{"id":20133,"date":"2016-03-17T11:56:47","date_gmt":"2016-03-17T10:56:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20133"},"modified":"2016-03-19T12:00:41","modified_gmt":"2016-03-19T11:00:41","slug":"convenio-de-liquidacion-de-un-regimen-de-separacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/convenio-de-liquidacion-de-un-regimen-de-separacion\/","title":{"rendered":"Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REGIMEN MATRIMONIAL*<\/strong><\/h1>\n<p>*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es si la liquidaci\u00f3n que de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes se hace en un convenio regulador aprobado judicialmente precisa de ulterior otorgamiento de escritura p\u00fablica para acceder a los libros del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. La calificaci\u00f3n del Registrador parte de que en un supuesto semejante no existen bienes gananciales sino meramente unos bienes en comunidad romana cuya disoluci\u00f3n excede del contenido ordinario de un convenio regulador de separaci\u00f3n lo que lleva a la necesidad del otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Dichas afirmaciones no pueden mantenerse. Ciertamente la redacci\u00f3n del convenio regulador que nos ocupa no es muy afortunada al referirse repetidamente a la existencia de una sociedad conyugal, pero no es menos cierto que el propio convenio hace referencia a que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era el de separaci\u00f3n de bienes al haberse pactado as\u00ed en escritura de cap\u00edtulos y que las adquisiciones se hab\u00edan realizado por mitad y pro indiviso. El Registrador no cuestiona ni la existencia del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes ni la titularidad por mitades.<\/p>\n<p>4. Ciertamente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes est\u00e1 basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones.<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento acepta esta diferenciaci\u00f3n como resulta del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes solo pueda existir entre c\u00f3nyuges, de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro o de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge o en las limitaciones que para disponer resultan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ning\u00fan momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares pues ni los bienes as\u00ed ostentados se sujetan a afectaci\u00f3n especial alguna ni sufren especiales limitaciones a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Tampoco es aceptable el argumento de que\/se excede del contenido ordinario de un convenio regulador. Como acertadamente pone de manifiesto la recurrente la regulaci\u00f3n que del convenio de separaci\u00f3n y divorcio hace nuestro ordenamiento no limita su contenido a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales sino que se refiere, sin m\u00e1s, a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Ciertamente en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n es posible que dicha liquidaci\u00f3n sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversi\u00f3n en una comunidad ordinaria) pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo com\u00fan que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. En el supuesto que nos ocupa los c\u00f3nyuges inventar\u00edan dos bienes inmuebles y una deuda hipotecaria que grava uno de ellos y adjudican el pleno dominio de uno de los bienes, junto con la deuda hipotecaria, al marido y el pleno dominio del otro inmueble a la esposa, operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad y que deben tener su reflejo en los libros registrales. No debemos olvidar en fin, que el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes es de primer grado en buena parte del territorio nacional y que los convenios de separaci\u00f3n y divorcio que a ellos se refieren son tan ordinarios como aquellos que se refieren a c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales en territorio com\u00fan. En consonancia con este car\u00e1cter, convenios relativos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes son pactados y aprobados judicialmente todos los d\u00edas sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador.<\/p>\n<p>6. A las anteriores consideraciones se une la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separaci\u00f3n y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>21 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que, despu\u00e9s de expresarse que se hab\u00eda sustituido el r\u00e9gimen de gananciales por el de separaci\u00f3n de bienes mediante capitulaciones matrimoniales de 1995 (sin que conste que se hubiera practicado anteriormente la liquidaci\u00f3n del primitivo r\u00e9gimen matrimonial de gananciales), se inventar\u00edan diversos bienes sin indicar ni la fecha ni el car\u00e1cter de su adquisici\u00f3n, aludi\u00e9ndose, no obstante, a que se proced\u00eda \u00aba la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan del matrimonio.\u00bb, a la vez que se conven\u00eda la adjudicaci\u00f3n de los mismos en determinada forma.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad decidi\u00f3 inscribir la adjudicaci\u00f3n relativa al bien inventariado en el convenio bajo la letra \u00abB)\u00bb (que ostentaba registralmente la condici\u00f3n de bien consorcial), y suspender la inscripci\u00f3n de los dem\u00e1s inmuebles inventariados que figuran inscritos por mitad, pro indiviso, en favor de los c\u00f3nyuges al haberlos adquirido constante el r\u00e9gimen convencional de separaci\u00f3n absoluta de bienes. Dicha suspensi\u00f3n se fundamenta, a juicio del Registrador, en las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Dichas fincas no forman parte del patrimonio ganancial, y al ser de titularidad privativa de ambos, no son susceptibles de inclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del consorcio conyugal, pues al existir sentencia firme de divorcio ha cesado ya, como consecuencia de la admisi\u00f3n de la propia demanda, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro c\u00f3nyuge en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica, por lo que el procedimiento adecuado no ser\u00e1 el convenio regulador, sino el consentimiento prestado por ambos ex-c\u00f3nyuges en escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de condominio al amparo de los art\u00edculos 102 y 400 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>b) La adjudicaci\u00f3n de bienes privativos en favor del c\u00f3nyuge no titular materializada en el convenio regulador excede del objeto del procedimiento utilizado, por lo que no existe adecuaci\u00f3n entre dicho procedimiento y el car\u00e1cter de los bienes, lo que origina incongruencia entre el mandato judicial y el cauce formal seguido.<\/p>\n<p>2. Limitado necesariamente este recurso al examen de los defectos consignados en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), la cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, de la que resulta que el criterio que expresa el Registrador de la Propiedad en su calificaci\u00f3n no puede ser mantenido (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente, especialmente la de 21 de enero de 2006).<\/p>\n<p>3. Ciertamente, la redacci\u00f3n del convenio regulador al que se refiere la calificaci\u00f3n impugnada no es precisa en la terminolog\u00eda empleada; como, por ejemplo, ocurre con la forma en que se inventar\u00edan los bienes (se limita a agrupar todos los bienes sin m\u00e1s aclaraciones ni indicaciones sobre la pr\u00e1ctica o la falta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que rigi\u00f3 en su momento, y sin precisar debidamente la titularidad de los mismos).<\/p>\n<p>No obstante, el referido convenio regulador s\u00ed que es expl\u00edcito al se\u00f1alar que a partir de un determinado momento el matrimonio se sujet\u00f3 al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, dato no cuestionando el Registrador. Y, precisamente, lo que debe ahora determinarse es si procede o no la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante el convenio regulador se realiza respecto de los bienes adquiridos constante dicho r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes est\u00e1 basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ning\u00fan momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectaci\u00f3n especial alguna ni sufren especiales limitaciones a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la regulaci\u00f3n legal del convenio de separaci\u00f3n y divorcio no limita su contenido a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales sino que se refiere, sin m\u00e1s, a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Ciertamente, en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n es posible que dicha liquidaci\u00f3n sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversi\u00f3n en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo com\u00fan que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.<\/p>\n<p>En el presente supuesto los c\u00f3nyuges, adem\u00e1s de un bien adquirido constante la sociedad de gananciales, inventar\u00edan varios bienes adquiridos una vez pactada la separaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como una deuda hipotecaria que grava uno de ellos, conviniendo determinadas adjudicaciones; operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad de tales bienes y que deben tener su reflejo en los libros registrales. No puede olvidarse, en fin, que el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes es de primer grado en buena parte del territorio nacional y que los convenios de separaci\u00f3n y divorcio que a ellos se refieren son tan ordinarios como aquellos que se refieren a c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales en territorio de Derecho com\u00fan. Y, en consonancia con este car\u00e1cter, convenios relativos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes son pactados y aprobados judicialmente todos los d\u00edas sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador.<\/p>\n<p>6. A las anteriores consideraciones se une la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separaci\u00f3n y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>29 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible directamente un convenio regulador de los efectos del divorcio, aprobado por sentencia, en el que se llevan a cabo adjudicaciones por parte de uno de los c\u00f3nyuges, a favor del otro -hasta entonces casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes-, cuando tales bienes figuran en el Registro de la Propiedad como privativos de aqu\u00e9l; o si por el contrario es necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Como tiene resuelto en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial de una sentencia de separaci\u00f3n o de divorcio, pues se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Sin embargo, el convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia.<\/p>\n<p>3. En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de octubre de 2005, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador. As\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a lo largo del articulado de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l -art\u00edculo 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-). Conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal, tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. En consecuencia la doctrina y la legislaci\u00f3n hipotecaria no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>4. En el marco de estos criterios generales, este Centro Directivo (cfr. por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el car\u00e1cter inscribible del convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial por el que se acredite dicho convenio y que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n. A este respecto se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado respecto de la sociedad de gananciales que, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. No siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; Por el contrario en algunas ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compensa con esa adjudicaci\u00f3n -a su favor- de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008).<\/p>\n<p>5. En este caso, sin embargo, no existe liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal propiamente dicha, ni siquiera de un proindiviso producido durante el matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, dado que los bienes transmitidos se adquirieron en su totalidad como privativos en exclusiva del c\u00f3nyuge transmitente. En efecto, se trata de un convenio regulador aprobado judicialmente que regula la guarda y custodia del hijo menor; el r\u00e9gimen de visitas y de alimentos a favor del hijo; y en el que se adjudica la vivienda habitual a uno de los c\u00f3nyuges por estar el otro en tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n de una nueva; y se adjudican tambi\u00e9n a su favor seis fincas privativas del otro c\u00f3nyuge. En compensaci\u00f3n por el desequilibrio producido por la atribuci\u00f3n de los bienes privativos en el convenio, se compensa por el adquirente al c\u00f3nyuge que los transmite con una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>No estamos por tanto ante un negocio complejo inserto dentro del procedimiento de liquidaci\u00f3n de bienes y deudas, derivada de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales o del de separaci\u00f3n de bienes, sino ante un negocio independiente, con significaci\u00f3n propia y distinta de la del convenio regulador \u2013aunque formalmente inserto en \u00e9l.<\/p>\n<p>Sobre el particular es doctrina de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2006) que las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n. En definitiva la diferente causa negocial, ajena a la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, unidas a la limitaci\u00f3n de contenido que puede abarcar el convenio regulador, seg\u00fan doctrina reiterada, deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalizaci\u00f3n de un negocio de esta naturaleza.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea este recurso por la inclusi\u00f3n en un convenio de divorcio de un matrimonio sujeto al r\u00e9gimen legal catal\u00e1n, de una finca que pertenec\u00eda privativamente al marido por haberla adquirido antes de su matrimonio. La resoluci\u00f3n se incluye en el apartado \u201cBIENES PRIVATIVOS. Inclusi\u00f3n en un convenio de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente supuesto radica en dilucidar si la adjudicaci\u00f3n de un inmueble que no es vivienda familiar (se trata de una plaza de garaje), ni tiene relaci\u00f3n alguna con ella (pues est\u00e1 situada en poblaci\u00f3n distinta de dicha vivienda) realizada en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como t\u00edtulo el testimonio judicial del convenio.<\/p>\n<p>2. Como se ha dicho anteriormente por este Centro Directivo, hay que partir de que la calificaci\u00f3n registral no entra en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal convenio constituye t\u00edtulo inscribible para la pr\u00e1ctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificaci\u00f3n registral de los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de los actos realizados en el mismo est\u00e1 sometido a la calificaci\u00f3n registral, porque la clase de t\u00edtulo inscribible afecta a los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n del Registro, en cuyo art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria se prev\u00e9n diferentes clases de documentos p\u00fablicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la propia Ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia seg\u00fan el tipo de transmisi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Por eso, esta Direcci\u00f3n General ha venido se\u00f1alando qu\u00e9 actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qu\u00e9 actos precisan de una escritura p\u00fablica otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, sentado lo anterior, procede analizar si la adjudicaci\u00f3n de una plaza de garaje de que son titulares los ex c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso, y que se adjudica a la esposa, necesita el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha considerado (vide Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2012) que en el supuesto de vivienda familiar de la que son titulares los c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso, es suficiente el convenio regulador por tratarse principalmente de un convenio con causa familiar que deriva directamente de la nueva situaci\u00f3n del matrimonio. De la misma manera, en la Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2010 ha concluido que no basta el convenio regulador para adjudicar a un c\u00f3nyuge bienes privativos del otro. Sin embargo, ya en esta \u00faltima Resoluci\u00f3n se daba a entender que ser\u00eda distinto el supuesto, como ocurre en el presente caso, de un bien adquirido pro indiviso por estar convenido entre los c\u00f3nyuges el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. En este supuesto, hay que tener en cuenta que, adem\u00e1s de ser \u00e9ste un r\u00e9gimen matrimonial, el r\u00e9gimen de proindivisi\u00f3n est\u00e1 sujeto a la exclusiva voluntad de cada uno de los part\u00edcipes (cfr. art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil) que, con su voluntad unilateral, puede hacerlo cesar. Adem\u00e1s de todo ello es l\u00f3gico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relaci\u00f3n que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisi\u00f3n, por lo que la cesaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n y, por tanto, la extinci\u00f3n de la proindivisi\u00f3n, puede ser objeto del convenio regulador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 diciembre 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se pretende la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar a uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes. La citada vivienda aparece inscrita a nombre del adjudicatario en un 99% en pro indiviso, y a nombre del otro c\u00f3nyuge en el 1% restante, siendo el r\u00e9gimen el de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), la calificaci\u00f3n registral, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, como es la sentencia de aprobaci\u00f3n de un convenio regulador, no entra en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si constituye t\u00edtulo inscribible para la pr\u00e1ctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificaci\u00f3n registral de los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de los actos realizados en el mismo entra dentro de la calificaci\u00f3n registral, porque la clase de t\u00edtulo inscribible afecta a los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n del Registro, en cuyo art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria se prev\u00e9n diferentes clases de documentos p\u00fablicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la propia Ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia seg\u00fan el tipo de transmisi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Por eso, este Centro Directivo ha venido se\u00f1alando qu\u00e9 actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qu\u00e9 actos precisan de una escritura p\u00fablica otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, sentado lo anterior, procede analizar si la vivienda perteneciente a ambos c\u00f3nyuges pro indiviso seg\u00fan el Registro y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicaci\u00f3n realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura p\u00fablica si se entendiera que es una extinci\u00f3n de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>En este punto procede estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n registral, pues el bien objeto de adjudicaci\u00f3n tiene la especial caracter\u00edstica de tratarse de la vivienda familiar, lo que permite considerar la existencia, de una causa familiar propia de la soluci\u00f3n de la crisis objeto del convenio.<\/p>\n<p>4. Conforme al art\u00edculo 90 c) del C\u00f3digo Civil \u00abEl convenio regulador a que se refieren los art\u00edculos 81 y 86 de este C\u00f3digo deber\u00e1 contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar\u00bb. Dispone tambi\u00e9n este precepto, en su p\u00e1rrafo segundo que \u00abLos acuerdos de los c\u00f3nyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio ser\u00e1n aprobados por el juez, salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges.\u00bb<\/p>\n<p>En efecto, dispone el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil \u00abEn defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde\u2026\u00bb. Es decir, el C\u00f3digo determina la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar s\u00f3lo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo, como resulta de las estipulaciones antes transcritas. Y en cuanto al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, aunque hace referencia a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicaci\u00f3n del dominio de dicha vivienda si ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de m\u00ednimos, al expresar en el p\u00e1rrafo inicial del precepto que \u00abal menos\u00bb debe tener los contenidos que expresa.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, como ha recordado tambi\u00e9n recientemente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 8 mayo 2012 (2.\u00aa)), las previsiones acordadas por los c\u00f3nyuges para regular las consecuencias de la separaci\u00f3n o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil), produce plenos efectos jur\u00eddicos una vez aprobados judicialmente (cfr. art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>6. Resulta tambi\u00e9n que los preceptos citados, que regulan los efectos del divorcio, se incardinan en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo Civil, y exigen abordar la regulaci\u00f3n de la vivienda familiar, con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que hubiera estado vigente entre los c\u00f3nyuges durante el matrimonio, y del car\u00e1cter, privativo o com\u00fan, de la titularidad que los c\u00f3nyuges pudieran ostentar sobre la misma.<\/p>\n<p>7. Nada obsta, por tanto, a inscribir la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar de que los c\u00f3nyuges son titulares pro indiviso, pactada en el convenio regulador, toda vez que se trata de la vivienda familiar existiendo la causa familiar anteriormente expresada, y sin que este Centro Directivo pueda entrar en otras cuestiones por imperativo de lo que dispone el art\u00edculo 326 p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria, que impide entrar en otros motivos distintos a los se\u00f1alados por el registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN MATRIMONIAL* *Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d. &nbsp; Convenio de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n 1. 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