{"id":20097,"date":"2016-02-17T20:49:04","date_gmt":"2016-02-17T19:49:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20097"},"modified":"2016-03-18T20:50:36","modified_gmt":"2016-03-18T19:50:36","slug":"plazo-para-interponerlo-en-caso-de-calificacion-sustitutoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/plazo-para-interponerlo-en-caso-de-calificacion-sustitutoria\/","title":{"rendered":"Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong><\/p>\n<p>Planteada como cuesti\u00f3n previa por el Registrador que el recurso era extempor\u00e1neo, computado el plazo que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, por cuanto la solicitud de calificaci\u00f3n alternativa no debi\u00f3 admitirse por ser tambi\u00e9n extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n resuelve que el uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de Registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos\u00a0 suspensivos de los plazos propios de su interposici\u00f3n, y ese efecto ha de mantenerse aunque la admisi\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria fuera improcedente. Y ello tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso o incluso el contenido de la resoluci\u00f3n del mismo, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del Registrador sustituto.<\/p>\n<p>6 octubre 2004 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>.- 1. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, en el aspecto procedimental, se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan) produciendo desde entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>La competencia para esa declaraci\u00f3n corresponde a esta Direcci\u00f3n General como \u00f3rgano llamado a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n y no al Registrador ante quien se tramita el recurso, por cuanto al no regularse la cuesti\u00f3n en el procedimiento registral, la falta de normas espec\u00edficas como las que regulan la declaraci\u00f3n de inadmisi\u00f3n en un tramite previo como el de preparaci\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos deben conducir al sistema de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos con atribuci\u00f3n de aquella facultad al \u00f3rgano llamado a resolver el recurso (cfr. art\u00edculos 89.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan o 51.1.d) reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa).<\/p>\n<p>2. El uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso o incluso el contenido de la resoluci\u00f3n del mismo, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del registrador sustituto (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es tambi\u00e9n aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n \u00abal Notario autorizante del t\u00edtulo presentado\u00bb; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho t\u00edtulo deber\u00e1 ineluctablemente notificar su calificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322, toda vez que dicha notificaci\u00f3n determina el dies a quo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2005).<\/p>\n<p>En el caso objeto de recurso, constando en el expediente la manifestaci\u00f3n del Notario recurrente (no contradicha en ning\u00fan momento por el Registrador), acerca de que se recibi\u00f3 por el interesado solicitante la calificaci\u00f3n realizada por el Registrador sustituto, en su propia Notar\u00eda (por haber sido el lugar elegido por aqu\u00e9l a efectos de notificaciones) el d\u00eda 11 de julio de 2005, no constando que el Registrador sustituto notificara su calificaci\u00f3n al Notario autorizante y habi\u00e9ndose interpuesto por este \u00faltimo el recurso el 11 de agosto, debe rechazarse la alegaci\u00f3n de extemporaneidad y considerarle interpuesto dentro del plazo legal.<\/p>\n<p>Por lo que a la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se refiere, frente al criterio del Registrador sosteniendo que en el caso objeto de recurso, al tiempo de su presentaci\u00f3n, el asiento inicial estaba ya caducado \u2013por contar la pr\u00f3rroga de los sesenta d\u00edas ex art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, desde la \u00faltima notificaci\u00f3n de su nota de calificaci\u00f3n\u2013, este Centro Directivo entiende que, en los supuestos en que se ejercita por los interesados la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones previsto en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una interpretaci\u00f3n conjunta y finalista del ar t\u00edculo 323 de la Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el 19 bis y el 322 del mismo texto legal, debe conducir a entender que la pr\u00f3rroga de los sesenta d\u00edas del asiento de presentaci\u00f3n, debe contarse en esos casos, desde la \u00faltima notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Registrador sustituto, pues de lo contrario, se dar\u00eda la circunstancia, sin duda no querida por el legislador, de que habi\u00e9ndose presentado el recurso dentro del plazo legal, la falta de celeridad en algunos de los tr\u00e1mites del procedimiento registral derivado de la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones, conllevara para los interesados la p\u00e9rdida de la prioridad lograda con la presentaci\u00f3n inicial del t\u00edtulo, con las consecuencias negativas que eventualmente pudieran derivarse para la efectividad de un fallo favorable del recurso.<\/p>\n<p>9 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero consiste en dilucidar si el plazo para su interposici\u00f3n se empieza a contar desde la calificaci\u00f3n sustitutoria que anteriormente se hab\u00eda solicitado o desde la notificaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n, y el segundo, si ha de ser mantenida la nota de calificaci\u00f3n tal y como ha sido formulada.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la primera de las cuestiones, y como ha afirmado anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2006), el uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de Registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso o incluso el contenido de la resoluci\u00f3n del mismo, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del registrador sustituto (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es tambi\u00e9n aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n \u00abal Notario autorizante del t\u00edtulo presentado\u00bb; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho t\u00edtulo deber\u00e1 notificar su calificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322, toda vez que dicha notificaci\u00f3n determina el \u00abdies a quo\u00bb del plazo para la interposici\u00f3n del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello.<\/p>\n<p>21 noviembre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n sustitutoria Plazo para interponerlo en caso de calificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4608],"class_list":{"0":"post-20097","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-plazo-para-interponerlo-en-caso-de-calificacion-sustitutoria","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}