{"id":20146,"date":"2016-03-12T12:30:19","date_gmt":"2016-03-12T11:30:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20146"},"modified":"2016-03-19T12:31:34","modified_gmt":"2016-03-19T11:31:34","slug":"indicacion-del-caracter-legal-supletorio-del-regimen-de-separacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/indicacion-del-caracter-legal-supletorio-del-regimen-de-separacion\/","title":{"rendered":"Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REGIMEN MATRIMONIAL*<\/strong><\/h1>\n<p>*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa otorgado en su d\u00eda, con previa autorizaci\u00f3n judicial, por el tutor del vendedor hoy fallecido, por la parte compradora y por los herederos del vendedor fallecido, habiendo sido declarado incapaz uno de dichos herederos que comparece representado por su tutor que es, a su vez, uno de los compradores en el documento privado ahora elevado a p\u00fablico. En el contrato privado se declar\u00f3 recibido en el momento de su firma parte del precio, quedando aplazado el resto, que se confiesa recibido en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico. Los compradores son un matrimonio que afirman estar casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, sin especificar si este r\u00e9gimen es convencional o legal supletorio, y sin que resulte de la escritura las participaciones o cuotas de sus respectivas adquisiciones.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>2. No especificarse si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes alegado por los compradores es convencional o el legal supletorio (los restantes defectos y su resoluci\u00f3n se examinan en otro lugar de este diccionario).<\/p>\n<p>La recurrente se opone a la calificaci\u00f3n, en cuanto al segundo de los defectos, por entender que dada la vecindad civil catalana de los adquirentes debe aplicarse el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes como el r\u00e9gimen foral supletorio, conforme a la legislaci\u00f3n catalana aplicable.<\/p>\n<p>3. En cuanto al segundo de los defectos comprendidos en la nota de calificaci\u00f3n recurrida, es relativo a la necesidad de especificar si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes de los adquirentes es convencional o el legal supletorio, siendo as\u00ed que, en cuanto a las circunstancias del documento calificado, el mismo est\u00e1 otorgado en Catalu\u00f1a, por los dos c\u00f3nyuges compradores que declaran conjuntamente estar casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, tener su domicilio en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), y sin que en el documento se haga declaraci\u00f3n expresa alguna respecto de la vecindad civil de los otorgantes.<\/p>\n<p>Pues bien, hay que recordar que el art\u00edculo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, estableci\u00f3 que, respecto de los espa\u00f1oles, se determinar\u00eda su \u00abvecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa\u00bb, de donde se colegir\u00eda del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil de los otorgantes habr\u00eda de entenderse que es la catalana al haberse otorgado la escritura en Catalu\u00f1a, con las consecuencias que de ello se derivar\u00edan en orden a la determinaci\u00f3n, a falta de pactos o capitulaciones en contrario, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los adquirentes. Sin embargo, el citado inciso del art\u00edculo 161 del Reglamento Notarial (\u00aby la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa\u00bb) fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunci\u00f3n de conexi\u00f3n del lugar del otorgamiento del documento p\u00fablico con la acreditaci\u00f3n de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, sin que guarde relaci\u00f3n alguna con las formas de adquisici\u00f3n de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestaci\u00f3n del interesado. Argumenta el Tribunal su declaraci\u00f3n de nulidad afirmando que la \u00abforma de acreditaci\u00f3n de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa\u00bb supone el estableciendo reglamentariamente \u00abuna presunci\u00f3n sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la misma, establecida en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abla acreditaci\u00f3n supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera que debe corresponder con la adquisici\u00f3n de la misma seg\u00fan las previsiones legales, no cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer. Y es lo cierto que ello no sucede en este caso, sin que exija mayores argumentaciones, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil la vecindad civil se adquiere de diversos modos, nacimiento, residencia\u2026, que puede mantenerse despu\u00e9s de mudar el domicilio a territorio con distinto r\u00e9gimen civil, a lo que se unen factores como la libertad de elecci\u00f3n de Notario, que puede no corresponder con el territorio de residencia del interesado\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, en esta materia hay que partir de la doble premisa de que, por una parte, uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, hist\u00f3ricamente, la diversidad legislativa y, por otra parte, el hecho de que son cada vez m\u00e1s frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Pero este cambio no implica en nuestro Ordenamiento la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que continuar\u00e1 siendo el legal supletorio que en su d\u00eda correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en cap\u00edtulos matrimoniales, los cuales \u2013sean \u00e9stos ante o postnupciales\u2013, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p>Partiendo de tales postulados, el presente recurso, en lo que se refiere al defecto ahora examinado, ha de resolverse aplicando la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010, conforme a las cuales el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes puede ser el r\u00e9gimen legal supletorio, en defecto de cap\u00edtulos, cuando as\u00ed lo determine la aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles reg\u00edmenes convencionales, siendo necesario que el Notario, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil\u2013), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia \u2013el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen\u2013 al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como afirma la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009, \u00abel criterio anteriormente expuesto tiene una clara confirmaci\u00f3n en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado quinto del citado art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, que, al referirse al posible r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de origen capitular, establece que el notario \u00abidentificar\u00e1 la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniar\u00e1, brevemente, el r\u00e9gimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastar\u00e1 con hacer constar cu\u00e1l de ellos es\u00bb. Y es que no tendr\u00eda sentido que si, en este supuesto, el Notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles reg\u00edmenes convencionales, no haya de hacer una precisi\u00f3n equivalente \u2013la relativa a su car\u00e1cter legal\u2013 cuando tal r\u00e9gimen derive de la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo as\u00ed toda posible duda sobre origen legal o convencional del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial rese\u00f1ado en la escritura\u00bb. Por tanto, debe desestimarse el recurso tambi\u00e9n en cuanto a este extremo.<\/p>\n<p>2 junio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN MATRIMONIAL* *Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el ep\u00edgrafe \u201cCAPITULACIONES MATRIMONIALES\u201d. &nbsp; Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n Indicaci\u00f3n del car\u00e1cter legal supletorio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n 1. 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