{"id":20128,"date":"2016-03-18T11:45:58","date_gmt":"2016-03-18T10:45:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20128"},"modified":"2016-03-19T11:49:41","modified_gmt":"2016-03-19T10:49:41","slug":"compra-por-casados-extranjeros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/compra-por-casados-extranjeros\/","title":{"rendered":"Compra por casados extranjeros"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REGIMEN MATRIMONIAL*<\/strong><\/h1>\n<p>*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Compra por casados extranjeros<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Compra por casados extranjeros<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible la escritura en la que unos c\u00f3nyuges extranjeros, \u201cen r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u201d, adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, pues por razones pr\u00e1cticas se considera mejor diferir el problema de acreditar el r\u00e9gimen legal al momento de la enajenaci\u00f3n posterior, que podr\u00e1 obviarse si se realiza con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria) o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p>29 octubre y 23 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Compra por casados extranjeros<\/strong>.- En el caso de compra por c\u00f3nyuges extranjeros, la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina, considera que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico es no expresar el r\u00e9gimen matrimonial en la inscripci\u00f3n, difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d (incluso cuando en la escritura se dice que los compradores adquieren \u201cpara su comunidad de bienes\u201d, caso de las Resoluciones de los d\u00edas 27 y 28).<\/p>\n<p>3, 7, 20, 27, 28 enero, 12 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- El problema planteado en este recurso, y su soluci\u00f3n, son los mismos que los que se rese\u00f1an en las inscripciones que preceden. Pero, adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade el argumento de que la expresi\u00f3n de que los compradores \u201cadquieren para su comunidad de bienes\u201d permite rechazar la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 defecto no expresar la proporci\u00f3n en que adquir\u00edan los compradores, de acuerdo con los art\u00edculos 54 del Reglamento Hipotecario y 10.1 del C\u00f3digo Civil, pues dicho requisito s\u00f3lo ser\u00e1 necesario \u201ccuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un r\u00e9gimen matrimonial de comunidad, pues en \u00e9ste existe una comunidad germ\u00e1nica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 24 se funda exclusivamente en este \u00faltimo argumento, lo que seguramente ser\u00e1 un error, puesto que el problema era id\u00e9ntico en estos casos).<\/p>\n<p>21 y 24 febrero, 4, 13, 14 y 15 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que unos c\u00f3nyuges de nacionalidad brit\u00e1nica adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d si no se manifiesta, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren los compradores, pues, seg\u00fan el Centro Directivo, \u201cafirmado por el Registrador que el derecho brit\u00e1nico desconoce la idea de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, la adquisici\u00f3n es como la de un sistema de separaci\u00f3n, y sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario impone que deba fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.<\/p>\n<p>19 diciembre 2003, 4 y 12 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que unos c\u00f3nyuges de nacionalidad paquistan\u00ed adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d si no se expresa, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren y el Registrador en su calificaci\u00f3n ha afirmado <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> que el derecho paquistan\u00ed establece el sistema de separaci\u00f3n sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada.<\/p>\n<p>10 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en r\u00e9gimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque el r\u00e9gimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.<\/p>\n<p>2. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por c\u00f3nyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, consiste en que no es exigible la determinaci\u00f3n de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un r\u00e9gimen matrimonial de comunidad y la inscripci\u00f3n puede practicarse a su favor \u00abcon sujecci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial \u00bb con indicaci\u00f3n de \u00e9ste si \u2013como en el presente caso\u2013 consta en el t\u00edtulo, (cfr. art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislaci\u00f3n colombiana se\u00f1ala que el matrimonio produce el nacimiento entre los c\u00f3nyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y que durante su existencia cada c\u00f3nyuge conserve la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio de nacionalidad polaca, adquiere para su sociedad conyugal. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por estimar que no se precisa el r\u00e9gimen matrimonial de los adquirentes 2. El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por c\u00f3nyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, consiste en que no es exigible la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, pues resulta m\u00e1s eficaz diferir tal determinaci\u00f3n para el momento de la enajenaci\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 a favor de los adquirentes \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb. El mismo art\u00edculo permite que se haga la inscripci\u00f3n, pues s\u00f3lo exige que se exprese el r\u00e9gimen en el Registro si el mismo constare.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso, un matrimonio compuesto por un espa\u00f1ol y una peruana, declaran en escritura estar casados bajo el \u00abr\u00e9gimen de su nacionalidad\u00bb y adquieren por compra una finca \u00abpara el r\u00e9gimen de su nacionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque siendo los c\u00f3nyuges de dos nacionalidades distintas, no se determina cual es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable a su matrimonio, por lo que no se sabe si est\u00e1n sujetos al derecho espa\u00f1ol (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer).<\/p>\n<p>2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n procedimental planteada por la Registradora, en relaci\u00f3n con la falta de aportaci\u00f3n por la Notario recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificaci\u00f3n recurrida, es cierto que el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompa\u00f1e dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el documento que la motiv\u00f3; pero es tambi\u00e9n cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo autom\u00e1tico de la pretensi\u00f3n del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos l\u00edmites, para evitar indefensi\u00f3n por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En el presente caso, aunque la Registradora expresa en su informe que se hab\u00eda omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado a la recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendr\u00eda por desistida de su petici\u00f3n, todo lo cual nos debe llevar por razones de econom\u00eda de procedimiento a entrar en el fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. Como ya ha dicho en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), si bien el Registro, con car\u00e1cter general, debe expresar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, la pr\u00e1ctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, despu\u00e9s, entendieron que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico, en el caso de adquirentes casados cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial estuviera sometido a una legislaci\u00f3n extranjera, era no entender necesario expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n (\u00abcon indicaci\u00f3n de este, si constare\u00bb, expresa la disposici\u00f3n in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaraci\u00f3n en el caso de tratarse de dos c\u00f3nyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, a falta de pacto, ser\u00e1 el r\u00e9gimen legal correspondiente a su ley nacional com\u00fan, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinaci\u00f3n por manifestaci\u00f3n del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol (cfr. Art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil), pues de esa manera podr\u00e1 saberse, si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 una ley extranjera, lo que posibilitar\u00e1 que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aqu\u00e9l, o por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial concreto, por afectar la adquisici\u00f3n que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Art\u00edculos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resulta de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>5 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Compra por casados extranjeros<\/strong>.- 1. Como antecedentes necesarios para la resoluci\u00f3n de este recurso, cabe rese\u00f1ar los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura autorizada el 20 de abril de 2007 por el notario ahora recurrente, los c\u00f3nyuges, uno de nacionalidad chilena y el otro de nacionalidad argentina, adquirieron un inmueble por mitad pro indiviso, toda vez que, seg\u00fan se indica en la comparecencia de la escritura, dichos consortes hab\u00edan pactado el r\u00e9gimen de absoluta separaci\u00f3n de bienes, mediante escritura autorizada el mismo d\u00eda por el citado notario. Acto seguido y en la escritura con el siguiente n\u00famero de protocolo, los dos c\u00f3nyuges adquirentes del bien constituyeron sobre el mismo una hipoteca unilateral en favor de determinada entidad de cr\u00e9dito, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>b) Los defectos expresados en la calificaci\u00f3n registral, ciertamente parca (ha de recordarse que, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto o resoluci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de ellos efect\u00faa el funcionario calificador, y que la motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta, ha de ser suficiente), se concretan en lo siguiente:<\/p>\n<p>Respecto de la escritura de compraventa, que estando los compradores casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en escritura otorgada ante el mismo notario autorizante de la escritura de compraventa, no se ha acreditado la inscripci\u00f3n de tales cap\u00edtulos en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Y respecto de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral, que en la misma no consta el domicilio del acreedor.<\/p>\n<p>c) El notario autorizante de las escrituras recurre contra dicha calificaci\u00f3n con base en los argumentos que han quedado rese\u00f1ados en el apartado III de los Hechos.<\/p>\n<p>d) El Registrador de la Propiedad accidental que emite el preceptivo informe y eleva el expediente a este Centro Directivo mantiene la calificaci\u00f3n \u00fanicamente respecto de la escritura de compraventa, toda vez que en relaci\u00f3n con la de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral reconoce que, una vez inscrita la compraventa previa, no hay obst\u00e1culo alguno que impida la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sin perjuicio de que sea la escritura de aceptaci\u00f3n, que habr\u00e1 de tener lugar en la forma y tiempo determinados en la Ley Hipotecaria, la que deber\u00e1 expresar inexcusablemente el domicilio del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el fondo del recurso, y como ya se ha expuesto anteriormente, debe determinarse \u00fanicamente si en la escritura de compraventa calificada debe acreditarse la indicaci\u00f3n en el Registro Civil de los cap\u00edtulos matrimoniales otorgados ante Notario espa\u00f1ol por dos ciudadanos extranjeros (cuyo matrimonio se hab\u00eda celebrado en el extranjero, seg\u00fan se desprende del presente expediente).<\/p>\n<p>Hay que tener presente que los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil espa\u00f1ol, conforme a los principios de conexi\u00f3n personal y territorial formulados en el art\u00edculo 15 de la Ley del Registro Civil (cuya actual redacci\u00f3n por la reforma operada en su apartado segundo por la Ley 3\/2007, de 15 de marzo, no altera estas conclusiones, dado el tipo de asiento previsto para las indicaciones). En efecto, seg\u00fan constante doctrina de este Centro Directivo, la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de Espa\u00f1a s\u00f3lo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad espa\u00f1ola y el matrimonio subsista (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2002 \u20131.\u00aa).<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s, no cabe desconocer la doctrina que este Centro Directivo estableci\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2007, poniendo de manifiesto que, si se trata de una adquisici\u00f3n por dos esposos de distinta nacionalidad, habr\u00e1 de determinarse, por manifestaci\u00f3n del adquirente o adquirentes, cu\u00e1l sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil), pues de esa manera podr\u00e1 saberse si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 una ley extranjera, lo que posibilitar\u00e1 que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cu\u00e1l sea aqu\u00e9l, o por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial concreto, por afectar la adquisici\u00f3n que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En el presente caso es plenamente aplicable \u2013con mayor raz\u00f3n, si cabe-la doctrina anterior, puesto que si esas capitulaciones matrimoniales otorgadas han de tenerse por plenamente v\u00e1lidas y eficaces en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (cfr. art\u00edculos 9.2, 9.3, 11, 12.1 y 12.6 del C\u00f3digo Civil), tienen la clara virtualidad de dotar de mayor seguridad al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, facilitando as\u00ed que el mismo sea convenientemente reflejado en la inscripci\u00f3n registral desde el origen, aun no siendo posible su constancia en el Registro Civil, pues para ello \u2013recordemosser\u00eda necesario que pudiera tener acceso la inscripci\u00f3n del matrimonio, que es la principal, toda vez que la indicaci\u00f3n se practica al margen de la misma.<\/p>\n<p>Cabe concluir, adem\u00e1s, que la soluci\u00f3n contraria conducir\u00eda a resultados no razonables y gravemente perjudiciales para la seguridad jur\u00eddica en general y la del tr\u00e1fico en particular, pues negocios jur\u00eddicos como los ahora examinados ver\u00edan imposibilitado su acceso al Registro de la Propiedad, con las perjudiciales consecuencias que de ello se seguir\u00eda.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p>9 enero 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n da por sentado que un r\u00e9gimen matrimonial de bienes debe ser de tipo germ\u00e1nico o en mano com\u00fan, pero no tiene en cuenta que si se admite la inscripci\u00f3n en estos casos con la expresi\u00f3n de que se practica \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d es porque no se conoce cu\u00e1l sea dicho r\u00e9gimen en el momento de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, casi id\u00e9ntica a la de 19 de diciembre de 2003, se basa en la afirmaci\u00f3n hecha por el Registrador, y no desvirtuada por el recurrente, de conocer el Derecho extranjero. En la del a\u00f1o 2003, afirm\u00f3 que el derecho ingl\u00e9s era ajeno a la idea de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, mientras que en \u00e9sta asegur\u00f3 que el sistema matrimonial paquistan\u00ed era el de separaci\u00f3n. En ambos casos, la consecuencia obligada era la necesidad de se\u00f1alar las cuotas de participaci\u00f3n de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN MATRIMONIAL* *Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d. &nbsp; Compra por casados extranjeros Compra por casados extranjeros Es inscribible la escritura en la que unos c\u00f3nyuges extranjeros, \u201cen r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u201d, adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, pues por razones pr\u00e1cticas se considera mejor diferir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4616],"tags":[4620,1526],"class_list":{"0":"post-20128","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-regimen-matrimonial","7":"tag-compra-por-casados-extranjeros","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}