{"id":20103,"date":"2016-02-14T20:53:14","date_gmt":"2016-02-14T19:53:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20103"},"modified":"2016-03-18T20:55:15","modified_gmt":"2016-03-18T19:55:15","slug":"por-defectos-senalados-en-una-primera-calificacion-y-reiterados-en-otra-posterior","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/por-defectos-senalados-en-una-primera-calificacion-y-reiterados-en-otra-posterior\/","title":{"rendered":"Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque el documento objeto de una calificaci\u00f3n negativa no haya sido objeto de recurso dentro del plazo de cuatro meses para interponerlo, la Direcci\u00f3n admite el recurso tras una segunda presentaci\u00f3n bas\u00e1ndose en una resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 1941, seg\u00fan la cual, tras la nueva presentaci\u00f3n puede ser objeto de nueva calificaci\u00f3n en la que el mismo Registrador o el que le suceda en el cargo puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificaci\u00f3n hecha. Tambi\u00e9n lo deduce as\u00ed de la doctrina del Tribunal Constitucional. Finalmente, en el caso debatido en este recurso, porque la primera nota de calificaci\u00f3n no conten\u00eda la expresi\u00f3n de los recursos procedentes ni del plazo para interponerlos.<\/p>\n<p>22 febrero 1993<\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- La existencia de una nota de calificaci\u00f3n en el documento no impide que, transcurrida la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, pueda ser objeto de nuevas presentaciones posteriores. Cualquier nota posterior de calificaci\u00f3n puede ser objeto de recurso gubernativo, siempre que se cumpla el requisito de ser interpuesta dentro del plazo de cuatro meses desde su fecha.<\/p>\n<p>8 noviembre 1952<\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- Extendida una nota de calificaci\u00f3n, que es reproducci\u00f3n de otra anterior, cuatro meses despu\u00e9s de \u00e9sta, se resuelve que el Registrador debe calificar un documento tantas veces como le sea presentado, toda vez que el particular est\u00e1 facultado para solicitar la inscripci\u00f3n cuantas veces lo estime conveniente, y cada nueva calificaci\u00f3n, aunque sea de contenido id\u00e9ntico al de las anteriores, es susceptible de ser recurrida gubernativamente en los cuatro meses siguientes a su realizaci\u00f3n (tres meses, seg\u00fan el actual art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>2 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- Transcurrido el plazo para recurrir una calificaci\u00f3n, los interesados en la inscripci\u00f3n pueden volver a presentar los t\u00edtulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificaci\u00f3n, y abri\u00e9ndose cada vez el plazo del recurso contra \u00e9sta. Como consecuencia, reiterada una calificaci\u00f3n con fechas 13 de junio de 1996, 30 de mayo y 3 de enero de 1998, est\u00e1 dentro de plazo el recurso interpuesto el 17 de abril de 1998, que es el \u00abdies a quo\u00bb para recurrir y no la fecha de la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- Calificado un auto judicial y, posteriormente, presentado y calificado de nuevo, no puede decirse que el recurso sea extempor\u00e1neo por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde la primera calificaci\u00f3n, pues seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, la previa calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo y el transcurso del plazo para recurrir frente a esa calificaci\u00f3n, en modo alguno constituye un obst\u00e1culo para solicitar, previa nueva presentaci\u00f3n, una nueva calificaci\u00f3n que puede ser objeto de recurso.<\/p>\n<p>2 marzo 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- Reiterando su doctrina sobre este punto, la Direcci\u00f3n afirma que, transcurrido el plazo del recurso gubernativo, es posible una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y, ante la reiteraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar el recurso correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, en este caso se devolvi\u00f3 el expediente, para su tramitaci\u00f3n, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que desestim\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p>25 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba) Mediante escritura p\u00fablica otorgada por los due\u00f1os, con car\u00e1cter privativo por cuartas partes indivisas (a t\u00edtulo de herencia) de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, los cuatro primeros decidieron \u00abcesar en la proindivisi\u00f3n existente\u00bb sobre dicha finca y acuerdan: a) Que, de conformidad con el art\u00edculo 400 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1062 del mismo cuerpo legal, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, \u00abque la adquieren para su sociedad de gananciales\u2026\u00bb; y b) Que dicha copropietaria seguir\u00e1 manteniendo su participaci\u00f3n del veinticinco por ciento de la finca con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>2.\u00ba) La Registradora de la Propiedad, en una primera calificaci\u00f3n, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por apreciar las contradicciones que detalla en cuanto al t\u00edtulo sustantivo que documenta, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al car\u00e1cter de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, en una segunda calificaci\u00f3n \u2013la que es objeto de recurso\u2013 reiter\u00f3 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a los argumentos de fondo que hab\u00eda expresado en su primera calificaci\u00f3n, y aleg\u00f3 tambi\u00e9n la extemporaneidad del recurso por entender que as\u00ed resulta del hecho de haber transcurrido el plazo para recurrir la primera calificaci\u00f3n sin que se hubiera interpuesto el recurso.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, de un evidente inter\u00e9s procedimental y cuya importancia no s\u00f3lo se circunscribe al caso examinado, debe analizarse la relativa a la extemporaneidad del recurso alegada por la Registradora.<\/p>\n<p>Respecto de dicha cuesti\u00f3n, y como punto de partida, debe dejarse bien sentado que la alegaci\u00f3n de la Registradora no s\u00f3lo carece de fundamento, sino que es contraria la doctrina, vinculante, que esta Direcci\u00f3n General ha fijado en diversas resoluciones.<\/p>\n<p>Es cierto que, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio, 10, 13 y 15 de noviembre de 2006 y 3 de abril de 2007), las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de los funcionarios calificadores en garant\u00eda de quien pretende inscribir un t\u00edtulo en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuaci\u00f3n calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio ha de sujetarse al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificaci\u00f3n no puede sino ser considerada un acto de Administraci\u00f3n \u2013porque proviene de un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina p\u00fablica, como es el Registro (art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria)\u2013 basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboraci\u00f3n de cualquier acto administrativo.<\/p>\n<p>Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre&#8230; en la configuraci\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa opt\u00f3 por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a dependencia jer\u00e1rquica de esta Direcci\u00f3n General. Por esa misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 322 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa los requisitos de la notificaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por id\u00e9ntica raz\u00f3n, el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y, por \u00faltimo y de enorme transcendencia, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificaci\u00f3n negativa y exige su motivaci\u00f3n tomando como clara referencia el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n se infiere de lo anteriormente expuesto, la legislaci\u00f3n hipotecaria constituye el marco normativo fundamental \u2013de aplicaci\u00f3n preferente, por tanto\u2013 que regula el desarrollo procedimental del recurso contra la calificaci\u00f3n registral. Y a la interpretaci\u00f3n que, de aquella, haya realizado en resoluciones vinculantes su superior jer\u00e1rquico (esta Direcci\u00f3n General) ha de atenerse la funcionaria calificadora.<\/p>\n<p>En efecto, y frente a la pretensi\u00f3n de la funcionaria calificadora de aplicar a este recurso lo que en el \u00e1mbito administrativo se conoce como \u00abdoctrina del acto consentido\u00bb (seg\u00fan la cual, transcurrido el plazo legal para interponer un recurso contra un acto administrativo sin haberse interpuesto el mismo, el acto deviene firme a todos los efectos), hay que entender que, en el \u00e1mbito del procedimiento registral, prevalece la norma especial contenida en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero de 1993, 27 de enero, 21 de febrero, 10 y 24 de abril, 5 de septiembre y 10 de noviembre de 2000 y 3 de marzo y 21 de mayo de 2001), este precepto reglamentario permite que, una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, se realice una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo anteriormente calificado de forma negativa, y entonces ser\u00e1 objeto de \u00abnueva calificaci\u00f3n\u00bb que, si contin\u00faa siendo negativa, abre \u2013una vez notificada-nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes. Por ello, es indiferente que se hubiera dejado transcurrir el plazo de interposici\u00f3n del recurso contra de la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La doctrina de este Centro Directivo anteriormente expuesta no ha sido en modo alguno alterada por las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2001, ni en posteriores reformas. As\u00ed, se ha entendido en Resoluciones posteriores que la Registradora no pod\u00eda desconocer. Entre ellas, vigente la referida Ley, la Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2002 fij\u00f3, con meridiana claridad, el criterio que ha de prevalecer, toda vez que, pese a inadmitir el recurso, lo hizo \u00ab.no sin recordar que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones de 24 de agosto de 1983, 5 de mayo y 20 de junio de 1998 o 2 de julio de 1999 entre otras), claramente deducible de lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento hipotecario, aplicable en el \u00e1mbito mercantil a la vista de la remisi\u00f3n contenida en el 80 del Reglamento de su Registro, que la falta de impugnaci\u00f3n en plazo de una calificaci\u00f3n registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condici\u00f3n de acto consentido, sino que el mismo documento que haya sido objeto de ella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificaci\u00f3n, y frente a \u00e9sta, coincida o no con la anterior, cabe recurrir en v\u00eda gubernativa dentro de su propio plazo de impugnaci\u00f3n \u00bb. Postura, por lo dem\u00e1s, reiterada en Resoluciones de 18 de junio de 2004, 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2007.<\/p>\n<p>Y es que la calificaci\u00f3n recurrida \u2013la segunda emitida por la Registradora- es con todas sus consecuencias, y aunque se reitere la calificaci\u00f3n negativa, una calificaci\u00f3n nueva, y frente a ella caben los recursos que prev\u00e9 actualmente el art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria. Criterio \u00e9ste que, por lo dem\u00e1s, deriva tambi\u00e9n de una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables ajustada a las exigencias impuestas por el reconocimiento legal a los interesados de un verdadero derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En definitiva, la doctrina de este Centro Directivo sobre la pretendida extemporaneidad alegada por la Registradora y sobre la posibilidad de nuevas y sucesivas presentaciones del documento calificado es tan evidente y est\u00e1 tan consolidada que no requiere mayores precisiones, si bien procede recordar en este caso a dicha funcionaria su inexcusable obligaci\u00f3n de cumplirla en sus calificaciones.<\/p>\n<p>6 junio 2007\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir, sin el seguro decenal exigido por la ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, un acta de finalizaci\u00f3n de obras y dep\u00f3sito de libro edificio, en la que se testimonia certificado del arquitecto director de la obra, en el que se afirma que las obras realizadas no han significado una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior, la volumetr\u00eda ni del conjunto estructural, ni han tenido por objeto cambiar el uso caracter\u00edstico del edificio. A juicio del Registrador, el recurso es extempor\u00e1neo, por haber sido objeto el t\u00edtulo de una calificaci\u00f3n anterior no recurrida y entiende adem\u00e1s que s\u00ed es exigible el seguro decenal al haber significado la obra una variaci\u00f3n de la volumetr\u00eda, por conversi\u00f3n del espacio bajo cubierta en vivienda; y una variaci\u00f3n del sistema estructural, por la incorporaci\u00f3n de un ascensor.<\/p>\n<p>2. Lo primero que debe negarse es que el recurso sea extempor\u00e1neo por el hecho de que el t\u00edtulo hubiera sido objeto de una calificaci\u00f3n anterior no recurrida. Es doctrina reiterada de este Centro directivo (v\u00e9ase por todas Resoluci\u00f3n de 22 de Julio de 2005), que seg\u00fan la actual regulaci\u00f3n de la materia, establecida en los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria desde la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, el plazo de interposici\u00f3n del recurso es de un mes desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), pero que ello no impide que la recurrente vuelva a presentar los documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad y obtener una nueva calificaci\u00f3n del Registrador, contra la cual podr\u00e1 recurrir en el plazo de un mes desde su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Por defectos se\u00f1alados en una primera calificaci\u00f3n y reiterados en otra posterior Aunque el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4611],"class_list":{"0":"post-20103","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-defectos-senalados-en-una-primera-calificacion-y-reiterados-en-otra-posterior","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}