{"id":20111,"date":"2016-02-10T20:59:20","date_gmt":"2016-02-10T19:59:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20111"},"modified":"2016-03-18T21:04:53","modified_gmt":"2016-03-18T20:04:53","slug":"valor-de-las-resoluciones-de-la-direccion-general-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/recurso-gubernativo-propiedad-2\/valor-de-las-resoluciones-de-la-direccion-general-2\/","title":{"rendered":"Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RECURSO GUBERNATIVO*<\/strong><\/h1>\n<p>*Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Estas Resoluciones tienen car\u00e1cter definitivo y deben ser cumplidas en sus propios t\u00e9rminos, lo que significa que el Registrador no puede plantear de nuevo la cuesti\u00f3n ya resuelta y en cuanto al mismo documento que motiv\u00f3 el recurso. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>14 febrero 1957<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Despu\u00e9s de resolver un complejo problema de interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula testamentaria, la Direcci\u00f3n termina esta Resoluci\u00f3n afirmando que \u00abnaturalmente la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed propuesta se entiende limitada a efectos de extender o no la inscripci\u00f3n y ni impide ni prejuzga el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales, con la amplitud de alegaciones, pruebas y recursos que regula la Ley procesal y, principalmente, con la intervenci\u00f3n de los interesados, cuya defensa, en casos como el de que se trata, resulta, de hecho, confiada indirectamente al Registrador\u00bb.<\/p>\n<p>11 mayo 1990<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral y los recursos contra la misma se entienden limitados a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado, por cuya raz\u00f3n las resoluciones del Centro Directivo no determinan, ni aunque lo pida el recurrente, qu\u00e9 concretas acciones, ante qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n y en qu\u00e9 plazo se pueden ejercitar, pues es al interesado al que compete a la vista de la naturaleza del acto, de su autor y de su forma, elegir la que a su juicio sea procedente o m\u00e1s adecuada.<\/p>\n<p>22 y 23 junio 1994 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Resuelta una cuesti\u00f3n planteada en recurso gubernativo por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, al tener \u00e9sta car\u00e1cter definitivo no procede admitir nuevo recurso contra la misma.<\/p>\n<p>19 abril 1996<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- 5. Por \u00faltimo, debe recordarse al Registrador la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General acerca de la debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, en lo relativo al car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando estiman los recursos interpuestos frente a la calificaci\u00f3n negativa (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2005, con criterio reiterado por otras posteriores, como las de 22-2.\u00aa\u2013, 24 \u20133.\u00aa\u2013, 26 \u20131.\u00aa y 3.\u00aa\u2013, 27 \u20134.\u00aa\u2013y 28 \u20131.\u00aa, 2.\u00aa y 3.\u00aa\u2013de septiembre de 2005, que a continuaci\u00f3n se explicita una vez m\u00e1s).<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo d\u00e9cimo de dicho precepto proclama la vinculaci\u00f3n de todos los registros al contenido de esas resoluciones, una vez que se publiquen en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y siempre que no se anulen por los Tribunales. A tal fin, la anulaci\u00f3n de dichas resoluciones, cuando alcance firmeza, deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en dicho peri\u00f3dico oficial, pues l\u00f3gicamente ser\u00e1 desde dicho momento cuando cobre eficacia \u00aberga omnes\u00bb dicha carencia de vinculaci\u00f3n para los Registros, de modo parecido a como regula el art\u00edculo 107.2 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la ejecuci\u00f3n de las sentencias por las que se anula una disposici\u00f3n general o un precepto de \u00e9sta. La publicaci\u00f3n es el medio de general conocimiento que permite saber que se ha dictado una resoluci\u00f3n judicial firme que anula una previa resoluci\u00f3n de este Centro Directivo. Por ello, si para que sea vinculante para todos los Registros es requisito sine qua non su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, del mismo modo ser\u00e1 precisa tal publicaci\u00f3n para que pierda dicha obligatoriedad.<\/p>\n<p>Como puede pues apreciarse de la simple lectura del art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculaci\u00f3n y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resoluci\u00f3n; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el peri\u00f3dico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito ser\u00e1 vinculante. Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jur\u00eddica de las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica registral y del funcionario que la presta, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico a todos los efectos del Registrador; segunda, su posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica a esta Direcci\u00f3n General cuando ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica; y, tercera y \u00faltima, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos id\u00e9nticos resuelva del mismo modo, para as\u00ed evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jur\u00eddico en un Registro. Esta \u00faltima raz\u00f3n se conecta, de modo natural, con las debidas garant\u00edas de las que disfruta el interesado frente a la Administraci\u00f3n, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administraci\u00f3n a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administraci\u00f3n fundados en derecho privado que se dictan por un funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por el an\u00e1lisis de la primera raz\u00f3n, resulta palmario que el Registrador es un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) al que le est\u00e1 vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como le ocurre a cualquier otro funcionario p\u00fablico, pues uno de los principios b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n administrativa es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y, entrando en el an\u00e1lisis del segundo y tercer fundamento de ese car\u00e1cter vinculante, se ha de reiterar que cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se est\u00e1 refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, m\u00e1xime cuando esta Direcci\u00f3n General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jur\u00eddico pues, en caso contrario, se estar\u00eda quebrando un principio de organizaci\u00f3n administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n, como es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n), con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n s\u00f3lo proclama la independencia de los Jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional; mas dicho principio b\u00e1sico, que hunde sus ra\u00edces en la necesidad de defensa del Poder Judicial frente a cualquier injerencia externa, no es trasladable al funcionamiento de la Administraci\u00f3n, ni a la funci\u00f3n que en el seno de una organizaci\u00f3n jerarquizada prestan sus funcionarios. Y no debe olvidarse que los Registradores son funcionarios p\u00fablicos insertos en una organizaci\u00f3n administrativa, aun cuando algunos aspectos de su estatuto funcionarial guarde diferencias respecto del de otros funcionarios p\u00fablicos. Por ello, la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u2013\u00abbajo su responsabilidad \u00bb\u2013debe tras la Constituci\u00f3n interpretarse en su recto sentido que ha de atender, necesariamente, al car\u00e1cter del Registrador \u2013funcionario p\u00fablico-, que est\u00e1 inserto en una organizaci\u00f3n administrativa, pues su funci\u00f3n p\u00fablica se desempe\u00f1a como titular de un \u00f3rgano p\u00fablico, como es el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que depende del Ministerio de Justicia, encomend\u00e1ndose a esta Direcci\u00f3n General todos los asuntos a ellos referentes (cfr. art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, introdujo dos reformas en el sentido expuesto: Primero, en la actualidad la misma Ley Hipotecaria proclama la vinculaci\u00f3n de todos los Registros al contenido de las Resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), pues tal expl\u00edcita vinculaci\u00f3n no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa; y, segundo, se introdujo en el art\u00edculo 103 de la citada Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, la posibilidad de consultas vinculantes que pueden presentar el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, consultas que una vez resueltas por esta Direcci\u00f3n General vinculan por igual a Notarios y Registradores, obligando a ambos a acatar el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por este Centro Directivo.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de cuanto antecede resulta obvia; el Registrador debe acatar las resoluciones de este Centro Directivo siempre que se den dos requisitos: que est\u00e9n publicadas en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y que no hayan sido anuladas por los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes, anudado al hecho de que dicha anulaci\u00f3n habr\u00e1 de ser en resoluci\u00f3n judicial firme y objeto de publicaci\u00f3n en el mismo peri\u00f3dico oficial.<\/p>\n<p>Pues bien, en el supuesto ahora resuelto no se da el segundo de los requisitos mencionados y es evidente el paralelismo existente entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 2005 relativa a una calificaci\u00f3n del mismo Registrador an\u00e1loga a la ahora impugnada en un caso id\u00e9ntico al presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria deber\u00eda haber rectificado su calificaci\u00f3n negativa, al haberle sido notificada dicha Resoluci\u00f3n antes de la fecha en que elev\u00f3 el presente expediente a esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>30 (3 Rs.) y 31 (3 Rs.) mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso, otorga una escritura de hipoteca en representaci\u00f3n de la Entidad acreedora, un apoderado que exhibe al Notario la copia autorizada de su escritura de poder, rese\u00f1\u00e1ndose en el documento adem\u00e1s del Notario autorizante, fecha y n\u00famero de protocolo, la identificaci\u00f3n de la persona que en nombre de la sociedad otorg\u00f3 el poder, quien se hallaba para ello especialmente facultado por un acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n que tambi\u00e9n se rese\u00f1a. Asimismo el Notario hace a continuaci\u00f3n el juicio de suficiencia ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que no se acredita la representaci\u00f3n voluntaria u org\u00e1nica de la persona que en nombre de la entidad acreedora otorg\u00f3 el poder, pues no se indica su cargo y facultades, ni se exhibe al Notario ning\u00fan documento al efecto ni \u00e9ste transcribe o relaciona ninguno que pudiera resultar del documento de poder, ni tampoco se relaciona ni transcribe ni, desde luego, se incorpora el acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Conforme al apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la rese\u00f1a identificativa que del documento aut\u00e9ntico aportado para acreditar la representaci\u00f3n inserte el Notario y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas \u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario\u00bb. De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado mediante en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de capacidad, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 17 bis, apartado b), de esta \u00faltima, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual, \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb (es decir, que los documentos p\u00fablicos notariales hacen fe y se presume que narran no s\u00f3lo \u00abla verdad\u00bb sino \u00abtoda la verdad\u00bb). En efecto, la seguridad jur\u00eddica que el instrumento p\u00fablico proporciona cuenta con dos apoyos basilares: La fe p\u00fablica que se atribuye a determinadas declaraciones o narraciones del Notario autorizante respecto de ciertos hechos (lugar, presencias, capacidad natural, libertad f\u00edsica, actos de exhibici\u00f3n, de entrega, declaraciones de las partes en su realidad f\u00e1ctica, lectura, firmas, etc.); y la presunci\u00f3n, \u00abiuris tantum\u00bb, de validez, de legalidad, la cual, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1954, tiene su base \u00aben la calificaci\u00f3n personal del Notario respecto de los requisitos de validez del acto, que abarca el propio requisito de capacidad de las partes&#8230; debiendo, en principio, el Notario, no s\u00f3lo excusar su ministerio, sino negar la autorizaci\u00f3n notarial cuando a su juicio se prescinde por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos\u00bb (Y es que ser\u00eda il\u00f3gico que no tuvieran efecto alguno todas las calificaciones y juicios que el Notario ha de emitir y el control de legalidad que ha de llevar a cabo \u2013como funcionario p\u00fablico especialmente cualificado para dar fe, con arreglo a las leyes, de los contratos y dem\u00e1s actos extrajudiciales, seg\u00fan los art\u00edculos 1 de la Ley del Notariado y 145 del Reglamento Notarial; cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 207\/1999, de 11 de noviembre, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000\u2013). Por lo dem\u00e1s, no puede desconocerse que las presunciones de veracidad y de legalidad del instrumento p\u00fablico operan combinadamente, para producir los efectos que le son propios y, entre ellos, la inscribibilidad en los Registros p\u00fablicos, sin que la distinci\u00f3n entre la esfera de los hechos narrados por el Notarioy la de las calificaciones o juicios del mismo sean siempre n\u00edtidas: As\u00ed, v.gr., respecto de la misma fe de conocimiento no puede ignorarse que no se trata en s\u00ed de un hecho sino m\u00e1s bien de un juicio de identidad (comparatio personarum; as\u00ed resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notariose asegure de la identidad de las partes por medios supletorios como, por ejemplo, los establecidos en los apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado) que, por su trascendencia, la ley trata como si fuera un hecho; y respecto de la capacidad natural y su libertad de acci\u00f3n, aunque en los supuestos m\u00e1s extremos son hechos que el Notario percibe directamente por sus sentidos, y cubiertos por la fe p\u00fablica, lo cierto es que el juicio de capacidad emitido por el Notario engendra una presunci\u00f3n; en efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, tal aseveraci\u00f3n notarial de capacidad reviste especial certidumbre, que alcanza el rango de \u00abfuerte presunci\u00f3n iuris tantum \u00bb, de modo que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente con base en una prueba contraria que no deber\u00e1 dejar margen racional de duda (cfr. la Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 1994).<\/p>\n<p>As\u00ed como el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante (salvo que \u2013como podr\u00e1 ocurrir excepcionalmente\u2013 de la propia escritura o del Registro resulte contradicha dicha apreciaci\u00f3n), tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que, el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n -\u00abrese\u00f1a\u00bb- de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio -\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb- sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n -\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb-, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n iuris tantum de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual omisi\u00f3n en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, haya de ser calificada por el Registrador como defecto de forma extr\u00ednseca del documento; o que, sin negar ni desvirtuar la fe p\u00fablica notarial -cfr. art\u00edculo 143 del Reglamento Notarial-, pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para \u00abvender\u00bb, cuando se trata de una escritura de donaci\u00f3n) o de los asientos del Registro -cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio-.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, cuyo contenido se ha reiterado en las de 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, 21, 22 y 23 de febrero de 2005 \u2013entre otras m\u00e1s recientes citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente\u2013, \u00abpara que pueda entenderse v\u00e1lidamente cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio, una calificaci\u00f3n si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jur\u00eddico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n que deber\u00e1 comprender, al menos, el nombre o denominaci\u00f3n social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notarioautorizante, la fecha del documento, el n\u00famero de protocolo y su vigencia.<\/p>\n<p>Las obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el ejercicio de esa funci\u00f3n calificadora el Registrador no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podr\u00e1 acudir a ning\u00fan medio extr\u00ednseco de calificaci\u00f3n. La raz\u00f3n esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su funci\u00f3n a lo que resulte del t\u00edtulo presentado se deriva de los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica el Registrador tiene tasados los medios de calificaci\u00f3n siendo los mismos dos: el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente arm\u00f3nico y coherente con la presunci\u00f3n de integridad y veracidad que se atribuye al documento p\u00fablico notarial ex art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862\u00bb.<\/p>\n<p>3. Examinado el t\u00edtulo presentado a calificaci\u00f3n en el presente caso, se observa que respecto del juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, el Notario expresa lo siguiente: \u00abMe exhibe copia autorizada de la referida escritura de poder, en figura (sic) la apostilla a que se refiere la Convenci\u00f3n de la Haya de 15 de octubre de 1961. Yo, el Notario, doy fe espec\u00edfica, bajo mi responsabilidad, de que el poder rese\u00f1ado faculta suficientemente al referido se\u00f1or para otorgar la presente escritura, toda vez, que del an\u00e1lisis ponderado del mismo, resulta que puede conceder y formalizar por operaci\u00f3n toda clase de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, fijando libremente las condiciones de los contratos y aceptando en garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mismos, hipotecas sobre bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste, ya que se trata de una escritura de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Por otra parte, el notario ha rese\u00f1ado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas. As\u00ed, se consigna el Notario autorizante, la fecha de la escritura de poder y el n\u00famero de protocolo, al tiempo que rese\u00f1a \u2013aunque sea innecesario a esos efectos\u2013 el nombre y apellidos de la persona que en representaci\u00f3n de la sociedad confiri\u00f3 el poder y el acuerdo del Consejo que le facultaba para ello; asimismo se expresa que la otorgante asevera la \u00edntegra subsistencia de la representaci\u00f3n que ejercita (aseveraci\u00f3n esta \u00faltima que, por lo dem\u00e1s, no es imprescindible, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo \u2013cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 1999\u2013, pues aparte que no hay norma que lo imponga, y su inclusi\u00f3n en las escrituras se debe m\u00e1s bien a una pr\u00e1ctica reiterada, bien puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de apoderado que hace el representante en el momento del otorgamiento). Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la rese\u00f1a.<\/p>\n<p>En su calificaci\u00f3n el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto realizado, seg\u00fan el juicio hecho por el Notario. Lo que ocurre es que la calificaci\u00f3n impugnada, al exigir determinados datos para que el Registrador califique la legitimaci\u00f3n del representante de la sociedad que otorg\u00f3 el poder, implica la revisi\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u2013el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno\u2013 que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado en los precedentes fundamentos de derecho. Por ello, la calificaci\u00f3n impugnada carece de todo fundamento legal y excede del \u00e1mbito que le es propio, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo que resulta de las citadas resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas que tienen como objeto dicho art\u00edculo 98, resoluciones que son vinculantes por no haber sido anuladas por los Tribunales en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe destacarse que el mencionado criterio de esta Direcci\u00f3n General en la interpretaci\u00f3n del 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado por virtud de la reciente modificaci\u00f3n de este precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.<\/p>\n<p>9 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- 4. Por \u00faltimo, debe recordarse al Registrador la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General acerca de la debida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, en lo relativo al car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando estiman los recursos interpuestos frente a la calificaci\u00f3n negativa (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2005, con criterio reiterado por otras posteriores, como las de 22-2.\u00aa\u2013, 24 \u20133.\u00aa\u2013, 26 \u20131.\u00aa y 3.\u00aa\u2013, 27 \u20134.\u00aa\u2013y 28 \u20131.\u00aa, 2.\u00aa y 3.\u00aa\u2013de septiembre de 2005, que a continuaci\u00f3n se explicita una vez m\u00e1s).<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo d\u00e9cimo de dicho precepto proclama la vinculaci\u00f3n de todos los registros al contenido de esas resoluciones, una vez que se publiquen en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y siempre que no se anulen por los Tribunales.<\/p>\n<p>A tal fin, la anulaci\u00f3n de dichas resoluciones, cuando alcance firmeza, deber\u00e1 ser objeto de publicaci\u00f3n en dicho peri\u00f3dico oficial, pues l\u00f3gicamente ser\u00e1 desde dicho momento cuando cobre eficacia erga omnes dicha carencia de vinculaci\u00f3n para los Registros, de modo parecido a como regula el art\u00edculo 107.2 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la ejecuci\u00f3n de las sentencias por las que se anula una disposici\u00f3n general o un precepto de \u00e9sta. La publicaci\u00f3n es el medio de general conocimiento que permite saber que se ha dictado una resoluci\u00f3n judicial firme que anula una previa resoluci\u00f3n de este Centro Directivo. Por ello, si para que sea vinculante para todos los Registros es requisito sine qua non su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, del mismo modo ser\u00e1 precisa tal publicaci\u00f3n para que pierda dicha obligatoriedad.<\/p>\n<p>Como puede pues apreciarse de la simple lectura del art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculaci\u00f3n y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resoluci\u00f3n; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el peri\u00f3dico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito ser\u00e1 vinculante. Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jur\u00eddica de las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica registral y del funcionario que la presta, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico a todos los efectos del Registrador; segunda, su posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica a esta Direcci\u00f3n General cuando ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica; y, tercera y \u00faltima, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos id\u00e9nticos resuelva del mismo modo, para as\u00ed evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jur\u00eddico en un Registro. Esta \u00faltima raz\u00f3n se conecta, de modo natural, con las debidas garant\u00edas de las que disfruta el interesado frente a la Administraci\u00f3n, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administraci\u00f3n a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administraci\u00f3n fundados en derecho privado que se dictan por un funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por el an\u00e1lisis de la primera raz\u00f3n, resulta palmario que el Registrador es un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) al que le est\u00e1 vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como le ocurre a cualquier otro funcionario p\u00fablico, pues uno de los principios b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n administrativa es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n). Por otra parte, ser\u00eda parad\u00f3jica y, en cualquier caso, objeto de correcci\u00f3n disciplinaria \u2013art\u00edculo 7.1 a) del Real Decreto 33\/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Administraci\u00f3n del Estado\u2013 la conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado, resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jer\u00e1rquico, m\u00e1xime cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye car\u00e1cter vinculante a las resoluciones de ese superior jer\u00e1rquico \u2013cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria\u2013.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y, entrando en el an\u00e1lisis del segundo y tercer fundamento de ese car\u00e1cter vinculante, se ha de reiterar que cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se est\u00e1 refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, m\u00e1xime cuando esta Direcci\u00f3n General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jur\u00eddico pues, en caso contrario, se estar\u00eda quebrando un principio de organizaci\u00f3n administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n, como es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n), con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n s\u00f3lo proclama la independencia de los Jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional; mas dicho principio b\u00e1sico, que hunde sus ra\u00edces en la necesidad de defensa del Poder Judicial frente a cualquier injerencia externa, no es trasladable al funcionamiento de la Administraci\u00f3n, ni a la funci\u00f3n que en el seno de una organizaci\u00f3n jerarquizada prestan sus funcionarios. Y no debe olvidarse que los Registradores son funcionarios p\u00fablicos insertos en una organizaci\u00f3n administrativa, aun cuando algunos aspectos de su estatuto funcionarial guarde diferencias respecto del de otros funcionarios p\u00fablicos. Por ello, la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u2013\u00abbajo su responsabilidad \u00bb\u2013 debe tras la Constituci\u00f3n interpretarse en su recto sentido que ha de atender, necesariamente, al car\u00e1cter del Registrador \u2013funcionario p\u00fablico\u2013, que est\u00e1 inserto en una organizaci\u00f3n administrativa, pues su funci\u00f3n p\u00fablica se desempe\u00f1a como titular de un \u00f3rgano p\u00fablico, como es el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que depende del Ministerio de Justicia, encomend\u00e1ndose a esta Direcci\u00f3n General todos los asuntos a ellos referentes (cfr. art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, introdujo dos reformas en el sentido expuesto: Primero, en la actualidad la misma Ley Hipotecaria proclama la vinculaci\u00f3n de todos los Registros al contenido de las Resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), pues tal expl\u00edcita vinculaci\u00f3n no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa; y, segundo, se introdujo en el art\u00edculo 103 de la citada Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, la posibilidad de consultas vinculantes que pueden presentar el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, consultas que una vez resueltas por esta Direcci\u00f3n General vinculan por igual a Notarios y Registradores, obligando a ambos a acatar el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por este Centro Directivo.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de cuanto antecede resulta obvia; el Registrador debe acatar las resoluciones de este Centro Directivo siempre que se den dos requisitos: que est\u00e9n publicadas en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y que no hayan sido anuladas por los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes, anudado al hecho de que dicha anulaci\u00f3n habr\u00e1 de ser en resoluci\u00f3n judicial firme y objeto de publicaci\u00f3n en el mismo peri\u00f3dico oficial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>9 junio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- 2. La verdadera cuesti\u00f3n a decidir, y sobre la que se planeta la controversia es si el registrador puede decidir que no inscribe el t\u00edtulo y, por tanto, suspende la ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 19 de abril de 2006, so capa del argumento de que le consta la interposici\u00f3n de un recurso frente a la misma, cuesti\u00f3n que, por otra parte, es obvia que es de su conocimiento, dado que ese recurso ha sido interpuesto por el citado registrador.<\/p>\n<p>Igualmente, compete a esta Direcci\u00f3n General reiterar nuevamente su doctrina acerca de la vinculaci\u00f3n de los registradores al contenido de sus Resoluciones cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas.<\/p>\n<p>Pues bien, y aun cuando sea retomando Resoluciones ya dictadas por esta Direcci\u00f3n General resulta preciso establecer las siguientes premisas.<\/p>\n<p>Primera, y como se expuso en el fundamento precedente, una de las innovaciones de las reformas introducidas en el sistema de recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa fue el de administrativizar el procedimiento de recurso y la actividad que desarrolla este Centro Directivo.<\/p>\n<p>A tal fin, ya se ha expuesto c\u00f3mo la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, administrativiz\u00f3 claramente el procedimiento registral y, todo ello, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las modificaciones introducidas en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Si algo pusieron de manifiesto dichas Sentencias \u2013esencialmente las de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001\u2013 es que el procedimiento registral estaba hu\u00e9rfano de garant\u00edas respecto de la relaci\u00f3n entre el administrado y los registros, extendiendo tal ausencia de garant\u00eda, incluso, al procedimiento de recurso y resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>Segunda, y entrando de modo pleno en la cuesti\u00f3n debatida, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, reform\u00f3 \u00edntegramente el procedimiento de recurso tomando, sin duda, como referente el recurso de alzada previsto en la LRJPAC; y, todo ello, porque lo que quiso poner de manifiesto el Legislador, y aclarar de una vez por todas, es que el registrador es un funcionario p\u00fablico que ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica sujeto a dependencia jer\u00e1rquica de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>Y, por tal raz\u00f3n, utiliz\u00f3 el esquema propio de un recurso jer\u00e1rquico, como es el de alzada e incorpor\u00f3 elementos propios de una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica como son: la vinculaci\u00f3n de todos los Registros a la doctrina contenida en las Resoluciones que dicte este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas y las consultas vinculantes ex art\u00edculo 103 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre \u2013por todas Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 19 de mayo de 2005\u2013.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como ya ha manifestado este Centro Directivo, esa dependencia jer\u00e1rquica no pugna, en ning\u00fan caso, con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, no s\u00f3lo porque ese art\u00edculo debe ser interpretado a la luz de los preceptos constitucionales que imponen la existencia de una organizaci\u00f3n administrativa sometida al principio de jerarqu\u00eda ex art\u00edculo 103 de la CE, sino porque la expresi\u00f3n \u00abbajo su responsabilidad\u00bb del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria no puede ser interpretada de modo tal que consagre la existencia de una serie de funcionarios p\u00fablicos que ejercen su funci\u00f3n al margen, con independencia o manteniendo posturas jur\u00eddicas contrarias a las que asume su Direcci\u00f3n General de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 259 y 260 de la Ley Hipotecaria. Asumir la tesis contraria supondr\u00eda, sin m\u00e1s, permitir la existencia de funcionarios p\u00fablicos no sujetos a principio de jerarqu\u00eda respecto de la Administraci\u00f3n en la que se integran, lo que es, en s\u00ed mismo, un contrasentido.<\/p>\n<p>La tesis precedente ha sido reiterada por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 4 (dos), 5, 19 y 22 (dos) de mayo de 2005, en las que se afirma que \u00abLa Constituci\u00f3n s\u00f3lo proclama la independencia de los Jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional; mas dicho principio b\u00e1sico, que hunde sus ra\u00edces en la necesidad de defensa del Poder Judicial frente a cualquier injerencia externa, no es trasladable al funcionamiento de la Administraci\u00f3n, ni a la funci\u00f3n que en el seno de una organizaci\u00f3n jerarquizada prestan sus funcionarios. Y no debe olvidarse que los Registradores son funcionarios p\u00fablicos insertos en una organizaci\u00f3n administrativa, aun cuando algunos aspectos de su estatuto funcionarial guarde diferencias respecto del de otros funcionarios p\u00fablicos. Por ello, la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo. 18 de la Ley Hipotecaria \u2013\u00abbajo su responsabilidad \u00bb\u2013 debe tras la Constituci\u00f3n interpretarse en su recto sentido que ha de atender, necesariamente, al car\u00e1cter del Registrador \u2013funcionario p\u00fablico\u2013, que est\u00e1 inserto en una organizaci\u00f3n administrativa, pues su funci\u00f3n p\u00fablica se desempe\u00f1a como titular de un \u00f3rgano p\u00fablico, como es el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que depende del Ministerio de Justicia, encomend\u00e1ndose a esta Direcci\u00f3n General todos los asuntos a ellos referentes (art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tercera, una de las cuestiones, como se ha expuesto, en la que mayor reflejo tiene esa dependencia jer\u00e1rquica es, precisamente, en la posibilidad de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada por esta Direcci\u00f3n General, en v\u00eda de recurso y de las consecuencias de la Resoluci\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p>Pues bien, a tal fin, en la redacci\u00f3n primigenia del recurso frente a la calificaci\u00f3n introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, se pon\u00eda de manifiesto que, primero, la resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General cuando resolv\u00eda recursos frente a la calificaci\u00f3n negativa era ejecutiva y ejecutoria desde que se dictara, esto es, obligaba al registrador a inscribir el t\u00edtulo en los t\u00e9rminos dimanantes del mismo y de la Resoluci\u00f3n dictada (p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria); segundo, que el registrador no pod\u00eda recurrir frente a esa Resoluci\u00f3n, puesto que supondr\u00eda un contrasentido en s\u00ed mismo, esto es, nunca el inferior jer\u00e1rquico puede recurrir en un esquema administrativo jerarquizado la resoluci\u00f3n del superior y, tercero y \u00faltimo, que la doctrina contenida en las resoluciones vinculaba a todos los Registros desde la fecha de publicaci\u00f3n de la misma en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, mientras dicha Resoluci\u00f3n no se anulara por sentencia firma.<\/p>\n<p>Con esos tres rasgos, se pretend\u00eda alcanzar la necesaria predictibilidad jur\u00eddica de las decisiones de los registradores, pues carece de sentido que un esquema administrativo, ante identidad de problema jur\u00eddico, cada funcionario calificador aplicara el criterio que entendiera oportuno; y ello, porque de admitirse tal criterio el ciudadano, el administrado en suma, en sus relaciones con la Administraci\u00f3n quedar\u00eda sujeto al albur de la voluntad del funcionario titular de una oficina p\u00fablica que dependen del Ministerio de Justicia ex art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria, haciendo inseguro un sistema, como el registral, que naci\u00f3 con vocaci\u00f3n de proporcionar seguridad jur\u00eddica. La independencia del registrador no es independencia en sentido judicial. El registrador no es un una suerte de juez territorial que pueda decidir lib\u00e9rrimamente lo que crea oportuno, como si de un juez se tratara; es un funcionario p\u00fablico que en el ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>Ciertamente, la claridad del sistema dise\u00f1ado por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al dar nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, qued\u00f3 empa\u00f1ada por las reformas introducidas por dos de las denominadas Leyes de Acompa\u00f1amiento. Nos referimos a las Leyes 53\/2002, de 30 de diciembre y 62\/2003, de 30 de diciembre.<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera de las Leyes citadas, y a trav\u00e9s de su Disposici\u00f3n Adicional decimocuarta, modific\u00f3 el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria a los efectos de permitir que el registrador pudiera poner de manifiesto el recurso a terceros que entendiera pudieran verse afectados por el mismo; igualmente, y en esa primera Ley de Acompa\u00f1amiento, se otorg\u00f3 legitimaci\u00f3n al registrador para que pudiera recurrir la resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General cuando fuera estimatoria y revocatoria de su nota de calificaci\u00f3n (p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, modific\u00f3 el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de aplicar por primera vez en nuestro sistema administrativo un esquema de suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la Resoluci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n General, por el simple hecho de que se interpusiera recurso frente a la misma; y, todo ello, al contrario de lo que sucede en el esquema contencioso-administrativo, sin tener ni siquiera que solicitar del juez la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que se recurre.<\/p>\n<p>De ese modo, y como resulta f\u00e1cil de apreciar del esquema expuesto, bastaba que el registrador, cuya calificaci\u00f3n hubiera sido revocada por esta Direcci\u00f3n General, estuviera disconforme con la Resoluci\u00f3n de la misma para que, teniendo legitimaci\u00f3n activa, pudiera interponer recurso y, adem\u00e1s, dicho recurso, sin m\u00e1s y sin necesidad de prestaci\u00f3n de garant\u00eda, suspendiera la ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, que cabe calificar de absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, vino a ser corregida por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, decimos que esa situaci\u00f3n era excepcional porque no existe supuesto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el que se permita al inferior jer\u00e1rquico recurrir frente a la decisi\u00f3n de su superior, en cuestiones atinentes al ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica; y, adem\u00e1s, porque en el procedimiento administrativo general, como se deduce del art\u00edculo 111 de la LRJPAC, la interposici\u00f3n de un recurso no suspende sin m\u00e1s la resoluci\u00f3n recurrida, fuera de supuestos espec\u00edficos en el que por razones muy concretas as\u00ed se determine. Por \u00faltimo, su excepcionalidad su fundaba, incluso, en que el verdadero titular del derecho subjetivo a la inscripci\u00f3n que, la mayor\u00eda de las veces es voluntaria, observaba como el t\u00edtulo y el negocio o acto jur\u00eddico documentado no acced\u00eda al Registro en virtud de una controversia \u2013la planteada por el registrador-que le era absolutamente ajena.<\/p>\n<p>Por ello, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, retorna al esquema primigenio de recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa de registrador; de ah\u00ed, que se acote el \u00e1mbito de la legitimaci\u00f3n del registrador para recurrir frente a una Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General, admitiendo tan excepcional posibilidad s\u00f3lo cuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s espec\u00edfico del propio registrador (p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria); derecho o inter\u00e9s que nunca puede ser el de la mera legalidad \u2013disconformidad con la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico\u2013 sino espec\u00edfico del propio registrador, esto es, de su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, y previa acreditaci\u00f3n de cu\u00e1l sea ese derecho o inter\u00e9s afectado por la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General revocatoria de su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, por la raz\u00f3n expuesta, se derog\u00f3 expresamente la posibilidad de que el registrador pusiera de manifiesto el recurso a quien tuviera por conveniente, pues tal hecho hab\u00eda ya ocasionado distorsiones que hab\u00edan tenido que ser corregidas por esta Direcci\u00f3n General en v\u00eda de Resoluci\u00f3n de recurso \u2013por todas, Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, en donde se tuvo que reinterpretar el citado p\u00e1rrafo en un sentido muy restrictivo, para evitar dilaciones innecesarias en la tramitaci\u00f3n del recurso o que se diera traslado del mismo a quien carec\u00eda manifiestamente de inter\u00e9s en el recurso; esa Resoluci\u00f3n ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de junio de 2006-; igualmente, y por las id\u00e9nticas causas se derog\u00f3 la posibilidad de suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General por el simple hecho de que se hubiera interpuesto recurso frente a la misma.<\/p>\n<p>As\u00ed, y como sucede respecto del recurso judicial frente a un acto administrativo, la ejecutoriedad de la resoluci\u00f3n de ese acto (art\u00edculo 94 de la LRJPAC) no se suspende por la interposici\u00f3n del recurso, sino que es preciso en v\u00eda administrativa una decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo en tal sentido, que puede sujetar a garant\u00eda la suspensi\u00f3n, aplic\u00e1ndose id\u00e9ntico criterio en la \u00f3rbita judicial, pues compete al \u00f3rgano judicial, previa solicitud del recurrente, adoptar las medidas cautelares que sean precisas (as\u00ed, art\u00edculos 129 y ss. de la Ley 13\/1998, de 13 de julio, de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa).<\/p>\n<p>Lo expuesto, esto es, obligaci\u00f3n de inscribir el t\u00edtulo en el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, no se limita o excepciona por lo dispuesto en el inciso final de ese p\u00e1rrafo, pues obviamente, el mismo contemplaba una situaci\u00f3n que ha sido alterada como consecuencia de las reformas introducidas en el r\u00e9gimen de recurso por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre. En efecto, desaparecida la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo en virtud de la derogaci\u00f3n expresa contenida en la Disposici\u00f3n Derogatoria de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, s\u00f3lo cabe interpretar el citado inciso final en el sentido expuesto, esto es constancia de recurso en el que se hubiera acordado la suspensi\u00f3n de la ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo, ya que, al igual que el esquema contenciosoadministrativo, es el \u00f3rgano judicial del orden jurisdiccional civil el \u00fanico competente para acordar dicha medida cautelar, previa solicitud del recurrente; otra interpretaci\u00f3n, har\u00eda inaplicable la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo lo que, en s\u00ed mismo, ser\u00eda contradictorio con el esquema dise\u00f1ado en la Ley Hipotecaria por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre.<\/p>\n<p>Y ello, retomando el criterio expuesto al inicio de este fundamento de derecho, porque el Legislador ha aplicado los principios del Derecho Administrativo al car\u00e1cter y valor de las Resoluciones de este Centro Directivo. Por esta raz\u00f3n, es mayoritaria la doctrina judicial que ha negado la nulidad de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General por el hecho de que se dicte transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el p\u00e1rrafo noveno, del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda contrario con lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 43 de la LRJPAC la sanci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea, puesto que, primero, la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un deber de resolver (art\u00edculo 42.1 de la LRJPAC); deber que no se excepciona en caso alguno, a salvo de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de ese apartado primero del art\u00edculo 42 de la LRJPAC, en el que, en ning\u00fan caso, estar\u00edan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General; segundo, porque tal sanci\u00f3n de nulidad contravendr\u00eda el art\u00edculo 62.1 de la LRJPAC que especifica de modo tasado las causas de nulidad, no encontr\u00e1ndose entre ellas la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea y, tercero, porque con \u00abese alegato se viene a realizar [una] interpretaci\u00f3n exorbitante y voluntarista del p\u00e1rrafo noveno del art. 327 de la LH, pues esta norma no instaura ning\u00fan r\u00e9gimen que por raz\u00f3n de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo general perge\u00f1ado por los citados preceptos [art\u00edculos 42 y 43 de la LRJPAC], sino que \u00fanicamente viene a establecer el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la Administraci\u00f3n de resolver expresa y motivadamente la cuesti\u00f3n frente a ella suscitada\u00bb (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Le\u00f3n n.\u00ba 2 de 1 de septiembre de 2006 y, en id\u00e9ntico sentido de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 24 de enero de 2005).<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade en la citadas Sentencias que \u00abdicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificaci\u00f3n registral y de su ulterior revisi\u00f3n por la citada Direcci\u00f3n General, el art\u00edculo 318 de la LH, (&#8230;), no impide que realizada una calificaci\u00f3n registral negativa de un documento p\u00fablico, (&#8230;), interpuesto recurso por dicho motivo ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado transcurrido (&#8230;) el plazo de tres meses (&#8230;) en los que el Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitaci\u00f3n legal para dictar una extempor\u00e1nea resoluci\u00f3n expresa\u00bb<\/p>\n<p>Concluyen ambas Sentencias invocando argumentos de car\u00e1cter constitucional y de legalidad ordinaria en fundamento de su tesis. De entre los argumentos empleados, cabe citar que dado el procedimiento de recurso dise\u00f1ado en la Ley Hipotecaria, de admitirse esa tesis \u2013nulidad de la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea\u2013 \u00abse dejar\u00eda en manos del propio registrador, cuya personal calificaci\u00f3n se recurre, la posibilidad de esa superior revisi\u00f3n de su quehacer profesional, ya que le bastar\u00eda para ello no emitir el informe que legalmente le es exigido en el plazo establecido y superar con su hacer omisivo el lapso de tres meses\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y antes de aplicar las tesis expuestas al recurso que se somete a esta Direcci\u00f3n General, resulta evidente que la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica de los funcionarios calificadores, respecto de este Centro Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de acatar la doctrina de las Resoluciones de \u00e9ste, cuando se resuelve recursos frente a calificaciones negativas; y ello, porque para poner fin a una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica el Legislador entendi\u00f3 que ante la dispar interpretaci\u00f3n de un precepto efectuada por cualquier funcionario calificador, era competencia de esta Direcci\u00f3n General sentar la doctrina aplicable al caso en v\u00eda de recurso; doctrina que es de obligado acatamiento con s\u00f3lo dos requisitos: primero, que se publique en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, para que sea de p\u00fablico conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha resoluci\u00f3n no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme.<\/p>\n<p>Por ello, basta s\u00f3lo la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial sin m\u00e1s, para dotar a esa Resoluci\u00f3n de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal Resoluci\u00f3n no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin que la interposici\u00f3n del recuso judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y, por la raz\u00f3n expuesta, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, modific\u00f3 el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e interesadas, ajenas al esp\u00edritu de la Ley, consistentes en que la vinculaci\u00f3n era de los Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa raz\u00f3n, se tipific\u00f3 como infracci\u00f3n grave el incumplimiento de las \u00abresoluciones de car\u00e1cter vinculante de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00bb (art\u00edculo 313.B) k) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos para que surja esa vinculaci\u00f3n y su fundamento ha sido tambi\u00e9n expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5 de mayo de 2005, 24, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 o, m\u00e1s recientemente, las que cita el recurrente en su recurso.<\/p>\n<p>En tales Resoluciones se afirma que \u00abcomo puede pues apreciarse de la simple lectura del art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculaci\u00f3n y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resoluci\u00f3n; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el peri\u00f3dico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito ser\u00e1 vinculante. Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jur\u00eddica de las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica registral y del funcionario que la presta, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico a todos los efectos del Registrador; segunda, su posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica a esta Direcci\u00f3n General cuando ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica; y, tercera y \u00faltima, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos id\u00e9nticos resuelva del mismo modo, para as\u00ed evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jur\u00eddico en un Registro. Esta \u00faltima raz\u00f3n se conecta, de modo natural, con las debidas garant\u00edas de las que disfruta el interesado frente a la Administraci\u00f3n, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administraci\u00f3n a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administraci\u00f3n fundados en Derecho privado que se dictan por un funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por el an\u00e1lisis de la primera raz\u00f3n, resulta palmario que el Registrador es un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) al que le est\u00e1 vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro Directivo; y ello, como le ocurre a cualquier otro funcionario p\u00fablico, pues uno de los principios b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n administrativa es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por otra parte, ser\u00eda parad\u00f3jica y, en cualquier caso, objeto de correcci\u00f3n disciplinaria \u2013art\u00edculo 7.1 a) del Real Decreto 33\/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Administraci\u00f3n del Estado\u2013 la conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado, resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jer\u00e1rquico, m\u00e1xime cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye car\u00e1cter vinculante a las resoluciones de ese superior jer\u00e1rquico \u2013cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y, entrando en el an\u00e1lisis del segundo y tercer fundamento de ese car\u00e1cter vinculante, se ha reiterar que cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se est\u00e1 refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, m\u00e1xime cuando esta Direcci\u00f3n General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jur\u00eddico pues, en caso contrario, se estar\u00eda quebrando un principio de organizaci\u00f3n administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n, como es el de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 103.3 de la Constituci\u00f3n), con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificaci\u00f3n alguna.\u00bb<\/p>\n<p>3. Aplicando la doctrina precedente al caso examinado, resulta evidente que el registrador ha incumplido la legalidad registral vigente, pues so capa de un recurso judicial no puede suspender la ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de abril de 2006, ya que tal posibilidad ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la derogaci\u00f3n expresa contenida en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 20 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se recoge en los hechos de esta Resoluci\u00f3n, este Centro Directivo dict\u00f3 una Resoluci\u00f3n \u2013de 19 de abril de 2006\u2013, por la que se revocaba la nota de calificaci\u00f3n del funcionario calificador. Revocada su nota y notificada en debida forma la Resoluci\u00f3n, el funcionario calificador debe, de conformidad con el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, inscribir el t\u00edtulo en los t\u00e9rminos que resulten del mismo y de la Resoluci\u00f3n revocatoria de su nota de calificaci\u00f3n. Dicha inscripci\u00f3n debe efectuarse una vez que haya transcurrido dos meses desde la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y, por tanto, en los quince d\u00edas siguientes al transcurso de este plazo.<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n no se excepciona porque se haya interpuesto recurso judicial frente a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, siendo as\u00ed que, s\u00f3lo y en su caso, habr\u00eda lugar a dicha suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n si el juez, previa solicitud del recurrente, adopta la pertinente medida cautelar, como se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente.<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos a\u00f1adir que en el caso examinado se da una especialidad consistente en que el funcionario calificador ha incumplido con el deber de inscribir que se deriva del art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo und\u00e9cimo de la Ley Hipotecaria; y, que dicha situaci\u00f3n ha podido causar da\u00f1o o perjuicio a los otorgantes del t\u00edtulo sujeto a inscripci\u00f3n y al notario autorizante del mismo.<\/p>\n<p>Por ello, y para evitar que el registrador reitere su conducta se le ordena que en el plazo de quince d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n proceda sin dilaci\u00f3n de clase alguna a inscribir el t\u00edtulo en el Registro del que es titular, pues resulta evidente que de aplicarse el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, se estar\u00eda demorando en dos meses y sin causa alguna la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando en virtud del acatamiento debido por el funcionario a este Centro Directivo, dicho t\u00edtulo debiera constar ya inscrito y, ni siquiera, debiera haberse dado la situaci\u00f3n que se analiza y resuelve por esta Direcci\u00f3n General. En otras palabras, en el caso presente no puede retrasarse m\u00e1s tiempo la inscripci\u00f3n, pues podr\u00eda sufrir m\u00e1s perjuicio el otorgante y, en su caso, el notario recurrente esperando otros dos meses a contar desde la publicaci\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, ya que con tal proceder se estar\u00eda demorando varios meses m\u00e1s, la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo en el Registro que debiera haberse inscrito, como m\u00ednimo, hace tres meses.<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los art\u00edculos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>10 y 13 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Id\u00e9ntica reflexi\u00f3n debe predicarse del valor vinculante de las resoluciones de esta Direcci\u00f3n General una vez publicadas en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, mientras no se anulen por los Tribunales (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo) y de las razones en que descansa esa vinculaci\u00f3n<em> (Con estas palabras comienza la segunda cuesti\u00f3n previa que se aborda en esta Resoluci\u00f3n, antes de entrar en el fondo del asunto)<\/em>.<\/p>\n<p>As\u00ed, el registrador no puede en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora desconocer la doctrina expuesta por su superior jer\u00e1rquico \u2013Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria)\u2013, aun cuando disienta de ella, pues el registrador no es un juez del que es car\u00e1cter insoslayable su independencia (art\u00edculo 117 de la CE), sino un funcionario p\u00fablico que debe ejercer su funci\u00f3n con plena sumisi\u00f3n a los principios de legalidad y jerarqu\u00eda, siendo as\u00ed que el primero le impone acatar las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas (vid. \u00abut supra\u00bb art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo 10, de la Ley Hipotecaria) y el segundo funda esa sumisi\u00f3n a tal \u00f3rgano superior, pues el registrador ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito de una Administraci\u00f3n jerarquizada, siendo as\u00ed que tras la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que cada funcionario calificador pueda calificar un t\u00edtulo como entienda oportuno y, por tanto, desconociendo la doctrina de su superior jer\u00e1rquico, habiendo tenido expresa plasmaci\u00f3n este principio en la misma Ley Hipotecaria (por todas, Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2006 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado).<\/p>\n<p>Por ello, se debe reiterar, una vez m\u00e1s, y \u00abad pedem litteram\u00bb lo que se sostuvo en dicha Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2006, con relaci\u00f3n a dicha vinculaci\u00f3n. Se afirmaba que \u00ab resulta evidente que la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica de los funcionarios calificadores, respecto de este Centro Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de acatar la doctrina de las Resoluciones de \u00e9ste, cuando se resuelve recursos frente a calificaciones negativas; y ello, porque para poner fin a una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica el Legislador entendi\u00f3 que ante la dispar interpretaci\u00f3n de un precepto efectuada por cualquier funcionario calificador, era competencia de esta Direcci\u00f3n General sentar la doctrina aplicable al caso en v\u00eda de recurso; doctrina que es de obligado acatamiento con s\u00f3lo dos requisitos: primero, que se publique en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, para que sea de p\u00fablico conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha resoluci\u00f3n no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme.<\/p>\n<p>Por ello, basta s\u00f3lo la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial sin m\u00e1s, para dotar a esa Resoluci\u00f3n de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal Resoluci\u00f3n no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin que la interposici\u00f3n del recuso judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y, por la raz\u00f3n expuesta, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, modific\u00f3 el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art. 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e interesadas, ajenas al esp\u00edritu de la Ley, consistentes en que la vinculaci\u00f3n era de los Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa raz\u00f3n, se tipific\u00f3 como infracci\u00f3n grave el incumplimiento de las \u00abresoluciones de car\u00e1cter vinculante de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00bb [art. 313.B).k) de la Ley Hipotecaria].<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos para que surja esa vinculaci\u00f3n y su fundamento ha sido tambi\u00e9n expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5 de mayo de 2005 y 28 de septiembre de 2005 o, m\u00e1s recientemente, las que cita el recurrente en su recurso.<\/p>\n<p>En tales Resoluciones se afirma que \u00abcomo puede pues apreciarse de la simple lectura del art. 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria EDL1946\/59, la vinculaci\u00f3n y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resoluci\u00f3n; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el peri\u00f3dico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito ser\u00e1 vinculante.<\/p>\n<p>Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jur\u00eddica de las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica registral y del funcionario que la presta, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico a todos los efectos del Registrador; segunda, su posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica a esta Direcci\u00f3n General cuando ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica; y, tercera y \u00faltima, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos id\u00e9nticos resuelva del mismo modo, para as\u00ed evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jur\u00eddico en un Registro.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima raz\u00f3n se conecta, de modo natural, con las debidas garant\u00edas de las que disfruta el interesado frente a la Administraci\u00f3n, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administraci\u00f3n a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administraci\u00f3n fundados en Derecho privado que se dictan por un funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por el an\u00e1lisis de la primera raz\u00f3n, resulta palmario que el Registrador es un funcionario p\u00fablico (art. 274 de la Ley Hipotecaria) al que le est\u00e1 vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro directivo; y ello, como le ocurre a cualquier otro funcionario p\u00fablico, pues uno de los principios b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n administrativa es el de jerarqu\u00eda (art. 103.3 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por otra parte, ser\u00eda parad\u00f3jica y, en cualquier caso, objeto de correcci\u00f3n disciplinaria \u2013art. 7.1.a) del Real Decreto 33\/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Administraci\u00f3n del Estado\u2013 la conducta consistente en que un funcionario, de modo consciente y premeditado, resolviera en sentido contrario al que haya decidido su superior jer\u00e1rquico, m\u00e1xime cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye car\u00e1cter vinculante a las resoluciones de ese superior jer\u00e1rquico \u2013cfr. art. 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y, entrando en el an\u00e1lisis del segundo y tercer fundamento de ese car\u00e1cter vinculante, se ha reiterar que cuando el art. 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se est\u00e1 refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jer\u00e1rquico. No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, m\u00e1xime cuando esta Direcci\u00f3n General ya ha resuelto sobre el sentido que se ha de dar a un concreto problema jur\u00eddico pues, en caso contrario, se estar\u00eda quebrando un principio de organizaci\u00f3n administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n, como es el de jerarqu\u00eda (art. 103.3 de la Constituci\u00f3n), con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano; y todo ello, sin justificaci\u00f3n alguna.\u00bb.<\/p>\n<p>Y si reiteramos extensamente esa doctrina es para advertir al funcionario calificador de la necesidad de que sujete su calificaci\u00f3n al contenido de tal doctrina cuando existe identidad de supuesto, como es el caso analizado en el presente recurso, evitando con ello da\u00f1o y perjuicio al interesado en la inscripci\u00f3n, dilaci\u00f3n injustificada en el despacho de los documentos y, en suma, un menoscabo infundado de la necesaria agilidad que ha de exig\u00edrsele en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, evitando situaciones de inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y antes de abordar el fondo del recurso interpuesto, se ha de se\u00f1alar, en l\u00ednea con lo que se sostuvo en la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, que es plenamente recurrible la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n (art\u00edculos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), debiendo tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, pues nos encontramos ante una calificaci\u00f3n en sentido estricto. En el supuesto analizado, no obstante, esta cuesti\u00f3n es pac\u00edfica. Se incluye, pues, esta menci\u00f3n a los solos efectos de reiterar la plena aplicaci\u00f3n de la doctrina contenida en aquella resoluci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de todos los registradores a la misma.<\/p>\n<p>11 (2 Rs.) febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Valor de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n de este expediente, es preciso preguntarse sobre la admisibilidad del presente recurso, habida cuenta de la anterior presentaci\u00f3n y posterior desestimaci\u00f3n por silencio de otro previo contra nota de calificaci\u00f3n anterior del mismo contenido (en que se suspend\u00eda la inscripci\u00f3n del mismo derecho por el mismo defecto). Es decir, es necesario preguntarse por el alcance y fortaleza que haya que reconocer a las resoluciones dictadas por esta Direcci\u00f3n General que no hayan sido recurridas en plazo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Una respuesta que no es posible ensayar sin abordar previamente otras dos cuestiones (la resoluci\u00f3n de este recurso puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos que han sido objeto de un recurso).<\/p>\n<p>8 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Valor de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Se deniega por el registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de un documento judicial, por cuanto, seg\u00fan resulta de la nota de calificaci\u00f3n, \u00abeste mismo documento fue presentado en este Registro, recayendo tras nota denegatoria, calificaciones sustitutorias, Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, Sentencia del Juzgado y la \u00faltima sentencia firme reca\u00edda en la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba 517\/2011, y todas confirman la no practica de la inscripci\u00f3n solicitada y produciendo por tanto efecto de cosa juzgada\u00bb. La resoluci\u00f3n de este recurso puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos que han sido objeto de un recurso\u201d.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La cuesti\u00f3n de fondo que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cRECONSTITUCI\u00d3N REGISTRAL. Efectos de su realizaci\u00f3n fuera de plazo\u201d (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1956 y no al pie de la misma).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluciones dictadas en recursos contra la calificaci\u00f3n de Registradores Mercantiles.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO* *Toda la regulaci\u00f3n de la materia ha sido objeto de modificaci\u00f3n, tras la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. &nbsp; Valor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General Estas Resoluciones tienen car\u00e1cter definitivo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4578],"tags":[1526,4614],"class_list":{"0":"post-20111","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-valor-de-las-resoluciones-de-la-direccion-general","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}