{"id":20089,"date":"2016-02-21T20:34:46","date_gmt":"2016-02-21T19:34:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20089"},"modified":"2016-03-18T20:37:30","modified_gmt":"2016-03-18T19:37:30","slug":"personalidad-para-interponerlo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/personalidad-para-interponerlo-2\/","title":{"rendered":"Personalidad para interponerlo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Personalidad para interponerlo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El Notario autorizante de un instrumento p\u00fablico tiene la facultad de entablar recurso gubernativo no s\u00f3lo cuando la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n est\u00e9 fundada en defectos del mismo, sino tambi\u00e9n cuando la calificaci\u00f3n se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que no sab\u00eda apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jur\u00eddicas del caso en relaci\u00f3n con la voluntad de los otorgantes. En consecuencia, carece de personalidad para interponer recurso el Notario, por no afectar a su prestigio, cuando la calificaci\u00f3n se funda en hechos de los que no aparece dato alguno en el documento por el que se pueda presumir que el Notario, al autorizar la escritura, tuviera presentes los t\u00e9rminos en que el problema iba a ser planteado.<\/p>\n<p>27 noviembre 1933<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El Notario tiene personalidad para interponer el recurso gubernativo no s\u00f3lo cuando la calificaci\u00f3n atribuye defectos al instrumento p\u00fablico presentado a inscripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n tenga como fundamento la discrepancia entre el fedatario y el Registrador en cuanto al valor jur\u00eddico, alcance o virtualidad de documentos que aqu\u00e9l tuvo en cuenta al redactar la escritura y sean necesarios para la autorizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en ella contenida o precisos para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 enero 1934<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Siguiendo el mismo criterio expuesto en la Resoluci\u00f3n que precede, se considera que el Notario carece de personalidad para interponer el recurso cuando su \u00fanica pretensi\u00f3n es que se declare que no es defecto insubsanable el alegado por el Registrador.<\/p>\n<p>3 abril 1934<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Cuando la calificaci\u00f3n se funda en la falta de capacidad del mandatario para cancelar una hipoteca, seg\u00fan los poderes insertos en la escritura calificada, es indudable que queda afectado el prestigio profesional del Notario recurrente, aunque no sea m\u00e1s que por la afirmaci\u00f3n que hizo de la capacidad de los otorgantes, y por tanto tiene personalidad para interponer el recurso.<\/p>\n<p>28 febrero 1935<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El Notario autorizante de un documento puede interponer recurso gubernativo, no s\u00f3lo cuando la calificaci\u00f3n del Registrador est\u00e9 fundada en defectos del t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n cuando se apoye en obst\u00e1culos que procedan de los asientos del Registro, si aquel funcionario ten\u00eda conocimiento de los mismos y los tuvo en cuenta al redactarlo.<\/p>\n<p>6 diciembre 1935<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Aunque el certificado en el que por la Junta de Gobierno de una Caja de ahorros se autoriza a su Presidente para interponer el recurso gubernativo es de fecha posterior a la interposici\u00f3n del mismo, debe admitirse su legitimaci\u00f3n al referirse a un acuerdo tomado con anterioridad a aqu\u00e9lla. Por otra parte, aunque la representaci\u00f3n de la Caja en el juicio origen del recurso la ostente un Procurador, como es obligado, nada se opone para que en asuntos extrajudiciales la ostente su Presidente, aparte de que la Caja, persona moral de tipo institucional o fundacional, cualesquiera que sean sus Estatutos por los que se rija, nunca prohibir\u00e1n a su Presidente, ejecutor nato de sus acuerdos, llevar su representaci\u00f3n por acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 octubre 1938<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El pago del Impuesto no es acto propiamente notarial, por lo que, aun reconociendo que la materia fiscal est\u00e1 \u00edntimamente unida a las normas hipotecarias, los Notarios autorizantes de los documentos carecen de la facultad de recurrir contra las calificaciones de los Registradores relativas a omisiones en el pago de dicho Impuesto, porque esto no se refiere a la capacidad de los otorgantes ni a los requisitos y formalidades del instrumento p\u00fablico, ni a la validez de sus cl\u00e1usulas, sino que, por el contrario, por tratarse de un acto posterior a su otorgamiento, no afecta directamente al prestigio profesional del fedatario.<\/p>\n<p>30 junio 1939<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El Notario autorizante de la escritura est\u00e1 facultado para interponer recurso gubernativo cuando la negativa a inscribir se base en obst\u00e1culos dimanantes del Registro si, como sucede en el caso debatido, el recurrente conoc\u00eda el estado registral de los inmuebles cuya inmatriculaci\u00f3n se solicit\u00f3 en el documento calificado, porque, en tal caso, existen iguales motivos doctrinales, profesionales y econ\u00f3micos que si se tratase de defectos atribuidos exclusivamente al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>2 noviembre 1943<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Conociendo el Notario al redactar la escritura que motiv\u00f3 el recurso no s\u00f3lo las modificaciones de nombre y de estructura de una determinada sociedad, sino que se refiere a un acta en que aparece con otra denominaci\u00f3n, para justificar la comparecencia de sus representantes, y como sobre estos documentos centra el Registrador la nota que suspende el asiento por falta de inscripci\u00f3n previa, debe reconocerse que el Notario se halla legitimado para interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>5 noviembre 1943<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El Notario autorizante del t\u00edtulo calificado est\u00e1 facultado para interponer el recurso gubernativo cuando la nota del Registrador se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que dicho fedatario no sab\u00eda apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jur\u00eddicas del caso, al proveer a la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que en la realidad se opusieran a la voluntad de los otorgantes.<\/p>\n<p>12 febrero 1946<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Firmado el escrito entablando el recurso por el propio interesado, el hecho de que su presentaci\u00f3n material en la Audiencia se haya hecho por medio de Procurador no significa que haya un supuesto de representaci\u00f3n en la interposici\u00f3n que pueda discutirse.<\/p>\n<p>31 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- En una partici\u00f3n de herencia puede interponer el recurso el albacea contador-partidor, puesto que tiene inter\u00e9s en defender la legalidad y validez de las operaciones sucesorias, y esto aunque haya transcurrido el plazo legal de su actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede interponerlo la legataria de pensi\u00f3n vitalicia, facultada por el testador para pedir al fallecimiento de la heredera usufructuaria la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de la prestaci\u00f3n, lo que demuestra el inter\u00e9s que tiene en la inscripci\u00f3n previa y necesaria para la inscripci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>28 julio 1954<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Cuando la escritura ha sido autorizada por Notario sustituto, la personalidad para interponer recurso a efectos doctrinales corresponde s\u00f3lo a dicho Notario y la circunstancia de que el documento se haya incorporado al protocolo del sustituido no justifica atribuir a este funcionario personalidad para recurrir.<\/p>\n<p>22 octubre 1962<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- La tiene el Fiscal que intervino en el procedimiento penal que origin\u00f3 el embargo.<\/p>\n<p>6 junio 1968<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- No est\u00e1 legitimado para interponer el recurso quien entre los documentos presentados no acompa\u00f1a el de transmisi\u00f3n de la finca a su favor.<\/p>\n<p>9 marzo 1971<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- No la tiene el que pretende ser tomador de unas letras de cambio garantizadas con hipoteca, en virtud, no de endoso, sino de una simple cesi\u00f3n no ajustada a los requisitos del C\u00f3digo de Comercio; tampoco otorga personalidad para interponer el recurso el hecho de haber efectuado la presentaci\u00f3n en el Registro de los documentos calificados, pues la personalidad a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Hipotecaria nada tiene que ver con el art\u00edculo 112 del Reglamento.<\/p>\n<p>25 octubre 1973<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- La tiene el Notario autorizante de la escritura que se ha inscrito, pero en forma distinta a como en ella se solicita el asiento.<\/p>\n<p>19 junio 1975<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- No la tiene el procurador que presenta la fotocopia de un poder en dos folios simplemente mecanografiados, sin firma alguna, no ya de particulares, sino tampoco de fedatario p\u00fablico que pudiera darle el valor de un testimonio notarial y que carece, por tanto, de toda autenticidad.<\/p>\n<p>11 y 13 noviembre 1985<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Interpuesto un recurso por un Procurador, como representante de un Colegio de Arquitectos, aunque lo hace en virtud de un poder general para pleitos, en el que se incluye la facultad de interponer recursos gubernativos, la falta de representaci\u00f3n deriva no del poder en s\u00ed, sino del hecho de que el poderdante -un vocal del Colegio de Arquitectos- no acredita la representaci\u00f3n, pues la org\u00e1nica no consta de modo alguno y en cuanto a la voluntaria, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la escritura de poder y de la certificaci\u00f3n de un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, est\u00e1 circunscrita a la interposici\u00f3n de un recurso contencioso administrativo contra determinado acuerdo de un Ayuntamiento.<\/p>\n<p>26 enero 1988<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- En las cuestiones comunitarias no es el Presidente de la Comunidad el \u00fanico legitimado para recurrir, pues los amplios t\u00e9rminos con que se delimita legalmente la legitimaci\u00f3n para entablar el recurso gubernativo permiten entender que cada uno de los propietarios goza de esta legitimaci\u00f3n. Por otra parte, y seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la legitimaci\u00f3n que la Ley concede al Presidente no es obst\u00e1culo para considerar, adem\u00e1s, que cada condue\u00f1o est\u00e1 tambi\u00e9n legitimado para la defensa de los elementos comunes. Y en este caso particular, por \u00faltimo, las cl\u00e1usulas cuya registraci\u00f3n se pretende no se producen globalmente a favor de la comunidad, sino en beneficio individual de cada uno de los propietarios de los apartamentos interesados.<\/p>\n<p>16 enero 1990<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Procede la inadmisi\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa de dominio, expedida por el Secretario de un Ayuntamiento, cuando lo interponen unos particulares que no invocan ni acreditan encontrarse en cualquiera de los supuestos en que una persona est\u00e1 legitimada para entablar el recurso conforme al art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>9 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Conforme al art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario es el Notario autorizante del t\u00edtulo el \u00fanico legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autoriz\u00f3 la escritura por imposibilidad de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimaci\u00f3n exigida.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>2 octubre 1991<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El recurso puede interponerse contra la nota que deniega la inscripci\u00f3n de determinados pactos contenidos en el t\u00edtulo. Y en el caso de que se inscriba sin expresar los motivos, porque los interesados presten su conformidad, pueden presentarlo nuevamente para que se extienda la nota de denegaci\u00f3n y entablar el recurso. En uno y otro caso, el Notario autorizante tiene personalidad para interponer el recurso.<\/p>\n<p>24 abril 1992<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un auto dictado en el procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, por el defecto subsanable de no acreditarse el estado arrendaticio de la finca e interpuesto recurso gubernativo por quien justifica ser arrendatario, la Direcci\u00f3n, aunque considera que el art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario otorga tal legitimaci\u00f3n a quien tenga inter\u00e9s en asegurar los efectos de la inscripci\u00f3n y de ese inter\u00e9s goza, sin duda, el arrendatario que pueda inscribir su derecho por reunir su contrato o t\u00edtulo alguna de las circunstancias prevenidas en el art\u00edculo 2.5 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, y puesto que en el presente caso el plazo de duraci\u00f3n del arriendo es de tres meses sin que se haya pactado pr\u00f3rroga forzosa ni convenio espec\u00edfico sobre su inscripci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que el arrendatario no est\u00e1 legitimado para la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>18 mayo 1993<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Interpuesto un s\u00f3lo recurso contra dos notas de calificaci\u00f3n de distintas escrituras, sin entrar a considerar sobre su procedencia, lo cierto es que en relaci\u00f3n con una de las escrituras no concurren en el Procurador recurrente ninguno de los requisitos que, conforme al art\u00edculo 112.1 del Reglamento Hipotecario, le legitiman para entablar recurso gubernativo, pues ni la sociedad que representa es aquella a cuyo favor deber\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n suspendida, ni resulta que tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de la misma, ni ostenta notoriamente ni acredita de forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n de quienes en ella son transferente o adquirente, por lo que ha de declararse improcedente la admisi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>28 febrero 1994<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad est\u00e1n legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representaci\u00f3n al hecho material de la presentaci\u00f3n, pero no para la interposici\u00f3n del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de los interesados en el asiento (art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo art\u00edculo hace a \u00abquien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos (de la inscripci\u00f3n)\u00bb, excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico-sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>31 enero 1996 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver m\u00e1s atr\u00e1s \u00abInterposici\u00f3n por distintas personas contra una misma calificaci\u00f3n\u00bb), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se se\u00f1alen en relaci\u00f3n con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (art\u00edculo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>) abonar\u00eda la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimaci\u00f3n especial que, tomada del art\u00edculo 112.3\u00ba\u00a0 del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al \u00e1mbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuaci\u00f3n. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimaci\u00f3n a lo que es la actuaci\u00f3n profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en v\u00eda de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuaci\u00f3n notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n es presupuesto de la decisi\u00f3n de prestar la propia intervenci\u00f3n profesional. En tales casos, negar la legitimaci\u00f3n para recurrir la calificaci\u00f3n del acto o negocio en que se basa la propia actuaci\u00f3n supondr\u00eda de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimaci\u00f3n, pues implicar\u00eda, por v\u00eda indirecta, cegar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimaci\u00f3n para recurrir la calificaci\u00f3n desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>26 agosto 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Si bien es cierto que la condici\u00f3n de presentante del documento calificado implica una presunci\u00f3n legal de que se ostenta la representaci\u00f3n de los interesados, tal presunci\u00f3n opera a los \u00fanicos efectos de solicitar la inscripci\u00f3n, pero no incluye la representaci\u00f3n para interponer recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n que suspende o deniega el asiento, para lo que se exige la acreditaci\u00f3n aut\u00e9ntica de las facultades representativas invocadas.<\/p>\n<p>27 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, recurso \u00aba efectos doctrinales\u00bb.<\/p>\n<p>23 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representaci\u00f3n alegada, que el recurrente justific\u00f3 mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta \u00abpara comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo&#8230; seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos\u00bb, se revoca la calificaci\u00f3n porque la falta de precisi\u00f3n sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representaci\u00f3n (la autenticidad del documento aportado, la legitimaci\u00f3n de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensi\u00f3n al recurrente. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>3 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Hechos: despu\u00e9s de denegarse la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n de un local, por no existir consentimiento de la Comunidad de Propietarios ni estar prevista su divisi\u00f3n en los Estatutos, se fueron vendiendo y se inscribieron diversas participaciones indivisas del local. En esta situaci\u00f3n, se presenta de nuevo la escritura de divisi\u00f3n, cuya denegaci\u00f3n es objeto del recurso, y la Direcci\u00f3n entiende que el recurrente, aunque no es el presentante ni el otorgante, est\u00e1 legitimado para interponer el recurso por ser titular de una de las cuotas vendidas y tener, por tanto, inter\u00e9s en el asunto.<\/p>\n<p>6 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Alegado en su informe por la Registradora \u00fanicamente que el recurrente carec\u00eda de personalidad para interponer el recurso y desestimado este argumento por el Presidente del Tribunal Superior, quien concedi\u00f3 a ambas partes la posibilidad de recurrir ante la Direcci\u00f3n General, resuelve \u00e9sta que el art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario no contempla la posibilidad de apelar el auto en un caso como \u00e9ste, sino que lo procedente hubiera sido que el Presidente del Tribunal Superior requiriese a la Registradora para que emitiera un informe en defensa de la calificaci\u00f3n recurrida, concedi\u00e9ndole un plazo de quince d\u00edas. <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p>2 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Dada la amplitud del art\u00edculo 325.a) de la Ley Hipotecaria en cuanto a las personas legitimadas para interponer el recurso, debe admitirse que lo est\u00e1 el acreedor hipotecario titular de una hipoteca que no podr\u00e1 inscribirse si no se inscribe previamente el documento del que resultan las fincas hipotecadas y que fue el que motiv\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p>21 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Cuando el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificaci\u00f3n registral ni ostenta notoriamente su representaci\u00f3n, el art\u00edculo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que se acredite \u00e9sta de forma aut\u00e9ntica. Pero la misma norma establece que el defecto consistente en esa falta de acreditaci\u00f3n puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez d\u00edas que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qu\u00e9 fase del procedimiento ni por qui\u00e9n se ha de advertir ese defecto forma para su subsanaci\u00f3n, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio Registrador al que se presente el recurso, en este caso el que denuncia el defecto, cuando ha de hacerse, sin perjuicio de que la omisi\u00f3n pueda y deba subsanarse en su caso por el Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.<\/p>\n<p>18 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Considerando que no ha sido acreditada en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n voluntaria de la persona natural legitimada para recurrir, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele requerido para ello y transcurrido el plazo para efectuarlo, esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimaci\u00f3n, sin entrar en el fondo del asunto, archiv\u00e1ndose el expediente (el recurso fue interpuesto por un Letrado en representaci\u00f3n de la otorgante del documento calificado; el Registrador le requiri\u00f3 para que acreditase su representaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole un plazo de diez d\u00edas; transcurrido \u00e9ste sin contestaci\u00f3n, elev\u00f3 el expediente al Centro Directivo informando de los hechos y afirmando que el recurrente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n).<\/p>\n<p>14 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 1. La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso gubernativo frente a una calificaci\u00f3n registral, entendida como la especial relaci\u00f3n legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimaci\u00f3n directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un inter\u00e9s conocido en lograr la inscripci\u00f3n por su relaci\u00f3n con aqu\u00e9l derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representaci\u00f3n que ha de ser notoria o acreditada de forma aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>2. Quien recurre en este caso, no intervino en el otorgamiento del t\u00edtulo calificado y a la hora de interponer el recurso ninguna representaci\u00f3n invoca, con lo que ha de deducirse que act\u00faa en nombre propio y en tal condici\u00f3n en modo alguno ostentar\u00eda la legitimaci\u00f3n que exige el citado art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnaci\u00f3n a que ha acudido. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuaci\u00f3n y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso.<\/p>\n<p>17 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- La presente resoluci\u00f3n plantea como cuesti\u00f3n previa la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por el recurrente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podr\u00e1 ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n se podr\u00e1 subsanar en el plazo que habr\u00e1 de concederse para ello, no superior a diez d\u00edas, salvo que las circunstancias del caso as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p>Consta en el expediente que por el registrador se requiri\u00f3 al recurrente, por fax y por correo certificado, la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n sin que ello haya tenido lugar.<\/p>\n<p>Pudiera pensarse que el presentante del documento, por el mero hecho de serlo, ostenta la representaci\u00f3n para poder recurrir. El art\u00edculo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripci\u00f3n. Y a ese presentante se le notifica la calificaci\u00f3n negativa del Registrador (art\u00edculo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representaci\u00f3n derivada de la simple presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripci\u00f3n en esta oficina que recoge el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los art\u00edculos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Las consecuencias de la falta de subsanaci\u00f3n de la representaci\u00f3n dentro del plazo concedido no se prev\u00e9n expresamente ni en el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el art\u00edculo 32 de la Ley del R\u00e9gimen Jur\u00eddico y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Por ello, hay que acudir con car\u00e1cter general para la solicitud de iniciaci\u00f3n en el art\u00edculo 71 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, el cual se\u00f1ala, que se tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimaci\u00f3n, sin entrar en el fondo del asunto, archiv\u00e1ndose el expediente.<\/p>\n<p>14 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 1. Hace referencia el Registrador en su informe a una cuesti\u00f3n de \u00edndole formal: Que el recurrente no acredita la representaci\u00f3n en virtud de la cual act\u00faa. Es cierto que el art\u00edculo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que si el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificaci\u00f3n registral ni ostenta notoriamente su representaci\u00f3n, debe acreditar \u00e9sta de forma aut\u00e9ntica. Pero la misma norma establece que, el defecto consistente en esa falta de acreditaci\u00f3n, puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez d\u00edas que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qu\u00e9 fase del procedimiento ni por qui\u00e9n se ha de advertir ese defecto formal para su subsanaci\u00f3n, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio registrador al que se presente el recurso, sin perjuicio de que la omisi\u00f3n pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n y no obstante la misma, razones de econom\u00eda procedimental, aconsejan abordar el fondo del asunto, pues en definitiva su subsanaci\u00f3n obligar\u00eda posteriormente a abordar la pretensi\u00f3n del recurrente, la cual no puede prosperar en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>10 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recuso los siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. Dado que una de las fincas no se halla inscrita y se afirma que fue adquirida por el causante mediante un contrato verbal, se hace un Acta de notoriedad de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. El Acta de notoriedad se compone, como es preceptivo, de un Acta inicial en la que se refleja el requerimiento y una final en que se declara la notoriedad.<\/p>\n<p>En la primera de ellas se expresa que, mediante la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, los comparecientes en aqu\u00e9lla se adjudicaron la herencia de su esposo y padre, don J. A. L. P., y que, careciendo de t\u00edtulo fehaciente y deseando acreditar la veracidad de la adquisici\u00f3n, se proponen las pruebas correspondientes.<\/p>\n<p>En el Acta que declara la notoriedad, el Notario, despu\u00e9s de enumerar las pruebas realizadas, declara la notoriedad de los hechos afirmados por la parte requirente.<\/p>\n<p>2. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no declararse la notoriedad de la adquisici\u00f3n por el causante de la herencia. Aparte de ello, entiende que el Notario autorizante del Acta no tiene legitimaci\u00f3n para recurrir, pues el documento suspendido es la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, que fue autorizada por un Notario distinto.<\/p>\n<p>3. Ha de abordarse en primer lugar si, dados los hechos expuestos, el recurrente tiene legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n que realiza. Pues bien: Aunque la nota figura extendida a continuaci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, no cabe duda de que, componi\u00e9ndose el t\u00edtulo inscribible de documentos autorizados por dos Notarios, y atribuy\u00e9ndose el defecto al Acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculable, es l\u00f3gico que se admita la legitimaci\u00f3n del Notario autorizante del Acta para la interposici\u00f3n del recurso. La doctrina m\u00e1s autorizada entiende que la legitimaci\u00f3n del Notario deriva de la responsabilidad del mismo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley Hipotecaria. Siguiendo dicho criterio, es evidente que en el caso presente, la responsabilidad corresponder\u00eda al Notario autorizante del Acta, por lo que debe concluirse que el repetido Notario tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para recurrir (la Resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto puede verse en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. T\u00edtulo de adquisici\u00f3n del transmitente\u201d).<\/p>\n<p>16 marzo 2011\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 2. Debe abordarse con car\u00e1cter previo el problema de si est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer el recurso, cuando la autorizaci\u00f3n por el interesado consta en un documento privado, con firma ratificada ante el registrador. La cuesti\u00f3n ha de contestarse afirmativamente. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2007), es necesario tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora del procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 32 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan) comporta, respecto de la cuesti\u00f3n que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio v\u00e1lido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqu\u00e9lla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez d\u00edas que deber\u00e1 conceder al efecto el \u00f3rgano administrativo. Adem\u00e1s, el documento que obra en el expediente remitido \u2013ratificaci\u00f3n ante la registradora\u2013 en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representaci\u00f3n, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido. Corresponde a este Centro Directivo efectuar esta declaraci\u00f3n de suficiencia (cfr. art\u00edculo 113 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), y, aunque el otorgamiento de la representaci\u00f3n fuera posterior a la interposici\u00f3n del recurso, ha de considerarse una ratificaci\u00f3n de lo actuado por el representante (algo que tambi\u00e9n se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposici\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1.727 del C\u00f3digo Civil), aun cuando \u2013como sucede en este caso\u2013 tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>21 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta doctrina, establecida ya en la Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1962, ha sido reiterada en la de 12 de diciembre de 1991 relativa al Registro Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Si bien esta resoluci\u00f3n est\u00e1 dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, se incluye aqu\u00ed por la similitud del art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en que se funda y el art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La Direcci\u00f3n, no obstante, adelant\u00f3 su criterio en cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, lo que puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cImprocedencia\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Personalidad para interponerlo El Notario autorizante de un instrumento p\u00fablico tiene la facultad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4604],"class_list":{"0":"post-20089","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-personalidad-para-interponerlo","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}