{"id":20087,"date":"2016-02-22T20:31:59","date_gmt":"2016-02-22T19:31:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20087"},"modified":"2016-03-18T20:34:38","modified_gmt":"2016-03-18T19:34:38","slug":"interposicion-por-representante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/interposicion-por-representante\/","title":{"rendered":"Interposici\u00f3n por representante"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Interposici\u00f3n por representante<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Interpuesto el recurso en nombre de un legitimado para recurrir, el defecto o falta de acreditaci\u00f3n de esa representaci\u00f3n no determina por s\u00ed mismo la inadmisi\u00f3n del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concedi\u00e9ndole un plazo por lo general no superior a diez d\u00edas (art\u00edculo 325.a de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, a juicio del Registrador corresponde al Centro Directivo cuando, en realidad, aplicando integradoramente la normativa administrativa com\u00fan corresponde al instructor (art\u00edculos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30\/1992), funci\u00f3n que en el recurso gubernativo sume el mismo Registrador ante el que se presenta (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria). No habi\u00e9ndolo hecho as\u00ed, no es ya momento oportuno el de presentaci\u00f3n del recurso ante la Direcci\u00f3n General para subsanar ese posible defecto del expediente, que compet\u00eda al Registrador que lo denuncia.<\/p>\n<p>6 octubre 2004 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Interposici\u00f3n por representante<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca, se interpone recurso contra la calificaci\u00f3n por la misma persona que otorg\u00f3 la escritura como mandatario verbal del hipotecante, si bien la escritura de hipoteca fue ratificada antes de su presentaci\u00f3n en el Registro. El Registrador, en su informe, alega la falta de legitimaci\u00f3n del recurrente y la Direcci\u00f3n confirma su criterio, sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Los argumentos del Centro Directivo son los siguientes: La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso gubernativo frente a una calificaci\u00f3n registral, entendida como la especial relaci\u00f3n legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimaci\u00f3n directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un inter\u00e9s conocido en lograr la inscripci\u00f3n por su relaci\u00f3n con aqu\u00e9l derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representaci\u00f3n que ha de ser notoria o acreditada de forma aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>Quien recurre en este caso intervino en el otorgamiento del t\u00edtulo calificado en representaci\u00f3n de una de las partes contratantes con el car\u00e1cter de mandatario verbal y la existencia de tal representaci\u00f3n fue ratificada por el representante org\u00e1nico de la sociedad representada. A la hora de interponer el recurso ninguna representaci\u00f3n invoca con lo que ha de deducirse que act\u00faa en nombre propio o, a lo sumo, en la misma condici\u00f3n de mandatario verbal de uno de los contratantes en que en su momento actuara y en tal condici\u00f3n en modo alguno ostentar\u00eda la legitimaci\u00f3n que exige el citado art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnaci\u00f3n a que ha acudido.<\/p>\n<p>Podr\u00eda suscitar dudas el si la representaci\u00f3n que exige la repetida norma legal ha de ser especial o puede entenderse englobada dentro de unas facultades conferidas en t\u00e9rminos amplios, para concluir un negocio y llevar a cabo las actuaciones precisas para que el mismo pueda desplegar su m\u00e1xima eficacia, entre las que podr\u00eda considerarse comprendida la de lograr la inscripci\u00f3n registral cuando sea susceptible de ella. Pero en este caso la representaci\u00f3n cuya existencia se ha ratificado posteriormente aparece limitada a la conclusi\u00f3n del contrato celebrado, y nada m\u00e1s, aparte de que no puede tal ratificaci\u00f3n alcanzar a actos posteriores al momento en que tiene lugar pues ello ser\u00eda un apoderamiento que no existe.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la falta de representaci\u00f3n o cuando menos de su invocaci\u00f3n no permite dar la oportunidad de subsanaci\u00f3n que proceder\u00eda en el caso de existir el defecto formal de no aportarse el documento o documentos justificativos de la que se alegase tal como se prev\u00e9 en el mismo art\u00edculo de la Ley Hipotecaria, en l\u00ednea con el art\u00edculo 32.4 de la Ley de RJAP y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuaci\u00f3n y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>18 de enero 2005<\/p>\n<p><strong>Interposici\u00f3n por representante<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotaci\u00f3n preventiva de denuncia sobre una finca registral inscrita a nombre de los denunciantes, cuando en el auto que recoge el mandamiento se expresa literalmente \u00ab\u2026.pract\u00edquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que constan inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoaci\u00f3n del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotaci\u00f3n preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes.\u00bb 1. La presente resoluci\u00f3n plantea como cuesti\u00f3n previa, dos aspectos de \u00edndole procedimental o formal. La primera relativa a la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por el recurrente y la segunda relativa a la no aportaci\u00f3n del t\u00edtulo original calificado o de otra copia aut\u00e9ntica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia de copia simple de la escritura (esta segunda cuesti\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDocumentos que han de aportarse\u201d). En relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podr\u00e1 ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n se podr\u00e1 subsanar en el plazo que habr\u00e1 de concederse para ello, no superior a diez d\u00edas, salvo que las circunstancias del caso as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p>Consta en el expediente que por el Registrador se requiri\u00f3 al recurrente, por medio de oficio de fecha 7 de agosto de 2006, con registro de salida n\u00famero 921 del Registro, de fecha 8 de agosto de 2006, siendo recibido por el recurrente el 7 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en escrito de correos de fecha 29 de septiembre de 2006, recibido en el Registro el 4 de octubre de 2006, la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n sin que ello haya tenido lugar as\u00ed como acompa\u00f1ar, original o por testimonio el t\u00edtulo. Adem\u00e1s, aun suponiendo que el presentante del documento judicial hubiera sido don David Sacrist\u00e1n Ruiz, pudiera pensarse que, por el mero hecho de serlo, ostenta la representaci\u00f3n para poder recurrir. El art\u00edculo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripci\u00f3n. Y a ese presentante se le notifica la calificaci\u00f3n negativa del Registrador (art\u00edculo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representaci\u00f3n derivada de la simple presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripci\u00f3n en esta oficina que recoge el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los art\u00edculos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Las consecuencias de la falta de subsanaci\u00f3n de la representaci\u00f3n dentro del plazo concedido no se prev\u00e9n expresamente ni en el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el art\u00edculo 32 de la Ley del R\u00e9gimen Jur\u00eddico y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Por ello, hay que acudir con car\u00e1cter general para la solicitud de iniciaci\u00f3n en el art\u00edculo 71 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, el cual se\u00f1ala, que se tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimaci\u00f3n y por falta de presentaci\u00f3n, original o por testimonio, del documento que sirve de base a la calificaci\u00f3n, archiv\u00e1ndose el expediente.<\/p>\n<p>8 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Interposici\u00f3n por representante<\/strong>.- El texto que figura a continuaci\u00f3n resuelve una cuesti\u00f3n previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.<\/p>\n<p>b) Alude tambi\u00e9n la registradora a que la autorizaci\u00f3n conferida al firmante del recurso para, entre otras facultades, entablarlo, se contiene en un documento privado con firmas legitimadas, lo que obliga a este Centro Directivo a realizar unas breves consideraciones sobre el particular, toda vez que, como tambi\u00e9n tiene declarado, uno de los aspectos documentales del recurso es la necesidad de acreditar de forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n de quien lo interponga en nombre de un legitimado para recurrir, si bien el defecto o falta de acreditaci\u00f3n de esa representaci\u00f3n no determina por s\u00ed misma la inadmisi\u00f3n del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concedi\u00e9ndole un plazo por lo general no superior a diez d\u00edas (cfr. art\u00edculo 325 a) de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, aplicando integradoramente la normativa administrativa com\u00fan corresponde al instructor (art\u00edculos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30\/1992), funci\u00f3n que en el recurso asume el mismo Registrador ante el que se presenta (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa concurren varias circunstancias que es preciso considerar.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, no hay que perder de vista algo que ya ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General y es el hecho de que una de las razones de las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre, y 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo, habiendo extendido el Legislador ese proceso de administrativizaci\u00f3n al mismo procedimiento de recurso frente a la calificaci\u00f3n, siendo evidente que la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, reform\u00f3 \u00edntegramente el procedimiento de recurso tomando sin duda como referente el recurso de alzada previsto en la LRJPAC.<\/p>\n<p>Es pues as\u00ed, teniendo presente ese indudable proceso de administrativaci\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n, como habr\u00e1 de analizarse si el documento aportado por el firmante a fin de acreditar la representaci\u00f3n alegada es formalmente id\u00f3neo. Y para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora del procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 32 LRJAP) comporta, respecto de la cuesti\u00f3n que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio v\u00e1lido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqu\u00e9lla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez d\u00edas que deber\u00e1 conceder al efecto el \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>A mayores, el recurso en sede administrativa contra la calificaci\u00f3n registral no estar\u00eda comprendido en el tenor del art\u00edculo 1.280.5 del C\u00f3digo Civil, por lo que el documento que obra en el expediente remitido \u2013autorizaci\u00f3n con firmas legitimadas\u2013 en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representaci\u00f3n, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido, correspondiendo por lo dem\u00e1s a este Centro Directivo efectuar esta declaraci\u00f3n de suficiencia (cfr. art\u00edculo 113 LRJPA).<\/p>\n<p>Quedar\u00eda una \u00faltima cuesti\u00f3n a analizar dentro de este apartado, y es que la acreditaci\u00f3n de las facultades necesarias para interponer el recurso tiene lugar con posterioridad a su presentaci\u00f3n (en la ulterior tramitaci\u00f3n procedimental llevada a t\u00e9rmino por la funcionaria calificadora), toda vez que el documento que la confiere est\u00e1 fechado el 19 de octubre de 2006, teniendo lugar la legitimaci\u00f3n de sus firmas el d\u00eda 25 del mismo mes (siendo \u00e9sta la fecha a tener en cuenta a tenor del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil), por lo que cabr\u00eda cuestionar su temporaneidad a efectos de subsanar el defecto.<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre esta cuesti\u00f3n, es doctrina jurisprudencial consagrada (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000) que el otorgamiento posterior de la representaci\u00f3n ha de considerarse una ratificaci\u00f3n de lo actuado por el representante (algo que tambi\u00e9n se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposici\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1.727.12 del CC), aun cuando \u2013como sucede en este caso\u2013 tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>21 mayo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Interposici\u00f3n por representante<\/strong>.- 1. Procede en primer lugar realizar una consideraci\u00f3n procedimental, toda vez que el Registrador en su informe afirma que no se ha acreditado la representaci\u00f3n que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Tal como viene reiterando este Centro Directivo (cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2003) el defecto o falta de acreditaci\u00f3n de esa representaci\u00f3n no determina por s\u00ed misma la inadmisi\u00f3n del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concedi\u00e9ndole un plazo no superior a diez d\u00edas con car\u00e1cter general (cfr. art\u00edculo 325.a de la Ley Hipotecaria), requerimiento que en el recurso contra su calificaci\u00f3n corresponde realizar al mismo Registrador ante el que se presenta (cfr. art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria). Y no consta que el Registrador haya concedido este plazo al recurrente. Por otra parte, dicha falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n no ha de impedir en ning\u00fan caso la admisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del presente recurso, pues el recurrente act\u00faa tambi\u00e9n en nombre propio como adquirente de una porci\u00f3n indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimaci\u00f3n propia (cfr. art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. Interposici\u00f3n por representante Interpuesto el recurso en nombre de un legitimado para recurrir, el defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4603],"class_list":{"0":"post-20087","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-interposicion-por-representante","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}