{"id":20107,"date":"2016-02-12T20:56:15","date_gmt":"2016-02-12T19:56:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20107"},"modified":"2016-03-18T20:57:25","modified_gmt":"2016-03-18T19:57:25","slug":"requisitos-formales-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/requisitos-formales-6\/","title":{"rendered":"Requisitos formales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Requisitos formales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Requisitos formales<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado segundo, exige que se acompa\u00f1en al escrito por el que se interponga \u00abOriginales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador\u00bb. Es una exigencia l\u00f3gica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificaci\u00f3n a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar el o los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>24 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>Requisitos formales<\/strong>.- No es procedente el recurso si no se han aportado al Registrador los documentos, originales o debidamente testimoniados <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, que exige el art\u00edculo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil y que son los mismos documentos calificados, pues en su primera fase el recurso trata de obtener del Registrador una reconsideraci\u00f3n o reforma de su calificaci\u00f3n, para lo que es imprescindible que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella.<\/p>\n<p>3 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Requisitos formales<\/strong>.- En este recurso, el Centro Directivo, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada, se extiende sobre una serie de cuestiones relacionadas con la calificaci\u00f3n y con el recurso. Respecto a esto \u00faltimo, y concretamente, respecto a la oficina donde puede presentarse, afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>a) En primer lugar y dado que el recurso se plante\u00f3 inicialmente mediante escrito de la recurrente presentado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, debemos plantearnos si esta instituci\u00f3n es una de las oficinas a que se refiere el art\u00edculo 38, 4 de la Ley 30\/1992 de 26 de Noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Com\u00fan, a la que se remite el art\u00edculo 327. 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Ello exige determinar, cu\u00e1l sea la naturaleza de los colegios profesionales y concretamente de los Colegios Notariales. Conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, los colegios profesionales son Corporaciones p\u00fablicas sectoriales por su composici\u00f3n y organizaci\u00f3n que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la Ley funciones p\u00fablicas (cfr. STC 123\/1987); o bien Corporaciones de Derecho p\u00fablico cuyo origen, organizaci\u00f3n y funciones no dependen s\u00f3lo de la voluntad de los asociados, sino tambi\u00e9n, y en primer t\u00e9rmino, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (cfr STC 20\/1998).<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2004, estima que los Colegios profesionales constituyen Corporaciones de Derecho p\u00fablico de base asociativa privada, que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran, atribuy\u00e9ndoles una naturaleza bifronte: publica y privada. Y la de 25 de Octubre de 2002, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, se\u00f1ala que solo en los aspectos concretos en que act\u00faan en funciones administrativas atribuidas o delegadas por la Ley, pueden calificarse tales Corporaciones como sujetas a Derecho administrativo. Y aunque en el supuesto que nos ocupa, la cualidad de funcionario p\u00fablico del Notario, hace que las competencias ordenadoras del Colegio vengan limitadas por la relaci\u00f3n funcionarial de sus miembros con la Administraci\u00f3n Publica, ello no llega a conferirle al registro de entrada de documentos, la condici\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 38,4 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y del Procedimiento administrativo com\u00fan, por lo que hay que entender que la remisi\u00f3n que realiza el Colegio a este Centro Directivo del escrito de interposici\u00f3n del recurso, ha de entenderse como un acto de cortes\u00eda y facilitaci\u00f3n de las actuaciones al ciudadano reclamante, y no como el cumplimiento de un deber de remisi\u00f3n ex art\u00edculo 20 de la Ley de Procedimiento. Como consecuencia, la fecha de la efectiva interposici\u00f3n del recurso ser\u00e1 la de entrada en este Centro Directivo y no la de entrada en el registro del Colegio Notarial.<\/p>\n<p>1 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Requisitos formales<\/strong>.- 1. El Registrador en su informe, plantea una cuesti\u00f3n procedimental, consistente en el hecho de que aunque el recurrente formula el recurso \u00abcontra la anterior nota de calificaci\u00f3n\u00bb, luego s\u00f3lo efect\u00faa alegaciones en torno al primero de los defectos, sin que aluda al segundo de ellos, surgiendo entonces la duda de si el segundo defecto no ha sido recurrido o lo ha sido sin que se fundamente la discrepancia.<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que al menos debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, alude a los hechos y fundamentos de derecho (p\u00e1rrafo 2.\u00ba apartado c), lo cual no es sino trasunto de lo que el art\u00edculo 110.1.b) de la Ley 30\/1992 en sede de recursos contra actos administrativos denomina \u00abla raz\u00f3n de su impugnaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa exigencia formal, no puede conducir sin m\u00e1s a entender que, aquella parte de la nota cuya impugnaci\u00f3n no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera inequ\u00edvoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocaci\u00f3n de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resoluci\u00f3n sea coherente con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30\/1992), debiendo acarrear \u00fanicamente la ausencia de la fundamentaci\u00f3n adecuada, el requerimiento por parte del \u00f3rgano encargado de la tramitaci\u00f3n del expediente, a fin de que se subsane esa omisi\u00f3n o se aclare ese extremo (art. 71. 1 de la ley 30\/1992).<\/p>\n<p>En el caso objeto de recurso, constando la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificaci\u00f3n y habiendo solicitado su revocaci\u00f3n total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) seg\u00fan la cual los recursos contra las calificaciones registrales no est\u00e1n sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de econom\u00eda procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 marzo 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil. Su doctrina en cuanto a los documentos que deben aportarse, sin embargo, es aplicable igualmente al de la Propiedad, con la diferencia de que el precepto a tener en cuenta ser\u00eda el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. 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