{"id":20095,"date":"2016-02-18T20:42:43","date_gmt":"2016-02-18T19:42:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20095"},"modified":"2016-03-18T20:48:54","modified_gmt":"2016-03-18T19:48:54","slug":"plazo-para-interponerlo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/plazo-para-interponerlo-2\/","title":{"rendered":"Plazo para interponerlo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Plazo para interponerlo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario establece de modo tajante e inequ\u00edvoco que el recurso gubernativo ha de promoverse dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre, y no hay ning\u00fan motivo, sino todo lo contrario, para entender que, cuando el recurso lo interpone el Notario autorizante a efectos exclusivamente doctrinales, dicho plazo haya de ser otro o haya de ser computado a partir de fecha distinta.<\/p>\n<p>25 marzo 1987<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Presentado un documento y calificado con nota denegatoria con fecha 25 de mayo de 1987, fue presentado de nuevo en momento posterior y, con fecha 23 de noviembre de 1987, se dio por reproducida la nota anterior. Frente al criterio del Registrador, que consider\u00f3 improcedente el recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo, la Direcci\u00f3n resuelve que el hecho de que la segunda nota reitere la primera no implica que los cuatro meses hayan de contarse desde \u00e9sta. Por el contrario, caducado el asiento de presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo, puede \u00e9ste ser presentado nuevamente y, en tal caso, ser\u00eda objeto de una nueva calificaci\u00f3n independiente (aun cuando coincida en todos sus t\u00e9rminos con la anterior) y, por tanto, susceptible del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>27 junio 1989<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Interpuesto un recurso fuera de plazo, la Direcci\u00f3n lo admite, sin embargo, por entender que al no hacerse constar en la nota de calificaci\u00f3n los recursos que caben contra la misma, as\u00ed como el \u00f3rgano ante el que se interponen y plazo para ello, estas omisiones dejar\u00edan al interesado en la indefensi\u00f3n y permiten estimar que no se notific\u00f3 correctamente la calificaci\u00f3n de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la de Procedimiento Administrativo.<\/p>\n<p>6 de junio 1991<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Transcurrido el plazo establecido, <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> no puede admitirse el recurso gubernativo, sin que quepa invocar las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se\u00f1alan como \u00abdies a quo\u00bb el de la recepci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por el interesado. Reiterando su propia doctrina, se considera que la naturaleza de la funci\u00f3n registral, distinta de la judicial y de la administrativa, la amplitud del plazo para recurrir, la simplicidad formal del procedimiento registral, en el que es posible la informaci\u00f3n oral a solicitud del interesado, todo ello supone la carga para \u00e9l de estar alerta a las determinaciones del Registrador, como compensaci\u00f3n de la carga para \u00e9ste de adoptar sus decisiones dentro de unos plazos y reflejarlos en los libros, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que si bien no es posible la pr\u00f3rroga del plazo para recurrir, existe la posibilidad de presentar de nuevo los t\u00edtulos para ser objeto de nuevas calificaciones.<\/p>\n<p>19 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n, el Centro Directivo se limita a decir que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, el \u00faltimo d\u00eda del mismo, frente al criterio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo consider\u00f3 fuera de plazo (al parecer, el recurso se present\u00f3 el citado \u00faltimo d\u00eda en un Juzgado y de \u00e9ste pas\u00f3 a otro, en fecha posterior, que fue la que tuvo en cuenta el Presidente).<\/p>\n<p>8 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Fechada una calificaci\u00f3n el d\u00eda 3 de noviembre de 1998 (vigente el Real Decreto 1867\/1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario) e inadmitido el recurso por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por haberse interpuesto transcurrido el plazo de tres meses establecido por dicho art\u00edculo reformado, la Direcci\u00f3n entiende que al haberse anulado dicho art\u00edculo por la sentencia de 23 de mayo de 2000, ha de entenderse vigente la redacci\u00f3n anterior, que se\u00f1alaba un plazo de cuatro meses.<\/p>\n<p>4 abril 2001<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Reiterando su ya conocida doctrina de que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza especial de la funci\u00f3n registral (que no encaja ni en la funci\u00f3n judicial, ni mucho menos en la administrativa), la Direcci\u00f3n afirma una vez m\u00e1s que el plazo para recurrir es especialmente amplio y se rige exclusivamente por el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario. El Registrador puede notificar la calificaci\u00f3n desfavorable oralmente o por escrito y el interesado puede solicitar que se extienda nota de calificaci\u00f3n o retirar el t\u00edtulo sin otra nota que la de su presentaci\u00f3n. S\u00f3lo si han transcurrido treinta d\u00edas y no se ha podido notificar la calificaci\u00f3n al interesado, es obligatoria la extensi\u00f3n de la nota correspondiente en el Diario, de modo que el interesado sabe que transcurridos treinta d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo ha de tenerlo a su disposici\u00f3n, ya sea despachado o con la nota de calificaci\u00f3n correspondiente, y desde la fecha de \u00e9sta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, por lo que el plazo tan amplio que hay para recurrir no debe entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se pueden presentar de nuevo los t\u00edtulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales se puede recurrir. De acuerdo con esta doctrina, se rechaza el recurso interpuesto el 13 de febrero de 1998 contra una calificaci\u00f3n fechada el 8 de octubre anterior (Resoluci\u00f3n de 27 de octubre) y el interpuesto transcurridos m\u00e1s de ocho meses despu\u00e9s de la nota de calificaci\u00f3n, pero un d\u00eda antes de expirar el plazo de cuatro meses desde que el Juzgado notificara al interesado la negativa al asiento solicitado (Resoluci\u00f3n de 29 de octubre).<\/p>\n<p>27 y 29 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Interpuesto un recurso el d\u00eda 24 de febrero de 2000 contra una nota de calificaci\u00f3n fechada el 26 de octubre de 1999, la Direcci\u00f3n revoca el criterio del Registrador y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia -que consideraron que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo y no deb\u00eda admitirse- porque, dictada la Resoluci\u00f3n el 11 de junio de 2002, entiende que siendo nula la reforma del art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario producida por el Real Decreto 1867\/1998, seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo aplicable es el de cuatro meses que establec\u00eda dicho art\u00edculo antes de la expresada reforma, por lo que el recurso est\u00e1 interpuesto dentro de plazo. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>11 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Se plantea en este recurso, en primer lugar, el problema de si se ha interpuesto dentro de plazo, pues alega la Registradora ser tal recurso extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n resulta que el Notario recibi\u00f3 la primera calificaci\u00f3n el 3 de julio de 2003, que, instada la intervenci\u00f3n del Registrador sustituto, recibi\u00f3 la calificaci\u00f3n del mismo el 11 de dicho mes, y el recurso aparece presentado el 11 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>Tal alegaci\u00f3n ha de ser desestimada. Aunque el recurso se interponga contra la primera calificaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y racional de las normas implica concluir que el plazo de un mes para recurrir ha de empezarse a contar desde la fecha de la calificaci\u00f3n sustitutoria, pues, si no fuera as\u00ed, la utilizaci\u00f3n de este \u00faltimo mecanismo restringir\u00eda las posibilidades de defensa del recurrente, conclusi\u00f3n muy lejana a la voluntad del legislador, que ha sido, precisamente la de ampliar las posibilidades de defensa contra una calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acorado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>19 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposici\u00f3n fuera de plazo, as\u00ed como la falta de competencia del Registrador para admitirlo \u201cpor razones de econom\u00eda procesal\u201d, se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cFacultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>15 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa y antes de entrar en el fondo del asunto, la Direcci\u00f3n tuvo que pronunciarse en este caso sobre la procedencia de un recurso interpuesto contra dos calificaciones, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) El recurso interpuesto, a la vista de su simple tenor literal, lo es contra dos calificaciones registrales que recaen sobre dos documentos diferentes y que se emiten, por consiguiente, en dos fechas distintas.<\/p>\n<p>La primera calificaci\u00f3n \u2013negativa\u2013 de fecha 15 de junio de 2004, recae sobre un mandamiento de embargo; la segunda \u2013negativa tambi\u00e9n\u2013 fechada el 8 de septiembre de 2004, recae sobre una \u00abescritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00bb. As\u00ed las cosas, prima facie, y a tenor del plazo que para la interposici\u00f3n del recurso establece el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (\u00abEl plazo para la interposici\u00f3n ser\u00e1 de un mes y se computar\u00e1 desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb), ambos recursos parecer\u00edan haberse interpuesto extempor\u00e1neamente. Sin duda lo ha sido el que se interpone contra la calificaci\u00f3n que recae sobre el mandamiento, toda vez que es indudable (por el simple relato cronol\u00f3gico que el recurrente hace en su recurso), que \u00e9l conoce dicha calificaci\u00f3n en agosto de 2004, cuando presenta la escritura de herencia \u00abpara iniciar el tracto sucesivo\u00bb, por lo que, evidentemente, si partimos de la fecha de presentaci\u00f3n del citado t\u00edtulo \u201316 de agosto de 2004\u2013, cuando se interpone el recurso (entrada en la Delegaci\u00f3n del Gobierno de Madrid el 3 de noviembre) su extemporaneidad es patente; por ello, en lo que afecta ata\u00f1e al mandamiento de embargo calificado negativamente, dicho recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>Y las mismas consideraciones cabr\u00eda tal vez realizar, prima facie, respecto del segundo documento calificado (el 8 de septiembre de 2004); ahora bien, no existe ning\u00fan dato \u2013siquiera indiciario\u2013 que permita fijar, con una m\u00ednima seguridad, una fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n para tener por cierto el dies a quo. Esta duda; la imposibilidad de resolverla atendido el expediente elevado al Centro Directivo; y el hecho de que la Registradora nada diga sobre este particular (en ning\u00fan momento alega extemporaneidad), hace que esta Direcci\u00f3n General decida entrar a resolver sobre el fondo de la calificaci\u00f3n reca\u00edda sobre la citada escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaciones.<\/p>\n<p>23 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actual regulaci\u00f3n de la materia, establecida en los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria desde la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, el plazo de interposici\u00f3n del recurso es de un mes desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (art. 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que, a la vista del expediente, el recurso est\u00e1 presentado fuera de plazo.<\/p>\n<p>Ello no impide que la recurrente vuelva a presentar los documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad y obtener una nueva calificaci\u00f3n del Registrador, contra la cual podr\u00e1 recurrir en el plazo de un mes desde su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>22 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Se plantea como cuesti\u00f3n previa la inadmisi\u00f3n del recurso por ser extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de los antecedentes de hecho, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del documento fue realizada el 27 de octubre de 2004 al presentante y al Juzgado, habiendo tenido entrada el recurso en este Ministerio el 7 de diciembre de 2004 (con sello del Servicio de correos de 29 de noviembre).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposici\u00f3n de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 134 del Reglamento Hipotecario se\u00f1ala que el documento calificado se unir\u00e1 a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitar\u00e1 a dar traslado, por tres d\u00edas, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los dem\u00e1s interesados, para que, en vista de la calificaci\u00f3n, puedan gestionar la subsanaci\u00f3n de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.<\/p>\n<p>Sin embargo, este precepto reglamentario, redactado con anterioridad a la reforma legislativa operada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderse que se inicie un nuevo plazo de interposici\u00f3n del recurso respecto de aquellos legitimados que hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expediente, en el que la notificaci\u00f3n se hizo al presentante que era Procurador del recurrente.<\/p>\n<p>El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que viene declarando que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>30 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Plazo para interponerlo<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, en este recurso se afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>2. El primer problema que debe abordarse es el de si el recurso est\u00e1 interpuesto dentro de plazo, ya que alega el Registrador su extemporaneidad. Sin embargo, y, a pesar de dicha alegaci\u00f3n, si no resulta de manera fehaciente la fecha en que se notific\u00f3 al recurrente, ha de entenderse el recurso como interpuesto dentro de plazo.<\/p>\n<p>3 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- En el recurso interpuesto por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Dur\u00f3n, don Bernardino Nieto Sacrist\u00e1n, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sacedon, don Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Rojo, a inscribir la afecci\u00f3n real de la superficie determinada finca a la obra, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos legitimados.<\/p>\n<p>Visto el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que para la interposici\u00f3n del recurso establece el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, y habida cuenta que seg\u00fan acredita el Registrador con el aviso de recibo de la oficina de correos, dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 10 de febrero de 2006, y el recurso interpuesto mediante escrito de 9 de marzo de 2006, tuvo entrada en esta Direcci\u00f3n General el 15 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Por tanto, procede no admitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, ya que ha transcurrido m\u00e1s de un mes desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, todo ello sin perjuicio de que presentado el documento a calificar nuevamente y reiter\u00e1ndose la calificaci\u00f3n negativa, pueda interponerse de nuevo el recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>10 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debe abordarse la objeci\u00f3n formal deducida por el recurrente relativa al plazo de calificaci\u00f3n de la escritura presentada y su notificaci\u00f3n, as\u00ed como la referida al plazo de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la interposici\u00f3n del recurso, la Registradora no opone abiertamente su extemporaneidad, sino que se limita a exponer que se dedujo por el recurrente el 31 de enero de 2006; habiendo acreditado \u00e9ste que la imposici\u00f3n del env\u00edo postal tuvo lugar el 18 de enero de 2006 [art\u00edculo 38.4.c) de la ley 30\/1992 de 26 de noviembre], debe entenderse deducido dentro del plazo legal, pues en este caso el \u00abdies a quo\u00bb es el de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por parte del Registrador sustituto (cfr. Resoluciones 6 de octubre de 2004 y 19 de febrero de 2005).<\/p>\n<p>7 agosto 2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Se plantea como cuesti\u00f3n previa la inadmisi\u00f3n del recurso por ser extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de los antecedentes de hecho, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del documento al presentante y hoy recurrente don Frank Stuart Merriday, fue realizada el 27 de abril de 2006, habiendo tenido entrada el recurso el 2 de junio de 2006.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposici\u00f3n de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que viene declarando que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>9 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Matovelle G\u00f3mez, en nombre y representaci\u00f3n de \u00abMonteviejo Inversiones Inmobiliarias, S. L.\u00bb, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira a inscribir un convenio urban\u00edstico.<\/p>\n<p>2. Como expone la Registradora en su informe, recibida la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por el recurrente el 25 de octubre de 2006, e interpuesto el recurso el 28 de noviembre, procede inadmitirlo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo de un mes que prev\u00e9 el art\u00edculo 326 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>14 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- El texto que figura a continuaci\u00f3n resuelve una cuesti\u00f3n previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.<\/p>\n<p>a) Por lo que se refiere al plazo de interposici\u00f3n, es evidente que el escrito es presentado antes de la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n sustitutoria, siendo doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2004) que, en tal supuesto, es la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador sustituto la que determina el dies a quo, habiendo tambi\u00e9n declarado (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2004) que el uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, como se infiere claramente de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, tal efecto suspensivo est\u00e1 articulado en beneficio del interesado, tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del registrador sustituto.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, dado que en el caso que nos ocupa el firmante del recurso ha desplegado \u2013motu proprio\u2013 la actividad rese\u00f1ada anteriormente (la cual por cierto es ratificada en el documento a que seguidamente se har\u00e1 menci\u00f3n), y habi\u00e9ndose aportado en el tr\u00e1mite procedimental oportuno los documentos requeridos por la funcionaria calificadora, la aplicaci\u00f3n de principio pro actione conlleva que este Centro Directivo no encuentre impedimentos para resolver el recurso.<\/p>\n<p>21 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, de procedimiento, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al plazo de interposici\u00f3n del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), seg\u00fan el cual dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario \u2013cfr. art\u00edculos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p>En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. No obstante, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica).<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, en que el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de tales requisitos, no puede estimarse su alegaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter extempor\u00e1neo del recurso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el hecho de que en el escrito de recurso consta un sello del Servicio de Correos, al que no alude el Registrador en su informe, indicativo de haber sido presentado el recurso, en plazo, en la forma prevista en el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>30 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. Si se tiene en cuenta que la nota de calificaci\u00f3n de defectos, de fecha 31 de Agosto de 2007, fue notificada al interesado mediante carta con acuse de recibo, el 3 de Septiembre de 2007 (y as\u00ed lo reconoce el propio recurrente); y que el escrito de interposici\u00f3n del recurso se presenta en esta Direcci\u00f3n General el d\u00eda 8 de Octubre de 2007, no cabe sino declarar extempor\u00e1neo el recurso formulado y proceder a su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposici\u00f3n de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que viene declarando que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>10 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habi\u00e9ndose presentado telem\u00e1ticamente en el Registro la escritura calificada, se notific\u00f3 la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n v\u00eda telem\u00e1tica el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prest\u00f3 su consentimiento para recibir la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por la v\u00eda utilizada por la Registradora.<\/p>\n<p>2. Por lo que ata\u00f1e a la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013, ex art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Direcci\u00f3n General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, seg\u00fan la cual no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola, tiene una evidente excepci\u00f3n en el supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, seg\u00fan el apartado 2 de dicho art\u00edculo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida, tanto la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, como, en su caso, la denegaci\u00f3n del mismo, la nota de calificaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extempor\u00e1neo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la referida calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que \u00e9stos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>No obstante, cabe recordar que seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso \u2013como ha acontecido en el presente caso\u2013, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentaci\u00f3n inicial se habr\u00e1 perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondr\u00e1 a la que hubiera logrado otro t\u00edtulo presentado en el tiempo intermedio entre aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>2 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo<\/strong>.- El c\u00f3mputo del plazo para interponer el recurso puede hacerse desde que se hizo la notificaci\u00f3n del defecto por telefax. Ver m\u00e1s ampliamente esta cuesti\u00f3n, en el apartado \u201cFacultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n\u201d, dentro de la voz \u201cRECURSO\u201d.<\/p>\n<p>29 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El plazo era de cuatro meses en la fechas de las calificaciones que motivaron este recurso; tres, en la fecha de esta Resoluci\u00f3n; al anularse los art\u00edculos del Reglamento Hipotecario relativos al recurso gubernativo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, volvi\u00f3 a ser de cuatro meses. Hoy, por \u00faltimo, es de un mes a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley de Medidas Urgentes, de 27 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Tanto el Registrador como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia adoptaron el criterio legal vigente al tiempo de adoptar sus respectivas decisiones: el recurso ten\u00eda un plazo para interponerse de tres meses y se present\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda del cuarto mes. Lo que ocurre es que la Direcci\u00f3n, al resolver con m\u00e1s de dos a\u00f1os de retraso, aplic\u00f3 retroactivamente la legalidad vigente tras la sentencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Plazo para interponerlo El art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario establece de modo tajante e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4607],"class_list":{"0":"post-20095","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-plazo-para-interponerlo","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}