{"id":20135,"date":"2016-03-16T12:01:08","date_gmt":"2016-03-16T11:01:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20135"},"modified":"2016-03-19T12:25:27","modified_gmt":"2016-03-19T11:25:27","slug":"convenio-de-separacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/convenio-de-separacion\/","title":{"rendered":"Convenio de separaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REGIMEN MATRIMONIAL*<\/strong><\/h1>\n<p>*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Convenio de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Se plantea la cuesti\u00f3n de si es inscribible la escritura por la que, en cumplimiento de un convenio privado suscrito por unos c\u00f3nyuges que est\u00e1n separados de hecho, se formaliza la cesi\u00f3n por el marido a la mujer de una serie de bienes en pago de la pensi\u00f3n compensatoria fijada en el convenio anterior y la mujer se da por totalmente pagada de cuantas cantidades pudieran corresponderle en concepto de pensi\u00f3n compensatoria, comprometi\u00e9ndose a nada m\u00e1s pedir ni reclamar por dicho concepto. Planteada la duda por el tenor literal del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00ablos acuerdos de los c\u00f3nyuges&#8230; ser\u00e1n aprobados por el Juez, salvo si son&#8230; gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges\u00bb, la Direcci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que esa aprobaci\u00f3n no es exigible para toda clase de acuerdos, sino, exclusivamente, para los que afectan a los hijos o aquellos que de modo expreso quedan sustra\u00eddos a la autonom\u00eda de la voluntad, como el eventual derecho de alimentos. Seguidamente, el Centro Directivo enumera hasta nueve argumentos para fundamentar lo anterior y llegar a la conclusi\u00f3n de que la escritura en cuesti\u00f3n era inscribible.<\/p>\n<p>10 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se otorga una escritura -denominada de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal- en la que los esposos divorciados, aportando el convenio aprobado judicialmente, atribuyen a la mujer el usufructo vitalicio de un piso privativo del marido. La Direcci\u00f3n, como premisa de los problemas que se plantean en la calificaci\u00f3n, distingue entre el convenio judicialmente aprobado, a partir del cual se produce la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales disuelta, y el otorgamiento contenido en la escritura, que en algunos puntos reitera lo convenido, en otros lo completa y en otros lo modifica, afirmando que tal otorgamiento tiene su propio significado negocial y su alcance y eficacia habr\u00e1n de valorarse en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su contenido y finalidad. El primer defecto se\u00f1alado por el Registrador, consiste en que se atribuye car\u00e1cter ganancial al piso privativo, pero la Direcci\u00f3n lo revoca porque: a) en el convenio se hizo la atribuci\u00f3n del usufructo a la mujer sin decir que se hac\u00eda por t\u00edtulo de disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales; b) tampoco la escritura califica el bien de ganancial ni lo incluye en el inventario del patrimonio consorcial; c) por el contrario, se hace la atribuci\u00f3n del usufructo en pago de los derechos consorciales y de un cr\u00e9dito que la mujer ten\u00eda contra su marido, de modo que se viene a ratificar la atribuci\u00f3n del usufructo establecida en el convenio y la alteraci\u00f3n de la causa de la atribuci\u00f3n no menoscaba su persistencia, puesto que ning\u00fan precepto impide los negocios entre c\u00f3nyuges, y \u00e9stos pueden liquidar el consorcio sin necesidad de aprobaci\u00f3n judicial para las estipulaciones exclusivamente patrimoniales que s\u00f3lo les afecten a ellos. El segundo defecto, consistente en que la escritura no recog\u00eda la previsi\u00f3n contenida en el convenio de que si la mujer quisiera vender el piso privativo que se le adjudic\u00f3 en usufructo el dinero obtenido se repartir\u00eda por mitad entre ambos, lo revoca el Centro Directivo, porque, tanto los acuerdos del convenio como su posterior modificaci\u00f3n, s\u00f3lo precisan autorizaci\u00f3n judicial cuando afectan a los hijos o recaen sobre materias sustra\u00eddas a la autonom\u00eda de la voluntad, lo que no ocurre con la cl\u00e1usula cuestionada, de exclusiva \u00edndole patrimonial. Finalmente, el hecho de que no se reitere en la escritura una previsi\u00f3n contenida en el convenio, relativa al uso de la vivienda familiar por los hijos, no constituye defecto, puesto que su eficacia deriva del propio convenio y no precisa su reiteraci\u00f3n; pero en este punto, sin embargo, por aplicaci\u00f3n del principio de especialidad, se admite la objeci\u00f3n del Registrador, pues la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n (\u00abfallecida la esposa durante la convivencia de los hijos con ella, \u00e9stos podr\u00e1n seguir ocupando la vivienda tanto juntos como uno de ellos mientras razonablemente lo necesiten en el orden econ\u00f3mico\u00bb), no s\u00f3lo pone por su redacci\u00f3n en entredicho su alcance, sino incluso su propio car\u00e1cter real.<\/p>\n<p>1 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada en un convenio de separaci\u00f3n aprobado judicialmente la cesi\u00f3n de una mitad indivisa de la vivienda familiar por uno de los c\u00f3nyuges a sus hijos (uno menor y otro concebido y no nacido), se deniega la inscripci\u00f3n por no ser adecuado el t\u00edtulo, conforme a los art\u00edculos 633 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque no se trata de una simple donaci\u00f3n de inmueble, en el que ser\u00eda requisito esencial la escritura, toda vez que: 1) Las previsiones acordadas en un convenio de separaci\u00f3n o divorcio, por incidir sobre aspectos de la vida familiar que necesariamente deben abordarse, producen plenos efectos una vez aprobadas judicialmente; 2) Una de esas previsiones es, precisamente, el destino de la vivienda familiar y el inter\u00e9s de los hijos, por lo que la cesi\u00f3n de la vivienda a \u00e9stos forma parte del contenido propio del convenio, sin que la referencia del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil al uso sea un obst\u00e1culo, pues las especificaciones que contiene dicho art\u00edculo constituyen, como en \u00e9l se dice, el \u00abm\u00ednimo\u00bb del convenio; 3) Trat\u00e1ndose de un documento aprobado judicialmente, el Registrador no puede calificar la decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>29 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Figurando inscrita una vivienda a nombre de una mujer separada de su esposo, con car\u00e1cter privativo, se presenta un convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que se atribuye el uso al marido. La Direcci\u00f3n revoca los dos defectos atribuidos por el Registrador con los siguientes argumentos: 1\u00ba) No puede entrarse en si la vivienda nunca fue familiar por el hecho de haberse adquirido por la mujer cuando ya estaba separada, pues adem\u00e1s de estar aprobado el convenio por el Juez y estar sustra\u00eddo este extremo a la calificaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n de la realidad de tal circunstancia est\u00e1 fuera de la calificaci\u00f3n. 2\u00ba) Respecto a si el uso y disfrute es o no un derecho real, en todo caso constituye una limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario que produce efectos \u00aberga omnes\u00bb, por lo que debe tener acceso al Registro.<\/p>\n<p>25 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un convenio de separaci\u00f3n por no contener inventario ni aval\u00fao de los bienes, y no describirse una finca con los requisitos necesarios, y subsanados estos defectos s\u00f3lo por la mujer, no constituye este hecho un nuevo defecto. En cuanto al inventario, por coincidir con los bienes adjudicados a cada c\u00f3nyuge; y en cuanto al aval\u00fao, por estar tambi\u00e9n impl\u00edcito en la contraprestaci\u00f3n establecida a cargo de la esposa. Adem\u00e1s, si el convenio est\u00e1 judicialmente aprobado, el Registrador no puede entrar en el fondo del mismo.<\/p>\n<p>18 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Despu\u00e9s de inscrito un convenio de separaci\u00f3n en el que se adjudic\u00f3 la vivienda familiar a la esposa, se presenta una escritura en la que los c\u00f3nyuges aclaran que tambi\u00e9n se le adjudican un trastero y una plaza de garaje, que, por error, no se incluyeron en el convenio, por creer que estaban vinculados a la vivienda. La Direcci\u00f3n, frente al criterio del Registrador, entiende que esta escritura es inscribible sin necesidad de aprobaci\u00f3n judicial, pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, bas\u00e1ndose en: a) El amplio margen con que se permite la contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges (art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil). b) El car\u00e1cter meramente patrimonial y aclaratorio del nuevo convenio, que no pod\u00eda perjudicar a terceros por no existir hijos del matrimonio. c) La aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 90 llevar\u00eda a exigir la aprobaci\u00f3n judicial para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactada durante la tramitaci\u00f3n de la separaci\u00f3n o el divorcio, lo que no ser\u00eda congruente con el derecho que los c\u00f3nyuges tienen para pactarla en cualquier momento. d) Porque de las disposiciones adicionales 6 y 7 de la Ley 30\/1981 se desprende que la aprobaci\u00f3n judicial s\u00f3lo es necesaria para los acuerdos relativos a los hijos, y e) Porque la frase \u201cgravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges\u201d, empleada por el art\u00edculo 90, mantiene pleno sentido a\u00fan cuando la aprobaci\u00f3n judicial se contraiga a los acuerdos relativos a los hijos, pues no cabe asegurar los intereses de \u00e9stos con grave detrimento de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>5 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Acordado en un convenio de separaci\u00f3n matrimonial, aprobado judicialmente, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa y, adem\u00e1s, que \u201clos c\u00f3nyuges otorgar\u00e1n capitulaciones matrimoniales en las que cesar\u00e1 el r\u00e9gimen de gananciales, estableci\u00e9ndose desde este momento que la esposa se adjudicar\u00e1 la vivienda familiar\u201d, no es inscribible, tal como se pretende, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda a la esposa, pues una interpretaci\u00f3n gramatical elemental de lo pactado indica que no se le ha adjudicado, sino que se pospone dicha adjudicaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, trat\u00e1ndose de un compromiso de futuro que no es inscribible.<\/p>\n<p>5 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Para un supuesto de convenio celebrado en 1966, cuyos efectos se pretendieron hacer valer en el a\u00f1o 2003, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cEfectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios.<\/p>\n<p>Convenio de separaci\u00f3n.- Hechos: En un convenio de separaci\u00f3n matrimonial, aprobado judicialmente, se adjudica al marido la propiedad de la vivienda familiar y el uso a la esposa, mientras los hijos convivan en el mismo y se encuentren en etapa de formaci\u00f3n; la esposa releva al marido de las limitaciones que le impone el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y el marido se compromete durante el periodo de uso a no vender el inmueble, pero s\u00ed podr\u00e1 hipotecarlo u ofrecerlo en garant\u00eda, por lo que \u201ca fin de garantizar la efectividad del pacto, el derecho de uso no se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad\u201d. Inscrito por el Registrador el derecho de uso y no estos \u00faltimos pactos, la Direcci\u00f3n confirma el criterio del Registrador, pues, de un lado, se sustituyen las garant\u00edas establecidas en normas legales imperativas para la protecci\u00f3n de determinados intereses y, de otro, los pactos en cuesti\u00f3n constituyen obligaciones no inscribibles, sin que la aprobaci\u00f3n judicial pueda convertirlos en pactos con trascendencia real.<\/p>\n<p>11 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso, en primer lugar, sobre la idoneidad o no de un convenio regulador para la inscribilidad de los acuerdos relativos a un bien inmueble. En el mismo las participaciones calculadas, con arreglo a cantidades de dinero, no son iguales recibiendo el esposo en exceso, y desde luego la atribuci\u00f3n a \u00e9ste de su parte es confusa y contradictoria: se le atribuye inicialmente un derecho de cr\u00e9dito contra su esposa que, acto seguido, el marido cede a favor de los hijos del matrimonio en forma de participaci\u00f3n en el inmueble como si le hubiera correspondido una cuota del \u00fanico inventariado, cuando \u00e9ste figura adjudicado en su totalidad en el mismo convenio a favor de la mujer.<\/p>\n<p>2. Tampoco puede defenderse que la cesi\u00f3n del inmueble o parte del mismo sea instrumental para resolver respecto a la atribuci\u00f3n del uso del domicilio conyugal ya que en la estipulaci\u00f3n segunda del convenio se adjudica sin duda a la esposa y a los hijos; en todo caso, la supuesta donaci\u00f3n del padre a los hijos, carente de objeto desde el momento en que se incluye en el patrimonio de la madre, precisar\u00eda de escritura p\u00fablica con la consiguiente aceptaci\u00f3n por parte de los hijos debidamente representados.<\/p>\n<p>31 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Auto judicial por el que se aprueban las operaciones divisorias de una comunidad de gananciales, como consecuencia del divorcio de los c\u00f3nyuges. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n, aparte de por otro defecto no recurrido, porque dos de las fincas cuya adjudicaci\u00f3n se pretende se hallan inscritas con car\u00e1cter privativo por mitad y proindiviso a favor de los ex c\u00f3nyuges, al haber adquirido tales participaciones por herencia.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso, el mismo interesado presenta Auto judicial en el que se deniega la aclaraci\u00f3n solicitada por el repetido interesado por la raz\u00f3n de que \u00absi los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales aunque les pertenezcan en proindiviso no pueden utilizar este procedimiento, pues dicha pretensi\u00f3n excede del objeto del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. Sin necesidad de entrar en el tema de si podr\u00eda admitirse que en una liquidaci\u00f3n de gananciales se incluyeran bienes privativos propiedad por mitad y proindiviso de ambos c\u00f3nyuges (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), lo cierto es que, pedida por el recurrente aclaraci\u00f3n al Juez, \u00e9ste dice que la disoluci\u00f3n de comunidad romana de determinados bienes entre los c\u00f3nyuges excede del objeto del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuaci\u00f3n entre el procedimiento utilizado y el car\u00e1cter de los bienes (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), Por otro lado, si se trata de bienes privativos, la disoluci\u00f3n de la comunidad sobre los mismos tiene un distinto tratamiento jur\u00eddico de su causa de adquisici\u00f3n, y tambi\u00e9n un distinto tratamiento fiscal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se debate en el presente recurso, consiste en decidir si un convenio regulador de separaci\u00f3n, aprobado por sentencia judicial, en el que se adjudica al marido, entre otros bienes, una mitad indivisa de una finca inscrita como ganancial, es inscribible en el Registro de la Propiedad, o por el contrario, como sostiene el Registrador, no puede acceder a \u00e9l, por cuanto la otra mitad indivisa quedar\u00eda inscrita a nombre de una sociedad de gananciales disuelta, siendo as\u00ed que el C\u00f3digo Civil impone que disuelta la sociedad de gananciales se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, la cual en su opini\u00f3n debe ser \u00edntegra.<\/p>\n<p>2. El defecto tal y como est\u00e1 formulado no puede ser mantenido.<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 1396 del C\u00f3digo Civil determina que \u00abDisuelta la sociedad de gananciales se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad\u00bb, no existe ning\u00fan plazo legal para que los c\u00f3nyuges deban practicar las operaciones de liquidaci\u00f3n, pudiendo permanecer de forma prolongada en el tiempo, una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, al igual que la formaci\u00f3n del inventario, es una exigencia l\u00f3gica para llevar a cabo correctamente el proceso liquidatorio (habiendo pluralidad de elementos integrantes del activo y pasivo), pero no una obligaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges (cfr. tambi\u00e9n art\u00edculo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque la falta BOE n\u00fam. 265 S\u00e1bado 5 noviembre 2005 36441 de una regular observancia de las disposiciones prevenidas en la ley respecto de su confecci\u00f3n, impone a los c\u00f3nyuges especiales obligaciones y responsabilidades respecto de terceros (cfr. Art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere a la propuesta de convenio regulador en los supuestos de separaci\u00f3n y divorcio, aunque el art\u00edculo 90 d) del C\u00f3digo Civil, se refiere entre los requisitos que al menos debe contener, \u00abla liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u00bb, esta expresi\u00f3n no s\u00f3lo tiene que entenderse referida a los casos en que exista r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que deba liquidarse, excluyendo el caso de reg\u00edmenes no comunitarios (como el de separaci\u00f3n de bienes), sino que debe interpretarse tambi\u00e9n como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o que lo haga s\u00f3lo parcialmente, lo que vendr\u00eda sustentado en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>a) Se trata de una materia de \u00edndole patrimonial, que afecta a los particulares intereses de los c\u00f3nyuges y que claramente debe regirse por el principio dispositivo (art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil), siempre que se respeten los principios de orden p\u00fablico que son de aplicaci\u00f3n a las capitulaciones matrimoniales (art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 90 d) del C\u00f3digo Civil, no impone un determinado contenido al Convenio Regulador, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que deber\u00e1 referirse a la liquidaci\u00f3n, \u00abcuando proceda\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 777.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no contempla el contenido que deba tener la propuesta de convenio regulador, remiti\u00e9ndose en esa materia a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil sustantiva.<\/p>\n<p>c) Es pr\u00e1ctica habitual dejar para un momento posterior el acuerdo de liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, sin duda por la conveniencia de encontrar, entre tanto, una r\u00e1pida soluci\u00f3n al conflicto personal planteado.<\/p>\n<p>Esta posibilidad viene reconocida en el art\u00edculo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar que una vez ratificada por los c\u00f3nyuges la solicitud de separaci\u00f3n o divorcio, se dictar\u00e1 sentencia concediendo o denegando la separaci\u00f3n o el divorcio, la cual puede no aprobar en todo o en parte el convenio regulador propuesto (cfr,. Apartados 6 y 7 de dicho precepto legal).<\/p>\n<p>d) Ser\u00eda il\u00f3gico que el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, en los casos en que no exista acuerdo de los c\u00f3nyuges o el convenio no fuera aprobado, permita diferir la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al ulterior tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, y no cupiera esa posibilidad en los convenios adoptados de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>e) La propia jurisprudencia admite la existencia de convenios homologados judicialmente, en los que no se incluye parte del activo y del pasivo de la disuelta sociedad de gananciales y sin embargo estima que esas omisiones no restan eficacia al convenio que se mantiene subsistente, siendo posible que el mismo se adicione o complemente, bien por el acuerdo de los c\u00f3nyuges (Art\u00edculo, 1079 en relaci\u00f3n con el 1410 del C\u00f3digo Civil) bien judicialmente (vid sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992, 20 de noviembre de 1993, 21 de septiembre de 1994, 7 de noviembre de 1.997, 21 y 23 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 2003).<\/p>\n<p>f) La posibilidad reconocida por el propio C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1409, de la existencia de liquidaciones de dos o m\u00e1s sociedades de gananciales, pone de manifiesto que en ese caso existen varias sociedades de gananciales disueltas y alguna o algunas pendientes de liquidar.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n distinta, es que la adjudicaci\u00f3n de parte de esa finca, no fuera realmente lo querido por los c\u00f3nyuges, por incurrir en el error de creer que la otra mitad ya pertenece \u00abpor ganancialidad\u00bb (sic) al esposo adjudicatario. Mas en ese caso, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n proceder a complementar la liquidaci\u00f3n, bien por el acuerdo mutuo bien judicialmente o en \u00faltimo caso, al ser un contrato que para su validez requiere de los requisitos del art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, pueden demandar su nulidad por vicios del consentimiento (art\u00edculo 1301 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>6 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Mediante convenio regulador de la separaci\u00f3n, aprobado judicialmente, los c\u00f3nyuges liquidaron su sociedad de gananciales, adjudicando, entre otros bienes, determinado piso al marido.<\/p>\n<p>b) Transcurridos dos a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n de dicho convenio, y pendiente todav\u00eda de presentaci\u00f3n a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad la mencionada adjudicaci\u00f3n, fue aprobado judicialmente nuevo convenio por el que se subsana la liquidaci\u00f3n de gananciales inicial, mediante la adici\u00f3n de un garaje y un trastero y la inclusi\u00f3n de una deuda ganancial con el hermano del marido \u2013del que se dice que padece incapacidad \u2013, de modo que se da nueva redacci\u00f3n al convenio regulador primigenio y se adjudican a dicho c\u00f3nyuge y su citado hermano, pro indiviso, las tres fincas referidas, manteni\u00e9ndose el resto de la liquidaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>c) La Registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que, aun cuando el acreedor tiene derecho a intervenir en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para defender sus intereses, no se le pueden adjudicar en pago de una deuda, manifestada por los c\u00f3nyuges y no por el acreedor (deuda que, seg\u00fan alega dicha funcionaria, no est\u00e1 justificada, ni cuantificada; ni determinado si era l\u00edquida y exigible), bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los c\u00f3nyuges, quienes, en caso de asumir la deuda, podr\u00e1n adjudicar posteriormente en pago de la misma bienes a ellos adjudicados, en virtud de figuras jur\u00eddicas y fiscales diferentes del convenio regulador, cuyo \u00e1mbito comprende a los c\u00f3nyuges e hijos que constituyen el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>2. Uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador, y as\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil (\u00aba efectos de prueba en el proceso\u00bb, precisa este \u00faltimo precepto), son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l -art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervenci\u00f3n del acreedor o de determinaci\u00f3n de dicha deuda \u2013que, por s\u00ed solas habr\u00edan de impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u2013, el convenio de adjudicaci\u00f3n a un tercero en pago de deudas excede del \u00e1mbito del procedimiento utilizado as\u00ed como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jur\u00eddico distinto al del convenio regulador de la separaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico traslativo mediante la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los c\u00f3nyuges y el adjudicatario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>25 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.-. 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta a inscripci\u00f3n en el Registro un convenio regulador, como consecuencia de una separaci\u00f3n matrimonial. Dicho convenio regulador contiene las particularidades siguientes: El matrimonio estaba regido por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes; Se adjudican a la esposa \u00abante la expectativa de perder una pensi\u00f3n de viudedad&#8230; y en concepto legal de pensi\u00f3n compensatoria\u00bb una vivienda y una plaza de garaje pertenecientes al marido; El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que el convenio no contiene una verdadera liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, por lo que es necesaria la escritura p\u00fablica, y porque la transmisi\u00f3n no ha sido liquidada, pues s\u00f3lo se acredita la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n del convenio, que se declara exento. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, recurriendo el Registrador el Auto presidencial.<\/p>\n<p>2. Admitido por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) que el Convenio Regulador, como consecuencia de una separaci\u00f3n o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es directamente inscribible, es preciso entrar en el tema de si, en el presente caso, el negocio traslativo que en el convenio presentado se realiza, es propio de tal convenio o, si, por exceder de su \u00e1mbito, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil establece que el c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o divorcio produzca un desequilibrio econ\u00f3mico tiene derecho a una pensi\u00f3n, que se fijar\u00e1, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la de la p\u00e9rdida eventual de un derecho de pensi\u00f3n. Y el art\u00edculo 99 del mismo texto legal establece que dicha pensi\u00f3n podr\u00e1 ser sustituida por la entrega de un capital en bienes o en dinero. Por ello, la transmisi\u00f3n patrimonial calificada es contenido propio del Convenio Regulador, y su causa viene constituida por la sustituci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n compensatoria, siendo, por tanto, perfectamente inscribible dicha transmisi\u00f3n patrimonial, una vez que el convenio que la contiene ha sido aprobado judicialmente.<\/p>\n<p>4. Respecto al tema de la falta de liquidaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, que el Registrador entiende debe liquidarse convenientemente, es un defecto que no puede ser mantenido. En efecto, presentado el Convenio Regulador a liquidaci\u00f3n, puede ser discutible si la transmisi\u00f3n de propiedad est\u00e1 o no exenta del Impuesto de Transmisiones, pero al Registrador debe bastarle dicha presentaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la oportuna inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial y revocando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>2 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que se liquidaba la sociedad de gananciales, con la circunstancia de que algunos de los bienes inventariados eran privativos del uno de los copart\u00edcipes y se adjudican en la liquidaci\u00f3n al otro copart\u00edcipe no titular.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n con base a dos defectos: Seg\u00fan el primero de ellos, dado que el procedimiento del que deriva el t\u00edtulo inscribible tiene por objeto la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales existente entre las partes, la atribuci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de tal liquidaci\u00f3n, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial, sino del patrimonio privativo de uno de ellos, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado, pues dicha pretensi\u00f3n excede del objeto del mismo, y si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento.<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el segundo defecto, las plazas de garaje se\u00f1aladas con los n\u00fameros 16 y 17 del inventario, es necesario que sean identificadas con n\u00famero de plaza, participaci\u00f3n y datos registrales (art. 51 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Los interesados recurren contra la anterior calificaci\u00f3n, con base en los argumentos que se han consignado en los antecedentes de hecho de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Direcci\u00f3n General, que, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Y seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n (lo mismo habr\u00eda que entender respecto del divorcio); y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida (por ello, seg\u00fan la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, el convenio de adjudicaci\u00f3n a un tercero en pago de deudas excede del \u00e1mbito del procedimiento utilizado as\u00ed como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jur\u00eddico distinto al del convenio regulador de la separaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico traslativo mediante la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los c\u00f3nyuges y el adjudicatario).<\/p>\n<p>3. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed que es indudable es que lo anterior ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento (escritura p\u00fablica otorgada por los interesados), y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud de un negocio como el contenido en el t\u00edtulo calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el car\u00e1cter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4. La confirmaci\u00f3n del primer defecto de la nota hace innecesario entrar en el examen del segundo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>31 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Por sentencia firme de separaci\u00f3n matrimonial de mutuo acuerdo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los c\u00f3nyuges, que contiene, entre otros extremos, un pacto relativo a la \u00abLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal\u00bb. En dicho acuerdo se incluyen disposiciones tendentes a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, haciendo constar que el haber matrimonial est\u00e1 compuesto por dep\u00f3sitos bancarios y cuentas corrientes, que constitu\u00edan los \u00fanicos bienes de la sociedad conyugal y han sido repartidos por mitad. Junto ello y con el ep\u00edgrafe de la \u00abDisoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente entre ambos c\u00f3nyuges\u00bb se menciona determinado inmueble que, seg\u00fan se indica, hab\u00eda sido el \u00faltimo domicilio com\u00fan, acordando adjudicar dicho inmueble a la esposa oblig\u00e1ndose \u00e9sta a compensar a su esposo con determinada cantidad de dinero y comprometi\u00e9ndose ambos \u00aba otorgar cuantos documentos notariales o de otra \u00edndole sean necesarios al objeto de la adjudicaci\u00f3n\u2026\u00bb<\/p>\n<p>b) En su calificaci\u00f3n, el Registrador expresa tres defectos que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n: 1.\u00ba No resulta del documento presentado a Registro las circunstancias personales, nombre y apellidos del Fedatario Judicial, Secretario, que autoriza el testimonio presentado a calificaci\u00f3n registral; 2.\u00b0 No resulta del indicado documento haberse tomado raz\u00f3n del mismo en el Registro Civil; y 3.\u00ba La finca adjudicada a la esposa fue adquirida en su d\u00eda por los c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso, en estado de solteros en momento anterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio y as\u00ed resulta de los asientos obrantes en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. El primer defecto debe confirmarse. La falta del nombre y apellidos del Secretario Judicial en el documento constituye un obst\u00e1culo del cual debe resultar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, pues es requisito necesario para su pr\u00e1ctica la identificaci\u00f3n del funcionario autorizante del t\u00edtulo inscribible (cfr. art\u00edculo 9 Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), que en este caso es el testimonio de la sentencia firme aprobatoria de un convenio regulador.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n debe confirmarse el segundo defecto. Como ha puesto de relieve anteriormente este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005), el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los art\u00edculos 1333 del C\u00f3digo Civil y 77 de la Ley del Registro Civil, exige en su p\u00e1rrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el Libro de Familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable. No constando en el presente caso la mencionada acreditaci\u00f3n por ninguno de los medios expresados no puede procederse a practicar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>4. Por lo que se refiere al tercero de los defectos invocados por el Registrador, el alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Direcci\u00f3n General, que, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n (lo mismo habr\u00eda que entender respecto del divorcio). Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>5. Ciertamente, como alega el recurrente y ha reconocido este Centro Directivo, es admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ning\u00fan momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectaci\u00f3n especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposici\u00f3n (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008). Ahora bien, dicha doctrina no implica que \u2013a los efectos de su inscripci\u00f3n- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalizaci\u00f3n de una disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes, adquiridos antes de iniciado el r\u00e9gimen conyugal, como la estipulada expresamente en el presente caso.<\/p>\n<p>6. Por otra parte, respecto de la sociedad de gananciales, es doctrina reiterada de este Centro que, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1.404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma, con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial, habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1.357.2 y 1.354 del C\u00f3digo Civil), pero esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su correspondiente e id\u00f3neo reflejo documental, en los t\u00e9rminos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, en el que, aparte la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cuyos \u00fanicos bienes consisten, seg\u00fan expresa el documento calificado, en dep\u00f3sitos y cuentas bancarias, sin que nada se diga sobre un eventual car\u00e1cter ganancial de parte alguna del inmueble referido), se pacta lo que los c\u00f3nyuges denominan disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente entre ambos respecto del citado inmueble, es indudable que esta extinci\u00f3n de comunidad excede del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuaci\u00f3n entre el procedimiento utilizado y el car\u00e1cter de los bienes (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2005). Y, adem\u00e1s, existe el obst\u00e1culo registral que deriva del principio del tracto sucesivo consagrado por el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige la inscripci\u00f3n de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir, debiendo existir identidad entre el derecho tal como figura en el Registro y como se configura en el t\u00edtulo que se pretende inscribir. Por lo dem\u00e1s, la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, cuando se trata de un bien privativo, tiene un tratamiento jur\u00eddico de su causa de adquisici\u00f3n y un tratamiento fiscal distintos del propio de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>7. Por cuanto antecede, tambi\u00e9n debe confirmarse el tercero de los defectos objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>22 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad, testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de separaci\u00f3n que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrog\u00e1ndose \u00e9ste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por exceder del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Admitido por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), que el convenio regulador, como consecuencia de una separaci\u00f3n o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es t\u00edtulo inscribible, debe determinarse si en el caso presente, la compraventa que en el convenio presentado se realiza, es contenido propio de tal convenio o, si, por exceder de las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Podr\u00e1n haber en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge y, en otras, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa, como es el caso de la compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca formalizada en el convenio objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>Lo anterior ha de tener adecuado reflejo documental, siendo preciso en este caso formalizarlo en la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los interesados, lo que expresamente prev\u00e9 adem\u00e1s el propio convenio aprobado judicialmente, y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud de un negocio como el contenido en el t\u00edtulo calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 mayo 2010<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Por Sentencia firme y por mutuo acuerdo de los progenitores \u2014pareja de hecho durante siete a\u00f1os, finalizando la misma en febrero de 2008\u2014, \u00abse aprueba la propuesta de convenio regulador\u00bb formulado por los mismos, \u00aben adopci\u00f3n de las medidas paterno-filiales\u00bb.<\/p>\n<p>b) La propuesta de convenio contiene, adem\u00e1s de los pactos relativos a la separaci\u00f3n, patria potestad, guardia y custodia de los dos hijos comunes, r\u00e9gimen de visitas y vacaciones, y pensi\u00f3n de alimentos, un pacto relativo al \u00abDomicilio Com\u00fan\u00bb. En dicho acuerdo se atribuye el uso y disfrute del mismo \u2014vivienda adquirida por compra por mitades indivisas por ambos progenitores en el a\u00f1o 2006, gravada con una hipoteca\u2014 a favor de los menores y de la madre con la que convivir\u00e1n, y se acuerda dejar extinguido el condominio existente sobre dicha finca, adjudic\u00e1ndola a don A. E. C., el cual asume la totalidad del pr\u00e9stamo pendiente, en cuya virtud practican las correspondientes liquidaciones y adjudicaciones, oblig\u00e1ndose la otra progenitora a facilitar a aqu\u00e9l \u00abtodos los tr\u00e1mites, gestiones, escrituras y otorgamientos necesarios para la formalizaci\u00f3n de dicha extinci\u00f3n de condominio y su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>c) El Registrador no practica los asientos solicitados porque \u00abel convenio aprueba s\u00f3lo las medidas paterno filiales\u00bb y se\u00f1ala que \u00abLa extinci\u00f3n de condominio habr\u00e1 de elevarse a p\u00fablico\u00bb, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. El defecto ha de ser confirmado, toda vez que la sentencia aprueba la propuesta de convenio regulador \u00aben adopci\u00f3n de las medidas paterno-filiales\u00bb, entre las que, por consiguiente, no se puede comprender el acuerdo de extinci\u00f3n de condominio sobre una finca. As\u00ed resulta del propio testimonio de la Sentencia aportada de la que se desprende la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) el objeto del juicio es la \u00abguarda, custodia y alimentos de mutuo acuerdo\u00bb; b) conforme al fundamento de Derecho primero, la aprobaci\u00f3n del convenio se justifica porque \u00abpor analog\u00eda a la regulaci\u00f3n del procedimiento de separaci\u00f3n y divorcio, no puede repugnar a la conciencia jur\u00eddica la regulaci\u00f3n entre las partes de las relaciones paterno-filiales, siempre que los acuerdos no fueren contrarios a la moral o al orden p\u00fablico\u2026 considerando que los mismos amparan suficientemente el inter\u00e9s de los menores\u00bb; c) en el fallo de la Sentencia se acuerda la aprobaci\u00f3n del \u00abconvenio regulador propuesto por los litigantes A. E. C. y M. D. T. M., presentado con la demanda, en adopci\u00f3n de las medidas paterno-filiales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pero aun en el caso en que la Sentencia hubiese aprobado tambi\u00e9n el convenio en el extremo relativo a la extinci\u00f3n del condominio sobre la finca que fue vivienda familiar, lo que no es el caso, tampoco podr\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n del recurrente. En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de octubre de 2005, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan \u00aberga omnes\u00bb de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2014art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2014), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador, y as\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2212art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2212); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>4. Es cierto que, en el marco de estos criterios generales, este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el car\u00e1cter inscribible del convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la Sentencia que acuerda la separaci\u00f3n; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma Sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>5. Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1.404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2014a su favor\u2014 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Del mismo modo resulta admisible, como ya hab\u00edan admitido Resoluciones anteriores, la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ning\u00fan momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectaci\u00f3n especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposici\u00f3n (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008).<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha doctrina no implica que \u2014a los efectos de su inscripci\u00f3n\u2014 se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalizaci\u00f3n de una disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo r\u00e9gimen conyugal, como sucede en el presente caso en el que de la documentaci\u00f3n presentada al Registro no se deduce ni puede en forma alguna colegirse la existencia de pactos reguladores de las relaciones econ\u00f3micas de la convivencia de los miembros de la uni\u00f3n de hecho, o para liquidarlas tras su cese, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 4 n.\u00ba 1 de la Ley Valenciana 1\/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho, que pudieran asimilarse a estos efectos a un r\u00e9gimen conyugal.<\/p>\n<p>6. No parecen ser ajenos los otorgantes del convenio a la necesidad de otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica a fin de formalizar el acuerdo sobre extinci\u00f3n del condominio, cuando se\u00f1alan en el propio convenio que la progenitora no adjudicataria se obliga a facilitar a aqu\u00e9l \u00abtodos los tr\u00e1mites, gestiones, escrituras y otorgamientos necesarios para la formalizaci\u00f3n de dicha extinci\u00f3n de condominio y su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb. Estipulaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no fue objeto, como ya se dijo, de aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>16 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se incluye la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, y respecto de la finca que hab\u00eda constituido la \u00faltima vivienda familiar, se limitan a expresar lo siguiente: \u00abLa citada finca fue adquirida con car\u00e1cter previo al matrimonio, por mitad y proindiviso, siendo aportada la misma de mutuo acuerdo por ambos propietarios a la Sociedad de Gananciales\u00bb, para a\u00f1adir que se adjudica en dicha liquidaci\u00f3n a uno de ellos quien desde la fecha de la firma del tal documento asume en su integridad el pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la citada finca.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que falta como t\u00edtulo previo la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales a que se refiere la sentencia.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, como record\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013), y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>3. Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n -a su favor- de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1.357.2 y 1.354 del C\u00f3digo Civil), pero esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su correspondiente e id\u00f3neo reflejo documental, en los t\u00e9rminos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).<\/p>\n<p>4. En el presente caso no puede entenderse que el negocio jur\u00eddico celebrado tenga su adecuado reflejo documental. Habida cuenta de la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos del referido convenio no puede determinarse si se refiere a una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio (lo que ser\u00eda contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simult\u00e1neamente al mismo) o si se trata m\u00e1s bien de un negocio por el que la adjudicaci\u00f3n formalizada en el convenio comporta una compensaci\u00f3n acordada entre los ex c\u00f3nyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Tampoco se expresa si el pr\u00e9stamo hipotecario formalizado inmediatamente despu\u00e9s de la escritura de compraventa de la vivienda familiar se ha reembolsado con dinero ganancial ni se determinan las proporciones que en su caso correspondan a la sociedad de gananciales y a los c\u00f3nyuges por la eventual aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.354 y 1.357 del C\u00f3digo Civil (cfr., tambi\u00e9n, el art\u00edculo 91.3 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En definitiva, la distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtanse las diferencias entre la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed en parte a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del C\u00f3digo Civil\u2013 como en su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013); la indeterminaci\u00f3n sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, unidas a la limitaci\u00f3n de contenido que puede abarcar el convenio regulador, seg\u00fan doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Mediante convenio regulador suscrito por do\u00f1a I. Q. G. y don E. R. C., aprobado judicialmente, se incluy\u00f3 en el inventario, entre otras fincas, una que figuraba inscrita con car\u00e1cter privativo del citado don E. R. C.<\/p>\n<p>b) En el mismo acto se aporta dicha finca a la sociedad legal de gananciales, \u00abpasando a formar parte del activo de la misma\u00bb, y se adjudica a do\u00f1a I. Q. G.<\/p>\n<p>c) La Registradora no practica los asientos solicitados porque considera necesario plasmar la citada aportaci\u00f3n en escritura p\u00fablica y por no expresarse la causa de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>d) La recurrente alega que el t\u00edtulo presentado para su inscripci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de \u00abejecutoria\u00bb judicial, con acceso directo al Registro de la Propiedad y que la aportaci\u00f3n se efect\u00faa por causa de la existencia de una vivienda ganancial construida sobre un bien privativo, que los c\u00f3nyuges deciden otorgar a la esposa, por lo que para ello previamente deben solucionar el problema de la accesi\u00f3n invertida existente.<\/p>\n<p>e) De los antecedentes del Registro resulta que tanto el terreno como la obra nueva (nave y vivienda) existente sobre la finca figuran inscritos en el Registro con car\u00e1cter privativo, de conformidad con el art\u00edculo 1359 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2. Ambos defectos deben ser confirmados. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la Sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma Sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, como record\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013), y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aqu\u00e9llos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>3. Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio; habr\u00e1 en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil, y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (vid., Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que son v\u00e1lidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. art\u00edculo 1223 del C\u00f3digo Civil), siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto (vid. art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas. Estos desplazamientos patrimoniales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (cfr. art\u00edculos 609, 1255 y 1274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el t\u00edtulo inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportaci\u00f3n por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. art\u00edculos 1261.3.\u00ba y 1274 y siguientes del C\u00f3digo Civil). La especificaci\u00f3n de la causa es imprescindible para acceder a la registraci\u00f3n de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral, como por ser presupuesto l\u00f3gico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la funci\u00f3n calificadora, y despu\u00e9s practicar debidamente los asientos que procedan (vide art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011).<\/p>\n<p>5. En el presente caso no puede entenderse que el negocio jur\u00eddico celebrado tenga su adecuado reflejo documental. Habida cuenta de la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos del referido convenio (el documento se limita a afirmar que el bien \u2013privativo\u2013 se aporta a la sociedad legal de gananciales, \u00abpasando a formar parte del activo de la misma\u00bb) no puede determinarse si se refiere a una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio (lo que ser\u00eda contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simult\u00e1neamente al mismo) o si se trata m\u00e1s bien de un negocio por el que la adjudicaci\u00f3n formalizada en el convenio comporta una compensaci\u00f3n acordada entre los ex c\u00f3nyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Tampoco puede acogerse favorablemente la alegaci\u00f3n de la recurrente en el sentido de que la vivienda existente sobre la finca es de car\u00e1cter ganancial y que la aportaci\u00f3n de la finca privativa a la sociedad de gananciales tiene por objeto resolver un problema de la accesi\u00f3n, pues, por un lado, dicha causa no aparece reflejada documentalmente y, por otro, el pretendido car\u00e1cter ganancial de la vivienda aparece desmentido por los pronunciamientos del Registro, ya que tanto el solar como la obra nueva figuran inscritas con car\u00e1cter privativo del esposo, pronunciamiento que estando bajo la salvaguardia judicial (cfr. art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria) no pueden quedar desvirtuados por una mera manifestaci\u00f3n en contrario vertida en el escrito de recurso.<\/p>\n<p>En definitiva, la distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtanse las diferencias entre la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed con relaci\u00f3n a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del C\u00f3digo Civil\u2013 como a su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013); la indeterminaci\u00f3n sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, unidas a la limitaci\u00f3n de contenido que puede abarcar el convenio regulador, seg\u00fan doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>13 junio 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. De los defectos se\u00f1alados en la nota, se subsan\u00f3 el relativo a la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil, de la sentencia de divorcio la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es si, ante la presentaci\u00f3n en el Registro de una escritura en la que, como consecuencia de una sentencia de divorcio, se liquida la sociedad de gananciales, adjudicando el activo y pasivo \u2013constituido por una vivienda y la hipoteca que la grava\u2013 a la esposa, la cual compensa econ\u00f3micamente del exceso, es necesaria la presentaci\u00f3n del convenio regulador. As\u00ed lo exige la registradora, a fin de determinar si en la escritura ahora presentada existe algo que contradiga lo establecido en el convenio.<\/p>\n<p>2. Como han afirmado el Tribunal Supremo y esta Direcci\u00f3n General (vid. Sentencias y Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia, no es un derecho real, sino un derecho de car\u00e1cter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al c\u00f3nyuge a quien se atribuye la custodia o a aqu\u00e9l que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. No se establecen m\u00e1s restricciones que la limitaci\u00f3n de disponer impuesta al otro c\u00f3nyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del c\u00f3nyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposici\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>3. Es cierto que la liquidaci\u00f3n de los gananciales puede hacerse en el convenio regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no la impone con car\u00e1cter obligatorio. En consecuencia, en el supuesto de que no se haga en el convenio, como ocurre en el presente caso, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, el documento adecuado para practicarla es la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Se plantea entonces la esencia del problema planteado y es si puede la registradora pedir tal convenio para examinar su concordancia con la escritura. Debe negarse tal posibilidad, pues, en una cuesti\u00f3n puramente patrimonial, los c\u00f3nyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio.<\/p>\n<p>5. Ante la preocupaci\u00f3n de la registradora por la vivienda habitual hay que decir que, como consecuencia de la naturaleza del derecho al uso de tal vivienda, que, como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), no es un derecho real sino de car\u00e1cter familiar, la defensa del mismo est\u00e1 encomendada siempre a uno solo de los c\u00f3nyuges, el titular de tal derecho, y tal c\u00f3nyuge puede hasta renunciar al mismo consintiendo la enajenaci\u00f3n de la vivienda. En consecuencia, la atribuci\u00f3n de la propiedad a uno solo de los c\u00f3nyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso, pues el mismo, si se atribuye al c\u00f3nyuge titular, lo refuerza, y si se atribuye al otro, no impide que \u00e9ste inscriba el derecho al uso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de separaci\u00f3n que aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se incluye la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, y respecto de la finca que hab\u00eda constituido la \u00faltima vivienda familiar, se limitan a expresar que \u00abdan el car\u00e1cter de ganancial al citado inmueble, lo aportan a su sociedad de gananciales y as\u00ed lo manifiestan con la firma del presente convenio regulador y con su inclusi\u00f3n en el inventario de la citada sociedad, comprometi\u00e9ndose a realizar cuantas actuaciones, gestiones y tr\u00e1mites sean precisos para garantizar dicho acuerdo\u00bb, para a\u00f1adir que se adjudica en dicha liquidaci\u00f3n a uno de ellos quien desde la fecha de tal documento asume en su integridad el pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la citada finca. La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que falta como t\u00edtulo previo la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales a que se refiere la sentencia.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n antes mencionada, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013, est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n de la registradora. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013, y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>3. Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, recientemente la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1.397 y 1.404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1.357.2 y 1.354 del C\u00f3digo Civil). Esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes y tener su correspondiente e id\u00f3neo reflejo documental, en los t\u00e9rminos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).<\/p>\n<p>4. En el presente caso no puede entenderse que el negocio jur\u00eddico celebrado tenga su adecuado reflejo documental. Habida cuenta de la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos del referido convenio no puede determinarse si se refiere a una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de separaci\u00f3n (lo que ser\u00eda contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simult\u00e1neamente al mismo) o si se trata m\u00e1s bien de un negocio por el que la adjudicaci\u00f3n formalizada en el convenio comporta una compensaci\u00f3n acordada entre los ex c\u00f3nyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>En definitiva, la distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtanse las diferencias entre la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed en parte a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del C\u00f3digo Civil\u2013 como en su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013; la indeterminaci\u00f3n sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, unidas a la limitaci\u00f3n de contenido que puede abarcar el convenio regulador, seg\u00fan doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los c\u00f3nyuges, que contiene, entre otros extremos, la liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad de gananciales. En dicho convenio se inventar\u00eda en el activo de la disuelta sociedad conyugal, la vivienda familiar que se dice perteneciente a la sociedad de gananciales por compra. Ese bien es adjudicado a la esposa, compensando \u00e9sta el exceso al que hab\u00eda sido su marido, mediante transferencia bancaria por importe de 41.987,45 euros, cantidad que viene a reflejar la mitad de la cantidad amortizada del pr\u00e9stamo hipotecario, que grava la vivienda, con cargo a la sociedad de gananciales (35.987,46 euros), incluidos intereses y gastos, m\u00e1s la que aport\u00f3 el marido en met\u00e1lico (6.000 euros) para la adquisici\u00f3n de vivienda. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la vivienda en el Registro por constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con car\u00e1cter privativo, por compra en estado de solteros.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separaci\u00f3n o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General, esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En efecto, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>3. Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013), y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aqu\u00e9llos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. Seg\u00fan este criterio la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>4. Precisando m\u00e1s los l\u00edmites de la citada doctrina, la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. En algunos casos se trata de un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil, y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>5. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (vid., Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que son v\u00e1lidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. art\u00edculo 1223 del C\u00f3digo Civil), siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto (vid. art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas. Estos desplazamientos patrimoniales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (cfr. art\u00edculos 609, 1255 y 1274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el t\u00edtulo inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportaci\u00f3n por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. art\u00edculos 1261.3 y 1274 y siguientes del C\u00f3digo Civil). La especificaci\u00f3n de la causa es imprescindible para acceder a la registraci\u00f3n de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral, como por ser presupuesto l\u00f3gico necesario para que el registrador pueda cumplir con la funci\u00f3n calificadora, y despu\u00e9s practicar debidamente los asientos que procedan (vid. art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011).<\/p>\n<p>6. En el presente caso no puede entenderse que el negocio jur\u00eddico celebrado tenga su adecuado reflejo documental. Se trata de un bien comprado por mitad y proindiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, incluy\u00e9ndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresi\u00f3n del negocio jur\u00eddico por el que se produce tal ganancialidad. En consecuencia no puede determinarse si se refiere a una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio (lo que ser\u00eda contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simult\u00e1neamente al mismo) o si se trata m\u00e1s bien de un negocio por el que la adjudicaci\u00f3n formalizada en el convenio comporta una compensaci\u00f3n acordada entre los ex c\u00f3nyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>7. En definitiva, la distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtanse las diferencias entre la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed con relaci\u00f3n a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del C\u00f3digo Civil\u2013 como a su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013); la indeterminaci\u00f3n sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, unidas a la limitaci\u00f3n de contenido que puede abarcar el convenio regulador, seg\u00fan doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>29 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la inscripci\u00f3n de un pacto transaccional incluido en un convenio de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, ver el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Homologaci\u00f3n de convenio transaccional\u201d.<\/p>\n<p>22 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre inscripci\u00f3n de un convenio regulador que incluye un bien privativo y sobre la necesidad de inscribir previamente en el Registro Mercantil la sentencia que aprueba el convenio, ver el apartado \u201cBIENES GANANCIALES. Liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Dos son los defectos que deben abordarse en el presente recurso: si el convenio regulador de un divorcio ha de considerarse t\u00edtulo suficiente para la cesi\u00f3n por parte de un c\u00f3nyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; y si, en su caso, podr\u00eda realizarse la inscripci\u00f3n sin que conste el consentimiento de los hijos (esta resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCESI\u00d3N. De derechos sobre una finca\u201d).<\/p>\n<p>8 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se pretende la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar a la esposa, en virtud de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes, cuya estipulaci\u00f3n Primera.\u2013Domicilio conyugal, transcrita, como el resto de las estipulaciones del convenio, en el fallo de la sentencia, dispone en su p\u00e1rrafo segundo: \u00abEl uso, disfrute y propiedad, del hasta ahora, domicilio conyugal, sito en \u2026, se atribuye a la esposa, que disfrutar\u00e1 del mismo en compa\u00f1\u00eda de los hijos de ambos.\u00bb La estipulaci\u00f3n sexta.\u2013Liquidaci\u00f3n de los bienes comunes, afirma que los esposos no tienen en com\u00fan sociedad de gananciales, \u00absi bien tienen en pro indiviso la vivienda com\u00fan\u2026 La vivienda ser\u00e1 adjudicada en propiedad a la esposa, la cual abonar\u00e1 al esposo\u2026\u00bb<\/p>\n<p>En la nota de calificaci\u00f3n registral recurrida se dice que no existe \u00abuna causa familiar o matrimonial en esta adjudicaci\u00f3n pareciendo una transmisi\u00f3n ordinaria en la que el t\u00edtulo h\u00e1bil es una escritura p\u00fablica\u00bb. Por su parte, el recurrente entiende que la cuesti\u00f3n queda fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>2. Entrando primero en esta \u00faltima cuesti\u00f3n planteada por el recurrente, la calificaci\u00f3n registral, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, como es la sentencia de aprobaci\u00f3n de un convenio regulador, no entra en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si constituye t\u00edtulo inscribible para la pr\u00e1ctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificaci\u00f3n registral de los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n de los actos realizados en el mismo entra dentro de la calificaci\u00f3n registral, porque la clase de t\u00edtulo inscribible afecta a los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n del Registro, en cuyo art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria se prev\u00e9n diferentes clases de documentos p\u00fablicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la propia Ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia seg\u00fan el tipo de transmisi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Por eso, este Centro Directivo ha venido se\u00f1alando qu\u00e9 actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qu\u00e9 actos precisan de una escritura p\u00fablica otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, sentado lo anterior, procede analizar si la vivienda perteneciente a ambos c\u00f3nyuges pro indiviso seg\u00fan el Registro y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicaci\u00f3n realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura p\u00fablica si se entendiera que es una extinci\u00f3n de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>En este punto procede estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n registral, pues el bien objeto de adjudicaci\u00f3n tiene la especial caracter\u00edstica de tratarse de la vivienda familiar, lo que permite considerar la existencia, junto a la causa onerosa que resulta del convenio, una causa familiar propia de la soluci\u00f3n de la crisis matrimonial objeto del convenio. Desde el punto de vista de la causa de la atribuci\u00f3n patrimonial, no cabe duda de que \u00e9sta existe, pues se produce una contraprestaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil). Pero, adem\u00e1s, dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, existe aqu\u00ed tambi\u00e9n una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del car\u00e1cter familiar del negocio realizado, con lo que, existe t\u00edtulo inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa t\u00edpica en el car\u00e1cter familiar propio de los convenios de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicaci\u00f3n de la misma, que entra dentro del inter\u00e9s familiar de los c\u00f3nyuges y de sus hijos.<\/p>\n<p>4. Conforme al art\u00edculo 90 c) del C\u00f3digo Civil \u00abEl convenio regulador a que se refieren los art\u00edculos 81 y 86 de este C\u00f3digo deber\u00e1 contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar\u00bb. Dispone tambi\u00e9n este precepto, en su p\u00e1rrafo segundo que \u00abLos acuerdos de los c\u00f3nyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio ser\u00e1n aprobados por el juez, salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges.\u00bb<\/p>\n<p>No cabe duda de que la liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en consideraci\u00f3n a su vida en com\u00fan es cuesti\u00f3n que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en com\u00fan. Con mayor raz\u00f3n en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar. Como ha recordado recientemente este centro directivo, uno de los aspectos que por expresa previsi\u00f3n legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo (2.\u00aa) de 2012) y obedece la exigencia legal de esta previsi\u00f3n a la protecci\u00f3n, b\u00e1sicamente, del inter\u00e9s de los hijos; por lo que no hay raz\u00f3n para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n en la situaci\u00f3n de crisis familiar planteada y que no es da\u00f1osa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges (Cfr. P\u00e1rrafo 2.\u00ba art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En efecto, dispone el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil \u00abEn defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde\u2026\u00bb. Es decir, el C\u00f3digo determina la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar s\u00f3lo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo, como resulta de las estipulaciones antes transcritas. Y en cuanto al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, aunque hace referencia a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicaci\u00f3n del dominio de dicha vivienda si ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de m\u00ednimos, al expresar en el p\u00e1rrafo inicial del precepto que \u00abal menos\u00bb debe tener los contenidos que expresa.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, como ha recordado tambi\u00e9n recientemente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 8 mayo 2012 (2.\u00aa)), las previsiones acordadas por los c\u00f3nyuges para regular las consecuencias de la separaci\u00f3n o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil), produce plenos efectos jur\u00eddicos una vez aprobados judicialmente (cfr. art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>6. Resulta tambi\u00e9n que los preceptos citados, que regulan los efectos del divorcio, se incardinan en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo Civil, y exigen abordar la regulaci\u00f3n de la vivienda familiar, con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que hubiera estado vigente entre los c\u00f3nyuges durante el matrimonio, y del car\u00e1cter, privativo o com\u00fan, de la titularidad que los c\u00f3nyuges pudieran ostentar sobre la misma.<\/p>\n<p>7. Nada obsta, por tanto, a inscribir la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar que los c\u00f3nyuges hab\u00edan adquirido pro indiviso con anterioridad al matrimonio, pactada en el convenio regulador, toda vez que se trata de la vivienda familiar existiendo las dos causas onerosa y familiar anteriormente expresadas perfectamente compatibles con el contenido de un convenio regulador aprobado judicialmente, que por ello es t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, y revocar la nota de calificaci\u00f3n, conforme a los fundamentos de derecho que preceden.<\/p>\n<p>7 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, declarando una sentencia en un procedimiento sobre validez de un convenio regulador que fue suscrito por los exc\u00f3nyuges, pero no ratificado por la esposa, la validez plena del citado convenio, condenando a la esposa a estar y pasar por ello y a elevar la escritura p\u00fablica los acuerdos tomados en el convenio regulador suscrito, que se transcribe, son inscribibles tales sentencias y convenio cuando, en vez de contenerse en escritura p\u00fablica, se han incorporado a un acta de protocolizaci\u00f3n que es \u00abotorgada\u00bb por ambos exc\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, el convenio regulador declarado v\u00e1lido por el juez, es documento suficiente para proceder a la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones que resultan del mismo, de manera que el testimonio judicial de la sentencia ser\u00eda documento suficiente para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Es cierto que en la propia sentencia se ordena la elevaci\u00f3n del convenio a escritura p\u00fablica y lo l\u00f3gico hubiera sido que la sentencia se hubiera cumplimentado en dicha forma. Ahora bien, teniendo en cuenta que el documento calificado es susceptible de inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y que el mandato contenido en la sentencia no impide que los exc\u00f3nyuges puedan, de com\u00fan acuerdo, optar por otra forma documental que, por otra parte, contiene todos los elementos necesarios para su inscripci\u00f3n: los otorgantes son identificados por la notaria, la cual da juicio de capacidad de los mismos, y los repetidos otorgantes y adjudicatarios se ratifican en la adjudicaci\u00f3n de los bienes descritos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Convenio de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, por el que se acuerda que uno de los exc\u00f3nyuges vende al otro, que compra, la mitad indivisa de una vivienda, pact\u00e1ndose que el documento deber\u00e1 ser elevado a escritura p\u00fablica. Se acredita que el exmarido vendedor ha fallecido y que en el procedimiento ejecutivo de la sentencia han sido declarados en rebeld\u00eda sus herederos desconocidos, pero sin que haya reca\u00eddo sentencia ejecutiva alguna. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque para que el convenio sea inscribible \u00absu contenido ha de estar limitado a sus justos t\u00e9rminos, sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, ya que solo cabe que se recoja en el mismo la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero no otros negocios traslativos entre los c\u00f3nyuges, que tendr\u00e1n que reconducirse al \u00e1mbito de la escritura notarial\u00bb. La recurrente considera que se trata de una venta ya perfeccionada mediante el convenio por concurrencia de consentimiento sobre cosa y precio y que el requisito de la escritura p\u00fablica es de imposible cumplimiento por haber fallecido el exmarido y haber sido declarados en rebeld\u00eda sus herederos.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2010) que \u00abes un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ning\u00fan asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aqu\u00e9l haya podido disfrutar de la posici\u00f3n prevista en el ordenamiento\u00bb, unido a ello, el que el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales se extiende a la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, y as\u00ed lo entiende \u2013entre otras muchas\u2013 la Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2005, al indicar expresamente que, a tenor de dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende a la adecuaci\u00f3n, o congruencia, de la resoluci\u00f3n dictada con el procedimiento y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro; por supuesto, tambi\u00e9n, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado. La calificaci\u00f3n registral por tanto se extiende, conforme a la doctrina expuesta, a la relaci\u00f3n del mandato judicial con la clase de procedimiento seguido.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la posibilidad de que los convenios reguladores de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio aprobados judicialmente puedan acceder al Registro de la Propiedad al amparo del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, salvo que contengan negocios ajenos al mismo, esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. En efecto, como record\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/p>\n<p>4. En este contexto las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 si de \u00e9ste no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido, as\u00ed como la firmeza de la misma (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2012).<\/p>\n<p>5. Sentado lo anterior, procede analizar si la vivienda perteneciente a ambos c\u00f3nyuges pro indiviso seg\u00fan el Registro y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicaci\u00f3n realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura p\u00fablica. Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse, en diversas Resoluciones y muy especialmente en la de 7 de julio de 2012 en la que se se\u00f1ala que \u00abno cabe duda de que la liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en consideraci\u00f3n a su vida en com\u00fan es cuesti\u00f3n que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en com\u00fan. Con mayor raz\u00f3n en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar. Como ha recordado recientemente este centro directivo, uno de los aspectos que por expresa previsi\u00f3n legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo (2.\u00aa) de 2012) y obedece la exigencia legal de esta previsi\u00f3n a la protecci\u00f3n, b\u00e1sicamente, del inter\u00e9s de los hijos; por lo que no hay raz\u00f3n para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n en la situaci\u00f3n de crisis familiar planteada y que no es da\u00f1osa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges (Cfr. P\u00e1rrafo 2.\u00ba art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil) [&#8230;] Por otra parte, como ha recordado tambi\u00e9n recientemente este Centro Directivo [(cfr. Resoluci\u00f3n 8 mayo 2012 (2.\u00aa)], las previsiones acordadas por los c\u00f3nyuges para regular las consecuencias de la separaci\u00f3n o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil), produce plenos efectos jur\u00eddicos una vez aprobados judicialmente (cfr. art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, es claro que la liquidaci\u00f3n de la comunidad surgida sobre la vivienda habitual de los c\u00f3nyuges, cualquiera que sea la forma de copropiedad existente, entra claramente dentro del objeto natural del convenio regulador, por lo que, en los t\u00e9rminos vistos, ser\u00eda suficiente el correspondiente testimonio de la sentencia aprobatoria del convenio para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Pero ello no excluye que los c\u00f3nyuges opten por exigirse mutuamente el otorgamiento de escritura p\u00fablica en cuyo caso, salvo consentimiento en contra de ambos o de sus causahabientes, es esa voluntad manifestada la que debe acatarse.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente, en el que se ha pactado expresamente en el convenio la necesidad de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica \u2013incluso dando al momento de retirada del Registro de la escritura inscrita el car\u00e1cter de hecho determinante del momento en que ha de cumplirse la obligaci\u00f3n del pago del precio aplazado\u2013, no puede el convenio ser inscrito \u00fanicamente en virtud del testimonio de la sentencia de aprobaci\u00f3n del mismo, y si se trata de hacerlo valer la \u00fanica forma ser\u00e1 proceder a la ejecuci\u00f3n de lo convenido y aprobado judicialmente, a trav\u00e9s de la condena a la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecuci\u00f3n de sentencia de condena a emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad. De manera que ante la rebeld\u00eda de los herederos, la declaraci\u00f3n de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica \u2013tal como se hab\u00eda convenido\u2013 deber\u00e1 ser suplida por el tribunal (cfr. art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>5 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN MATRIMONIAL* *Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d. &nbsp; Convenio de separaci\u00f3n Se plantea la cuesti\u00f3n de si es inscribible la escritura por la que, en cumplimiento de un convenio privado suscrito por unos c\u00f3nyuges que est\u00e1n separados de hecho, se formaliza la cesi\u00f3n por el marido a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4616],"tags":[4627,1526],"class_list":{"0":"post-20135","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-regimen-matrimonial","7":"tag-convenio-de-separacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}