{"id":20140,"date":"2016-03-15T12:26:20","date_gmt":"2016-03-15T11:26:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20140"},"modified":"2016-03-19T12:27:28","modified_gmt":"2016-03-19T11:27:28","slug":"efectos-de-la-separacion-sobre-los-derechos-sucesorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/efectos-de-la-separacion-sobre-los-derechos-sucesorios\/","title":{"rendered":"Efectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REGIMEN MATRIMONIAL*<\/strong><\/h1>\n<p>*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios<\/strong><\/p>\n<p>Se plantea el problema por la adjudicaci\u00f3n de una finca a los padres del causante, declarados herederos abintestato en acta de notoriedad, sin que, a juicio del Registrador, se hayan tenido en cuenta los derechos que corresponden al c\u00f3nyuge viudo de acuerdo con el art\u00edculo 837 del C\u00f3digo Civil. Como antecedentes debe tenerse en cuenta que anteriormente se present\u00f3 en el Juzgado demanda de separaci\u00f3n acompa\u00f1ada de convenio regulador y recay\u00f3 sentencia comunicada al c\u00f3nyuge presentante de la demanda, pero no al consorte por desconocerse su domicilio, dict\u00e1ndose posteriormente el archivo de las actuaciones por haberse acreditado el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. La Direcci\u00f3n confirma el criterio del Registrador tras el an\u00e1lisis, en primer lugar, del art\u00edculo 834 del C\u00f3digo Civil, que vincula la negaci\u00f3n de derechos legitimarios al estado legal de separaci\u00f3n, sin que, salvo el supuesto de que la separaci\u00f3n tenga su causa en culpa del difunto, distinga entre separaci\u00f3n por causa culposa o por convenio. En segundo lugar, el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo Civil presupone la sentencia, aunque haya fallecido uno de los c\u00f3nyuges, pero no porque \u00e9sta sea precisa para la constituci\u00f3n del estado civil de separado, -ya imposible porque la muerte ha disuelto el matrimonio- que lleva anejo la no existencia de derechos legitimarios, sino porque tal sentencia, de ser estimatoria, desencadena esos otros efectos adversos para una de las partes y favorables para la otra.<\/p>\n<p>25 junio 1997<\/p>\n<p><strong>Efectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios.- <\/strong>Antecedentes: 1) En el a\u00f1o 1966 unos c\u00f3nyuges protocolizan mediante acta notarial un convenio en el que se conceden \u201cla m\u00e1s amplia separaci\u00f3n\u201d, facultando a la mujer para que pueda realizar toda clase de actos jur\u00eddicos y ejercer cualquier actividad, haciendo suyos los ingresos que perciba, lo que se complementa despu\u00e9s con un poder y licencia marital para que, con relaci\u00f3n a los bienes propios y los que adquiera en el futuro, pueda la mujer realizar toda clase de actos de disposici\u00f3n. 2) M\u00e1s tarde, la esposa compra una vivienda que se inscribe en el Registro \u201cpara su sociedad conyugal\u201d. 3) Por \u00faltimo, fallece la esposa bajo testamento en el que deshereda a su marido y nombra heredera a una sobrina, suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia por ser necesaria la previa rectificaci\u00f3n del Registro, para lo que se considera necesario el consentimiento del esposo o resoluci\u00f3n judicial. El Presidente del Tribunal Superior confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n basada en los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, derivados de los art\u00edculos 1, 38, 97, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria, pero la Direcci\u00f3n termina desestimando el recurso fund\u00e1ndose en los siguientes argumentos: 1) Admitir la validez del pacto de separaci\u00f3n celebrado en 1966 supondr\u00eda una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que en aquel momento estaba prohibida. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> 2) En todo caso, el pacto de separaci\u00f3n celebrado y el poder que lo complementaba, en ning\u00fan momento dec\u00edan que los bienes con que operase la esposa deb\u00edan considerarse privativos, por lo que la presunci\u00f3n de ganancialidad, vigente entonces y ahora, deb\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la vivienda era ganancial y, en consecuencia, para rectificar su car\u00e1cter, ser\u00eda necesario el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>22 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Efectos de la separaci\u00f3n sobre los derechos sucesorios<\/strong>.- 1. Se presentan en el Registro el testamento y la partici\u00f3n del titular registral, acompa\u00f1ado de los correspondientes documentos complementarios.<\/p>\n<p>En el testamento, el testador declara que est\u00e1 casado, pero separado legalmente y nombra herederos universales a sus hijos (de un anterior matrimonio), los cuales realizan la partici\u00f3n. Acompa\u00f1an la Sentencia de separaci\u00f3n de la que resulta que la esposa del testador present\u00f3 demanda de separaci\u00f3n por la causa \u2013imputable al marido establecida en el art\u00edculo 82, la del C\u00f3digo Civil. La sentencia declara en sus fundamentos que, si bien no se ha probado una actitud altanera o humillante del esposo para con la esposa, s\u00ed ha incurrido el primero en incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales, y el fallo, con estimaci\u00f3n parcial de la demanda, declara la separaci\u00f3n judicial de los c\u00f3nyuges por la causa primera del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n por no tenerse en cuenta los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo. Los herederos recurren.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la regulaci\u00f3n actualmente vigente de la separaci\u00f3n y su coordinaci\u00f3n con el art\u00edculo 834 del C\u00f3digo Civil suponen que, si bien la regla general es que la separaci\u00f3n trae consigo la p\u00e9rdida de la leg\u00edtima para los c\u00f3nyuges, ello tiene la excepci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de tal derecho para el c\u00f3nyuge inocente cuando dicha separaci\u00f3n tenga como causa un hecho culpable atribuible al fallecido. Es cierto, como dicen los recurrentes, que hoy d\u00eda la idea de la separaci\u00f3n-sanci\u00f3n se va sustituyendo por la de separaci\u00f3n remedio u objetiva, pero no puede dejarse de lado que en nuestro C\u00f3digo Civil persisten uno y otro sistema, y la generalidad de la doctrina es concorde en el sentido de que la causa recogida en el art\u00edculo 82, 1.\u00aa es una causa que sigue el primero de los sistemas, por lo que el c\u00f3nyuge fallecido ha sido declarado culpable de la separaci\u00f3n por la sentencia que decret\u00f3 la misma, y, en consecuencia, su viuda conserva los derechos legitimarios como resulta palmariamente del art\u00edculo 834 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La prohibici\u00f3n a que se refiere la Direcci\u00f3n General estaba contenida en los art\u00edculos 1319 y 1320 del C\u00f3digo Civil, que s\u00f3lo permit\u00edan el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN MATRIMONIAL* *Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d. 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