{"id":20109,"date":"2016-02-11T20:58:02","date_gmt":"2016-02-11T19:58:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20109"},"modified":"2016-03-18T20:59:12","modified_gmt":"2016-03-18T19:59:12","slug":"resolucion-dictada-estando-pendiente-un-juicio-verbal-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/resolucion-dictada-estando-pendiente-un-juicio-verbal-2\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n dictada estando pendiente un juicio verbal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Resoluci\u00f3n dictada estando pendiente un juicio verbal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Resoluci\u00f3n dictada estando pendiente un juicio verbal<\/strong><\/p>\n<p>1. Antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo que subyace en este recurso, conviene recordar \u2013como ya lo hiciera la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de noviembre de 2006\u2013 que una de las innovaciones de las reformas introducidas en el sistema de recursos frente a la calificaci\u00f3n negativa fue el de administrativizar su procedimiento y la actividad que desarrolla este Centro Directivo.<\/p>\n<p>A tal fin, ya se ha expuesto c\u00f3mo la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, administrativiz\u00f3 claramente el procedimiento registral y, todo ello, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las modificaciones introducidas en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre.<\/p>\n<p>Si algo pusieron de manifiesto dichas Sentencias \u2013esencialmente las de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001\u2013 es que el procedimiento registral estaba hu\u00e9rfano de garant\u00edas respecto de la relaci\u00f3n entre el administrado y los registros, extendiendo tal ausencia de garant\u00eda, incluso, al procedimiento de recurso y resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>Y precisamente porque el Legislador ha querido aplicar los principios del Derecho Administrativo al car\u00e1cter y valor de las Resoluciones de este Centro Directivo, no puede sostenerse la nulidad de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General por el hecho de que se dicte transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el p\u00e1rrafo noveno, del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria. En efecto, ser\u00eda contrario con lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 43 de la LRJPAC la sanci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea, puesto que, primero, la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un deber de resolver (art. 42.1 de la LRJPAC); deber que no se excepciona en caso alguno, a salvo de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de ese apartado primero del art\u00edculo 42 de la LRJPAC, en el que, en ning\u00fan caso, estar\u00edan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General; segundo, porque tal sanci\u00f3n de nulidad contravendr\u00eda el art\u00edculo 62.1 de la LRJPAC que especifica de modo tasado las causas de nulidad, no encontr\u00e1ndose entre ellas la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea y, tercero, porque con \u00abese alegato se viene a realizar (una) interpretaci\u00f3n exorbitante y voluntarista del p\u00e1rrafo noveno del art\u00edculo 327 de la LH, pues esta norma no instaura ning\u00fan r\u00e9gimen que por raz\u00f3n de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo general perge\u00f1ado por los citados preceptos (arts. 42 y 43 de la LRJPAC), sino que \u00fanicamente viene a establecer el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la Administraci\u00f3n de resolver expresa y motivadamente la cuesti\u00f3n frente a ella suscitada\u00bb (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Le\u00f3n n\u00fam. 2 de 1 de septiembre de 2006 y, en id\u00e9ntico sentido de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 24 de enero de 2005).<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade en la citadas Sentencias que \u00abdicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificaci\u00f3n registral y de su ulterior revisi\u00f3n por la citada Direcci\u00f3n General, el art\u00edculo 318 de la LH, [&#8230;], no impide que realizada una calificaci\u00f3n registral negativa de un documento p\u00fablico, [&#8230;], interpuesto recurso por dicho motivo ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado transcurrido [&#8230;] el plazo de tres meses [&#8230;] en los que el Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitaci\u00f3n legal para dictar una extempor\u00e1nea resoluci\u00f3n expresa\u00bb.<\/p>\n<p>Concluyen ambas Sentencias invocando argumentos de car\u00e1cter constitucional y de legalidad ordinaria en fundamento de su tesis. De entre los argumentos empleados, cabe citar que dado el procedimiento de recurso dise\u00f1ado en la Ley Hipotecaria, de admitirse esa tesis \u2013nulidad de la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea\u2013 \u00abse dejar\u00eda en manos del propio registrador, cuya personal calificaci\u00f3n se recurre, la posibilidad de esa superior revisi\u00f3n de su quehacer profesional, ya que le bastar\u00eda para ello no emitir el informe que legalmente le es exigido en el plazo establecido y superar con su hacer omisivo el lapso de tres meses\u00bb.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se pronuncia tambi\u00e9n la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secci\u00f3n 19, de 22 de febrero de 2007.<\/p>\n<p>Admitida pues la posibilidad de que la Administraci\u00f3n dicte resoluci\u00f3n tard\u00eda, incluso en sentido contrario al sentido desestimatorio del silencio [cfr. art\u00edculo 43. 4. b) de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre], esa posibilidad no queda afectada por haberse interpuesto demanda en juicio verbal contra esa desestimaci\u00f3n presunta, en tanto no haya reca\u00eddo sentencia en el procedimiento, por cuanto si la resoluci\u00f3n es estimatoria del recurso, el interesado ver\u00e1 satisfecha su pretensi\u00f3n de inscribir o anotar su derecho en el Registro, con los efectos que tal satisfacci\u00f3n extraprocesal puede tener en el proceso [cfr. art\u00edculo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en tanto que si es desestimatoria, permitir\u00e1 al Tribunal que conoce del procedimiento conocer, ahora s\u00ed, las razones que fundamentan la desestimaci\u00f3n del recurso.\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>3 abril 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil. Su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. Resoluci\u00f3n dictada estando pendiente un juicio verbal Resoluci\u00f3n dictada estando pendiente un juicio verbal 1. 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