{"id":20093,"date":"2016-02-19T20:38:32","date_gmt":"2016-02-19T19:38:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20093"},"modified":"2016-03-18T20:41:32","modified_gmt":"2016-03-18T19:41:32","slug":"personas-que-deben-ser-notificadas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/personas-que-deben-ser-notificadas-2\/","title":{"rendered":"Personas que deben ser notificadas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Personas que deben ser notificadas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Personas que deben ser notificadas<\/strong><\/p>\n<p>Aunque seg\u00fan el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resulta perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda, esta norma ha de ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n de una Registrador Mercantil <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentaci\u00f3n en un Registro distinto. Concretamente, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, el Registrador Mercantil ante el que se interpuso \u2013que tambi\u00e9n lo era de la Propiedad en la misma poblaci\u00f3n- consider\u00f3 como interesado al titular de cierto derecho inscrito en el Registro de la Propiedad e incluy\u00f3 sus alegaciones en el expediente.<\/p>\n<p>6 julio 2004<\/p>\n<p>Personas que deben ser notificadas.- En el apartado 2 de esta Resoluci\u00f3n se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificaci\u00f3n y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:<\/p>\n<p>Asimismo, y sin que se exprese en el expediente a qui\u00e9n considera interesado el registrador y, mucho menos, los documentos acreditativos de su actuaci\u00f3n, aparece que \u00e9ste ha dado traslado del recurso \u00abpara alegaciones a los interesados\u00bb \u2013esta actuaci\u00f3n se consigna en los hechos de su resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2006, por la que decide mantener la calificaci\u00f3n excepto en un extremo\u2013; aparte de este traslado el registrador remiti\u00f3 el recurso a la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia.<\/p>\n<p>Hemos de comenzar se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n del registrador es, en este punto, igualmente incorrecta. En efecto, la fecha de su calificaci\u00f3n es de 7 de noviembre; el recurso se interpuso el 9 de diciembre. Por tanto, a la fecha de interposici\u00f3n del recurso del notario ya hab\u00eda entrado en vigor la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre \u2013entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o\u2013 y, por tanto, el funcionario calificador deb\u00eda haber sujetado su actuaci\u00f3n, en lo que a la tramitaci\u00f3n del recurso se refiere, a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, sin omitir tr\u00e1mites pero, igualmente, sin crear otros no previstos en la citada norma.<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las modificaciones llevadas a cabo por la mencionada Ley 24\/2005, de 18 de noviembre \u2013en concreto su art\u00edculo 31.Cinco-, consisti\u00f3 en modificar el p\u00e1rrafo quinto \u2013que no sexto, como afirma el registradorque es el que regulaba la posibilidad de que el funcionario calificador diera traslado a titulares de derechos que consten inscritos, anotados o por nota al margen y puedan ser perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda, as\u00ed como en aquellos supuestos en que la nota desestimatoria se funde en la omisi\u00f3n de una licencia o autorizaci\u00f3n de cualquier autoridad u organismo o en la falta u omisi\u00f3n del consentimiento de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La reforma consisti\u00f3 en algo tan simple como volver a la redacci\u00f3n que ese precepto ten\u00eda hasta su modificaci\u00f3n por la Disposici\u00f3n Adicional decimocuarta de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre. En efecto, esta Direcci\u00f3n General ya sostuvo en su Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004 que el citado p\u00e1rrafo quinto deb\u00eda ser \u00abinterpretad[o] en sus justos t\u00e9rminos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en dicho procedimiento otras personas distintas de dichos titulares. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo y aunque en la regulaci\u00f3n actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protecci\u00f3n de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrog\u00e1ndose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en \u00e9ste \u2013aunque s\u00f3lo sea a los efectos de recibir comunicaci\u00f3n sobre la interposici\u00f3n del recurso\u2013 a otras personas o entidades, como en este caso ha entendido el Registrador respecto de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb Sin embargo, dicho p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria era gravemente perturbador y contrario a la naturaleza del procedimiento de calificaci\u00f3n y, sobre todo, de recurso. En efecto, cuando de la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo se trata debe recordarse, una vez m\u00e1s, que existe un derecho previo del que es titular exclusivamente quien desea inscribir ese t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Tal derecho \u2013el que se inscriba una titularidad jur\u00eddico real inmobiliaria\u2013 est\u00e1 sujeto a un control de legalidad por parte de un funcionario \u2013registrador\u2013 que a trav\u00e9s de dos medios muy concretos \u2013el mismo t\u00edtulo que se califica y los asientos de su registro (art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 el C\u00f3digo de Comercio)\u2013 debe comprobar la regularidad de las formas extr\u00ednsecas de ese documento y la validez de las disposiciones contenidas en el mismo. Ahora bien, en el ejercicio de esa funci\u00f3n el registrador carece de la posici\u00f3n de un juez; el documento que se califica no es un medio de prueba m\u00e1s que permite formar la convicci\u00f3n del funcionario calificador, sino que es el medio esencial a trav\u00e9s del cual ejerce su funci\u00f3n, junto con el examen de los asientos de su registro.<\/p>\n<p>Por ello, la posibilidad de que un recurso frente a una calificaci\u00f3n, que parte de una previa actuaci\u00f3n voluntaria del titular del acto o negocio documentado consistente en que \u00e9ste se inscriba, pueda ser trasladado a quien sin previa concreci\u00f3n determine el registrador, atribu\u00eda a \u00e9ste funciones pseudojudiciales de las que carece, pues tal funci\u00f3n es m\u00e1s propia de un juez o de un fiscal en el ejercicio de la defensa de la legalidad.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Legislador optara por volver a la redacci\u00f3n previa de esa norma, ya que tal posibilidad, en el breve lapso de tiempo que estuvo en vigor, se hab\u00eda mostrado contraria a la propia esencia del procedimiento de calificaci\u00f3n y de recurso frente a la misma, y perturbadora de los derechos del interesado que voluntariamente presenta un t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n \u2013a salvo de los escasos supuestos de inscripci\u00f3n constitutiva-, pues tal interesado es titular de un derecho previo consistente en que, si lo cree conveniente, pueda acceder a un registro \u2013oficina p\u00fablica-un bien o derecho del que es titular.<\/p>\n<p>Del modo expuesto, alcanza pleno sentido la esencial postura del registrador en el seno del procedimiento de calificaci\u00f3n y ulterior de recurso; pero, tambi\u00e9n y del mismo modo, se diferencia su posici\u00f3n de la del juez. En efecto, el primer interesado en la inscripci\u00f3n es el otorgante del t\u00edtulo, derecho cuya efectividad no puede depender de un tercero nominado o innominado a quien le da traslado el registrador, como si de un juez se tratara, sin previa determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l y sin que quien desencadena el procedimiento \u2013interesado en la inscripci\u00f3n-pueda controlar las razones por las que el registrador da traslado a quien considera interesado.<\/p>\n<p>A tal fin, debe recordarse que en un litigio existe contradicci\u00f3n, pretensi\u00f3n de una parte frente a otra; en un procedimiento como el registral tal contradicci\u00f3n no existe, puesto que el interesado titular del derecho a que se inscriba un bien y que decide voluntariamente presentar el t\u00edtulo no pretende nada frente a un te\u00f3rico tercero nominado o innominado. Por tan simple raz\u00f3n, ese inciso del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria se hab\u00eda mostrado perturbador de la esencia el procedimiento de recurso, ya que al no existir tal contradicci\u00f3n el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso. Lo expuesto se corrobora, asimismo, por el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria que claramente distingue entre recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador por parte del interesado, de un lado, y la posibilidad de contender los citados interesados entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Aplicado lo precedente, cobra pleno sentido la primigenia \u2013tras la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre\u2013 y actual redacci\u00f3n \u2013Ley 24\/2001, de 18 de noviembre\u2013 de ese p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327. El registrador s\u00f3lo debe trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo. El funcionario calificador, en suma, actu\u00f3 incorrectamente cuando dio traslado a la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia y a los interesados que, por otra parte, no se identifican en el \u00fanico escrito del expediente donde aparece tal actuaci\u00f3n y que es la resoluci\u00f3n donde se mantiene su calificaci\u00f3n y se rectifica un extremo de la misma, respecto del sistema franc\u00e9s de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el registrador no sujet\u00f3 su actuaci\u00f3n a la legalidad vigente al tiempo de los traslados que efectu\u00f3, dado que tal posibilidad no se contemplaba en la norma a la que debe sujetar su actuaci\u00f3n en el procedimiento de recurso frente a una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Personas que deben ser notificadas<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa a la que motiv\u00f3 este recurso \u2013denegaci\u00f3n de un pacto contenido en una escritura de hipoteca- la Direcci\u00f3n se refiere a las personas que deben ser notificadas de su existencia con estas palabras:<\/p>\n<p>b) En segundo t\u00e9rmino, del informe remitido por la registradora resulta que dicha funcionaria ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora titular de la hipoteca cuya inscripci\u00f3n parcial se recurre, y al titular registral de la finca (deudor hipotecante), actuaci\u00f3n incorrecta, dada la actual redacci\u00f3n de p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, toda vez que, a tenor de dicho precepto, el registrador s\u00f3lo debe trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo, por lo que la funcionaria no sujet\u00f3 su actuaci\u00f3n a la legalidad vigente al tiempo de los traslados que efectu\u00f3 (vid. resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de abril de 2006), dado que tal posibilidad no se contemplaba en la norma a la que debe sujetar su actuaci\u00f3n en el procedimiento de recurso frente a una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Personas que deben ser notificadas<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>A) Otorgan dicha escritura, en representaci\u00f3n de la viuda y \u00fanica heredera, tres hijas de \u00e9sta y del causante.<\/p>\n<p>El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposici\u00f3n: \u00ab\u2026dejo a mi esposa,\u2026,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de d\u00f3nde est\u00e9n situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o inter\u00e9s, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargar\u00e1 de que nuestros hijos est\u00e9n atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veinti\u00fan a\u00f1os y para que act\u00fae con discreci\u00f3n una vez alcancen dicha edad. No constituyo ning\u00fan legado espec\u00edfico con tal motivo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: \u00ab\u2026Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por \u00e9l en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el d\u00eda 26 de julio de 1963, en el que instituy\u00f3 heredera universal a su esposa do\u00f1a\u2026 (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnaci\u00f3n del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>B) En la calificaci\u00f3n impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislaci\u00f3n aplicable al presente caso es la espa\u00f1ola por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del art\u00edculo 9 de nuestro C\u00f3digo Civil) \u2013sic\u2013; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterici\u00f3n de las legitimar\u00edas -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, \u00abconforme al art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso leg\u00edtimas) debe constar en documento p\u00fablico (seg\u00fan numeros\u00edsima jurisprudencia este documento debe ser escritura p\u00fablica y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificaci\u00f3n del notario acta de manifestaciones)\u00bb. Y concluye suspendiendo la inscripci\u00f3n por \u00abno aportarse escritura p\u00fablica de ratificaci\u00f3n del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la \u00fanica hermana no compareciente\u00bb, toda vez que, respecto de las tres restantes legitimar\u00edas, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificaci\u00f3n de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.<\/p>\n<p>A la vista de la escritura y de la calificaci\u00f3n registral (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenv\u00edo de primer grado o de retorno al Derecho espa\u00f1ol realizado por el registrador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil (no del 9.8 como se\u00f1al\u00f3 en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente (la cuesti\u00f3n de fondo de este recurso se recoge en el apartado \u201cHERENCIA. Renuncia\u201d).<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, procede analizar una cuesti\u00f3n procedimental que debe considerarse relevante, como es la relativa a la notificaci\u00f3n que sobre la interposici\u00f3n del recurso ha hecho el registrador a la persona cuyo consentimiento o renuncia entiende que debe acreditarse.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador deb\u00eda trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda. No obstante, este Centro Directivo entendi\u00f3 (cfr. la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004) que esta norma deb\u00eda ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos, sin que pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento \u2013aunque fuera a los efectos de recibir comunicaci\u00f3n sobre la interposici\u00f3n del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Pero es que, adem\u00e1s, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre \u2013en concreto su art\u00edculo 31.5\u2013, consisti\u00f3 en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacci\u00f3n, de modo que el registrador s\u00f3lo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que en un procedimiento como el registral -y a diferencia de lo que acontece con un litigio- no existe contradicci\u00f3n, pretensi\u00f3n de una parte frente a otra, puesto que el interesado titular del derecho a la inscripci\u00f3n y que decide voluntariamente presentar el t\u00edtulo no pretende nada frente a un te\u00f3rico tercero nominado o innominado. Al no existir tal contradicci\u00f3n el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso. Lo expuesto se corrobora, asimismo, por el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria que claramente distingue entre recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador por parte del interesado, de un lado, y la posibilidad de contender los citados interesados entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos (cfr. la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso el registrador no ha sujetado su actuaci\u00f3n a los tasados tr\u00e1mites del procedimiento del recurso contra su calificaci\u00f3n, dado que la posibilidad del traslado de la interposici\u00f3n del recurso a la persona que \u00e9l reputa interesada, \u00aba los efectos de que en los cinco d\u00edas siguientes a contar desde su recepci\u00f3n realice las alegaciones que estime procedentes\u00bb no s\u00f3lo no se contempla en la norma legal que disciplina de dicho procedimiento sino que resulta contraria al sentido de la misma, como se desprende de la evoluci\u00f3n normativa descrita y que el registrador no puede desconocer. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que ha vertido la se\u00f1ora destinataria de dicho traslado improcedente y que constan en el acta notarial que el registrador ha incorporado al presente expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La doctrina de este recurso, interpuesto contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil, es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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