f3nico del Registrador consisti\u00f3 en decir que se ratificaba en la nota de calificaci\u00f3n, el Centro Directivo le pidi\u00f3 expresamente dicho informe despu\u00e9s de haber recibido el expediente; y una vez en su poder el informe pedido, le pareci\u00f3 demasiado conciso. Las palabras del Centro Directivo fueron \u00e9stas: \u201cEl Registrador en su informe, que hubo de ser solicitado por este Centro Directivo, pues en la remisi\u00f3n del expediente \u00fanicamente expresaba que se ratificaba en la calificaci\u00f3n, a pesar de lo cual el informe emitido es excesivamente sucinto&#8230; \u201c Finalmente, bastar\u00eda examinar los archivos de los miles de recursos que deben conservarse en la Direcci\u00f3n General para comprobar que los informes de los Registradores siempre han sido extensos hasta que en septiembre del a\u00f1o 2004 ha cambiado de criterio.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la opini\u00f3n del autor de este Diccionario, que puede verse en su anterior edici\u00f3n. Con posterioridad, el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Badajoz, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 (publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2006, p\u00e1gina 7017), anul\u00f3 una de estas Resoluciones, concretamente, la de 14 de octubre de 2004, nulidad que se declara \u201cante la falta de valoraci\u00f3n del informe del se\u00f1or Registrador\u201d y declarando, como consecuencia, la \u201cconfirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n\u201d revocada por el Centro Directivo. La escueta publicaci\u00f3n del B.O.E. se limita a reproducir el fallo. El texto \u00edntegro de la sentencia puede verse en el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores del a\u00f1o 2006, n\u00famero 127, p\u00e1gina 2579. Por cierto, que algunas ideas de las empleadas por el Juez coinciden con las expuestas en esta nota ya en el a\u00f1o 2004. Esta sentencia ha sido posteriormente confirmada por auto de fecha 4 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Badajoz, publicado en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008.<\/p>\n<p>Escrito el p\u00e1rrafo anterior en un tiempo posterior a los que le preceden, como en \u00e9l se dice, no queda m\u00e1s remedio que a\u00f1adir el d\u00eda 3 de enero de 2008 un nuevo comentario a estas Resoluciones. El B.O.E. de este d\u00eda publica una sentencia dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Ja\u00e9n que anula de forma clara, di\u00e1fana y terminante la doctrina de la Direcci\u00f3n sobre el informe del Registrador en el recurso. Dada su importancia, se reproduce literalmente el fallo, que dice as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cQue estimando parcialmente la demanda por formulada por don Diego Palacios Criado, Registrador de la Propiedad de Cazorla, y sin anular o revocar mediante esta sentencia la parte dispositiva de la recurrida Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 2005, declaro que (siendo indiscutible que en la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo el registrador en su informe no puede incluir nuevos defectos o causas de denegaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n que no hubiera expresado en su nota de calificaci\u00f3n) no es ajustada a derecho la doctrina que contiene la mencionada Resoluci\u00f3n de fecha 7 de enero de 2005 seg\u00fan la cual \u00ab-el contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab-el informe del Registrador al que se refiere el art. 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental id\u00f3neo para ampliar en defensa de su calificaci\u00f3n los argumentos ya expuestos en dicha calificaci\u00f3n, ni puede exponer sentencias y resoluciones de esta Direcci\u00f3n General que no han sido citados en dicha calificaci\u00f3n, y no pueden tenerse en cuenta ninguna de tales alegaciones del Registrador contenidas en su informe,\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab-el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n es el de la calificaci\u00f3n, sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n,\u00bb<\/p>\n<p>Sino que en contra de esta Doctrina no ajustada a Derecho, en cuyos particulares de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica anula la resoluci\u00f3n recurrida, declaro aplicable la doctrina de que aunque la nota de calificaci\u00f3n ha de expresar la motivaci\u00f3n jur\u00eddica esencial de la calificaci\u00f3n, el informe en la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo ha de ser la v\u00eda por la que el registrador defienda su nota y por tanto, adem\u00e1s de contener informaci\u00f3n de mero tr\u00e1mite, e incluso manifestaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico relativas a requisitos formales (personales o de tiempo) del propio recurso gubernativo formulado, el informe puede incluir una ampliaci\u00f3n de los argumentos que el registrador ya emple\u00f3 en su nota de calificaci\u00f3n, y que cuando la Direcci\u00f3n General dicte resoluci\u00f3n ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de esos contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano, si bien el informe no podr\u00e1 contener, ni la Direcci\u00f3n General habr\u00eda de tenerla en cuenta, motivaci\u00f3n consistente en argumentos nuevos o sorpresivos cuya esencia no hubiera sido ya expresada en la nota de calificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00bfContinuar\u00e1 el Centro Directivo manteniendo su doctrina despu\u00e9s de esta sentencia?<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 4 de marzo, en el apartado \u201cHechos\u201d, se dice escuetamente que el Registrador \u201cevacu\u00f3 su informe&#8230; ampliando los argumentos expresados en la nota de calificaci\u00f3n\u201d. Por tanto, no parece que alegara nuevos defectos, cosa que, evidentemente, est\u00e1 prohibida; lo que hizo fue desarrollar y explicar de forma m\u00e1s detallada \u2013\u201campliando los argumentos\u201d- el contenido de la nota. Esto, de acuerdo con la nueva y reciente doctrina del Centro, parece que ya no puede hacerse. Tal vez por estos motivos, esta Resoluci\u00f3n del d\u00eda 4 de marzo ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Gerona, cuyo fallo ha sido publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Dado que s\u00f3lo se publica el fallo, se desconocen los argumentos empleados por el Juez.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2005, en recurso contra la calificaci\u00f3n procedente del Registro de la Propiedad de \u00c1lora, ha sido anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, de 21 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> En cuanto a la parquedad de la nota, se podr\u00e1 estar o no de acuerdo con ella, pero una cosa es ser parco (y no hay que olvidar que, seg\u00fan Graci\u00e1n, \u201clo bueno, si breve, dos veces bueno\u201d) y otra hablar de \u201cescasa fundamentaci\u00f3n\u201d en una nota que cita dos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y una Ley sobre hipotecas. Y en cuanto a la afirmaci\u00f3n final, en la que la Direcci\u00f3n reitera su doctrina seg\u00fan la cual los Registradores deben permanecer silenciosos en su informe (o informe en el que no debe informarse), lo que no es cierto en absoluto es que este criterio del Centro Directivo surgido al cabo de casi un siglo y medio de existencia del recurso \u201cha sido ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento\u201d. A la fecha de esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General sab\u00eda que exist\u00edan diversas sentencias contrarias a su criterio y, de modo especial, la dictada el 14 de junio anterior por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, que anul\u00f3 una Resoluci\u00f3n por no haber examinado las alegaciones formuladas por el Registrador en su informe. Lo que significa, no s\u00f3lo que su criterio no ha sido ratificado por \u201clas resoluciones judiciales habidas hasta el momento\u201d (el empleo del art\u00edculo determinado \u201clas\u201d, significa que se refiere a todas las existentes hasta la fecha), sino s\u00f3lo por algunas. Y lo que es m\u00e1s importante: que su doctrina ha sobre este particular ha dejado de ser vinculante, puesto que, seg\u00fan el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la resoluci\u00f3n que estime el recurso tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Por segunda vez, despu\u00e9s de publicarse en el B.O.E. la sentencia de Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Badajoz, de 14 de junio de 2006, la Direcci\u00f3n reitera su doctrina de que el informe del Registrador es algo que no sirve para nada, a pesar de que tal doctrina fue anulada por aquella Sentencia. Eso s\u00ed, a diferencia de lo que dijo en la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2006, se cuida de afirmar que su criterio \u201cha sido ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento\u201d y, en su lugar dice \u201cseg\u00fan criterio reiterado en otras muchas (Resoluciones de la propia Direcci\u00f3n) posteriores\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> A partir del a\u00f1o 2004, y sin que hubiera ninguna reforma legislativa al respecto, la Direcci\u00f3n (no se sabe si en todas sus Resoluciones o s\u00f3lo en las que provienen de uno de sus Letrados) cre\u00f3 la teor\u00eda de que el tradicional informe en defensa de la calificaci\u00f3n no es tal informe, sino una rese\u00f1a de los tr\u00e1mites que han precedido a la remisi\u00f3n del expediente por el Registrador; es decir, no es nada. En cambio, la nota de calificaci\u00f3n es algo m\u00e1s que una nota: debe ser un informe exhaustivo que incluya no s\u00f3lo la calificaci\u00f3n (con expresi\u00f3n de los defectos observados y sus fundamentos legales), sino las razones, los argumentos y los criterios por los que el Registrador explica por qu\u00e9 cree que aquellos defectos tienen su encaje en las normas que menciona. Esto ya se dijo en la nota a pie de p\u00e1gina donde figuraban aquellas Resoluciones del a\u00f1o 2004 y, como entonces se dijo, este criterio puede colocar en indefensi\u00f3n al Registrador, que no puede replicar si el recurrente alega motivos o documentos no tenidos a la vista en el momento de calificar; o, como sucede cada vez con m\u00e1s frecuencia, si el recurrente, antes de entrar en el fondo del asunto, plantea lo que se llama una cuesti\u00f3n previa, es decir, algo que no tiene nada que ver con el defecto se\u00f1alado pero que se relaciona con el recurso y que el Centro Directivo debe resolver. Valga de ejemplo la queja de haber recibido la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por telefax, que tambi\u00e9n se plantea en este recurso y que se examina, dentro del apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N\u201d, bajo el ep\u00edgrafe \u201cForma de notificarla\u201d. Volviendo al informe del Registrador, ya se ha se\u00f1alado en notas anteriores de este Diccionario que la doctrina de la Direcci\u00f3n sobre su car\u00e1cter y su contenido han sido anuladas por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Badajoz, que se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 3 de julio siguiente; dicha sentencia anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2004 y al publicarse en el B.O.E. se cumplieron los requisitos establecidos por el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, no s\u00f3lo para que la doctrina de la Direcci\u00f3n dejara de ser vinculante para los Registradores, sino que vinculaba al propio Centro Directivo. Pues bien, el Centro Directivo la ha seguido manteniendo en la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2006 (en la que afirma que su criterio \u201cha sido ampliamente ratificado por las resoluciones judiciales habidas hasta el momento\u201d, lo que no es cierto), en la de 31 de enero de 2007 (en la que dice resuelve esta cuesti\u00f3n \u201cseg\u00fan criterio reiterado en otras muchas \u2013se refiere ya a sus propias Resoluciones- posteriores\u201d) y, por \u00faltimo, en la presente Resoluci\u00f3n, en la que rebaja el tono de sus afirmaciones diciendo que \u201cDebe reiterarse lo se\u00f1alado en tal Resoluci\u00f3n (se refiere a una del a\u00f1o 2005) y en otras muchas a prop\u00f3sito del contenido de dicho informe y su car\u00e1cter puramente procedimental\u201d. En una palabra: la Direcci\u00f3n ignora la sentencia del Juzgado de Badajoz y lo viene a decir en una Resoluci\u00f3n que se ha publicado en el mismo Bolet\u00edn Oficial del Estado (21-6-2007) en que aparece otra, dictada el d\u00eda 1 de junio donde dice literalmente: \u201cPor \u00faltimo, debe recordarse una vez m\u00e1s la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de ajustar su calificaci\u00f3n al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificaci\u00f3n correspondiente, <strong>mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Pocos d\u00edas despu\u00e9s de publicarse en el B.O.E. esta Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2007, el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores (n\u00ba 133, p\u00e1gina 975) publica una sentencia del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 39 de Madrid, que lleva fecha 11-1-2007, y por tanto conocida por el Centro Directivo, que anula dos Resoluciones \u2013la de 23 de febrero de 2005 y la de 21 de febrero de 2006-, ambas por la misma causa: por la doctrina de la Direcci\u00f3n de no tener en cuenta el informe del Registrador. Y se funda en dos motivos. Por la lesi\u00f3n de los derechos del Registrador, que queda en la indefensi\u00f3n, y por eliminar un tr\u00e1mite esencial de los previstos en la Ley. Con la agravante, en cuanto al primer motivo, de no admitir el informe en cuanto al fondo y decir, en cambio, que lo tiene en cuenta para la apertura de un posible expediente disciplinario al Registrador. La sentencia termina ordenando su publicaci\u00f3n en el B.O.E. Por cierto, s\u00f3lo en cuanto a su parte dispositiva. \u00bfy por qu\u00e9 no en su totalidad, como ocurre con las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General? Esta ser\u00eda la \u00fanica manera de conocer los argumentos utilizados por el Juez.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Por incre\u00edble que parezca, la Direcci\u00f3n reitera su criterio sobre este punto, desconociendo que la doctrina que invent\u00f3 en el a\u00f1o 2004 ha sido anulada por dos sentencias de distintos Juzgados, publicadas en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, la \u00faltima de ellas del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Ja\u00e9n, aparecida en el diario oficial en fecha tan reciente como es el d\u00eda 3 de enero de este a\u00f1o 2008. A pesar de ello, como puede leerse tres p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante, cita en su provecho diversas sentencias no publicadas en el B.O.E. Y, m\u00e1s incre\u00edble todav\u00eda, en esta misma Resoluci\u00f3n, aborda m\u00e1s adelante otra cuesti\u00f3n previa, relativa al car\u00e1cter vinculante de sus Resoluciones, en la que dice, y dice bien, que sus Resoluciones son vinculantes \u201cmientras no se anulen por los Tribunales\u201d y que su doctrina es de obligado acatamiento siempre que se cumplan dos requisitos: que se publique en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y \u201cque dicha resoluci\u00f3n no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Informe del Registrador La adici\u00f3n a la nota puesta en el t\u00edtulo de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4600],"class_list":{"0":"post-20081","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-informe-del-registrador","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}